DOCTRINA Volver >
INFORME REGIONAL CONGRESO REGIONAL AMERICANO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (San Pablo, 2022): DIÁLOGOS PARA UNA NUEVA ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO. Argentina.
“El presente informe nacional recoge las modificaciones más relevantes del ordenamiento sustantivo argentino, haciendo hincapié en cuatro ejes temáticos: a) El rol del Estado Argentino en la pandemia de COVID-19 y en el posterior contexto de crisis económica; b) la ley de teletrabajo y su incorporación como nueva modalidad contractual del trabajo subordinado; c) el avance de la perspectiva de género en el acervo normativo; y, d) el surgimiento de nuevos actores sociales en la discusión por el derecho al trabajo.”
Citar: elDial.com - CC781A
Copyright 2025 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
INFORME REGIONAL CONGRESO REGIONAL AMERICANO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (San Pablo, 2022):
DIÁLOGOS
PARA UNA NUEVA
ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO.
Argentina
“Panorama
actual de la legislación
y jurisprudencia Argentina": últimas reformas e impacto”[1]
I.
Introducción.
El
presente informe nacional recoge las
modificaciones más relevantes del ordenamiento sustantivo argentino,
haciendo
hincapié en cuatro ejes temáticos: a) El rol del Estado Argentino en la
pandemia de COVID-19 y en el posterior contexto de crisis económica; b)
la ley
de teletrabajo y su incorporación como nueva modalidad contractual del
trabajo
subordinado; c) el avance de la perspectiva de género en el acervo
normativo;
y, d) el surgimiento de nuevos actores sociales en la discusión por el
derecho
al trabajo.
La
elección de los ejes temáticos supone una
revisión de la acción estatal en un contexto de crisis económica y de
cambio en
la concepción demográfica del sujeto trabajador, signada por la fuerte
presencia de un discurso reformista que cuestiona la eficacia de los
instrumentos típicos del Derecho del Trabajo.
II.
Rol
del Estado durante la pandemia del COVID-19: políticas
de empleo.
Se
entiende por políticas de empleo, en el marco
del presente, el “conjunto de
intervenciones del sector público sobre el mercado de trabajo, que
pueden
producir cambios en la estructura y funcionamiento de los mercados de
trabajo
en términos cuantitativos y cualitativos”[2].
En
este apartado se revisan algunas de las más
relevantes políticas de empleo aplicadas en Argentina desde marzo de
2020 en el
contexto de la pandemia de Coronavirus 2019, así como su proyección a
la
actualidad.
II.1.
a. Del
aislamiento a la vuelta al trabajo.
En
el marco de la vigencia de la Ley de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva (ley 27.541[3])
que declaró la emergencia sanitaria otorgándole prioridad
presupuestaria a
gastos en salud, se dictó el 12 de marzo el Decreto de Necesidad y
Urgencia
260/2020, primera norma que amplió la emergencia antedicha y facultó al
Ministerio de Salud a monitorear la situación sanitaria.
El
20 de marzo de 2020, dada la velocidad en el
agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional por
la
pandemia del COVID 19, el gobierno argentino decretó medidas de
aislamiento
social preventivo de carácter obligatorio (ASPO) con abstención de
concurrencia
a los lugares de trabajo “con el fin de
prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la
consiguiente
afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos
derivados, tales
como la vida y la integridad física de las personas” (cfr.
art. 2, dto.
297/20[4])
aunque previó algunas actividades exceptuadas (personal de salud,
fuerzas de seguridad, autoridades públicas, servicios funerarios,
supermercados, industria alimenticia, entre otras).
En
ese escenario, comenzó a regularse
paulatinamente una forma remota de prestación de servicios, que fue
objeto de
acuerdos colectivos específicos como en el caso de judiciales[5],
docentes universitarios[6],
entre muchos otros.
Este
marco normativo rigió hasta noviembre de
2020, momento en el cual el gobierno nacional estableció el denominado
distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO) que comenzó a
regir en
algunas jurisdicciones en función del estado epidemiológico de cada una
de
ellas (decreto
875/2020[7]).
En este contexto, paulatinamente se produjo el retorno presencial a
los lugares de trabajo, supeditado a la aprobación de protocolos de
funcionamiento definidos por las autoridades sanitarias[8]
correspondientes a cada jurisdicción y a la nacional.
La
vuelta a la presencialidad plena, en el
ámbito de la Administración Pública Nacional, se dispuso en forma total
por resolución
58/2022,
para mayo de 2022. En el sector privado, el
Decreto 678/21[9]
dispuso la reglamentación general para el retorno a la prestación de
tareas
presencial, con dispensa para trabajadores integrantes de los
denominados
grupos de riesgo, quienes solo a partir de la Res. 705/22[10]
continúan exceptuados en caso de evaluación médica de riesgo individual
con su
correspondiente certificación.
II.1.
b.
Políticas de empleo.
II.1.b.i.
Prohibición de despidos y suspensiones.
Mediante
el Decreto de Necesidad y Urgencia n°
329/2020, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el
31/3/2020, se establecieron dos prohibiciones relevantes a este punto:
II.1.b.ii.
Prohibición de despidos sin justa causa.
El
despido en Argentina puede ser causado o
incausado (también denominado sin justa causa o arbitrario). El primero
es
aquel que se sustenta en una causa ilícita –incumplimiento contractual-
imputable al trabajador, tan gravemente injuriante que impide la
prosecución
del vínculo. El segundo, es aquél que produce efectivamente la
extinción del
contrato de trabajo, aunque –como afirmaba el jurista argentino Justo
López-
constituye un ilícito en tanto supone el incumplimiento del deber de no
despedir arbitrariamente que conlleva el pago de indemnizaciones[11].
Mediante
el Decreto
de
Necesidad y Urgencia (DNU) n° 329/2020
fueron
prohibidos los despidos incausados a nivel nacional desde el 31/3/2020.
Conforme lo indican los fundamentos de la norma, resultaba
imprescindible
habilitar mecanismos que resguardasen la seguridad de ingresos de los
trabajadores/as, aun en la contingencia de no poder prestar servicios,
sea en
forma presencial o en modos alternativos previamente pactados como así
también
garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo
razonable, en
aras de preservar la paz social.
El
decreto
dispuso que los despidos efectuados bajo esta modalidad durante su
vigencia no
producirían efecto, manteniéndose vigentes las relaciones laborales
existentes
y sus condiciones actuales. Dado que la norma no aclara expresamente el
efecto
que corresponde adjudicar a todos los supuestos de rescisión por
decisión
unilateral del empleador producido en el marco de vigencia temporal del
decreto, se suscitaron diferentes interpretaciones en la doctrina y la
jurisprudencia (por ejemplo, si la extensión de la prohibición
alcanzaba el
período de prueba de tres meses que establece el artículo 92 bis de la
Ley de
Contrato de Trabajo).
Aunque
inicialmente se previó un plazo de
vigencia de 60 días, la prohibición dispuesta por la norma fue
prorrogada en
diversas ocasiones hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive (decreto
413/2021)[12].
A
partir del decreto
39/2021
del 22 de enero de 2021, quedaron fuera de la
prohibición las contrataciones del sector privado celebradas con
posterioridad
a la entrada en vigencia del DNU
34/2019
del 13 de diciembre de 2019, como así también de aquellas empresas y
sociedades del Estado (art. 8 de la ley 24.156[13]).
II.1.b.iii.
Prohibición
de suspensiones sin justa causa y por las causales de falta o
disminución del
trabajo y fuerza mayor.
La
Ley de Contrato de Trabajo 20.744 establece
diferentes supuestos en los cuales pueden suspenderse ciertos efectos
del
contrato de trabajo como el deber de prestar tareas o el pago de
salarios
(arts. 218 a 224). Estas suspensiones tienen ciertas características y
requisitos. Siempre son temporales y afincadas en una causa objetiva.
Mediante
el Decreto
de
Necesidad y Urgencia (DNU) n° 329/2020
fueron
prohibidas las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o
disminución de trabajo por el plazo de sesenta días, en los mismos
términos que
el despido arbitrario.
Las
suspensiones por fuerza mayor son aquellas
que tienen como causa un hecho que no ha podido ser previsto o que,
habiendo
sido previsto, no ha podido ser evitado (cfr. art. 1730 del Código
Civil y
Comercial de la Nación[14]).
Las suspensiones por falta o disminución de trabajo son aquellas que
surgen de acontecimientos económicos críticos, no imputables al
empleador y que
deben ser acreditados por este en el marco de un procedimiento
específico[15].
En
ambos casos, siempre que exista debida comprobación y se cumpla con los
procedimientos establecidos, la ley permite que, durante un plazo
máximo de
setenta y cinco días en un año sean suspendidas la obligación de
prestar tareas
y la de pagar salarios.
La
vigencia de esta medida se extendió hasta el
31 de diciembre de 2021 inclusive (decreto
413/2021)[16].
A
partir del decreto
39/2021
del 22 de enero de 2021, quedaron fuera de la
prohibición las contrataciones del sector privado celebradas con
posterioridad
a la entrada en vigencia del DNU
34/2019
del 13 de diciembre de 2019, como así también de aquellas empresas y
sociedades del Estado (art. 8 de la ley 24156).
El
decreto 329/2020 agregó que se exceptuaban de
dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del
artículo 223
bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta norma, incorporada a la ley
20744 en
el año 1996 (mediante ley
24700),
permite la celebración de acuerdos entre sindicatos y empleadores con
el fin de suspender trabajadores/as por las causas antes mencionadas,
los
cuales perciben a cambio y durante el tiempo de la suspensión en el
cual no
prestan tareas, una compensación denominada “prestación no
remunerativa” sobre
la que no se aplican aportes ni contribuciones salvo los destinados al
mantenimiento de la obra social (entidad de prestación de servicios de
salud a
cargo del sindicato).
Para
estos casos se celebró un acuerdo entre la
Central de Trabajadores de la Argentina (CGT) y la Unión Industrial
Argentina
(UIA), homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, según el
cual las
suspensiones realizadas en el marco del artículo 223 bis de la Ley de
Contrato
de Trabajo[17]
no
podrían acordar prestaciones menores al 75% del salario neto del
trabajador o
trabajadora.
II.1.c.
Doble
indemnización por despido incausado.
En
rigor, la doble indemnización por despido no
fue una medida con origen en la pandemia del COVID. Mediante DNU
34/2019 del
13/12/2019 fue declarada la emergencia pública en materia ocupacional.
Las
consideraciones del decreto recogen lo dispuesto por ley 27251
(derogada por decreto
701/2016)
en cuanto a la pérdida de puestos de trabajo
como así también el debilitamiento de las condiciones que hacen posible
el acceso
al derecho al trabajo. De esta norma surge la duplicación de las
indemnizaciones por despido, salvo aquellas celebradas con
posterioridad a la
sanción del decreto.
La
medida estuvo vigente hasta el 23 de
diciembre de 2021[18]
momento en el cual comenzó una reducción gradual del
porcentaje de
aumento de la indemnización conforme el esquema establecido en el decreto
886/2021:
75% desde el 1º de enero de 2022 y hasta el 28
de febrero de 2022; 50 % a partir del 1º de marzo de 2022 y hasta el 30
de
abril de 2022 y 25 % desde el 1º de mayo de 2022 y hasta el 30 de junio
de
2022, fecha en la cual perdió vigencia la protección especial.
II.1.d.
Programa
de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y créditos
al
trabajo autónomo.
Mediante
el decreto
332/2020[19]
el gobierno nacional dispuso un subsidio específico destinado a
empresas insertas en actividades económicas afectadas en forma crítica
en las
zonas geográficas donde se desarrollaban (por ejemplo, el turismo) o
que
contaran con una cantidad relevante de trabajadores/as contagiados/as
por el
COVID-19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar
en grupo
de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID-19 o
bien
que hubiesen tenido una reducción real de la facturación con
posterioridad al
12 de marzo de 2020.
Para
estas empresas se dispusieron diversos
beneficios. El principal fue el pago de una suma en carácter de salario
complementario destinada a los/as trabajadores/as empleados en relación
de
dependencia, equivalente a dos salarios mínimos. A esto se sumó la
posibilidad
de adquirir créditos con tasas bonificadas, la postergación o reducción
de
hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales, entre otras.
Por
otro lado, para quienes realizaban trabajo
autónomo, inscritos en el régimen de monotributo (régimen de
facturación
especial para pequeños prestadores de servicios) les fue reconocido un
crédito
a tasa cero sin costos financieros, equivalente al triple de la
facturación
mensual de la categoría con un tope máximo de $150.000.
II.2.
Rol del
Estado durante la pandemia del COVID-19: políticas de seguridad social,
programas de transferencia y subsidios.
En
el contexto del marco normativo descrito en
el punto II.1.a (“Del aislamiento a la vuelta al trabajo”) el Estado
implementó
diversos planes sociales a los fines de paliar distintas contingencias
económicas que trajo el COVID-19.
Dada
la compleja trama institucional y normativa
vinculada con la seguridad social nacional, describimos a continuación
una
selección de los que consideramos más relevantes.
II.2.
a.
Subsidios destinados a empleo informal y regímenes especiales: Ingreso
Familiar
de Emergencia (IFE).
Mediante
la resolución
84/2020
del 6 de abril del año 2020, dictada por la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) se estableció el
Ingreso
familiar de Emergencia (IFE) que fue definido como “una prestación
monetaria no
contributiva de carácter excepcional, destinada a compensar la pérdida
o grave
disminución de ingresos de personas afectadas por la situación de
emergencia
sanitaria declarada por el Decreto N° 260/2020”.
El
monto recibido por esta prestación ascendió
inicialmente a la suma de $10.000. El pago fue reiterado en cuatro
oportunidades por los decretos
511/2020
del 4 de junio del 2020, 626/2020
del 29 de julio del 2020 y 216/2022
del 28 de
abril del 2022, ascendiendo en la última oportunidad a $18.000 en dos
cuotas
mensuales[20].
Los
beneficiarios de esta prestación fueron: a)
aquellos/as trabajadores/as que se encontraban dentro del sector
informal, es
decir, sin tener un empleo registrado; b) los/as monotributistas
(trabajadores
autónomos de poca facturación) inscriptos en las categorías A y B, las
más
bajas del escalafón; c) los/as trabajadores/as que se encontraban
inscriptos/as
como monotributistas sociales; y d) los/as trabajadores/as comprendidos
en el
régimen de casas particulares (ley 26.844, B.O. 12/04/13).
Posteriormente,
mediante la resolución
8/2020
de fecha 30 de marzo del 2020, dictada por la
Secretaría de Seguridad Social se aprobaron las normas que sirvieron
como
complemento y aclaración a fin de proceder a la aplicación y
distribución del
Ingreso Familiar de Emergencia. Principalmente esta resolución
estableció los
requisitos que debían cumplir aquellos grupos que se encontraban
comprendidos
en la inclusión para el pago del IFE. En este orden de ideas, se
reglamentó que
debían ser ciudadanos argentinos nativos, por opción o naturalizados,
residentes en el país, o extranjeros con residencia legal en la
República
Argentina no inferior a dos años anteriores a realizar la solicitud del
IFE.
Por otro lado, se estableció un mínimo y máximo de edad, comprendiendo
a
aquellas personas entre los 18 y 65 años, al momento de hacer la
solicitud para
el otorgamiento del beneficio. Asimismo, se agregó un requisito que
involucraba
al grupo familiar, por lo cual, se requería que el solicitante (así
como su
grupo familiar) no percibiera, ingresos en calidad de trabajador en
relación de
dependencia fuera del sector público o privado, salvo en el caso de
los/as
trabajadores/as de casa particulares. Asimismo, siendo que solo estaban
incluidos los monotributistas categorías A y B, el resto de inscriptos
no pudo
acceder a este beneficio. Tampoco fue compatible el pago de este
beneficio con
el cobro de prestación por desempleo, jubilación, pensión o algún
retiro de
carácter contributivo o no contributivo, ni accesible para aquellas
personas
que ya cobraban algún plan social.
Este
subsidio
alcanzó a un total de nueve millones de personas, de las cuales el
61,7% fueron
trabajadores/as informales o desocupados/as, un 27% percibían
prestaciones de
familia no contributivas, un 7,8% eran cuentapropistas de bajo ingresos
y el
3,5% trabajaban bajo el régimen de casas particulares. Por su parte, el
Informe
de
Panorama Productivo del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación
estableció que “el IFE -en conjunto con otras medidas de ayuda como la
duplicación de la AUH y la Tarjeta Alimentar en marzo y abril,
respectivamente-
ha evitado que entre 2,7 y 4,5 millones de personas cayeran en la
pobreza y la
indigencia en el último bimestre”[21].
II.2.
b.
Emergencia Alimentaria Nacional y Régimen de Compensación.
Mediante
decreto
418/20,
publicado el 30 de abril de 2020, se creó un
régimen especial de compensaciones para quienes efectuaran ventas de
bienes de
primera necesidad, en particular los relacionados con la alimentación
primaria,
tendiente a evitar el aumento espiralado de precios.
Esta
compensación alcanzó a hipermercados,
supermercados, minimercados y autoservicios que proveían y
comercializaban
carnes, verduras, lácteos y demás productos alimenticios.
Este
beneficio fue prorrogado hasta el 31 de
diciembre de 2022.
II.2.
c. Fondo de
Garantías Argentino (FOGAR).
Mediante
decreto
454/2020
se dispuso, desde el 31 de marzo de 2020, la creación
de un fondo cuyo objeto fue brindar garantías para mejorar las
condiciones de
acceso a créditos para fomento a las micro, pequeñas y medianas
empresas.
II.2.
d. Programa
Acompañar, Producir, Articular.
En
el año 2019 se creó por primera vez a nivel
nacional y en algunas provincias un ministerio específico destinado a
las
mujeres, géneros y diversidad. Desde ese ámbito se han impulsado
diversos
programas de acompañamiento de mujeres, personas travestis,
trasnsexuales,
transgénero y disidencias.
El
programa ACOMPAÑAR
consiste en un apoyo económico para las personas LGTBI+ en situación de
violencia de género, consistente en la percepción, durante seis meses,
de un
Salario Mínimo Vital y Móvil.
El
programa PRODUCIR
destinado a crear o fortalecer proyectos productivos llevados adelante
por organizaciones comunitarias -con o sin personería jurídica- en las
que
participen mujeres y LGBTI+ que atraviesen o hayan atravesado
situaciones de
violencia de género. Consiste en un subsidio de entre 47 y 70 salarios
mínimos.
El
programa ARTICULAR
se destina específicamente a organizaciones especializadas en género y
diversidad que trabajen en ámbitos comunitarios o que aborden dentro de
su área
temática y en su comunidad específica de intervención, problemáticas de
género
y diversidad. Consiste en un subsidio entre 14 y 22 salarios mínimos
según si
la asociación cuenta o no con personería jurídica.
II.2.
e. Programa
Potenciar Trabajo y Economía Popular.
Con
el objetivo de promover a la integración
productiva y la generación de puestos de trabajos se unificaron
subsidios
preexistentes bajo la denominación “Potenciar Trabajo” (Resolución
121/2020
del Ministerio de Desarrollo Social). Esta
prestación “tiene por objeto contribuir al mejoramiento de la
empleabilidad y
la generación de nuevas propuestas productivas, a través de la
terminalidad
educativa, la formación laboral, la certificación de competencias, así
como
también la creación, promoción y fortalecimiento de unidades
productivas
gestionadas por personas físicas que se encuentren en situación de alta
vulnerabilidad social y económica, con la finalidad de promover su
inclusión
social plena y mejoramiento progresivo de ingresos con vistas a
alcanzar la
autonomía económica” (art. 1°, Res. citada).
Consiste
actualmente en la mitad del Salario
Mínimo Vital y Móvil y está destinado para personas inscriptas en el
Registro
Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Economía Popular
(RENATEP).
Este
registro completa un incipiente marco
normativo destinado a reconocer y regularizar sectores precarios de la
economía
que no pueden integrarse al empleo formal y desarrollan sus propios
medios de
subsistencia. Autodenominados trabajadores de la Economía Popular han
adquirido
reconocimiento de sus organizaciones bajo un régimen de personería
jurídica
social específico (ver infra).
II.3.
Impacto.
La
pandemia representó un momento de enorme
movilidad para el sistema estatal y normativo destinado al trabajo. El
Estado
debió acudir al sostenimiento del empleo como así también (y
especialmente) al
conjunto creciente de trabajadores/as precarios/as e informales. La
cooperación
y articulación de la representación de los actores sociales productivos
se
observa en la mayoría de las disposiciones, planes y programas,
especialmente
en la implementación de políticas de empleo. Sin embargo, la acuciante
situación económica -agravada por los efectos de la crisis sanitaria-
ha
abierto las puertas a diferentes conflictos y reclamos de
reconocimiento y
redistribución.
Las
imágenes de la pandemia apuntan con claridad
varios desafíos que se desprenden de la coyuntura: el mejoramiento de
las
condiciones de salud e higiene en el trabajo, la recuperación del poder
adquisitivo del salario, la formalización de actividades productivas,
el
control sobre la jornada y las nuevas formas de trabajo, entre otras.
Las
cuestiones de género, así como la economía
popular aparecen incipientemente como líneas de desarrollo novedosas
del Estado
nacional y otros provinciales que no pueden agotarse en el presente
informe. Se
trata de políticas específicas destinadas a los sectores más
desfavorecidos,
cuyo fortalecimiento puede resultar promisorio.
III.
Teletrabajo.
Argentina
reguló el régimen de teletrabajo
mediante la Ley 27.555 (B.O. 14/08/2020) y su reglamentación fue
instrumentada
mediante el Decreto 27/2021 (B.O. 20/01/2021). Conforme lo indica el
texto de
la ley, su objeto es el de establecer presupuestos mínimos y generales
para la
regulación de la actividad, delegando los aspectos específicos en la
negociación colectiva.
En
cuanto a su concepto, la ley indica que: “Habrá
contrato de teletrabajo cuando la
realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en
los
términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o
parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares
distintos
al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la
utilización de tecnologías de la información y comunicación.”
Se
trata de una nueva modalidad contractual
incorporada al régimen general (LCT), caracterizado por la modalidad de
la
prestación y el empleo de las TICs. La legislación se nutrió de la
experiencia
telemática impuesta por el aislamiento preventivo referido. En ese
marco, puede
reconocerse como un aggiornamiento
tecnológico concebido por la necesidad de legislar sobre la expansión
de nuevas
formas de trabajo.
III.1.
Ámbito de
aplicación.
Se
prevé la posibilidad de que quienes se
encuentren trabajando bajo la modalidad presencial puedan pasar a
hacerlo bajo
la modalidad de teletrabajo, pero se exige que dicho traslado sea
voluntario y
expresado de forma escrita. La excepción está dada para aquellos casos
en los cuales
el traspaso sea por una razón de fuerza mayor, la cual deberá estar
debidamente
acreditada (v.gr. el confinamiento ordenado a raíz de la pandemia
COVID-19).
Sin
embargo, la ley estipula que el
consentimiento prestado por la persona trabajadora para continuar
prestando sus
tareas bajo la modalidad de teletrabajo es (en principio) reversible de
forma
incondicionada, es decir, podrá ser revocado por esta en cualquier
momento.
Ante el uso de este derecho, la parte empleadora deberá otorgar tareas
en el establecimiento
en el cual la persona trabajadora las hubiere ejecutado anteriormente,
o en
aquel que se encontrare más próximo a su domicilio. En caso de
incumplimiento
patronal, la ley le confiere una doble opción a la persona trabajadora
de
colocarse en situación de despido y perseguir el cobro de las
indemnizaciones
tarifadas de la ley o accionar solicitando el restablecimiento de las
condiciones.
Los
alcances del instituto de la reversibilidad
fueron reglamentados por el referido Decreto 27/2021, el cual zanjó
ciertos
límites al ejercicio de su derecho (los cuales incluso, pueden ser
tachados de
inconstitucionales). En primer lugar, se estipula que tanto el uso del
derecho
como el cumplimiento de la obligación, deben ajustarse al deber de
buena fe y ejecutarse
con colaboración y solidaridad por ambas partes. En segundo lugar, se
establece
que la persona trabajadora deberá indicar una motivación razonable y
sobreviniente al momento de solicitar la reversión de su modalidad, y
la parte
empleadora deberá cumplir con su obligación en el
menor plazo posible el cual nunca podrá ser superior a 30
(treinta) días corridos. Por último, a los fines de evaluar las
imposibilidades
de cumplimiento por parte del sector empleador, la reglamentación
introduce
como pauta de valoración al período de tiempo que hubiere transcurrido
desde
que operó el cambio a teletrabajo hasta la solicitud de reversión de la
persona
trabajadora (la cual, se aclara, no es exclusiva, ni excluyente).
III.2.
Jornada laboral, derecho a la desconexión digital y tareas de cuidado.
Conforme
lo establece el artículo 4°
de la ley en estudio, la jornada laboral debe ser pactada previamente
por
escrito, de conformidad con los límites legales y convencionales
vigentes,
tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.
Dispone,
en su párrafo siguiente, que las plataformas y/o software utilizados
por el
empleador deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada de trabajo
establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.
Por
su parte, el artículo 5° regula
el tan ansiado derecho a la desconexión digital, estableciendo que la
persona
que teletrabaja “tendrá derecho a no ser
contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o
tecnologías de
la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante
los
períodos de licencias”, previendo, además, que no podrá ser
sancionada por
hacer uso de este derecho. Seguidamente, dispone que “El
empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización
de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la
jornada
laboral”. Sin embargo, el decreto 27/2021 determina, como
excepción, que
cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos
horarios o en
aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva,
se admitirá
la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral, sin que la
persona
que trabaja esté obligada a responder, salvo que concurran los
supuestos
contenidos en el artículo 203 de la LCT. Por último, indica que no se
podrán
establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la
desconexión; aclarando a posteriori que
los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias
no
serán considerados incentivos.
El
derecho a la desconexión digital,
expresión aggiornada del derecho
al
descanso, encuentra sus orígenes en antiguas reivindicaciones logradas
por la
clase trabajadora[22],
debiendo respetarse y garantizarse, aún en el marco de la irrupción de
las
tecnologías de la información y la comunicación (TICs).
No
obstante, es válido señalar que
la norma no establece cuál es la consecuencia en la hipótesis de
transgredir el
deber de no contactar al trabajador al finalizar su jornada pactada; es
más, la
reglamentación prevé la posibilidad de contacto por razones objetivas.
Ahora
bien, en cuanto a las tareas
de cuidado que deban realizar las personas que se desempeñen bajo esta
modalidad[23],
el
artículo 6 de la ley en cuestión prevé que tendrán derecho a horarios
compatibles
con aquellas y/o a interrumpir la jornada; disponiéndose que cualquier
acto,
conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del
empleador que
lesione estos derechos se presumirá discriminatorio en los términos de
la ley
23.592[24].
Esta
norma resulta favorablemente
reglamentada por el citado decreto 27/21, no por la comunicación que
debe hacer
la persona que ejerza este derecho –que debe avisar en forma virtual
cuándo el
momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza-, sino
porque
reconoce tácitamente que estas tareas se encuentran habitualmente en
cabeza de
las mujeres, e intenta, en consecuencia, introducir cierta perspectiva
de
género al disponer que “Los empleadores y
las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras deberán velar por
un uso
equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en este
artículo,
promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado”.
La
redacción de la norma, al
trasuntar la clara asimetría en la distribución de este tipo de tareas,
aspira
a lograr cierta paridad respecto a las obligaciones que recaerían tanto
en los
hombres como en las mujeres en relación con las personas cuyo cuidado
se busca
tutelar; intentando, de esta forma, avanzar hacia nuevos caminos de
emancipación, no sólo de las mujeres sino de todos/as los/as
subordinados por
las construcciones dominantes de género.
III.3.-
Elementos
de trabajo, compensación de gastos e higiene y seguridad.
Es
importante destacar que la nueva ley explayó
en sus párrafos lo que la Ley de Contrato de Trabajo preveía en
relación a
elementos de trabajo y compensación de gastos.
En
sus hogares los trabajadores debieron recibir
los elementos de trabajo que tenían en sus oficinas (o similares) a fin
de
poder llevar adelante sus tareas (cfr. art. 84 LCT); más aún, los
mayores
gastos en los que se vieron obligados a incurrir (energía eléctrica,
internet,
uso de sus propios elementos tecnológicos, entre otros) podían
requerirlos a
sus empleadores según lo dispone el ordenamiento general (art. 76 LCT).
En
tal sentido el empleador deberá proporcionar
-conforme lo establece, en lo específico y para mayor claridad, el
artículo
noveno de la ley 27.555- “(…) los
elementos de trabajo -hardware y software-, las herramientas de trabajo
y el
soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos
de
instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la
compensación por la
utilización de herramientas propias de la persona que trabaja (…) En
ningún
caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del
tiempo”.
En tal sentido la misma ley establece que serán a cargo del empleador
los
arreglos de los desperfectos, roturas y/o desgaste de los elementos, no
pudiendo descontarle al trabajador los días que no pueda trabajar por
tal
motivo.
En
el artículo décimo, la ley establece que los
mayores gastos (conectividad y/o consumo de servicios) que insuma esta
modalidad de trabajo generarán para el trabajador el derecho a
compensación de
gastos, dejando asentado que la misma queda exenta de pago del impuesto
a las
ganancias, salvaguardando de este modo la intangibilidad de la
remuneración de
los trabajadores.
Lo
más novedoso es quizá lo relacionado a higiene
y seguridad laboral, ya que el artículo decimocuarto establece una
nueva
presunción -en el régimen de contrato de trabajo, pero proyectable al
sistema
de prevención y resarcimiento de infortunios laborales (ley 24.557) en
cuanto “(…) los accidentes acaecidos en el
lugar,
jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los
términos
del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557”. Asimismo, deja
a la autoridad
de aplicación la incorporación de nuevas enfermedades no listadas
dentro de la misma
Ley de Riesgos del Trabajo como así también el necesario trabajo para
dictar
las nuevas normas de seguridad e higiene para el marco de esta
modalidad de
trabajo.
III.4. Representación
sindical y negociación
colectiva.
Es
necesario mencionar que, la ley de
teletrabajo implementada en Argentina delega gran parte de la
regulación al
campo de la negociación colectiva. Esto así ya que invita a la
autonomía
colectiva a desarrollar la aplicación específica de esta nueva
modalidad de
trabajo, con miras a la incorporación en las relaciones laborales, en
forma
concreta y desarrollada atendiendo a sus especificidades por medio de
los
mecanismos que implementen los convenios colectivos de trabajo a los
fines de
dar respuesta de cómo se desenvolverán estas.
Desde
el aspecto de la representación sindical,
el art. 12 y 13 de la ley 27.555 y su decreto reglamentario 27/2021 ,
buscan
dar una respuesta al aspecto gris en el que se encontraban los
teletrabajadores
sobre la representación sindical en atención a la prescindencia de
incorporación al establecimiento de trabajo de titularidad patronal,
dando
cuenta que “Las personas que trabajan
bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro
de
trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los
efectos de
elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación
sindical.”.
La
estrategia de la regulación del teletrabajo
denota gran incertidumbre sobre qué tipo de repercusiones y
aplicaciones
prácticas tendrá, ya que su artículo 2° habla de la incorporación del
artículo
102 bis a la Ley de Contrato de Trabajo, el cual establece en su
segundo
párrafo que: “Los presupuestos legales
mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial.
Las
regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante
la
negociación colectiva respetando los principios de orden público
establecidos
en esta ley”. Siendo la negociación colectiva uno de los
aspectos más
importantes de la actividad sindical, podemos decir entonces que el
convenio
colectivo reconoce y comprende hoy una estructura compleja debido a sus
múltiples objetivos, que no se agotan en función de la norma, sino que
cuenta
también con otro tipo de cláusulas que tienen por finalidad cumplir una
funciones en el ámbito económico y sociopolítico, constituyendo de esta
forma
el control de la organización del trabajo, la movilidad horizontal y
vertical
de los trabajadores y políticas de dirección de personal.
III.5.
Sistema de
control y derecho a la intimidad. Protección de datos.
El
bien jurídico protegido -además del derecho a
la privacidad- como derecho humano fundamental, es la autodeterminación
informativa, que es el derecho de la persona titular de los datos de
poder
gobernarlos. Por tal motivo es de vital importancia el consentimiento
libre,
expreso e informado para su protección.
La
ley contiene referencias sobre la protección
de la intimidad y la privacidad del trabajador, y la protección de los
datos en
los artículos 9,15, 16 y 18. En ese sentido, se permite que el
trabajador
aporte sus dispositivos móviles para la prestación laboral, y la sola
utilización de dispositivos electrónicos, el acceso a internet propio o
del
empleador, permite recopilar una serie de datos personales o
profesionales, y
permite crear un perfil de su vida personal, generando huellas
digitales.
Sobre
los sistemas de control, la norma
establece que la implementación deberá contar con participación
sindical para
salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad
de
teletrabajo y la privacidad de su domicilio (mediante auditorías
conjuntas,
compuestas por técnicos designados por la asociación sindical y por la
empresa,
garantizándose la confidencialidad de los procesos y datos y limitadas
a
preservar los derechos establecidos a favor de las personas que
trabajan bajo
la modalidad, cfr. art. 15 dto. 27/21). A continuación se dispone que
el
empleador deberá adoptar las medidas que correspondan, especialmente en
lo que
se refiere al software, para garantizar la protección de los datos
utilizados,
por la persona que teletrabaja.
La
ley se refiere a la protección de la
intimidad de la persona y la privacidad de su domicilio, pero nada
menciona
sobre la protección de sus datos personales. Es en el decreto
reglamentario que
se encomienda a la Agencia de Acceso a la Información Pública
(organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de
Ministros y
autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos
Personales), el dictado de normas complementarias y aclaratorias para
lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27.555.
La
norma contiene pocas disposiciones que, a
falta de la reglamentación referida, no llegan a garantizar una
protección
adecuada de los datos de la persona que trabaja. En primer lugar porque
se le
permite que aporte sus propios dispositivos en la prestación de tareas;
tampoco
contiene una protección robusta sobre la protección de los datos
personales de
la persona trabajadora y existe una redacción confusa de los artículos
15 y 16,
que plantean dos situaciones distintas: una es la protección a la
persona y
otra es la protección de los bienes del empleador.
IV.
Enriquecimiento del acervo normativo con perspectiva de género.
IV.1.
Introito sobre la normativa vigente y enfoque de
género.
La
igualdad de género es ante todo
un derecho humano y es una condición para el desarrollo económico y
social. Su
inserción como eje transversal en el derecho y sobre todo, en el
derecho
laboral, debe ser inmediata.
Argentina
es vanguardista en la
inclusión de derechos, pero no podemos soslayar que persisten aún
fuertes
inequidades en el mundo del trabajo en razón del género. Una de las
causas que
determina y cimienta la asimetría en la ocupación y en el posterior
acceso a
las prestaciones previsionales, es la distribución del tiempo y de las
tareas
de cuidado entre hombres y mujeres. Es
menester
problematizar la distribución del mismo poniendo en jaque la división
sexual
del trabajo y analizar la injerencia que tiene el Estado a través de la
normativa que implementa con el fin de alcanzar la igualdad de
oportunidades.
En esta inteligencia, en los próximos párrafos abordaremos la normativa
vigente
tendiente a la inclusión de las mujeres en el mundo laboral, que
garantizan su
buen desenvolvimiento y aseguran su ingreso al sistema previsional. En
este
camino, analizaremos el Decreto 144/2022, que reglamenta el art. 179 de
la N°
20.744, posteriormente ahondaremos en el Decreto 475/2021 que
implementó el
programa “Reconocimiento de aportes por tareas de cuidado”.
Seguidamente,
destacaremos el riesgo psicosocial al cual las mujeres y las
disidencias
sexuales, como otros grupos vulnerables, están expuestas/os día a día y
su
puesta en valor, a través de la ratificación del Convenio 190 OIT,
mediante la
Ley 27.580.
A
través del recorrido de la normativa referida, proponemos describir la
situación actual argentina y aportar al debate cómo logramos la
igualdad y la
equidad en las relaciones de trabajo, tanto en su faz individual como
colectiva.
IV.2.
Tareas de
cuidado.
En
términos cualitativos, sabemos que la
incorporación de las mujeres al trabajo remunerado es menor en
comparación a
sus pares hombres[25].
Uno de los principales motivos es la distribución del tiempo en las
tareas de
cuidado o reproductivas[26]
que
al recaer sobre ellas las convierte en trabajadoras menos competitivas
con
relación a los varones en la obtención de empleo. Estas tareas son
invisibilizadas desde el mercado de inserción laboral de corte
mercantilista, y
altamente feminizadas por la construcción subjetiva de la feminidad que
opera
culturalmente, al mismo tiempo que están sostenidas desde la
obligatoriedad
moral de la mujer sin percepción de su demanda de tiempo y esfuerzo y
que, en
definitiva, son indispensables para que los varones puedan dedicarse a
tiempo
completo a sus empleos o carreras profesionales. De esta manera, se
construye
una verdadera economía del cuidado sin remuneración y con escasa o nula
valoración social como son el cuidado de las niñas/os, de las
enfermas/os, de
las/los mayores o menores dependientes, entre otras tantas. Estos
cuidados son
de suma relevancia para el tejido social y el desconocimiento del valor
del
trabajo no remunerado es un factor crucial en la reproducción de las
desigualdades de género en el mercado laboral. Las mujeres tienen una
doble
jornada laboral (remunerada y no remunerada) o bien deben acceder a
trabajos de
baja cualificación, mal remunerados y en condición de informalidad que
le
permita solapar ambas jornadas laborales. Ante la ausencia de sistemas
públicos
de cuidado y acceso limitado a infraestructuras adecuadas, se ha
trasladado al
ámbito privado de las familias la responsabilidad de resolver estas
demandas.
Esta situación ha generado un nuevo desbalance, ya que solo las
familias de
mayor nivel de ingresos pueden contratar en el mercado privado
servicios de
apoyo para el cuidado, mientras que, en la mayoría de los hogares sin
recursos
económicos para atender este déficit, esta tarea ha recaído una vez más
sobre
las mujeres. Por este motivo, creemos que las políticas de cuidado
deben
sostenerse en principios de universalidad, solidaridad y
corresponsabilidad
social, con la intervención activa de cada componente de la sociedad.
Es
necesario reformular las políticas dirigidas a otorgar seguridad y
protección a
la población en general y a grupos específicos con mayores déficits,
bajo
esquemas de financiamiento de políticas públicas más progresivas.
Como
medida inclusiva y alentadora – pero no así
definitiva - se reglamentó el Art. 197 de
la ley N° 20.744,
que apunta a la reinserción de las mujeres que maternan
en el mercado laboral. En esta dirección, regula la implementación de
centros
de primera infancia “salas maternales y guarderías”, mediante el
Decreto
144/2022, que profundizaremos a continuación.
IV.2.a.
Decreto
144/2022. Antecedentes: el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación
“Etcheverry”.
En
el texto de la ley de contrato de trabajo N°
20.744 sancionado el 11/9/1974 y promulgado el 20/9/1974 se encontraba
previsto
que en los establecimientos donde prestara servicios un número mínimo
de
trabajadoras (el cual sería determinado por la reglamentación), el
empleador
debía habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad
y en las
condiciones que oportunamente se establecieran en dicho reglamento.
Esta
previsión fue mantenida e incluida en el texto ordenado de la ley de
contrato
de trabajo y sus modificatorias, sancionado el 13/5/1976, conforme se
lee en la
segunda parte del art. 179 del CAPÍTULO II titulado: “De la protección
de la
maternidad” (anteriormente art. 195).
Sin
embargo, tuvieron que pasar muchos años y
sentencias judiciales para que se procediera a la reglamentación de
dicho
artículo de la ley, la cual tuvo lugar recientemente mediante el
decreto 144/22
del 22/3/2022, que dispone que lo allí establecido será exigible a
partir del
año de su entrada vigencia, es decir, desde el 22/3/2023, plazo que se
otorga
para que los empleadores y las empleadoras pueden realizar las
gestiones
necesarias para dar cumplimiento a la reglamentación. El propio decreto
menciona en sus considerandos el pronunciamiento dictado en autos
“Etcheverry,
Juan Bautista y otros c/ EN s/ amparo ley 16.986”, en el cual la Corte
Suprema
de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Sala I de la
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por
la que se
condenó al Poder Ejecutivo Nacional (en adelante, “PEN”) a reglamentar,
en el
plazo de 90 días hábiles, el señalado artículo 179 de la N° 20.744. No
cabe
duda que la no reglamentación del artículo por parte del PEN (conf. la
atribución del inc. 2 del art. 99 de la CN), en este caso, implicó la
imposibilidad de ejercerlo, atentando contra la operatividad de un
derecho
garantizado por ley y en nuestra carta Magna que protege intereses
reconocidos
en esta última, en normas internacionales con jerarquía constitucional
y supra
legal (cfr. art. 75 inc. 22, CN).
A
los fines del presente informe, seleccionamos
algunas breves observaciones en torno a la reciente reglamentación, a
través
del decreto 144/22.
Si
bien la LCT hacía referencia al número de
“trabajadoras”, su redacción obedecía a otro momento y en virtud de la
normativa actual imperante y ya mencionada, se tendrán en cuenta tanto
trabajadores como trabajadoras y, en ese sentido, se estableció que la
obligatoriedad de contar con espacios de cuidado para niños y niñas
(entre 45
días y 3 años de edad) surge a partir de que en el establecimiento
pertinente
presten tareas 100 personas o más. La noción de “establecimiento” en
nuestro
derecho del trabajo no es nueva y sabemos que ha traído complicaciones
a la
hora de interpretarla. En el caso, cabe señalar que la segunda parte
del art. 1
del dto. 144/22 específicamente señala que se tendrá en cuenta a los y
las
dependientes del establecimiento principal, así como también a los y
las
dependientes de otras empresas que presenten servicios en el
establecimiento
principal. La interpretación de este último punto también podrá
resultar
compleja a la hora de implementar los espacios de cuidado. Se encuentra
prevista
la posibilidad de implementar los espacios de cuidado de manera
consorcial para
los establecimientos que se encuentren dentro de un mismo parque
industrial o
bien a una distancia menor a 2 km., así como también es posible
subcontratar
estos espacios.
También
es interesante destacar que debe
interpretarse que los arts. 103 bis, inc. f (que fija el carácter de
beneficio
social no salarial de los reintegros documentados con comprobantes de
gastos de
guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de
hasta
seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas
instalaciones) y
179 de la LCT (derecho a disponer de dos (2) descansos de media hora
para
amamantar al hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un
período
no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento; debiendo
el
empleador en los establecimientos donde preste servicios el número
mínimo de
trabajadoras que determine la reglamentación, habilitar salas
maternales y
guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que
oportunamente se
establezcan) son complementarios, la previsión del primero es, en
principio,
para los casos que no se encuentren incluidos en el segundo.
Si
bien ya existía la posibilidad de reglamentar
el art. 179 de la LCT a través de convenios colectivos de trabajo, no
podía
condicionarse el mismo únicamente a la negociación colectiva. La
reglamentación
en su art. 4 prevé la posibilidad que mediante la negociación colectiva
se
reemplace la obligación prevista en el art. 1° por una suma dineraria
no
remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo
de
cuidado de personas, debidamente documentados. Además, se estipula esta
posibilidad en el art. 5 del dto. 144/22 para aquellas personas
contratadas a
través de la modalidad de teletrabajo (recientemente regulada, ver art.
102 bis
LCT y ley 27.555 e informe pertinente). Para los contratos a tiempo
parcial, el
reintegro será proporcional.
Por
último, la falta de cumplimiento a la
obligación estipulada en el art. 1 del dto. 144/22 será considerada una
infracción laboral muy grave (art. 4 del Anexo II de la ley 25.212[27],
Pacto Federal del Trabajo).
La
reglamentación de los “espacios de cuidado”
sin duda contribuye a la distribución equitativa en las tareas de
cuidado de
niños y niñas. El próximo objetivo deberá ser la incorporación de
espacios de
cuidados abiertos para personas con capacidades diferentes o adultos
mayores
que requieran atención, de otra forma, se seguirá fomentando la
desigualdad
estructural.
Hasta
este momento, nos referimos a la situación
de las trabajadoras que maternan y que se encuentran en actividad,
pero, ¿cómo
impactan en el sistema previsional estas brechas? A continuación,
analizaremos
cómo afecta, no sólo en cuanto al acceso a las prestaciones sino
también en
cuanto a su cuantía y la respuesta que brinda del Estado.
IV.2.b.
Decreto
475/2021. Reconocimiento como acceso a una prestación previsional.
En
nuestro país casi el 80 % de las mujeres en
edad de jubilarse no podían completar los años de aportes para acceder
a la
prestación por vejez. Sin embargo, por medio de políticas inclusivas[28],
se
expandió la cobertura de seguridad social de las mujeres trascendiendo
lo
contributivo, que solo garantizaba el derecho para aquellos o aquellas
que
hubiesen realizado aportes específicos a través del trabajo remunerado
registrado, subsanando, en gran parte, las brechas de cobertura de la
seguridad
social resultantes de las desigualdades originadas en el mercado
laboral. Estas
medidas lograron altas tasas de cobertura previsional pero no bastaron
para
equiparar los niveles de cobertura, suficiencia y desigualdad en la
población
mayor con impactos diferenciados entre varones y mujeres[29].
Este
panorama propició la implementación del
“Reconocimiento de aportes por tareas de cuidado” por medio del dictado
del
Decreto 475/2021 incorporando una mirada a largo plazo.
IV.2.c.
Medida
reparatoria y permanente de protección social de las mujeres.
El
denominado Programa Integral de Reconocimiento de Períodos de Aportes
por
Tareas de Cuidado propone compensar los años que las mujeres se han
dedicado a
las tareas de cuidado, como años aportados al sistema previsional. Esta
medida
reparatoria y permanente de protección social entró en vigencia a
través del
Decreto presidencial 475/2021[30]
que
modifica los requisitos de acceso a la Prestación Básica Universal,
mediante la
incorporación del artículo 22 bis a la Ley 24.241, por medio del cual
se
incluye el reconocimiento de hijos y de tareas de cuidado a los fines
de que la
mujer o persona gestante o adoptante tenga mejor acceso a las
prestaciones de
la seguridad social.
El
Decreto efectúa dos grandes incorporaciones
al sistema previsional la primera relativa al reconocimiento de aportes
por
tareas de cuidado y el segundo establece pautas sobre el cómputo de la
licencia
por maternidad y el estado de excedencia a los efectos previsionales,
lo que
constituía una gran deuda. Lo hace a través de tres mecanismos que en
algún
caso funcionan como complementarios: a) por el artículo 1 del Decreto
en
análisis se incorpora el artículo 22 bis a la ley 24.241. Este artículo
incorporado dispone que al único fin de acreditar el mínimo de
servicios
necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal, las mujeres
y/o
personas gestantes podrán computar un 1 año de servicio por cada hijo/a
que
haya nacido con vida. b) En caso de adopción de personas menores de
edad, la
mujer adoptante computará dos 2 años de servicios por cada hijo/a
adoptado/a.
c) Se reconocerá un 1 año de servicio adicional por cada hijo y/o hija
con
discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o
adoptada que
sea menor de edad.
Aquellas
personas que hayan accedido a la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de,
al
menos, 12 meses continuos o discontinuos podrán computar, además, otros
2 años
adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida
o haya
sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida en que
por este
se haya computado el tiempo previsto en el presente apartado”.
Los
requisitos, son: a) Un año de servicios por
hijo/a nacido/a con vida. La Resolución ANSeS 154/21 estableció
disposiciones
complementarias y aclaratorias. Respecto del reconocimiento de hijos o
hijas a
mujeres o personas gestantes, se requiere que los mismos se encuentren
acreditados en los registros de la ANSeS y relacionados con la persona
solicitante. De lo contrario, deberá presentar la prueba pertinente. b)
Dos
años de servicios por hijo/a adoptado/adoptada: igual que el supuesto
anterior,
si no se encuentra registrado deberá acompañarse prueba. Solo se
reconoce a la
mujer y la adopción se considerará si al efectuarse el niño o niña era
menor de
edad. c) Adicionalmente, se reconocerá 1 año por hijo/a con
discapacidad:
Conforme la res. SSS17/21 y res. ANSeS 154/21, la acreditación de la
discapacidad de cada hijo y/o hija, cuando no se encuentre registrada
en las
bases de la ANSeS, podrá efectuarse mediante alguno de los siguientes
medios de
prueba: a. Certificado Único de Discapacidad establecido en el artículo
3 de la
Ley 22.431, sustituido por el artículo 8 del Decreto 95/18. b.
Certificado de
Discapacidad emitido por los organismos provinciales competentes en la
materia.
c. Constancia que acredite haber registrado derecho a percibir la
Asignación
por Hijo con Discapacidad, mediante las autorizaciones emitidas por las
ex
Cajas de Asignaciones Familiares o por la ANSeS. d. Constancia que
acredite el
derecho a una Pensión No Contributiva por Invalidez, instituida por el
artículo
9 de la Ley 13.478, reglamentada por el Decreto 432/97. d)
Adicionalmente, se
reconocerán 2 años si la persona percibió AUH por ese niño o niña
durante por
lo menos 12 meses continuos o discontinuos: La res. ANSeS 154/21
dispone que “Entiéndase por persona que haya
accedido a
la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, ….., a la
mujer y/o
persona gestante a la que se le haya liquidado y/o puesto al pago la
mencionada
Asignación, por el niño o la niña por quien se ha computado el año o
los años
adicionales de servicios, independientemente del estado de rendición de
la
liquidación; a excepción de aquellos períodos de liquidación de la
Asignación
Universal por Hijo para Protección Social que hayan sido suspendidos”. El
cómputo adicional en los casos en que se percibió a AUH, surge del
reconocimiento de una situación de vulnerabilidad y la necesidad de
generar un
acompañamiento adicional porque ellas atraviesan incluso más
dificultades para
poder insertarse en el mercado laboral o para poder delegar en otros
las tareas
de cuidado, todo ello, en el marco del cumplimiento de las
corresponsabilidades
que requiere la Asignación Universal por Hijo para Protección Social,
para mantener
la titularidad. El adicional se reconocerá aun cuando la asignación no
haya
sido percibida, bastando solo que hayan sido liquidadas, salvo el caso
de
suspensión. Si la asignación fue suspendida ese período no será
considerado.
Como
podemos observar, el “reconocimiento de
aportes por tareas de cuidado” es una medida con enfoque de género, que
pone en
agenda temática de lucha de mujeres y valora de manera tangible estas
tareas
que realizan mayormente las mujeres y que han estado históricamente
invisibilizadas.
Pero, además, posibilita la inclusión inmediata a la seguridad social a
mujeres
adultas mayores que presentan una múltiple acumulación de desventajas
para el
acceso a la jubilación.
IV.2.d. A un año del reconocimiento a
las tareas de cuidado.
En
el mes
de Julio 2022 se cumplió el primer año desde la sanción del Decreto
475/2021
por el cual la ANSeS -organismo previsional- reconoce aportes
jubilatorios a
las mujeres por el cuidado de sus hijos e hijas. En
las estimaciones iniciales se detectó́ que, a julio de
2021, del total de mujeres sin ingresos laborales ni de la seguridad
social,
155 mil estarían en condiciones de jubilarse a lo largo del año
gracias a los
períodos reconocidos por tareas de cuidado, ya sea por la existencia de
historias contributivas casi completas, o bien combinando esta medida
con
alguna de las moratorias vigentes. En este periodo y a partir de la
entrada en
vigor del decreto 160.000 mujeres han accedido a la jubilación.
Va de suyo afirmar que se han superado las expectativas y que la
implementación de esta política compensatoria, ha significado una
oportunidad
para la inclusión de las mujeres al sistema desde una perspectiva de
género y
derechos humanos.
Describimos
hasta aquí un entramado estructural donde interactúan dinámicamente
brechas que segregan y excluyen a las mujeres del mercado laboral y del
sistema
previsional, y las políticas inclusivas que se implementan con el único
de fin
de obtener equidad en el acceso a un mundo del trabajo. Un mundo “tradicionalmente dominada por hombres que
puede alterar las relaciones de poder existentes y conducir a los
hombres a
responder agresivamente” (OIT, 2016)
IV.3.
Convenio
190 OIT. Ratificación
y
vigencia. Ley 27.580.
La
desigualdad estructural referida, no solo
impide el acceso al mercado laboral, sino que lo atraviesa y su
abordaje desde
una perspectiva interdisciplinaria, que incluya perspectivas de género,
es un
desafío que necesariamente debemos abordar con el fin de asegurar
ambientes
laborales sanos. Este último supuesto, exige un ámbito libre de
violencia y/o
acoso.
Tanto
la violencia como el acoso laboral son
reflejo de la violencia y el acoso que se producen en otros ámbitos de
la vida,
y es un riesgo al cual las mujeres y las disidencias sexuales están
expuestas/os día a día, y que atentan directamente contra su integridad
y su
dignidad. Estas situaciones flagelantes se reproducen en el interior de
la
empresa o son consecuencia objetiva de la relación laboral,
direccionadas por
pares o por superiores de la víctima. La presión que ejerce el acosador
o
acosadora sobre la víctima puede provocar en ella un desgaste con
consecuencias
sobre su salud por la somatización del hostigamiento recibido, que se
convertirán en cuadros de ansiedad, estrés o depresión, asociados a
otras
sintomatologías físicas como problemas cardiovasculares, estomacales,
dermatológicos, etc. Es claro que estamos ante una situación que exige
una
rápida detección, atención y tratamiento porque los riesgos
psicosociales
pueden provocar una incapacidad temporal, permanente o, en casos
extremos, en
el fallecimiento de quienes lo padecen y cuanto más se tarda en
reaccionar más
difícil es escapar. El aquí abordado es un tema que está en
observación, pero
que requería una guía de prevención y de acción ante este tipo de
situaciones.
Fue necesario un abordaje integral donde fueran protagonistas las
trabajadoras,
sindicalistas, grupos empleadores y representantes de los diferentes
gobiernos.
La conclusión fue el Convenio 190 (así como la recomendación nro. 206),
vigente
en nuestro país desde el 23 febrero de 2022. El
convenio referido enuncia comportamientos que no
pueden ser tolerados y deben ser condenados por causar daños físicos,
psicológicos, sexuales o económicos. En su Art. 1° se refiere a la
violencia y
acoso en el mundo del trabajo como un “Conjunto
de comportamientos y prácticas inaceptables o de amenazas a tales
comportamientos y prácticas ya sea que se manifiesten de manera puntual
o
recurrente que tengan por objeto o sean susceptibles de causar un daño
físico,
psicológico, sexual o económico”. A lo largo de sus 20
artículos, define y
conceptualiza qué es la violencia laboral y el acoso por razón de
género “durante el trabajo, en relación con
el
trabajo o resultado de él”, y compromete a los estados
signatarios a
adoptar legislación y políticas que garanticen el derecho a la igualdad
y a la
no discriminación en empleo para las personas trabajadoras, al mismo
tiempo que
subraya la responsabilidad compartida con los sindicatos y las
organizaciones
empleadoras para luchar contra la violencia de género en el mundo
laboral.
En
Argentina, el Convenio 190 fue ratificado
mediante la Ley 27.580, publicada en el Boletín Oficial el 15 de
diciembre de
2020 siendo, hasta ese momento, el cuarto país en ratificarlo. Esta
ratificación, importa la obligación del estado argentino a legislar y
proponer
medidas positivas contestes con lo enunciado en la norma supralegal y
conforme
a su recomendación. En esa dirección, se deberá elaborar programas de
prevención, protocolos de acción y mecanismos de resolución de
conflictos rápidos
y eficaces.
IV.3.a.
Acciones
del Ministerio de Trabajo en el marco del Convenio 190.
Como
referimos anteriormente, el convenio brega
por espacios de trabajo libres de violencia. El ámbito de aplicación es
bastante amplio e incluye a todos los sectores, público o privado, de
la
economía tanto formal como informal en zonas urbanas o rurales,
trabajadoras/es
y personas en búsqueda laboral o que han sido despedidas. A su vez
enumera y
especifica los lugares que pueden considerarse como ámbito laboral
siendo tanto
el lugar de trabajo, lugar de descanso o aseo, como en lugares
relacionados al
trabajo, por ejemplo, el lugar donde la persona va a cobrar su salario
o el
traslado que debe realizar desde su hogar al lugar de empleo.
Las
distintas acciones coordinadas por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la aplicación del
Convenio 190 son las siguientes 1) Una consulta tripartita del Convenio
190
(también se creó en el ámbito de la Comisión Tripartita de Igualdad de
Oportunidades la Subcomisión del Convenio 190, una herramienta de
diálogo
social tripartito para la implementación del C190 en la normativa
nacional y en
la vida institucional de las organizaciones); 2) La formación a todos
los
actores del mundo del trabajo y la generación de herramientas para
acompañar a
las organizaciones en su aplicación (Se realizó el Conversatorio
Virtual de
abordaje del Convenio 190 y se llevó a cabo la puesta en marcha del Qualitas 190, un Programa de Inclusión
de Herramientas para aplicar el Convenio 190 en Empresas y Sindicatos);
3) La
elaboración de un proyecto de ley de aplicación del Convenio y
adecuación a la
normativa del país (se conformó un equipo interministerial para la
elaboración
de un anteproyecto de Ley de Aplicación del Convenio 190); 4) La
federalización
de su aplicación (abordaje territorial a través del Consejo Federal del
Trabajo, la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades a
nivel
nacional y regional y las 44 Agencias Territoriales del MTEySS para
sensibilización y articulación de las acciones en torno a su
aplicación).
El
articulado del convenio y su recomendación,
evidencian que es producto del avance de la lucha femenina encausada
colectivamente. Si bien la violencia laboral está incluida dentro de la
legislación nacional desde hace tiempo, con la ley 24.632 que aprueba
la Convención
Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer -
"Convención
de Belem do Pará" (1996), con la reglamentación 5/2007
que crea la
Oficina de Asesoramiento sobre Violencia Laboral, con la Ley Nacional
26.485
(2009) de protección
integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres
en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, más
su
decreto reglamentario 1011/2010, todas estos instrumentos fueron
alarmantemente
ignoradas. El Estado ahora está obligado por el convenio
a legislar
sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación.
En
este documento analizamos la inclusión de
normativa con perspectiva de género, y de medidas positivas garantizada
por los
estados. Creemos que si bien son mecanismos importantes, también, son
deseablemente temporarios hasta lograr las transformaciones culturales
necesarias para eliminar las discriminaciones y todo aquello que
condicione e
impida el acceso, permanencia y ascenso de las mujeres al mercado
laboral. En
estos términos es conveniente revisar y discutir las dinámicas
laborales y
sindicales que siguen teniendo parámetros masculinizados a fin
construir nuevos
modelos de inclusión que nos permitan avanzar sobre una verdadera
igualdad.
IV.
4. Promoción
de acceso al empleo para personas travestis, transexuales y
transgénero.
En
otro orden, mediante decreto
721/2020
se dispuso la implementación de un cupo laboral
para personas travestis, transexuales y transgénero del 1% de los
cargos de
personal del Sector Público Nacional (artículo 8°, ley
24156)
y se creó un registro para fomentar la contratación de este colectivo
en diversas dependencias estatales.
El
8 de julio de 2021 se sancionó la ley
“Diana
Sacayán - Lohana Berkins” n° 27.636[31]
para la promoción del acceso al empleo formal para personas travestis,
transexuales y transgénero. La norma tuvo por objeto establecer medidas
de
acción positiva orientadas a lograr la efectiva inclusión laboral de
las
personas que integran el colectivo mencionado. Entre otras medidas se
extiende
la obligatoriedad del cupo laboral establecido por el decreto 721/2020
a todos
los poderes del Estado, se establece la prioridad para la compra de
bienes
estatales a empresas que empleen personas integrantes del colectivo y
se
reducen las contribuciones patronales de las empresas que empleen
personas
trans.
V.
Nuevos actores
sociales y Derecho al Trabajo
V.1.
Medidas
positivas para el acceso al empleo: pospandemia y recualificación
laboral.
En
el actual marco internacional, donde la
globalización y la innovación tecnológica continúan ganando terreno;
donde las
enfermedades se extienden con mayor fuerza y rapidez; donde continúan
viejos
enfrentamientos bélicos, mientras que otros comienzan a manifestarse; y
donde
la economía interna se ve afectada directa e indirectamente por la
crisis
mundial; Argentina busca facilitar el acceso al empleo, poniendo el
acento en
aquellos colectivos más vulnerables.
Según
revela un informe realizado por el Centro
de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el
Crecimiento
(CIPPEC), los varones y las mujeres de hasta 29 años, de niveles
educativos
bajos y con trabajos informales, fueron los más afectados en Argentina
por la
caída en la tasa de empleo registrada durante 2020[32].
En
este escenario, el Estado argentino ha
adoptado diferentes medidas para generar empleo, y facilitar su acceso;
tanto a
los colectivos históricamente vulnerables, como a las personas más
afectadas
por la innovación tecnológica, y por el aislamiento social preventivo y
obligatorio.
Si
bien es el Congreso el que debe proveer lo
conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia
social, a
la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, y
a la
formación profesional de los trabajadores (art. 75 inc. 19 de la
Constitución
Nacional); la generación de empleo, así como la formación de las
personas para
acceder a ellos, necesitará siempre la participación de todos los
actores
sociales.
Bajo
esta premisa, dentro de aquellas medidas de
acción positiva adoptadas en los últimos años orientadas a lograr la
efectiva
inclusión laboral de todas las personas en igualdad de condiciones,
destacamos
la sanción de la Ley de promoción del acceso al empleo formal para
personas
travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins”
(V.
apartado IV.4). En esta, además de reiterar los compromisos
internacionales
asumidos en materia de no discriminación, el Estado Nacional se obliga
a ocupar
en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de
su
personal con personas travestis, transexuales y transgénero. Con el
mismo
objetivo, habilita el ingreso a aquellas personas que no hayan
terminado la
educación inicial, y se obliga a garantizar la formación educativa
obligatoria
y la capacitación de estas personas. Además, promueve acciones de
concientización, otorga prioridad en las contrataciones del Estado, y
concede
créditos a través del Banco de la Nación; confiere incentivos
económicos y
fiscales a las empresas privadas que contraten a las personas
beneficiarias de
esta ley; y crea un Registro Único de Aspirantes para que travestis,
transexuales y transgénero puedan inscribirse y postularse a cubrir
puestos
laborales.
Motivados
por la crisis económica provocada por
el COVID-19, los gobiernos provinciales también adoptaron medidas
autónomas de
alcance local. Por citar un ejemplo, en julio de 2020, el gobierno de
la
Provincia de Buenos Aires lanzó el programa “Preservar Trabajo”, cuyo
objeto
principal fue contribuir al sostenimiento de las fuentes de trabajo,
mediante
la ayuda del pago de salarios a trabajadoras y trabajadores de Micro y
Pequeñas
unidades productivas en sectores de la actividad económica
particularmente
afectados por la pandemia, y aportar a la concreción de planes de
reactivación
y/o reconversión en el marco de la emergencia sanitaria, social y
económica en
todo el territorio de la provincia de Buenos Aires. Preservar Trabajo
forma
parte de un conjunto de programas a nivel provincial que tienen por fin
la
promoción, generación y preservación de fuentes de trabajo[33].
En
marzo de 2021, el Gobierno Nacional lanzó el
programa “Portal Empleo”, una plataforma digital gratuita que busca
facilitar
el acceso y fortalecer la implementación de políticas de promoción del
empleo y
formación profesional. El sitio está destinado a trabajadores que
busquen
construir sus propios planes formativos y ocupacionales, mejorar sus
competencias y habilidades sociolaborales, y encarar un proceso de
búsqueda
activa de empleo. También, a empleadores que se encuentren interesados
en
contratar trabajadores y/o conocer los programas de promoción del
empleo y formación
profesional oficiales, e instituciones de la "Red
de Instituciones de Formación Continua".
Más
recientemente, en junio de 2022, el
Ministerio de Trabajo de la Nación lanzó el programa Fomentar Empleo,
una
asistencia que apunta a personas entre 18 y 64 años que no hayan
acabado sus
estudios, que no sean titulares o beneficiarios de obra social ni
prepaga, y
que no cuenten con trabajo registrado en el sistema de seguridad social
dentro
de los últimos 90 días (exceptuándose también a las inscriptas en el
Monotributo Social y en el Régimen Especial para el Personal de Casas
Particulares). Se trata de incentivos económicos para quienes realicen
cursos
de formación profesional, orientación laboral, entrenamiento para el
trabajo e
inserción laboral.
Por
otro lado, conscientes que la formación
digital será la puerta de ingreso a los nuevos puestos de trabajo, el
Gobierno
Nacional lanzó el Plan nacional de formación en programación, que
recibió el
nombre de “Argentina programa” (Resolución 152/2021 del MTESS). El
programa de
capacitación consta de dos cursos en línea: en el primero, los
inscriptos
incorporan los fundamentos básicos para aprender a programar; en el
segundo, se
profundizan los conocimientos y se capacita a las personas inscriptas
para
desempeñarse como un programador web full
stack junior. Las dos etapas cuentan con una certificación
conjunta del
Ministerio de Desarrollo Productivo y la Cámara Argentina de la
Industria de
Software (CESSI). La segunda etapa tiene además la certificación del
Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI). Para quienes hayan aprobado
el primer
curso, se encuentren desarrollando el segundo, y no cuenten con
ingresos
económicos suficientes, el gobierno nacional otorga una tarjeta para
poder
acceder al financiamiento de una computadora personal. Durante los 7
días que
duró la inscripción a la primera edición del programa, se registraron
157.596
pre inscripciones de todas las provincias, de los cuales un 80% tiene
entre 20
y 39 años, con una importante participación de mujeres (45%) y géneros
disidentes (1%), y marcada presencia federal con pre inscriptos de
todas las
provincias, entre las que se destacan Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe y
Mendoza.
Según
el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), y de acuerdo a la información relevada por la Encuesta de
Indicadores
Laborales, entre enero de 2021 y mayo de 2022, 300 mil personas que se
encontraban en situación de desempleo, informalidad o inactividad,
accedieron a
un puesto de trabajo formal en empresas privadas (en términos netos)[34].
V.2.
Estado
actual de los trabajadores migrantes.
La
información oficial respecto del impacto de
la pandemia y la crisis económica en la población migrante y refugiada
es
escasa desde el punto de vista del diagnóstico y las políticas públicas.
La
pandemia reconfiguró nuevos enclaves de
movilidad, y viejas desigualdades, un claro ejemplo es en relación al
referido
Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), cuyo objetivo es palear la
situación
económica de los trabajadores que perciban sumas de dinero por el
desarrollo de
actividades laborales informales o no registradas y cuyos ingresos no
superen
el valor equivalente a dos salarios mínimos[35].
Para
poder acceder al beneficio, el solicitante
deberá tener nacionalidad argentina o ser naturalizado/a con una
residencia de
al menos dos años. Como se puede advertir, dicha exigencia es
violatoria al
principio de igualdad y no discriminación, ya sea para el universo de
personas
migrantes, refugiadas o solicitantes de asilo, y a todo el conjunto de
personas
que cuentan con una residencia legal precaria, toda vez que el trámite
para
acceder a la prestación sólo permite completar la solicitud con el
documento
nacional argentino.
Los
factores estructurales de desventajas que
afronta esta población post pandemia deben afrontarse en primer lugar
con datos
concretos para poder formular políticas de inclusión con base empírica
robusta.
América
Latina ha experimentado cambios
importantes en los últimos cinco años, ya sea por el incremento en el
desplazamiento de personas migrantes como así también por las causales
estructurales de la migración. Respecto al primer aspecto, destacamos
el éxodo
de más de cinco millones de venezolanos, migración que se desplaza
hacia el
cono sur, y en particular a los países andinos (subregión que
históricamente no
fue un espacio receptor de inmigrantes). La Comisión Económica para
América
Latina y el Caribe (Cepal) calcula la presencia de 11,9 millones de
migrantes
en América Latina y de 40 millones de migrantes latinoamericanos en
todo el
mundo[36].
En
este sentido las causas que generan los desplazamientos van desde
factores
económicos, políticos, violencia institucional y, en general
violaciones a los
derechos humanos fundamentales.
Sumado
al panorama político institucional, en el
que se encuentra inserto América del Sur, donde se gestiona la
migración desde
una óptica restrictiva basada en la seguridad nacional y el control
migratorio.
Destacamos
que la circulación de personas en
América Latina, sobre todo a lo que hace el tránsito y la llegada al
país de
destino se encuentra inserto en mercados laborales flexibles, plagados
de
racimos y xenofobia, elementos que se profundizaron en el marco de la
pandemia.
Los
migrantes históricamente fueron excluidos y
sometidos a procesos de precarización por su condición de “extranjero”,
pero la
integración al mercado laboral profundizó su integración en el sector
informal
y se amplió la brecha entre la empleabilidad como consecuencia de su
nivel de
capacitación.
También
surgió en las grandes ciudades el
fenómeno de movilidad sustituta (unos trabajadores se mueven, para que
otras
personas permanezcan inmóviles), donde las plataformas digitales
crecieron
durante la pandemia, empresas con alta mano de obra migrante. Los
trabajadores
han sido sometidos a todo tipo de riesgos.
Un
tema muy importante a destacar, son las
remesas. Durante la pandemia crecieron en la mayoría de los países
latinoamericanos, la razón fue paliar las desigualdades existentes del
sistema
de protección social de los estados donde se encontraban las familias
de las
personas migrantes.
V.3. Nuevos sujetos: de la
economía popular a los influencers.
La
resolución 32/2016 del Ministerio de Trabajo
Empleo y Seguridad Social[37],
creó el “Registro de Organizaciones Sociales de la Economía Popular y
Empresas
Autogestionadas”.
Según
la norma, el ámbito de aplicación
subjetiva (a través de una definición, poco precisa), se encuentra
excluido de
la aplicación del régimen tutelar general (ley 20.744), basando dicha
solución
en el fenómeno productivo específico llamado economía popular y
empresas
recuperadas o autogestionadas (centro de imputación objetiva).
La
conceptualización escapa al binarismo
dependiente-autónomo[38]
y
con la excepción de las empresas recuperadas y autogestionadas (cuando
no
mediare fraude en la contratación laboral) parece de difícil acepción
concreta.
La
poca doctrina sobre el punto, define a las
unidades económicas populares como “aquellas
en las que los medios de producción -herramientas, maquinarias,
establecimientos, espacios, materias primas, conocimientos técnicos,
etcétera-
son explotados en forma directa por los trabajadores y el proceso
productivo
está inserto en la cultura popular, sin propiedad previa de un capital
considerable”[39].
La
Resolución crea un registro de entidades
representativas, con personería jurídica, cuyo objetivo es “la protección y formación profesional de los
integrantes de la economía popular y de las empresas recuperadas y/o
autogestionadas, procurando la adecuada expresión de sus intereses, la
satisfacción de sus derechos, la asistencia en el campo de la salud y
en el de
la seguridad social y facilitando el desarrollo y la justa compensación
de las
tareas desempeñadas por aquellos en todos los ámbitos” (cfr.
art. 5). Se
trata del reconocimiento de un interés colectivo autodeterminado en el
ámbito
de un proceso productivo, de reconocimiento impostergable, pero
difícilmente
encuadrable en la legislación sindical del modelo argentino (Ley 23.551[40]).
El
catálogo de derechos reconocidos a estas
nuevas entidades (art. 8) los ubica en una relación bilateral con el
estado que
no deja de emparentarlas en distinta medida con el sindicato
tradicional en
relación a sus fines y facultades jurídicas para lograrlos[41].
Se trata de sujetos de derecho privado, formados en torno de un interés
colectivo
específico. En esa lógica se sostuvo que se trataría de un registro
sindical
complementario[42].
Si
bien no puede afirmarse categóricamente que
se trate de una ampliación de la libertad sindical en los términos de
la
normativa vigente (pues en su complejidad y múltiple titularidad no
podrían
válidamente encontrarse incluidos los trabajadores de la economía
popular y no
los autónomos), lo cierto es que negar el carácter sindical a estas
entidades
sólo podría hacerse desde el binarismo prototípico autónomo-dependiente.
En
el año 2020 y desde una perspectiva
productiva diametralmente opuesta, la noticia de un nuevo proyecto
legislativo
tuvo un obvio eco fuerte en las redes sociales. Se trató del proyecto
de
“Régimen legal para influenciadores o influencers”
El
proyecto, jurídicamente multidisciplinario,
conjuga elementos del Derecho de Defensa al Consumidor, Derecho
Tributario,
Derecho de Propiedad Intelectual, Derecho del Trabajo y múltiples
aristas de
garantías constitucionales (libertad de expresión, ejercicio de
industria
lícita, etc.).
Entre
los artículos 2 y 4 se delimita cuál sería
el ámbito de aplicación subjetiva de la ley. Así, se entiende que influencer es toda persona (humana o
jurídica) que posea un número importante de seguidores o suscriptores,
se
encuentre verificado por la red social y utilice su alto grado de
exposición,
su imagen reconocida en las redes sociales y su capacidad de
convencimiento
para promocionar un determinado objeto, producto o servicio, con el
objeto de
influir en las decisiones de consumo de sus seguidores y de este modo
obtener
algún rédito económico en su beneficio.
La
compleja definición y el interés de esta
pieza por el Derecho del Trabajo inclinan a considerar el caso de las
personas
humanas que, utilizando las distintas redes sociales, prestan servicios
a fin
de promocionar bienes o servicios. En definitiva, ese interés se debe a
que el
propio artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que “el
trabajo en
sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”.
Lo
primero que cabe advertir es que esta ley no
está llamada a superar la dicotomía entre trabajo dependiente y trabajo
autónomo. No se trata de una regulación estatutaria intermedia, pues
claramente
impone la obligación de registro tributario correspondiente a los
trabajadores
autónomos (art. 9). Si bien la tutela laboral no pareciera
especialmente la
finalidad de este proyecto de ley, además de regular esta nueva forma
de
publicidad, contiene ciertos requisitos que funcionarían como reaseguro
para
los influenciadores.
El
proyecto contempla obligaciones específicas de los anunciantes (quienes
contraten el servicio de los influencers), tales como: a) Especificar
con
claridad en los contratos la naturaleza publicitaria del contenido que
publican. b) Contar con los medios de prueba que acrediten la veracidad
de las
afirmaciones objetivas respecto de su producto o servicio, de manera
previa a
su difusión. c) Respetar las normas de difusión que regulan,
condicionan o
prohíben la comunicación de determinados contenidos o la publicidad de
ciertos
productos. d) Asegurarse de contar con las autorizaciones o licencias
para el
uso de signos distintivos u obras protegidas por derechos de autor en
la
publicidad (art. 8). Estas obligaciones del “anunciante” no parecen
proyectadas
al influenciador, si no a quién contrata sus servicios. En esa lógica,
funcionarían como un límite de responsabilidad del influenciador. Ello
los
tutelaría de eventuales reclamos por incumplimientos específicos.
El
proyecto decide llamar remuneración al pago en
dinero como contraprestación por el servicio del influencer
(tal como el artículo 103 de la Ley de Contrato de
Trabajo nomina a la contraprestación por el trabajo dependiente)[43]
Nada
obsta que esta prestación puede
caracterizar un vínculo dependiente en la medida en que puedan
verificarse las
notas típicas de ajenidad y dependencia que nuestro ordenamiento hoy
considera
como clave de acceso a la tutela laboral específica (cfr. arts. 21, 22
y ccs.
LCT). En ese caso, las obligaciones específicas del influenciador
no quedarían desplazadas, pues el vínculo dependiente
no obsta al cumplimiento de la prestación conforme las normas que
reglamenten
su ejercicio
Hasta
tanto el concepto “dependencia” vuelva a
someterse a consideración (asunto que parecería acercarse en un
horizonte más
bien próximo), lo central debería pasar por la ampliación de otro
derecho: el
de sindicación.
No
parece que en el mundo moderno tenga mayor
sentido restringir el derecho de formar sindicatos solo a los
trabajadores
dependientes (tal el caso de nuestro dto. 467/88, art. 2)[44].
Recuperar
el efecto democratizador del sujeto
sindical y extender las fronteras de tutela, con herramientas
específicas,
deberían ser las metas de esta disciplina. Por otra parte, ambas
parecieran
presentarse como necesidades nacionales.
VI.
Consideraciones finales.
El
presente informe tuvo como finalidad ilustrar
acerca de las modificaciones más recientes en torno de la normativa
laboral
argentina, así como ilustrar el difícil panorama económico y contexto
de cambio
productivo en el que se desenvuelven las discusiones vigentes.
Como
pudo observarse, si bien distintas normas
han sido adoptadas para paliar la crisis e intentar igualar las
condiciones de
la población en el mercado de trabajo, persisten los desafíos
históricos de
desigualdad estructural (mujeres, migrantes, disidencias sexuales), a
los que
se suman desafíos novedosos para las herramientas de tutela tradicional
(prestación telemática, analfabetismo digital, etc.).
El
refuerzo transitorio de la estabilidad da
cuenta de un contexto de desempleo agravado por la pandemia, cuya
recuperación
es todavía incierto.
Se
verifica un grado de intervención heterónoma
tendiente a que la centralidad de la norma de fuente estatal revitalice
el
sistema de fuentes, reforzando la seguridad social y otorgando nuevas
herramientas de tutela igualadoras que eviten la competencia entre el
propio
colectivo obrero para el acceso y permanencia en el empleo.
Si
algo pareciera poder afirmarse, es que el
Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social se han visto convocados
a
intervenir activamente en el contexto crítico, revitalizando su
centralidad
como herramientas inherentes al Estado Social. El reparto de
territorios
normativos entre las distintas fuentes que los integran y la revisión o
aggiornamiento de sus técnicas de
protección, no pareciera atentar, hoy, contra el rol de justicia social
y
trabajo decente que siempre estuvieron llamados a garantizar.
[1]
Informe Nacional elaborado, conforme las pautas de
extensión y temática, para el Congreso Regional Americano de Derecho
del
Trabajo y la Seguridad Social (SIDTSS) por la Delegación Argentina de
Jóvenes
Juristas (SIDTSS). Integrantes: Arcaro, Silvina; Caminos, Juan;
Franzosi,
Lucila; Laghezza, Mariela; López Argonz, Gastón; Lupinacci, Iván;
Mariani,
Silvia; Morelli, Martín; Pasarín, Sebastián; Seren Novoa, Guido;
Tapiero,
Denise; Viale, Federico; y Villagra, Noelia.
[2]
Freyssinet, Jacques, cita en Neffa, Julio Cesar, “Políticas
de empleo una visión sintética de largo plazo (1989-2011)”, Voces en el
fénix,
Universidad de Buenos Aires, 2011 (disponible en
https://ri.conicet.gov.ar/handle/11336/8710)
[3]
B.O. 23/12/19.
[4]
B.O. 20/03/20.
[5]
Véase
https://www.ajb.org.ar/wp-content/uploads/AJB-Convenio-SCBA-AJB-Teletrabajo.pdf
[6]
Véase
https://adunlu.org.ar/pautas-y-condiciones-para-el-trabajo-remoto/
[7]
B.O. 06/11/20.
[8]
El Ministerio de Salud de la Nación fue la autoridad
sanitaria a cargo de la elaboración de los mencionados protocolos.
[9]
B.O. 01/10/21.
[10]
B.O. 01/04/22.
[11]
López, Justo, “¿Es inconstitucional el Derecho a la
estabilidad?”, Legislación del Trabajo,1985, t. XVII, p. 385 y ss.
[12]
Prórrogas anteriores: art. 2° del Decreto Nº 345/2021 B.O. 28/5/2021;
art. 2° del Decreto Nº 266/2021 B.O. 22/4/2021 se prorroga hasta el 31
de mayo
de 2021; art. 2° del Decreto N° 39/2021 B.O. 23/01/2021; art. 2º del
Decreto Nº
891/2020 B.O. 16/11/2020; art. 2º del Decreto Nº 761/2020 B.O.
24/9/2020 art.
2º del Decreto Nº 624/2020 B.O. 29/7/2020; art. 2º del Decreto Nº
487/2020 B.O.
19/5/2020
[13]
B.O. 29/10/92.
[14]
Ley 26.994, B.O. 08/10/14 (en vigor desde el 01/08/15).
[15]
Denominado proceso preventivo de crisis, reglado en la ley
24.013 (arts. 98 a 105, B.O. 17/12/91).
[16]
Prórrogas anteriores: art. 3° del Decreto
Nº
345/2021
B.O. 28/5/2021; art. 3° del Decreto
Nº
266/2021
B.O. 22/4/2021 se prorroga hasta el 31 de mayo
de 2021; art. 3° del Decreto
N°
39/2021
B.O. 23/01/2021; art. 3º del Decreto
Nº
891/2020
B.O. 16/11/2020; art. 3º del Decreto
Nº
761/2020
B.O. 24/9/2020; art. 3º del Decreto
Nº
624/2020
B.O. 29/7/2020; art. 3º del Decreto
Nº
487/2020
B.O. 19/5/2020
[17]
Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N°
24.700, B.O. 14/10/1996.
[18]
Por art. 1º del
Decreto Nº 886/2021 B.O. 24/12/2021 se amplía hasta el 30 de junio de
2022 la
emergencia pública en materia ocupacional declarada por el presente y
ampliada
por el Decreto N° 528/2020, el Decreto Nº 961/2020 y el Decreto Nº
39/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Ampliaciones anteriores: art. 1º del Decreto Nº 39/2021 B.O.
23/01/2021; art.
1º del Decreto Nº 961/2020 B.O. 30/11/2020; art. 1º del Decreto Nº
528/2020
B.O. 10/6/2020.
[19]
B.O. 01/04/20.
[20]
Esta última edición del IFE estuvo destinada a paliar los
efectos de la crisis económica. Según declaraciones oficiales de la
ANSES,
alcanzará a 13,6 millones de personas en todo el país.
[21]
Tanto la AUH (Asignación Universal por Hijo) como la
Tarjeta Alimentar son subsidios preexistentes a la pandemia.
[22]
La jornada laboral resulta una de las condiciones más
relevantes del trabajo humano, motivo central, entre otros, de la lucha
del
movimiento obrero del siglo XIX, que dio origen al primer instrumento
normativo
vinculante de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 1°
sobre
las horas de trabajo, de 1919, ratificado por nuestro país a través de
la ley
11.726. Cfr. RODRIGUEZ MANCINI,
Jorge
(dir.) y BARILARO, Ana A. (coord.), Ley de contrato de trabajo, Tomo
III, 2ª
ed., CABA, Ed. La Ley, 2013, p. 778.
[23]
Ya sea por tener a su cargo, de manera única o compartida,
el cuidado de personas menores de 13 años, personas con discapacidad o
adultas
mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran
asistencia
específica.
[24]
B.O. 05/09/88.
[25]
Ocupación en trabajo remunerado: 55,5% hombres/ 36,9%
mujeres. Encuentra Nacional del uso del tiempo, INDEC 2021.
[26]
Trabajo no renumerado: 91,6% mujeres / 73,9% hombres.
Encuentra Nacional del uso del tiempo, INDEC 2021.
[27]
B.O. 06/01/00.
[28]
La primera de estas políticas fueron las moratorias
previsionales que el saber popular renombró como “jubilación del ama de
casa”
(Ley 25.994 artículo 6, el Decreto 1454 del año 2005 que modificó la
Ley 24.476
y la Ley 26.970) y por otro lado la pensión universal al adulto mayor
(P.U.A.M.),
establecida por .. la Ley 27.260, con la intención de sustituir a las
moratorias previsionales y blindar el acceso de las mujeres de los
sectores
populares al sistema previsional contributivo.
[29]
Derecho Previsional: reconocimiento de aportes por tareas de cuidado:
aspectos teóricos y prácticos / Silvina Verónica Arcaro... [et al.];
dirigido
por Silvina Verónica Arcaro. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos
Aires:
Albremática, 2021.
[30]
B.O. 19/07/21.
[31]
B.O. 08/07/21.
[32]
Mera, M., Karczmarczyk, M. y Petrone, L.; “El mercado
laboral en Argentina: estructura, impacto del COVID-19 y lecciones para
el
futuro”. Documento de Trabajo N°198, 2021, Buenos Aires: CIPPEC. PDF
disponible
en https://www.cippec.org/wp-content/uploads/2020/10/198-DT-PS-El-mercado-laboral-en-Argentina-Mera-Karczmaczyk-y-Petrone-d...-1.pdf.
[33]
Además del programa “Preserva Trabajo”, existen: el Plan de
Promoción, Preservación y Regularización de Empleo (PREBA), Actividades
Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS), el “Servicio de
Colocación
Laboral Selectiva para Personas con Discapacidad” (SECLAS), el programa
“Impulsar Oficios”. Para más información, ver sitio web oficial del
Ministerio
de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires: https://www.trabajo.gba.gov.ar/subsecretarias/subsecretaria-de-empleo
[34]
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, “Panorama mensual del Trabajo Registrado Datos a mayo y junio
de 2022”,
PDF disponible en https://www.trabajo.gob.ar/downloads/estadisticas/panorama/panorama_del_trabajo_registrado_2208.pdf.
Consulta realizada el 07.08.22.
[35]
Aproximadamente equivale a 700 dólares estadounidenses
[36]
Para más información ver Los impactos sociodemográficos de
la pandemia de COVID-19 en América Latina y el Caribe (C.E.P.A.L.) en
https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/47922/1/S2200159_es.pdf
[37]
B.O. 02/02/2016.
[38]
Grabois, Juan, “La personería social. Perspectivas en torno al nuevo
régimen de agremiación para los trabajadores de la economía popular”, Revista de Derecho Laboral - Actualidad,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017-2, RC D 211/2018.
[39]
Ídem.
[40]
B.O. 22/04/88.
[41]“Artículo 8°.- Serán
facultades de las organizaciones inscriptas: a) Proponer ante los
organismos
competentes formas de regulación laboral y protección social que
contemplen la
especificidad de su problemática. b) Promover la incorporación de sus
representados
en el sistema previsional, según las modalidades establecidas o que
oportunamente establezca la legislación en la materia, teniendo en
cuenta su
especial situación de laboral. c) Promover los servicios asistenciales
de sus
representados en el marco de la legislación vigente en la materia. d)
Promover
la educación general y la formación profesional de los integrantes de
la
economía popular y de las empresas recuperadas y/o autogestionadas. e)
Colaborar, a requerimiento de los organismos estatales competentes, en
el
perfeccionamiento de la legislación aplicable y el diseño de programas
dirigidos a los integrantes de la economía popular y de las empresas
recuperadas y/o autogestionadas. f) Solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, la implementación de mecanismos voluntarios de
solución de
conflictos en el ámbito de sus competencias. g) Participar en foros de
debate
vinculados a su situación. h) Designar representantes para el desempeño
de las
funciones previstas en los incisos precedentes. En caso de verificarse
una
situación de pluralidad de entidades, la SECRETARÍA DE EMPLEO podrá
agrupar a
los representantes de acuerdo al ámbito personal y territorial de
actuación y
conforme a criterios de representatividad de las entidades”.
[42]
Grabois,...op. cit., pp. 251 y ss.
[43]
Lo cierto es que el Código Civil y Comercial adoptado en
2015 (Ley 26.994) utiliza el mismo vocablo para nominar
contraprestaciones
diferenciadas como la que debe recibir el tutor (cfr. art 128) u la
contraprestación de otros contratos propios del Derecho Común (cfr.
arts. 1268;
1322; 1357 y 1360; 1392, 1410; 1418; 1484 a 1489 y 1497; 2349; y 2530).
[44]
Tal el caso de la “Red de creadores”, sindicato nacido de
la mano de UGT en España.
Citar: elDial.com - CC781A
Copyright 2025 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?
Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.