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Introducción.-
En
el espectro de las nuevas fronteras del derecho
constitucional, hemos dado
con novedosas herramientas de control
de constitucionalidad, o tal vez no tan nuevas, pero
aún poco exploradas como lo es la de declaración de inconstitucionalidad por omisión.
En
este apartado realizaré algunas observaciones y comentarios
sobre un caso recientemente tratado
por el superior Tribunal de la Provincia de Buenos
Aires relativo a este tema.
En
dicho caso la omisión de uno de los poderes del Estado
Provincial (según lo resuelto se trató del Poder
Ejecutivo) bloqueaba la realización y operatividad del
derecho a una
tutela judicial continua y efectiva, plasmado en los art.
15, 166 y 215 de la Constitución Provincial,
al tratar de dilatar en el tiempo, el adecuado curso del procedimiento de selección de magistrados de
los tribunales
del fuero contencioso administrativo, cuya creación había
sido propiciada ya por mandato constitucional en ocasión de
la reforma de la Ley Máxima Provincial del año 1994.
Luego
de examinar, a grandes rasgos la naturaleza del instituto
como mecanismo de control jurisdiccional y enunciar algunos
ejemplos dados en nuestro ordenamiento, se abordarán los
hechos del mencionado caso, sus antecedentes y desarrollo a
poco de haber ingresado en la esfera de las competencias de
la Suprema Corte Provincial.
Reparando por cierto y
como corolario de
este análisis en aspectos
de carácter dispositivo de la sentencia
y en soluciones alternativas visualizadas por
quien escribe, y
a criterio de esta, deseables
por lo
óptimas en el contexto institucional, que hubiesen
redundado en
una solución saludable para las prácticas
del sistema jurídico local, y no solo para los
justiciables sometidos a el, sino para la comunidad local en
su conjunto.
El
concepto de inconstitucionalidad por omisión.-
En
ocasión de investigar el tema, me he ocupado de
definir al instituto luego de examinar su contenido y
aplicación práctica, en el derecho comparado y local, y me
he ocupado de caracterizarla como:
...”una
modalidad de control de constitucionalidad, que tiene por
finalidad lograr la efectiva actuación de la conducta de
alguno de los poderes públicos constituidos con competencia
para producir normas delegadas a ellos por la Ley Máxima,
toda vez que por su
inacción generen una situación contraria con sus mandatos.
Detentan legitimación activa para acudir a este recurso
procesal, desde un individuo que acredite la relación
causal entre la omisión y la situación violatoria
producida por esta (ya sea a raíz de la lesión a un interés
simple, legítimo o difuso, o bien de un derecho subjetivo;
situación que determinará la aplicación de un remedio de
tenor diverso en cada caso o generará las virtualidades
propias del mismo). Así como (de acuerdo a la variada gama
de legitimados que encontramos en cada legislación en
particular), organizaciones con representación de sectores
o grupos que defiendan intereses colectivos u otras
instituciones designadas a tal efecto (como veremos en el
caso de Brasil este proceso puede ser impulsado por
asociaciones sindicales y la legitimación se extiende al
defensor del pueblo y miembros del Poder Ejecutivo).
Mientras que los destinatarios de la acción dirigida a
producir el cumplimiento correspectivamente con los derechos
violados, en
sentido amplio son aquellos poderes públicos
facultados para producir
normas, potestad
que habrá sido delegada en los mismos por la Carta Magna, y
aún no delegada directamente por ella.
Un
supuesto interesante más allá de estos, es el de la
responsabilidad del Estado
en caso de modificaciones a la propia Norma Basal, o bien de
situaciones de quiebre institucional tales que desplazan una
Constitución por otra que garantizaba
derechos fundamentales que el Poder Constituyente
derivado omite plasmar en su mínima plataforma
anteriormente consolidada en la nueva Norma Fundante,
o en la reformada.
Ahora
bien, de acuerdo al poder estatal de que se trate, la inconstitucionalidad adquirirá matices distintos, y sus
requisitos de legitimación activa y pasiva, e incluso los alcances de
su declaración, las medidas para su fiscalización y su
extensión podrán
variar teniendo en cuenta por ejemplo que tratándose de
ordenamientos que consagran un sistema de control
concentrado la declaración puede tener un efecto
preventivo, mientras que en el sistema de control
constitucional difuso, el efecto de la declaración será
posterior.
Me
atrevería a afirmar que, el peligro o amenaza de daño
concreto podría aparecer más próximo cronológicamente
hablando, en el caso en que el Poder Judicial debe dictar
una sentencia y la
solución al caso se demora en el tiempo. Pues incluso entre
el poder de ejecución y el de creación de normas (en ese
orden) y el individuo existe una relación indirecta en
punto a los efectos que sus actos producen, (cuyas omisiones
pueden tardar más en ponerse en evidencia) comparados con
los que la sentencia genera para las partes, los que son de
proyecciones más directas.
Sobre
los requisitos de procedencia de la acción podríamos
enumerar los siguientes: a)_ conducta renuente o dilatoria,
de algún poder estatal en relación a su obligación
de legislar b) que produce la ausencia (omisión absoluta) o
el funcionamiento deficiente de una norma por ausencia de
otra (omisión
relativa) indispensable para la satisfacción de intereses
tutelados por derechos y garantías fundamentales,
c) que genere una situación fáctica disvaliosa
o contraria a la
Constitución d)
que debe cesar desde el momento en que se verifica un
perjuicio concreto en tanto que la omisión se pone de
manifiesto o bien una vez vencido el plazo fijado (si es que
este existiera) para actuar la facultad reglamentaria sin
que esto hubiese sucedido (no es requisito esencial a mi
juicio que exista un lapso de tiempo prolongado como expresa
Fernández Rodríguez, pues los derechos son plasmados en la Constitución para ser ejercidos desde ‘ahora’, desde que
las necesidades se presentan en relación a esos derechos, y
no es posible poner un obstáculo a la acción de
inconstitucionalidad por omisión,
con el argumento de que no ha transcurrido el tiempo
suficiente)
e) debe ser atribuible
a algún Poder
del Estado o al que el Estado le haya delegado facultades de
normación, que no haya obrado en el sentido querido por la
Norma Máxima.
En
caso de incumplimiento relativo,
podrá buscarse remedio a la situación a través de
la integración de la norma, y en caso de incumplimiento
imposible, podrá prosperar una indemnización, ya sea
monetaria (ya sea por daño material o moral) o bien,
reparación en especie, a modo de compensación o satisfacción.
Los
efectos de la declaración de inconstitucionalidad por omisión
pueden derivar en recomendaciones
de las cortes o jueces a los poderes omisivos,
pasando por intimaciones a cumplir la conducta normativa en
un período determinado, tomando o no medidas provisionales
hasta la solución de la situación (medida que difiere en
el tiempo la declaración de inconstitucionalidad de la
omisión) hasta
tomar directamente la decisión, integrando la norma.
¿Qué
ocurre en el caso de que el propio Poder Judicial genere una omisión inconstitucional?, en el sistema difuso,
los jueces inferiores responderán instados por los jueces
de grado superior, y si la propia Corte Suprema cumpliese
los presupuestos de la inconstitucionalidad por omisión,
una solución posible es recurrir a instancias
internacionales, como veremos en casos puntuales sucedidos
en nuestro derecho. En el sistema concentrado, el control es
preventivo y ejercido por el Tribunal llamado a esa función,
lo cual no obsta a que, agotado este recurso, se pueda
acudir a la vía internacional.”
A
los fines de dejar clara mi posición respecto de las teorías
amplia o restringida, en punto a los elementos esenciales y
luego, los extremos que deben acreditarse
para la declaración de inconstitucionalidad por
omisión, además de la definición que apunto dejo
expresado que me inclino por la primera, es decir que la gama de situaciones que pueden caber bajo los efectos
procesales del instituto,
incluyen omisiones tanto absolutas, es decir, donde se
presenta una total ausencia de mandato expreso de la Carta
Fundamental sobre la Reglamentación de un derecho, v., gr;
el derecho a réplica (que no gozó de jerarquía
constitucional sino hasta después de 1994, por encontrarse
enunciados en los pactos internacionales de derechos humanos
consignados en el art. 75 inc. 22 y que asumen
idéntica jerarquía),
o el supuesto de los derechos implícitos,
o no enumerados, lo que importa situaciones
en las que puede tornarse imperioso instrumentar
pautas de interpretación sobre derechos “nuevos”, es
decir que hasta entonces no se encontraban consagrados,
expressis verbis, en
la Ley Base (de esa jurisdicción).
Ahora
bien, también podrá promediar el supuesto de una declaración
de inconstitucionalidad por omisión relativa, (clasificación
originariamente propiciada por Welzel y que luego
resultara útil a la doctrina penal, y fuera desarrollada
con mayor extensión por doctrinarios de otras latitudes,
sobre todo en el área enunciada), ante la verificación de
la ausencia de legislación derivada, exigida por la
Constitución, o bien, al determinarse su insuficiencia, la
cual tornaría a la normativa discriminatoria, por abarcar
un universo de sujetos
en su objeto, y excluir a otro en el acceso a los
derechos fundamentales.
En el presente caso nos encontramos frente a este
supuesto pues la legislación ya se hallaba creada, aunque
también luego de una pronunciada demora, que evidencia
la desidia de los poderes públicos en su efectiva
creación, lo cual surge del relato de los demandantes en el
escrito de amparo frente a la Corte Suprema Provincial.
Hechos
del caso
En
el supuesto de análisis se presentaron los miembros del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y
promovieron acción de amparo
(en instancia originaria) solicitando se repare la omisión de poner en
funcionamiento en fuero contencioso administrativo (previsto
por leyes 12.008, 12.310 y 12.074),
A criterio de los impetrantes, la extensión de su
representación abarcaba a los miembros de su colegiatura,
en tanto que afectados en el adecuado ejercicio de su
actividad profesional y comprendía además a todos los
habitantes de la Provincia de Buenos Aires, centrando el eje
de dicha argumentación en que ambos sectores de esa jurisdicción se hallaban en
situación de privación de una tutela judicial continua y
efectiva en materia contencioso Administrativa (conforme a
los artículos 15, 166 y 215
de la propia Constitución Provincial).
Es
de notar que, la
prescripción señalada por la manda constitucional ya se
encontraba cumplida en parte, pues la creación de la ley,
reglamentos y aún compra de insumos para la puesta en
funcionamiento del fuero en cuestión, ya habían sido
generadas.
Antecedentes
del proceso: el procedimiento anterior resuelto por el
Tribunal de Casación
Penal.
Es
de suma importancia puntualizar, ya que no se trata de un
dato menor, que, los amparistas ya habían intentado una
acción con idéntico objeto ante el Tribunal de Casación
Penal (con el fin de lograr que no se arrogase competencias
la Suprema Corte local para que a su vez
un tribunal diferenciado de aquel pudiese también
realizar una ponderación de la responsabilidad que a
la misma le hubiera cabido en el tema), aunque dicho
cuerpo al cabo de un año de producidos los informes
pertinentes que exige la ley de amparo, se declaró
incompetente en el caso.
En
punto a la falta de competencia
el Tribunal de Casación apunto que ”Si bien en
aras de la mayor inmediación posible para conocer de la
lesión constitucional, todos los jueces de la Provincia son
competentes para conocer en el amparo, esto no constituye
atribución incondicionada sino que debe conjugarse con el
resto de los mecanismos constitucionales, gravitando, entre
otros parámetros, la inserción funcional de cada órgano
llamado a pronunciarse y sus límites materiales de actuación.
En el caso de la Casación Penal, no sólo es un tribunal
limitado por su ingénita competencia material, sino porque
el legislador ciñó su cometido a una específica misión:
uniformar la interpretación de la ley penal en el
territorio bonaerense y, principalmente, determinar los
criterios de aplicación de la ley procesal penal. En ese
estrecho marco, el Tribunal invariablemente ha repulsado
toda intervención en procesos de amparo cuyo objeto no sea
exclusiva y excluyentemente la administración de justicia
penal, como en principio también su utilización como órgano
jurisdiccional originario en el sustanciación de la figura
homóloga del "hábeas corpus". “
Sobre
la organización del poder judicial, agregó las siguientes
apreciaciones, señalando que la decisión solicitada
correspondía al Superior Tribunal de Provincia: “El poder
judicial se halla organizado con una estructura
rigurosamente piramidal en la que los pronunciamientos
pueden ser revisados escalonadamente, cada vez con mayores
requisitos, hacia la cima incarnada en el superior tribunal
o Corte Suprema de cada jurisdicción. A su vez, desde la cúspide
y hacia abajo, se ejerce la potestad de mantener el
funcionamiento, la disciplina y el orden en la esfera de que
se trata, que en relación a los problemas de menor cuantía
se va fragmentando regionalmente a favor de los tribunales
de alzada departamentales. Es precisamente en la cúspide
que se concentran los denominados "poderes de
superintendencia", que verdaderamente hacen a la
autonomía del poder judicial, y que dimanan del derecho
consuetudinario formado sobre las facultades que
ininterrumpidamente ejercieron los altos tribunales
bonaerenses desde la Real Audiencia, pasando por la Cámara
de Justicia de Buenos Aires, el Superior Tribunal del Estado
de Buenos Aires, el Superior Tribunal de la Provincia y que,
en definitiva, epilogaron en la Suprema Corte de Justicia.
Esos poderes, que le son privativos, no pueden ser
ejercitados por las gradas inferiores de la pirámide de la
administración de justicia si no media delegación del
superior, tal como localmente ha ocurrido con la recepción
del juramento respecto de los magistrados en las distintas
áreas departamentales y, en relación con esta Casación, a
través del dictado de las Acordadas 2950 y 3020.”
Pero
no por haberse declarado incompetente ignora la
responsabilidad que le cabe a los funcionarios
que omitiesen tomar los recaudos para la efectiva
realización de la manda constitucional: “Sólo la cúspide
del poder judicial es la llamada a ejercer la tutela del
conjunto del poder, vale decir únicamente la Suprema Corte
tiene el deber y, la vez, el interés concreto de integrar
los órganos y velar imperativo constitucional. A esto se
suma que esa facultad, por claro imperativo constitucional,
no la puede ejercer aisladamente sino en cooperación con el
Poder Ejecutivo provincial, realizando así actos que van
mucho más allá de lo meramente procesal o administrativo
como los atingentes a la prestación de un servicio, el
cumplimiento de un contrato o la soltura de un preso. Se
trata de actos institucionales que hacen centralmente al
funcionamiento del Poder Judicial, y que implican valorar y
preferir en el marco de una facultad que es propia y para
cuyo ejercicio la Constitución no fija plazo. Es obvio
entonces que esté la Casación no podría subrogar en la
elección ni tampoco conminar un acto de esa naturaleza cuya
omisión tiene fijada su condigna consecuencia:
responsabilidad penal por incumplimiento de los deberes del
funcionario público y política por mal desempeño de las
funciones, sin perjuicio del resarcimiento civil por el daño
causado. De ahí que hallándose radicado el tema -en el
caso omisa recepción de juramentos a magistrados del fuero
contencioso-administrativo- en sede de la Suprema Corte
provincial, debe ser en ese ámbito en el que precisamente
debe resolverse, cupiendo por cierto, ante el silencio o la
omisión, la acción y, en su caso, el recurso federal; pero
nunca la actuación de esta sede casacional, que por esencia
resulta subordinada y especializada.”
A lo que agrega una solución distinta
que a su criterio
los demandantes
hubieran debido exigir a dicha situación,
apuntando que: ·” El Tribunal de Casación Penal
carece de competencia para obligar a Suprema Corte de la
Provincia a realizar determinados actos institucionales como
también para subrogarla en el ejercicio de ellos, en el
caso: recepción de los juramentos y correlativa puesta en
posesión en el ejercicio del cargo a magistrados judiciales
solicitada por vía de amparo.”
Ante
dicha respuesta, los representantes de la entidad deciden
encausar la acción de amparo ante el Alto Cuerpo
Jurisdiccional Provincial,
para dar continuidad a lo que hubiera de frustrarse
frente al Tribunal Casatorio, solicitando por supuesto que se tomase este antecedente como referencia, y señalando la
responsabilidad de los Magistrados Penales por haber mantenido la
causa bajo su conocimiento para luego declararse
incompetentes.
Incluyeron
en la requisitoria de la demanda,
la solicitud al Tribunal Último de ordenar la cesación
de la omisión dentro del plazo perentorio de sesenta días,
bajo apercibimiento de
“hacer responsables a los miembros de la Suprema
Corte conforme
los artículos 3, 57,
y 176 de la
Carta Magna local.
Por
la naturaleza de este pedido, y por entender que obstaba
a la intervención de los integrantes del Máximo
Cuerpo, ya que involucraba
el interés de los propios juzgadores, solicitaron la
recusación de los mismos, y la designación de conjueces,
pedido ante el cual el superior Tribunal provincial,
respondió con el rechazo in limine avocandose
el conocimiento de las actuaciones.
Los
argumentos de la Fiscalía de Estado.-
Este
organismo, para explicar la posición del Estado, negó que la cláusula constitucional cuyo cumplimiento se reclamara, no tuviese ya plena vigencia.
Se basó además en la situación económica de emergencia y
en que habiendo destinado las partidas correspondientes del
Presupuesto para
asignarlas a la creación del fuero el poder ejecutivo, ante
la crisis reinante ordenó una contención en las
erogaciones, encontrándose previsto que en el tratamiento
del Presupuesto 2003 se reasignarían dichas partidas por no haberse adjudicado.
Destacó además que en la situación económica bajo la
cual la provincia se hallaba, existían organismos de otros
fueros (penal, menores, familia), que aún restaba
implementar, por lo que debía priorizarse esto último.
El
fallo de la Corte Suprema Provincial.-
Acerca
de la legitimación de los integrantes del Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires.-
La
misma fue aceptada en razón de que, “el actor, es una
persona jurídica de derecho público no estatal, entre
cuyos deberes y atribuciones se halla la de actuar judicial
o administrativamente en defensa de los intereses
profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto”,
...”así como la función de cumplir y hacer cumplir el mandato ético
superior de la abogacía, de defender la justicia, la
democracia, el estado de derecho y las instituciones
republicanas en toda situación en la que estos valores se
encuentren comprometidos, conforme los derechos y garantías
constitucionales”, en
forma similar prerrogativas idénticas a los Colegios
Departamentales-
Sin
embargo, existieron diferencias en relación a la extensión
de la legitimación y
su procedencia. El Doctor Hitters,
se pronuncia por una legitimación amplia que comprende la calidad de los
representantes del Colegio de Abogados, de miembros de ese
establecimiento, y se ensancha alcanzando también a todos
los habitantes de la Provincia de Buenos Aires por verse
privados de un irrestricto acceso a la justicia, dado por el
grado de centralización de esta competencia, detentada por
la Corte Suprema hasta tanto se pusiese en marcha el fuero
aludido, que dificultaba incluso, la accesibilidad territorial a dicho
servicio.
El
Doctor Soria, en cambio, no obstante reconocer que
la institución a través de sus representantes se
halla legitimada para impetrar la acción, en virtud de que
esta exhibe y representa además intereses colectivos de
todos los matriculados,
en tanto que intereses dados por una necesidad de índole
colectiva, aunque sectorial, dignos de protección, por el
impacto negativo que el vacío competencial existente
reportaba a los intereses sectoriales de la abogacía; negó
carácter de legitimado activo comprensivo de los intereses
de los ciudadanos, pues
entendió, con el resto de la mayoría conformada que
siguió esta opinión, que no se acreditaba una relación de
pertenencia suficiente para otorgar en este aspecto aptitud
legitimante.
De
los mismos argumentos aunque llevados a ambos planos e este
desdoblamiento en la extensión de la legitimación puesto
de manifiesto por los amparistas, se valió
la fiscalía de estado para el rechazo del amparo por
falta de legitimación, que fuera desestimado por la corte
pues entendió como he señalado que cabría la misma
dentro del primer grupo de intereses, resultando esto
suficiente para asumir necesaria densidad normativa, en
relación a la situación planteada con el deber que se
reputaba incumplido.
El
examen de la omisión inconstitucional.-
En
cuando al tema de la omisión inconstitucional, la Corte
provincial, de
manera análoga
a los amparistas, aunque
con matices diferenciados, arriba a la convicción de
que promedió una infracción a la constitución local dado
que uno de los máximos
poderes del estado obstruía la realización de la manda allí
prevista desde el momento en que se venciera el plazo en
ella consignado para adecuarse a sus
prescripciones
Señalan
que esto convierte la omisión en materialmente antijurídica.
Huelga
decir que, para mayor abundamiento, agravó la circunstancia
apuntada el hecho de las sucesivas prórrogas que los
distintos poderes se concedieron para evaluar el estado de
la situación a partir del vencimiento del plazo (dado que
antes del año 1997 no se dispusieron al trabajo conjunto ni
al examen de las necesidades jurídicas y de infraestructura
y recursos humanos o técnicos de que debería abastecerse
eventualmente el fuero),
lo que se demuestra con la falta de asignación de recursos
para dicha finalidad, sin los cuales poco podría
realizarse, manteniéndose la situación sin remedio, en la
que los plazos, al decir del Doctor Hitters se encontraban
vencidos con holgura. Para
el Doctor Soria, eran aplicables los artículos 566 y 569
del Código Civil
sobre obligaciones a plazo, y 1074
del mismo cuerpo normativo.
La
transitoriedad de la avocación de competencias en materia
administrativa por parte de la Suprema corte Provincial.
Luego
de examinar en forma pormenorizada los antecedentes legales
y reglamentarios expuestos, la Corte de la Provincia de
Buenos Aires desestimó las manifestaciones vertidas por la
Fiscalía de Estado y determinó que existía
responsabilidad del Poder Ejecutivo en la demora en la
puesta en marcha de los nuevos tribunales, pues era evidente
la manifiesta omisión a los mandatos constitucionales por
los cuales la omisión constitucional se verificaba,
configurando dicha responsabilidad.
No
obstante el Poder Legislativo era ajeno al juicio de
reproche, emitió
las leyes y reglamentos necesarios a los efectos del logro
de estos objetivos.
El
Alto Tribunal, se eximió de responsabilidad sentando que,
esto quedaba probado por el hecho de haber asumido
transitoriamente la competencia contenciosa,
hasta entonces vacante, y no solo por eso, sino por haber seguido de cerca el proceso de designación de los
jueces, ahora paralizado, que obstaculizaba la materialización
del precepto señalado en la Norma Fundamental. De recibo,
todo lo anterior quedaba evidenciado, a través de las
comunicaciones intercambiadas con el Poder Ejecutivo por
parte del Máximo Organo Jurisdiccional,
con el fin de indagar cuál sería en definitiva, la
“fecha estimativa en que se concretaría la remisión de
los decretos de designación de magistrados del fuero, para
posibilitar el inicio de sus actividades.”
Respuesta
a los argumentos de la Fiscalía de Estado.
Todas
las consideraciones en que se escudó el Estado Provincial a
través de sus representantes, fueron rebatidas por el Máximo
Tribunal, principiando
por dejar aclarado que
la emergencia alegada por
la Fiscalía de Estado no había quedado acreditada y
que aún así no funcionaba como causal de justificación
para incurrir en omisión inconstitucional.
Antes bien, más que evitar la configuración del
acto reticente y renuente del poder Ejecutivo, dicha
configuración quedaba confirmada por el hecho de que, las
partidas presupuestarias habían sido
asignadas y luego se previó que, por un intervalo de
tiempo no se adjudicarían, esto es, hasta después del año
2003, fecha en que se resignaría la partida en cuestión,
luego de su tratamiento en el congreso provincial.
En
la misma inteligencia, fue desestimado el argumento de que
otros fueros, ya en funcionamiento merecían prioridad para
la creación de órganos que fueran funcionales para su
adecuado establecimiento. Dichos fueros, ya conformados y en
actividad, no hacen equiparable la situación a la de los
que deben integrar la justicia administrativa, y menos aún,
oponerse a la creación de los mismos en razón de las
necesidades económicas de los ya existentes, pues los
justiciables estarían siendo discriminados.
Y en otro orden de ideas como bien apunta el Doctor
Soria, la situación de los primeros, se regiría por normas
de rango legal, sin poder parificarse
esta con la de los segundos, cuya índole de corte
netamente constitucional, y cuyos artículos involucrados
son categóricamente operativos.
Aspectos
de la parte dispositiva de la sentencia: Sus alcances.-
De
consuno con lo
anterior, y
dada la existencia de una dilación reprobable que se
hubiera prolongado sine die en el tiempo
ante el silencio del Poder Ejecutivo, que es el que
detenta atribuciones concretas para poner en funcionamiento
el fuero contencioso administrativo, tomando en consideración la fase en que se ha estancado el
proceso de puesta en autos de dicho fuero
se considero que se haría lugar parcialmente a la
acción de amparo interpuesta, declarando manifiestamente
arbitraria la demora de la Provincia de Buenos Aires,
imponiéndole el dictado de los actos
y adopción de medidas pendientes para concretar la
manda constitucional, en los plazos detallados por la sentencia conformada según
las previsiones del voto del doctor Soria, en el cual se
determinó:
a-
La
condena a
la Provincia de Buenos Aires a poner en funcionamiento el
fuero contencioso administrativo, antes del día 1° de
septiembre de 2003, cumplimentando las acciones que resulten
necesarias a tal fin, incluyendo el financiamiento que
demande.
b-
Para
esto el Poder Ejecutivo escogerá
dentro de las ternas vinculantes que le ha elevado el
Consejo de la Magistratura y remitirá al H. Senado, los
pliegos concernientes a los jueces de las Cámaras de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata y
San Martín, en el plazo de treinta días hábiles.
c-
El
Senado, entonces y conforme al art. 31 de la Constitución
local, dará continuidad al trámite, por el cual se expedirá
sobre dichos pliegos,
como complemento a lo establecido en el primer punto, y bajo las responsabilidades que le caben.
d-
Una
vez prestados los acuerdos, el Poder Ejecutivo se pronunciará
sobre las designaciones en el plazo de quince días hábiles.
e-
Sanciones:
de no verificarse la adopción de las medidas anteriormente
enumeradas en los tiempos previstos, la Suprema Corte, a
petición de parte interesada, procederá a la ejecución de
la sentencia de
la manera que resulte idónea, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 163 de la Constitución
Local.
No
tuvo los mismos alcances el voto del doctor Hitters en este
punto, cuyas proyecciones, al igual que en cuanto a la
legitimación activa y sus alcances fue amplia y directa,
consideró que la
Corte tiene atribuciones concretas para poner en actividad
el fuero contencioso administrativo por sí misma,
en forma
provisoria, y propuso que dicha
selección se operase conforme las leyes ya vigentes que
prescribían los procedimientos de selección de jueces para
situaciones en que el
fuero ya se encontrase en funciones, es decir, la ley que
prevé reemplazos
temporarios para supuestos de cargos vacantes por ausencias
transitorias, como licencias
por vacaciones o enfermedades.
La propia Corte Provincial también se ocuparía a
criterio de este magistrado, de, poner a los jueces
seleccionados en posesión de los cargos, y, por intermedio
de su Secretaría general
adoptaría las medidas para la ejecución de las
partidas presupuestarias asignadas al Poder Judicial para
atender las erogaciones que demande la infraestructura
necesaria para la implementación y funcionamiento de la
totalidad de los órganos determinados en las leyes y
reglamentos que así lo establecían. Paralelamente se
intimaría al Poder Ejecutivo de la Provincia para adoptar a
la brevedad las medidas necesarias para concluir la
integración de los Tribunales y Cámaras vacantes, y una
vez hecho esto los designados sustituirían a los nombrados
provisoriamente por la Corte Suprema.
El
argumento más fuerte que se esgrimió en pos de no optar
por esta propuesta fue el de que, la manda constitucional,
debía ser interpretada en conjunto y armónicamente con el
resto la Norma Fundante provincial, cuya coherencia indica
que los mentados funcionarios debían ser seleccionados conforme
los procedimientos allí consignados y por los poderes
designados para tales fines. De todo cabe colegir que, en
caso de intervenir la Corte en el nombramiento de los jueces
restantes, el
fuero entraría
en funcionamiento viciado de inconstitucionalidad, por no
conformarse de acuerdo a los procedimientos previstos
constitucionalmente, y del mismo vicio padecerían entonces
las decisiones que en ese contexto fueran emitidas (poniendo
en vigencia el
fuero hasta ahora inoperante, en forma irregular tiñiendolo
de falta de transparencia desde su nacimiento, interpretación
de los votos de los doctores Soria y Pettigiani).
Valoración
y consideraciones finales.-
Al
igual que en casos anteriores, en la Provincia de Buenos
Aires la cuestión
se ha resuelto indicando al sujeto pasivo involucrado en el
incumplimiento, el cese en su actitud omisiva. En un caso
precedente Sociedad de Fomento
Cariló c/Municipalidad
de Pinamar
Por ley 12099 (24/4/1998) se declaró de interés provincial
el paisaje protegido de la localidad de Parque Cariló. Esta
ley establece distintos procedimientos con el fin de
preservar su integridad a cargo de la autoridad municipal;
algunos en coordinación con las autoridades provinciales
conforme a lo prescrito por ley 11723 sobre recursos
naturales y del ambiente en la Provincia de Buenos Aires. La
Corte provincial hizo lugar al amparo presentado por la
Sociedad de Fomento Cariló por considerar que el Municipio
omitía adoptar esas medidas poniendo en peligro el medio
ambiente, al aplicar ordenanzas anteriores a las del dictado
de la ley 12.099. La
inexistencia de medidas concretas de aplicación de esas
normas, contribuía a producir el deterioro del paisaje. La
Sociedad de Fomento Cariló reclamó medidas para evitar un
negativo impacto ambiental. En primera instancia se hace
lugar al amparo, mientras que la
Cámara revoca la decisión. La Corte Suprema
Provincial revoca la sentencia de Cámara por resultar
manifiesta morosidad de la municipalidad en dar cumplimiento
a las leyes con las que el legislador procuró la preservación
ecológica del medio. Ordena a la Municipalidad de Pinamar,
a sus departamentos Ejecutivo
y Deliberativo “para que con medidas concretas den
inmediato cumplimiento a la ley mencionada.”
Adoptando a partir de la fecha de la notificación de la sentencia todos los mecanismos procedimentales y
recaudos necesarios para que la vigencia de tales normas no
se vea desplazadas por la aplicación de criterios
anteriores a su dictado que pongan en peligro el paisaje
protegido de esa localidad.
Este
supuesto es de mayor complejidad, en razón de que involucra
al conjunto de los poderes del estado por su actuar remiso,
aunque no haya determinado
sanciones la Corte por la demora anteriormente producida,
situación que quedará en el tiempo sin juicio de
responsabilidad, responsabilidad que ya señalara el
Tribunal de Casación Penal, y los mismos amparistas.
Se
verifica el postulado de que, el instituto de
inconstitucionalidad por omisión exige, para adquirir mayor
eficacia, de una extensión de la legitimación activa con
sus respectivas proyecciones derivadas luego hacia la base
social, que en este caso se constituyó indirectamente en su
destinataria del veredicto. Aunque los alcances de la
sentencia no se lo hayan propuesto, salvo por el activo voto
del doctor Hitters: ¿no redunda la puesta en operatividad
de la cláusula de la constitución local en beneficio de
todos los habitantes (justiciables en potencia) que
exponencialmente hayan de encontrarse en la necesidad de
acudir a un servicio de justicia cuya tutela judicial sea
continuada y efectiva?.
¿o acaso no ha trascendido la sentencia el mero
interés colectivo sectorial?
Sobre
la responsabilidad que los impetrantes hacen recaer sobre la
propia corte, esta merecería ciertas reserva: recordemos
que la omisión
a nivel infraconstitucional no hace menos obstrusiva la
omisión a la operatividad de la propia constitución, y la
consiguiente lesión de derechos y garantías, conforme a la
postura que abono.
También
expresaré mis reservas sobre el hecho de que la corte no se
haya avenido a la solicitud de los representantes del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, de
conformar una corte ad-hoc, promoviendo el
nombramiento de conjueces conforme a su propuesta: es
evidente el interés particular de este poder que de no
haberse arrogado facultades de avocación en el presente,
hubiese debido proveer informes frente a los nuevos jueces
conforme lo establece la ley de amparo provincial. Si no
existía dicha responsabilidad: ¿no se hubiera arribado al
mismo resultado aportando las probanzas en forma
transparente y no en calidad de juez y parte?
Se
verifica también la articulación de las normas
constitucionales con las normas civiles relativas a plazos y
a omisiones y se aplican analógicamente, lo cual avala
también mi postura sobre la necesidad de estudio y
profundización de esta tendencia, la cual contribuirá a la
mas adecuada aplicación de las normas en la práctica, ya
promovida por Marienhoff
en su oportunidad para los actos de omisión de hecho (no ya
inconstitucional) del estado que darían lugar a la
responsabilidad del mismo.
En
análogo sentido, cabe puntualizar que los supuestos de
responsabilidad por omisión, son una especie del género
responsabilidad ilícita. De tal suerte, el incumplimiento de un hecho ordenado por el
derecho implica una violación a la ley, y por ende debe
configurarse como una actitud antijurídica.
El fundamento de esta responsabilidad
por omisión es objetivo, en virtud de que
tiene en cuenta el hecho dañoso, y la omisión
sancionable, generadora de responsabilidad, resulta del
incumplimiento de una disposición legal (Art. 1074),
que como dijéramos, toma en cuenta esencialmente el
incumplimiento del expresado deber jurídico, con
prescindencia de la idea de culpa que eventualmente se
predique de la conducta.
Ante la inexistencia en el derecho administrativo argentino,
de normas expresas que rijan la cuestión, debe
acudirse a la aplicación analógica de los preceptos del código
civil.
En este existen
dos preceptos aplicables a la materia, uno de carácter
general y otro específico para los funcionarios y empleados
públicos. El primero, es el artículo 1074 del C.C. que
prescribe: "Toda
persona que por cualquier omisión hubiese causado un
perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una
disposición de la ley le impusiere la obligación de
cumplir el hecho omitido".
De su lado el artículo
es el 1112 del C. Civil, dispone a su respecto que las
omisiones por las que se puede imputar responsabilidad al
Estado (por el hecho de sus funcionarios) son aquellas en
que incurren los mismos en conductas antijurídicas "por ejercicio irregular de las obligaciones que le están
impuestas".
La doctrina especializada, no se halla
conteste en cuál de dichos preceptos está el
fundamento normativo de este tipo de responsabilidad
estatal. Por un lado Marienhoff,
funda dicha responsabilidad por omisión, en los arts 1073,
1074, 1107 y
1112 del C.
Civil, en tanto que, Uslenghi
y Beltrán Gambier, la fundan en la idea de "falta de
servicio", abonando
que es procedente la aplicación del artículo 1112 de ese
cuerpo normativo.
Juan Carlos Cassagne,
postula que la
clave para establecer la responsabilidad estatal por un acto
omisivo se encuentra en la configuración de la "falta
de servicio", concebida ésta como una omisión antijurídica
que se produce en la medida que sea razonable y posible
esperar que el Estado actúe en determinado sentido para
evitar daños en las personas o en los bienes de los
particulares. La omisión antijurídica se genera por el
incumplimiento de una obligación legal expresa o implícita
(Art. 1.074 del ordenamiento citado) y no de un deber genérico
o difuso.
En
el ámbito del derecho constitucional,
ha sido el precursor
en el tratamiento de este tópico el emérito
jurisconsulto Germán Jesús Bidart Campos. En su trabajo de
1987 “Las obligaciones en el derecho constitucional”,
dejó delineadas
las pautas para
lectura atenta de las omisiones del poder público: “...es
imprescindible y prioritario, si apetecemos eficacia en el
desarrollo de los derechos humanos que, ya desde su
formulación doctrinaria o normativa, quede muy en claro quién
es el sujeto pasivo que debe cumplir una o más obligaciones
frente al titular de esos derechos, porque sin prestaciones
satisfactorias (así sean de omisión) los derechos se
frustran o se apocan en su goce y ejercicio. Las
obligaciones constitucionales, entonces son en muchísimos
casos – por de pronto, cuando resultan correlativas de
derechos- de capital importancia, porque son las que ayudan
a que esos derechos funcionen en la dimensión sociológica
(con vigencia sociológica) dentro del mundo jurídico.
Si la obligación no se cumple, si no se puede compeler a
que se cumpla, si el incumplimiento irreparable no se
sanciona, el derecho insatisfecho queda burlado. De modo
pues, que resaltar la trascendencia fundamental de las
obligaciones constitucionales que frente al titular de los
derechos tienen los sujetos pasivos, es una forma
imprescindible de realimentar el movimiento ecuménico por
los derechos de la persona humana.
“Si
estudiamos obligaciones “constitucionales,”, otra razón
adicional concurre a estimularnos. Las obligaciones
constitucionales provienen –directa o indirectamente,
expresa o implícitamente- de la constitución, y la
constitución es suprema. La misma supremacía que nos sirve
para decir que los derechos que la constitución reconoce
alcanzan el nivel máximo de ella, nos lleva a afirmar que
las obligaciones que impone tienen idéntico rango, y , por
consiguiente, cuando se deja de cumplir un deber que la
constitución manda cumplir, o se hace lo que la constitución
obliga a no hacer, aparece una violación a la constitución
y a su supremacía.
Qué
recurso quedará por agotar si el Poder Ejecutivo no se
hiciese eco de las órdenes impuestas por la sentencia de
los Altos Magistrados: estimo que, al margen de interponer
nuevos recursos ante la propia Corte y que esta actúe los
requisitos que la Lex Máxima provincial exige, acudiendo a
la segunda propuesta descartada en este caso, vertida a través
del voto del Doctor Hitters, también como en el caso Baker
v. Carr,
podrá acudirse a la Suprema Corte Nacional para que se
expida sobre esta omisión inconstitucional. Y llegada esta
instancia, los ciudadanos de la provincia de Buenos Aires,
no albergaran la expectativa de que la Suprema Corte de la
Nación se pronuncie al respecto: esta expectativa de
satisfacción de su derecho, merecerá también por parte
del Alto Tribunal de la Nación, organizar una
(hipotética) sentencia,
cuyo apartado dispositivo prevea una sanción para el
caso de que, a pesar de la inacción y la desidia queden
nuevamente puestas de manifiesto, las autoridades locales
persistan en su negativa actitud. Debemos tener
presente, que, un nuevo fracaso en la ardua empresa de ver
efectivizadas estas directivas constitucionales locales, no
importa la reducción
de las mismas a una simple programaticidad, sino
la frustración de comprobar que fueron consagradas
por la reforma constitucional, para luego tornarse
meras declamaciones, cargadas en los hechos de pura
obsolescencia.
Causa B 64474
Artículo
15. La
Provincia asegura la tutela judicial continua y
efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la
gratuidad de los tramites y la asistencia letrada a
quienes carezcan de recursos suficientes y la
inviolabilidad de la defensa de la persona y de los
derechos en todo procedimiento administrativo o
judicial.
Las
causas deberán decidirse en tiempo razonable. El
retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas
cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.
Artículo
166. La Legislatura establecerá tribunales de justicia
determinando los límites de su competencia territorial,
los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía.
Organizará la Policía Judicial.
Asimismo
podrá establecer una instancia de revisión judicial
especializada en materia de faltas municipales.
Podrá
disponer la supresión o transformación de tribunales,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176 y la
creación de un cuerpo de magistrados suplentes,
designados conforme al artículo 175 de esta Constitución,
del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para
cubrir vacantes transitorias.
La
ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja
por retardo de justicia.
Los
casos originados por la actuación u omisión de la
Provincia, los municipios, los entes descentralizados y
otras personas, en el ejercicio de funciones
administrativas, serán juzgados por tribunales
competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo
a los procedimientos que determine la ley, la que
establecerá los supuestos en que resulte obligatorio
agotar la vía administrativa.
Artículo
175. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y
el Subprocurador General, serán designados por el Poder
Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública
por mayoría absoluta de sus miembros.
Los
demás jueces e integrantes del ministerio público serán
designados por el Poder Ejecutivo, de una terna
vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura,
con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.
Será
función indelegable del Consejo de la Magistratura
seleccionar los postulantes mediante procedimientos que
garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos
predeterminados de evaluación. Se privilegiará la
solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las
instituciones democráticas y los derechos humanos.
El
Consejo de la Magistratura se compondrá,
equilibradamente, con representantes de los poderes
Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas
instancias y de la institución que regula la matrícula
de los abogados en la Provincia. El Consejo de la
Magistratura se conformará con un mínimo de quince
miembros. Con carácter consultivo, y por Departamento
Judicial, lo integrarán jueces y abogados; así como
personalidades académicas especializadas.
La
ley determinará sus demás atribuciones, regulará su
funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.
Artículo
215. La Legislatura establecerá el fuero contencioso
administrativo antes del 1°
de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal
respectivo, para su entrada en vigencia conjunta. Hasta
tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo
contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justicia
decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las
causas correspondientes al referido fuero que se
hubieren iniciado, hasta su finalización.
(corresponde al Artículo 166).
Que habiendo sido reformada
en el año 1994, dio a sus ciudadanos y habitantes una
nueva herramienta de control de los actos de gobierno
como lo es el fuero
Contencioso Administrativo, indicando una fecha límite
para el inicio
de funciones, el 1º
de Octubre de 1996. La importancia de la implementación
de dicho fuero en todo el territorio provincial, reside
en la relación directa con el acceso a la justicia por
parte de los ciudadanos, en su interacción
con los poderes públicos: “Tal inacción nos
coloca a
nosotros a
nuestros representados y a todos los habitantes de la
Provincia de Buenos Aires, en situación de privación
de la tutela judicial continua y efectiva en materia
contencioso administrativa (arts. 15º, 166º y 215º de
la Const. de la Prov. Bs. As.), en un doble aspecto:
como ciudadanos titulares de dichas garantías
constitucionales y como profesionales del derecho que
vemos cercenada la incumbencia en la materia, y por tal
también violentada la garantía que protege el derecho
al trabajo (art. 14º Constitución Nacional y art. 27º
de la Constitución provincial)”.
Del escrito de interposición de demanda así
como lo apuntan también en el apartado IX de la misma
los impetrantes explicando la violación a las garantías
constitucionales locales: “La indefensión que sufren
los habitantes de la Provincia en materia contencioso
administrativa resulta palmaria si se coteja la realidad
con lo establecido en la nueva Constitución y el nuevo
Código, instrumentos que sin ningún pudor se han
remitido al "archivo"
sin ningún justificativo
pese a la voluntad de los constituyentes y a la
letra ex presa de la carta fundamental.
Los habitantes de la Provincia, en la actualidad,
como consecuencia de las omisiones señaladas, carecen
de control sobre la actividad administrativa que se
realiza en el ámbito
de las tres funciones
[legislativa, judicial y administrativa, y dentro
de esta,
la municipal, y
la de los organismos
descentralizados y
“otras personas” en el ejercicio de sus
potestades].
“La ínfima porción de control que todavía subsiste
se encuentra concentrada en la Corte, lo que implica de
hecho ausencia de inmediación y por ende imposibilidad
práctica de litigar con esperanza para el 90 % de los
que no viven en la ciudad de La Plata o sus adyacencias.
Para ellos, el acceso irrestricto a la justicia es
impensable. La omisión que denunciamos es claramente
transgresora de las normas contenidas en el artículo 15º
de la Constitución Provincial
en grado de iniquidad manifiesta
despojando a sus destinatarios de la tutela
judicial continua y efectiva, con notoria violación al
derecho de defensa, tanto en los procedimientos
administrativos ya
en desenfrenado estado de impunidad , como en los
procesos judiciales, en cuanto priva a los justiciables
de lo que concibieron los constituyentes en 1994. El
exceso de poder, el abuso de poder, la desviación de
poder, las arbitrariedades, la impunidad y el desprecio
cotidiano a los derechos consagrados provocan desánimo
y desazón, máxime cuando se advierte claramente que
los funcionarios ya han tomado nota de que, en los
hechos a su
respecto , no existe control ni responsabilidad
personal. Ni siquiera el amparo es capaz de poner coto
al desenfreno, ya que la Corte, a través de una dudosa
interpretación del artículo 6º del "Código
Varela", lo ha convertido en letra muerta en la
generalidad de los casos, incurriendo lisa y llanamente
en denegación de justicia (Ver Carlos Tribiño y Pablo
Perrino, en “La Justicia Administrativa en la Prov. de
Bs. As.”, págs. 125 a 131).
Es que el “Código Varela”, sancionado hace casi
cien años, tomado de la ley española de 1888, ha
colapsado en cuanto no se adapta a las nuevas exigencias
requeridas por el moderno Estado de Derecho. Por ello,
es menester poner un límite a esta írrita situación,
transgresora de las más elementales garantías
consagradas en la Constitución
como así también de los pactos internacionales
en cuanto se conculcan los más elementales
derechos del ser humano consciente, si nos atenemos a la
concepción moderna de las estructuras jurídicas de
vanguardia a las que aspiramos pertenecer, tanto en el
derecho como en los hechos, tanto en la letra como en su
aplicación”.
Artículo
3.- En ningún caso
y bajo ninguna circunstancia las autoridades
provinciales pueden impedir la vigencia de esta
Constitución.
Toda
alteración, modificación, supresión o reforma de la
presente Constitución dispuesta por un poder no
constituido o realizada sin respetar los procedimientos
en ella previstos, como así también la arrogación
ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro,
será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos
se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.
Quienes
ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para
desplazar inconstitucionalmente a las autoridades
constituidas regularmente, y aquellos que ejercieren
funciones de responsabilidad o asesoramiento político
en cualquiera de los poderes públicos, ya sean
nacionales, provinciales o municipales, quedarán
inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o
empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones
civiles y penales que fueren aplicables.
También
agravian y lesionan la sustancia del orden
constitucional los actos de corrupción. La ley creará
el Tribunal Social de Responsabilidad Política que
tendrá su cargo examinar los actos de corrupción que
pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos,
provinciales y municipales.
A
los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de
no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de
los usurpadores de los poderes públicos.
Artículo
57.- Toda
ley, decreto u orden contrarios a los artículos
precedentes o que impongan al ejercicio de las
libertades y derechos reconocidos en ellos, otras
restricciones que las que los mismos Artículos
permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías
que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser
aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los
efectos de toda orden que viole o menoscabe estos
derechos, libertades y garantías, tienen acción civil
para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que
tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado
o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
Artículo
176.- Los Jueces letrados, el Procurador y Subprocurador General de
la Suprema Corte de Justicia conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta.
La recusación se solicitó en los términos siguientes:
“venimos a presentar recusación con expresión de
causa a la totalidad de los señores Ministros
integrantes del Tribunal, y a los demás Jueces del
Poder Judicial que eventualmente deberían integrarlo,
por ser jerárquicamente subordinados en los aspectos
administrativos ajenos a la actividad jurisdiccional
(art. 31 Ley 5.827), fundando la misma en las cuestiones
de hecho y de derecho en cuanto a la responsabilidad que
les cabe por su actitud omisiva, y al efecto de que las
personas que representamos tengan la suficiente garantía
de imparcialidad en la presente litis que la Constitución
Nacional y Provincial tutelan (arts. 18, 75 inc. 22,
C.N., 8° Garantías Judiciales, Convención Americana
Sobre Derechos Humanos; arts. 15 C.P.B.A., arts. 17
incisos 2 y 7 del C.P.C.C.).”. También se apuntó que
“Tal cual lo enunciáramos en el acápite anterior, el
Superior Tribunal ya se ha pronunciado sobre el objeto
de la presente litis en numerosos precedentes por la
solución contraria al reconocimiento del nuevo Fuero y
Código Contencioso Administrativo, por lo que en aras
del rol de imparcialidad que constituye un presupuesto mínimo
del Derecho de Defensa en Juicio (art. 18 C.N., art. 8°
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 15
CPBA), solicitamos el apartamiento de los señores
Ministros que la componen, en la presente causa.
Habiendo recusado a los Sres. Ministros y demás jueces
integrantes del Poder Judicial (art. 13 Ley 12.074 y 31
Ley 5.827) por las razones
expuestas
ut supra, venimos
a solicitar que en forma
preliminar se integre el Tribunal ad hoc,
con abogados de la matrícula de la lista anual
de Conjueces.
“Ante la gravedad institucional planteada en el
presente caso, y para dotar a la garantía de
imparcialidad que debe presidir toda actuación judicial
(art. 8° Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
art. 18 C.N. y 15 CPBA) de los mayores recaudos
materiales y adjetivos, venimos a solicitar a V. E. que
se nos notifique la fecha de desinsaculación de los
Sres. Conjueces al efecto de que la institución que
representamos designe, entre los miembros de su cuerpo
directivo, 5 veedores para que asistan al desarrollo y
control de dicho acto.”
Ante esto se solicito hacer lugar a la recusación:
·”y se designe audiencia par la designación y sorteo
de los conjueces, notificándosenos tal medida con la
antelación adecuada para designar los veedores
mencionados”. De
los apartados
V. VII y
petitorio del escrito de interposición de demanda del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Art.566. La obligación es a plazo,
cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde
estuviere subordinado a un plazo suspensivo o
resolutorio.
Art.569.
Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación,
se entenderá haber plazo, y no condición siempre que
el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y
se entenderá haber condición y no plazo, cuando el
hecho futuro fuere incierto.
Art.1074.
Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un
perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una
disposición de la ley le impusiere la obligación de
cumplir el hecho omitido.
Así quedo establecido en los casos “Ortiz, Francisca
Aurora c/ Municipalidad de Lomas de Zamora s/ Demanda
contencioso administrativa “, donde quedó expresado
por la Corte Suprema que “No habiéndose aún
establecido el fuero contencioso administrativo al que
se refieren los artículos 166 y 215 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte
resulta competente para conocer en el caso en virtud de
lo dispuesto por el segundo párrafo del citado art.
215. “. Por otra parte “La competencia originaria
que, transitoriamente, la Constitución de la Provincia
atribuye a esta Suprema Corte se rige, hasta tanto
comiencen las funciones de los tribunales en lo
contencioso administrativo, por los principios y reglas
que hasta la reforma constitucional venían aplicándose.
Entre éstas, obviamente, se encuentran las que
determinan la materia contencioso administrativa que, de
acuerdo a lo preceptuado por los arts. 1, 28 inc. 3 y 29
inc. 2 y concs. del C.P.C.A., no comprende a los
litigios en los que se persigue el restablecimiento o la
reparación de un derecho de orden civil,
particularmente el de dominio. “ En análogo sentido
se expidió el Tribunal en el caso “Velázquez”,
B56054/94 , “Oviedo”, B56125/94, y
“La Jirafa Azul S.A.” B56966/97; modificando
su criterio en la causa
Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía
Blanca”. B64745/2002, lo cual a criterio de la
Instancia Máxima, pudo poner parcialmente en vigencia
la reforma.
Sin
embargo debemos tener presente que la competencia
asumida por la corte provincial, no fue producto de una
liberalidad o decisión unilateral de dicho cuerpo, sino
que, ya venía impuesta en la propia reforma
constitucional.
Artículo
163.
La Suprema Corte de Justicia, al igual que los
restantes tribunales, dispone de la fuerza pública
necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las
causas contencioso administrativas, aquélla y los demás
tribunales competentes estarán facultados para mandar a
cumplir directamente sus sentencias por las autoridades
o empleados correspondientes si el obligado no lo
hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas.
Los
empleados o funcionarios a que alude este artículo serán
responsables por el incumplimiento de las decisiones
judiciales
Responsabilidad
extracontractual del Estado por las consecuencias de su
actitud "omisiva" en el ámbito del derecho público.
Buenos Aires :
Abeledo Perrot, 1996
El fundamento de la responsabilidad del Estado por omisión,
a criterio del destacado administrativista, radica en el
ejercicio del poder de policía del estado, que
comprende la regulación de los derechos de los
habitantes del país, por los artículos 14 y 28 de la
Constitución Nacional. De las disposiciones
constitucionales no surgen derechos subjetivos para los
particulares. Tales derechos adquiridos, constituyen
prerrogativas inherentes a la persona, anteriores al
Estado y a la propia Constitución. Para que estos
derechos puedan ser adquiridos por los habitantes de la
Nación, la Magna Carta, establece atribuciones a cargo
del Estado que, correlativamente constituyen implícitas
obligaciones a cargo suyo,
ejecutables a través de ese poder de policía,
La omisión en su concepción actual resultaría
entonces violatoria del deber genérico de no dañar a
otro, desprendido
del artículo 1109 del Código Civil,
cuyo significado responde al adagio latino
que reza “honeste vivere, neminem laedere, suum
cuique tribuere”. Llevando la idea
aún más lejos, debemos decir además que esta
responsabilidad objetiva del Estado por omisión, será
según sea el caso (en el supuesto por ejemplo del Poder
Legislativo, solidaria o bien mancomunada, teniendo en
cuenta que dicha responsabilidad se vincula con la idea
de justicia distributiva). Su contenido podrá resultar
patrimonial o extrapatrimonial (material o moral),
sujeta al plazo de prescripción establecido por el artículo
4073 CC. La vía procesal hasta aquí más efectiva para
realizar la conducta que bloquea la operatividad del
derecho constitucional violado, será en nuestro caso la
más idónea del amparo art. 43 CN.
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