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junio  4, 2026

(5411) 4371-2806

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Expte. N° 55132/2012 - “L., M. V. c/ IBM Agentina S.R.L. y otros s/ accidente - ley especial” - CNTRAB - SALA VII - 18/05/2026

Publicado por elDial.com

RIESGOS DEL TRABAJO. INCAPACIDAD LABORAL. ACCIÓN CIVIL. REPARACIÓN INTEGRAL. ESTRÉS LABORAL. AMBIENTE DE TRABAJO. CONDENA EMPLEADOR. El perito médico atribuyó la parálisis facial de la actora al estrés. Lo mismo hizo la perito psicológica. Las declaraciones testimoniales corroboran las condiciones de trabajo y el clima laboral estresante descriptos en la demanda de forma circunstanciada. Se tiene por acreditado que la actora padece las patologías referidas y que éstas guardan adecuada relación causal con el ambiente laboral estresante en el que se desempeñó, El supuesto encuadra en el art. 1113 del Código Civil vigente al tiempo de los hechos. Se ha acreditado un daño derivado del riesgo creado por el ambiente de trabajo. Cuando este es apto para generar afecciones en la salud del trabajador debe ser considerado “cosa riesgosa” en el sentido de la norma. La responsabilidad del empleador resulta indudable en su carácter de guardiana del ámbito de trabajo productor del daño. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CEDENTE. ART. 30 LCT. Cabe extender la condena a la codemandada pues al momento de manifestarse la enfermedad la actora prestaba tareas en el establecimiento de dicha firma, aunque formalmente registrada por su empleador. Ello permite concluir que también obtuvo un beneficio económico de la actividad desarrollada por la trabajadora. El concepto de “guardián” al que aludía el art. 1113 debe interpretarse en función del aprovechamiento económico y del poder de dirección o control sobre la cosa riesgosa. En el sub examine se configura un supuesto de guarda compartida. RESPONSABILIDAD DE LA ART. LIMITACIÓN. Corresponde revocar la condena con fundamento en el derecho civil contra la ART demandada. No se advierte qué medidas específicas podría haber adoptado la aseguradora para impedir conductas de hostigamiento o maltrato provenientes de la empleadora. El acoso laboral no constituye un riesgo técnico inherente al puesto susceptible de neutralización mediante protocolos de seguridad o medidas típicas de higiene laboral. No se verifica un obrar omisivo jurídicamente relevante atribuible a la ART que permita establecer un nexo de causalidad adecuado entre su conducta y el daño constatado. Tampoco puede atribuírsele responsabilidad con base en el art. 1113 del Código Civil. Sin perjuicio, se extiende parcialmente la responsabilidad hasta el límite de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Cuando el infortunio se encuentra comprendido dentro de las contingencias cubiertas por el seguro, la indemnización integral reconocida por la vía del derecho común incluye las sumas que la aseguradora debió abonar conforme la ley especial. INTERESES. LEY MODERNIZACIÓN LABORAL. En lo que respecta a los intereses, cabe señalar que el art. 55 de la ley 27802 estableció un régimen específico en materia de intereses que resulta de aplicación en autos.

Citar: elDial.com - AAF173

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Términos mencionados en este fallo: laboral, trabajo, ambiente, perito, incapacidad, integral, condena, empleador, especial, parálisis.



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