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  SUPLEMENTO DE SEGUROS Y REASEGUROS 

JURISPRUDENCIA

 
     
 

"Galeano Bogado, Vilma Jacinta c/ Abalsamo, José y otros, s/ daños y perjuicios"

CNCIV - SALA F - 18/11/2003

 
   
 

Comentario a fallo por Emmanuel Muñoz

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Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - HIGHTON DE NOLASCO.-

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

1. La sentencia apelada de fs. 536/543 hizo lugar a la demanda entablada por Vilma Jacinta Galeano Bogado condenando a Fortunato Blanco y a la empresa Transtita SA. a resarcir los daños reclamados por causa del accidente ocurrido el 23 de agosto de 1996 a las 21:00 aproximadamente en el cual el camión Ford F 600 de propiedad de Transtita SA, conducido por Blanco embistió al Fiat Duna de la actora en la intersección de Camino Negro y calle Quesada, localidad de Villa Fiorito, en jurisdicción de Lomas de Zamora.-

Rechaza, en cambio, la citación en garantía de la aseguradora de Transtita SA, Federación Patronal Seguros SA, quien a fs. 118 de autos declinó la cobertura por la culpa grave del conductor del camión, Fortunato Blanco, atento el grado de alcoholemia (1,18 gramos por litro de sangre)) que se informó en la pericia química practicada en la causa penal que en fotocopia corre agregada a estos obrados (fs. 190).-

2. Apeló la actora exclusivamente. Sus agravios -fs. 589/593, contestados a fs. 598/599- son dos: a) el rechazo de la citación en garantía de la aseguradora, y b) el que considera insuficiente resarcimiento derivado de la privación del uso del vehículo que la sentencia estimó en $ 400.-

3. Primer agravio. El sentenciante, con apoyo en la jurisprudencia, considera que conducir en estado de ebriedad, alcoholizado, implica culpa grave, ya que, entender lo contrario -y sin entrar a teorizar sobre el concepto sino ateniéndose al sentido específico que le otorga la ley de seguros (art. 70, ley 17.418)-, no se compadecería con las imperiosas exigencias de seguridad que deben regir en el tránsito. En este entendimiento la culpa grave del asegurado constituye un hecho ajeno a la garantía y no () genera responsabilidad del asegurador.-
La actora, al agraviarse, cuestiona de un lado la prueba existente acerca del nivel de alcoholemia informado por el perito bioquímico que suscribe el informe de fs. 190. En este aspecto su queja debe ser desestimada. La prueba fue oportunamente ordenada por el Juzgado penal interviniente, la muestra fue regularmente obtenida y remitida al laboratorio (fs. 154 y 168). El hecho de que las muestras, obtenidas y debidamente acondicionadas en la madrugada del 24 de agosto fueran recepcionadas en el laboratorio el día siguiente, carece de trascendencia. Incluso cabe señalar que si a la hora de la extracción -a la 1:30- transcurridas más de cuatro horas del accidente, el demandado presentaba una alcoholema de 1,18 gramos por litro, seguramente la concentración de alcohol era mayor en aquel momento.-
Aún así, la actora se agravia del rechazo de la citación en garantía por cuanto el sentenciante no hizo mérito de la Cláusula 20 de las Condiciones Generales de la Póliza que están agregadas a fs. 52 de autos (el mismo ejemplar se agrega con la pericia contable a fs. 421).-
La mentada cláusula si bien establece que el asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave, añade que "el asegurador cubre al asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor".-
Frente a esta cláusula, que integra las estipulaciones predispuestas del asegurador, es obvio que Federación Patronal Seguros SA no estaba habilitada para declinar su responsabilidad aduciendo la culpa grave del conductor, esto es de Fortunato Blanco, cuya dependencia laboral como chofer del camión afectado al transporte de sustancias alimenticias, no ha sido controvertida sino que fue reconocida expresamente por José Abalsamo, representante legal de Transtita SA a fs. 23 del sumario penal (fs. 171 de autos). Destaco, sólo a mayor abundamiento que la aseguradora, al responder el memorial de la recurrente no alude en momento alguno a esta significativa circunstancia, sin duda pasada por alto al dictarse la sentencia apelada.-

Voto, en consecuencia, por revocar este aspecto de la sentencia apelada y en consecuencia hacer extensiva la condena a Federación Patronal Seguros SA en la medida del seguro y con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.-

4. Segundo agravio. El Señor Juez a quo estimó, como anticipe, el resarcimiento derivado de la privación del uso del vehículo en $ 400. Tuvo en cuenta el tiempo probable que insumirían las reparaciones del Fiat Duna, esto es, 30 días, según lo informó el perito mecánico a fs. 439. Se agravia la recurrente de tal suma señalando que siendo ella odontóloga, vive en Villa Urquiza y tiene su consultorio en Lomas de Zamora, lo cual le exige hacer los viajes de ida y de vuelta en taxi, estimándose un costo diario de $ 60. Pide que se incremente la condena a $ 2.400. Está probado que Vilma Galeano Bogado es odontóloga (copia de su diploma a fs. 20 e informe de la Universidad de Buenos Aires a fs. 401/402) y que, al otorgar el poder especial a su abogado(copia a fs. 6/7) denunció como domicilio real el de calle Nahuel Huapi 5324 de Villa Urquiza. En cambio desistió a fs. 489 de la prueba informativa ofrecida para que el Sindicato de Taxistas informara el costo promedio de un viaje de ida y vuelta desde Villa Urquiza hasta Adrogué, de manera que yerra al aludir a un costo de $ 60 el viaje según lo informado a fs. 442 (foja en la cual se agrega copia del oficio librado a dicha entidad sindical). Tampoco se ha acreditado que la actora deba viajar diariamente a atender un consultorio odontológico a su cargo en Adrogué.-

Por lo expuesto no encuentro en el memorial elementos que permitan apartarse del criterio prudencial que, con sustento en el art. 165 del CPCC, ha realizado el sentenciante. Voto, en consecuencia, por la confirmación de la sentencia en este punto.-

En suma, si mi criterio es compartido deberá modificarse la sentencia apelada haciendo extensiva la condena que ella establece a Federación Patronal Seguros SA en los límites del seguro (art. 118 de la ley 17.418). Las costas de esta instancia se impondrán en un 90% a cargo de la aseguradora recurrente y en un 10% a cargo de la actora, dado el modo en que prosperan y se rechazan los agravios (arts. 68 y 71 del CPCC).-

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y HIGHTON DE NOLASCO votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

//nos Aires, noviembre de 2.003.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que
antecede, se modifica la sentencia apelada y se hace extensiva la condena que ella establece a Federación Patronal Seguros SA en los límites del seguro (art. 118 de la ley 17.418).-
Las costas de esta instancia se impondrán en un 90% a cargo de la aseguradora recurrente y en un 10% a cargo de la actora (arts. 68 y 71 del CPCC).-
Pasen los autos a despacho para conocer sobre honorarios.-
Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

 


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