Resumen de la Doctrina Volver >
Valuación de daños por conductas anticompetitivas
Por Lucía Quesada y Andrés Ferraris
“En la nueva Ley de Defensa de la Competencia 27.442 (en adelante, LDC) vigente en Argentina desde mayo de 2018 se prevé que las personas físicas o jurídicas que resulten damnificadas por acciones contrarias a dicha ley, puedan solicitar un resarcimiento por daños. En esta materia, la nueva LDC nos acerca un poco más a Estados Unidos, Europa y otros países de la región como Chile, entre otras razones al facilitar las acciones de reclamos de daños por acciones anticompetitivas que, a partir de la reforma de 2018 no requieren volver a probar la infracción a la ley una vez que la resolución de la autoridad de competencia ha quedado firme. Sin embargo, al igual que en otras jurisdicciones, la LDC se refiere a los posibles daños y perjuicios en sentido amplio, sin brindar indicaciones ni aconsejar en lo que respecta a su cuantificación para una efectiva reparación. Al no contar con una guía para la cuantificación de los daños, resulta difícil para las víctimas de las conductas anticompetitivas estimar la conveniencia de iniciar un reclamo.”
Citar: elDial.com - DC3007
Copyright 2023 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Por
Lucía Quesada, Ph.D.[1]
y Andrés Ferraris, MBA[2]
Introducción
En
la nueva Ley de Defensa de la Competencia 27.442 (en
adelante, LDC) vigente en Argentina desde mayo de 2018 se prevé que las
personas
físicas o jurídicas que resulten damnificadas por acciones contrarias a
dicha
ley, puedan solicitar un resarcimiento por daños.[3]
Esto significa que, si la
Autoridad de Competencia determina que una empresa ha violado la LDC,
una vez
que la resolución queda firme los eventuales damnificados pueden
requerir en la
justicia un resarcimiento económico apoyándose en dicha decisión, con
la única
condición de que sean capaces de acreditar el daño. El resarcimiento de
daños
se suma entonces a las sanciones que la Autoridad haya determinado
aplicables
(cese de actos o conductas, multas, condiciones, suspensiones y otras
sanciones
que pudieran corresponder).[4]
Esta
herramienta
constituye un instrumento adicional de disuasión, que reduce los
incentivos de
las empresas a participar en conductas prohibidas por la LDC. De esta
manera
nos acerca un poco más a Estados Unidos, Europa y otros países de la
región
como Chile, que cuentan con legislación y práctica más avanzada en lo
que se
refiere al reclamo de resarcimientos económicos por daños y perjuicios
en
materia de defensa de la competencia. Sin embargo, la LDC y su
reglamentación
no brindan indicaciones ni aconsejan en lo que respecta a la
cuantificación de
los daños y perjuicios causados por acciones anticompetitivas para su
efectiva
reparación.[5]
En
línea con esto, las recientes sanciones por violación a
la LDC, si bien reconocen y justifican las sanciones en los daños
producidos
por tales acciones y se refieren a ellos en sentido amplio a través del
uso de expresiones
del tipo “los daños generados al interés
económico general”, no cuantifican dichos daños ni explican
la manera en
que podrían ser calculados. Por ejemplo, la reciente sanción por la
cartelización de la asociación FAIM, la entidad CIM, la entidad gremial
APYMIMRA y la firma Molino Cañuelas en el mercado de molienda de trigo
para
fijar precios mínimos con el objeto de limitar la competencia entre las
empresas molineras, se refiere al supuesto “perjuicio
directo de las y los consumidores”.[6]
Sin embargo, no especifica
ningún monto de daños ni sugiere una metodología para calcularlos.
El
auge de las
demandas por daños frente a conductas anticompetitivas
Hasta
hace unos años, los reclamos por daños y perjuicios
ligados a prácticas anticompetitivas eran prácticamente inexistentes en
la
mayoría de las jurisdicciones. Entre otras razones, aun si la ley
sanciona las
conductas anticompetitivas, no es obvio para las víctimas de esas
acciones cómo
estimar la conveniencia de iniciar un reclamo y eventualmente recibir
una
compensación, sin una metodología para calcular el daño sufrido directa
o
indirectamente. Estados Unidos parecería ser la excepción, con la mayor
tradición de reclamos de daños por prácticas anticompetitivas. Según
reporta Obersteiner
(2019), alrededor del 95% de los casos de competencia en Estados Unidos
son
iniciados por las víctimas.[7]
En
los últimos
diez años, sin embargo, muchas jurisdicciones han empezado a promover
este tipo
de acciones, como un complemento a los esfuerzos para asegurar el
cumplimiento
de las leyes de competencia. La Directiva de Daños de la Unión Europea,
adoptada en 2014, por ejemplo, tiene como objetivos “remover
obstáculos para la compensación de todas las víctimas de
prácticas anticompetitivas en la Unión Europa” y regular la “interacción entre las acciones privadas de
daños y la aplicación pública de las normas de competencia de la Unión
Europea
por parte de la Comisión y las autoridades nacionales de competencia.”[8]
En
Argentina, la LDC prevé que las resoluciones del Tribunal de Defensa de
la
Competencia que han quedado firmes deben considerarse “cosa
juzgada” a los efectos de los reclamos de daños y perjuicios.
Con esto, la ley de 2018 facilita este tipo de acciones, en relación
con la ley
25.152 anteriormente vigente. En Chile, en 2016 entró en vigencia la
Ley Anti
Colusión que estableció una serie de medidas tendientes a evitar y
castigar a
las empresas que incurren en conductas anticompetitivas, entre ellas,
que sea
el Tribunal del Libre Competencia (TDLC) el que establezca
indemnizaciones para
los consumidores afectados.
Como
consecuencia de esto, los reclamos de daños han
comenzado a surgir tanto en Europa como en América Latina. En España,
por
ejemplo, se están presentando demandas de reclamos de daños para las
víctimas
(estimadas en más de 10 millones) del acuerdo entre 19 fabricantes de
automóviles que atendían al 90% del mercado español y que fue
sancionado por la
Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC) en 2015. Se estima
que los
daños podrían oscilar entre EUR 2.000 y EUR 9.000 por vehículo,
equivalente a
entre un 10% y un 12% del precio pagado.[9]
A
nivel europeo, el cartel de los fabricantes de camiones
Volvo/Renault, Daimler, Iveco, DAF y Scania sancionado por la Comisión
Europea
en 2016 y 2017 dio lugar a demandas por daños en toda la Unión Europea.
Se
calcula que los daños totales podrían llegar a los EUR 43.400 millones.[10]
De
hecho, en junio de 2021 una corte de Nápoles emitió la primera
sentencia, por
la cual se reconocieron daños al comprador de un camión Iveco por EUR
11.500,
un 15% del precio pagado.[11]
En
América Latina, un Juzgado Civil de Santiago de Chile
condenó en 2019 a FASA, Cruz Verde y Salcobrand a pagar más de USD 2,5
millones
a los consumidores perjudicados por la colusión en 206 medicamentos
ocurrida
entre 2007 y 2008.[12]
Dentro de las víctimas se incluyó tanto a compradores que pagaron un
precio
mayor al de competencia, como a aquellos que dejaron de comprar como
consecuencia de la colusión. Asimismo, en 2021 la Corte Suprema de
Chile ordenó
tramitar la demanda por USD 800 millones por daños a consumidores por
colusión
en la venta de carne de pollo fresca ocurrida durante los años 2008 y
2011
según fallo del TDLC.[13]
Estos
ejemplos muestran que los daños potenciales en casos
de colusión pueden ser sustanciales, dependiendo de la cantidad de
afectados y
el valor de los bienes o servicios en cuestión. En un estudio de 2009
de Oxera
para la Comisión Europea, se encontró que, de un grupo de más de 100
carteles
sancionados, en el 93% de los casos, la organización de carteles
resultó en
sobreprecios que alcanzaron, en promedio, al 20% del precio del cartel.[14]
La
estimación de estos sobreprecios es central para la valuación del daño
y el
cálculo de la indemnización que corresponde pagar a las víctimas.
Valuación
del
daño
Las
fuentes del
daño
El
origen del daño y, por lo tanto, la estimación de la
indemnización correspondiente, depende de si se trata de una conducta
concertada
(colusión) o de una conducta unilateral exclusoria. En este artículo,
nos
enfocamos en el resarcimiento de daños en casos de colusión.
En
el caso particular de una conducta de colusión, el origen
de los daños se relaciona con la pérdida de excedente que experimentan
los
compradores que, como consecuencia de la conducta anticompetitiva,
enfrentan un
precio más alto por el producto que quieren comprar. A los efectos de
la
estimación, el daño puede dividirse en dos partes:
i)
el
mayor precio pagado por los
consumidores que compraron,
ii)
el
menor consumo debido a los
consumidores que no compraron, pero lo hubieran hecho en ausencia de la
conducta anticompetitiva.
En
línea con esto, la CNDC señaló, en el caso del cartel de
las harinas, que el perjuicio al interés económico general puede
descomponerse
también en dos partes, que podemos observar en el esquema de la Figura
1 a
continuación:[15]
i)
el
monto correspondiente al área “A”
transferido por los consumidores que no desisten de adquirir el
producto a
pesar del aumento en los precios en relación con la situación que
hubiera
prevalecido en ausencia de la conducta. Esta porción del perjuicio al
interés
económico general constituye el beneficio ilícitamente obtenido por las
empresas involucradas en el cartel, en los términos del artículo 55 de
la LDC.
ii)
el
bienestar económico representado
por el área “B” del que se privan aquellos consumidores que desisten de
adquirir el producto a raíz del aumento en el precio provocado por las
conductas anticompetitivas, llamada pérdida de eficiencia en términos
económicos.
El
cálculo del daño a los compradores que pagaron un precio
mayor al que hubieran pagado si no hubiera habido colusión (área A)
requiere de
la estimación del sobreprecio que se generó como resultado del acuerdo,
calculado como porcentaje del precio de colusión. En términos de la
Figura 1,
el sobreprecio se calcula como (P1-P0)/P1
e
indica qué proporción del precio pagado es resultado de la colusión.
Cuando
este sobreprecio se multiplica por las cantidades que un individuo
compró, se
puede calcular el daño sufrido por ese individuo.
La
estimación de la pérdida de eficiencia (área B), por el
contrario, resulta más difícil por dos razones. En primer lugar, no
siempre se
tiene información sobre aquellos individuos que dejaron de comprar, ni
sobre
cuánto hubiera comprado cada uno al precio de libre competencia. En
segundo
lugar, incluso si estos individuos pudieran ser identificados, para el
cálculo
del daño sufrido es necesario estimar cuál hubiera sido su disposición
a pagar.
En cualquier caso, debido a la dificultad de acreditar a nivel legal la
existencia de relación causal que permita comprobar que el supuesto
daño
sufrido por un comprador que desistió de comprar al precio de colusión
fue
producto de las acciones anticompetitivas cuestionadas, este problema
tiene
poca relevancia en la práctica en la medida que pocas veces resulta
parte del
reclamo de daños.
Asimismo,
dependiendo de cuál sea la relación entre las
empresas involucradas en el cartel y las víctimas, los daños pueden ser
directos o indirectos:
i)
Daños
directos: Se refiere a los
daños generados por las ventas a clientes directos de las empresas
involucradas
en el cartel. Cuando se trata de bienes intermedios, los clientes
directos
pueden ser otras empresas (productores de otros productos finales,
distribuidores, puntos de venta, etc.), a través de las cuales llega el
producto al consumidor final.
ii)
Daños
indirectos: Se refiere a los
daños generados por las ventas a consumidores finales, cuando el
producto
alcanzado por la práctica es un bien intermedio.
El
caso de la colusión en el mercado de molienda de trigo es
un claro ejemplo en el que las acciones de reclamos de daños podrían
venir de
parte de damnificados directos e indirectos. El impacto de la
cartelización de
la FAIM, la CIM, la APYMIMRA y Molino Cañuelas a través de la fijación
de
precios mínimos, habría perjudicado de manera directa según la CNDC a
los
clientes de los integrantes del cartel, que utilizan la harina como
insumo para
la elaboración de otros productos o que la comercializan a nivel
minorista, y
también a todos los consumidores de productos de los mercados “aguas
abajo”, y
que vieron afectada su capacidad de adquisición de harina, premezclas,
panificados, galletitas y pastas, toda vez que debieron pagar precios
más
elevados.
Sin
embargo, la verificación de precios colusorios cobrados
a los compradores intermedios superiores a los precios de libre competencia no significa
necesariamente que los
consumidores finales hayan debido pagar también un mayor precio. La
magnitud
del traslado del sobreprecio dependerá de la dinámica competitiva entre
los
vendedores y los compradores intermedios, que luego definen los precios
de
venta al consumidor final. Esta medida del traslado de precios se
denomina passing on effect en la
literatura. En
particular, cuanto mayor es el passing on
effect, mayores serán los daños indirectos y menores los
directos. En los
extremos, cuando el mayor precio del bien intermedio se traslada
completamente
al consumidor final, el daño directo desaparece; por el contrario,
cuando el
precio al consumidor final no se ve afectado por el precio del cartel,
el daño
indirecto se anula. Calcular estos efectos es esencial a la hora de
determinar
el impacto total de los precios colusorios para determinar la
indemnización que
correspondería pagar a las víctimas a fin de que el daño sufrido sea
debidamente resarcido.
Por
lo general, debido a la asimetría de información que
caracteriza a los reclamos por daños y perjuicios, los participantes de
los
carteles están mejor posicionados que las víctimas para cuantificar el
monto
real de los daños. Una forma de incentivar a las empresas a proveer esa
cuantificación es a través de la introducción en los contratos de
cláusulas que
las comprometan al pago de penalidades fijas en caso de ser declaradas
partícipes de acciones anticompetitivas. De esta forma, queda sobre las
empresas la carga de la prueba para demostrar que el daño era, de
hecho,
inferior a la penalidad acordada. Sin embargo, introducir este tipo de
cláusulas
resulta difícil si no imposible en muchos casos, y en mucho otros
pueden no ser
suficientes para indemnizar a las víctimas. En consecuencia, la mayoría
de las
veces son las víctimas quienes deben computar el daño y probar que las
acciones
anticompetitivas cuestionadas son la causa de este.
Estimando
el daño
El
cálculo de daños requiere caracterizar y comparar el
funcionamiento del mercado relevante bajo dos escenarios para
determinar los
sobreprecios: i) en un escenario real de colusión, y ii) en un
escenario
hipotético –contrafáctico– bajo un régimen de libre competencia en
ausencia de
las acciones anticompetitivas. La diferencia entre el precio
efectivamente
observado en el escenario real de colusión, y el precio al que los
consumidores
podrían haber comprado en el escenario contrafáctico de libre
competencia,
determina el sobreprecio que los consumidores han pagado en exceso y ha
dado
origen al daño.
El
problema detrás de dicho ejercicio consiste en que para
computar el daño es necesario imaginar cómo se hubieran comportado los
mercados
relevantes (vendedores y compradores –directos e indirectos–, y los
productos
sustitutos) en el escenario hipotético o contrafáctico. Para ello deben
elegirse las métricas a utilizar en el análisis de manera apropiada y
se las
debe comparar con los valores de estas mismas métricas si las acciones
anticompetitivas no hubieran ocurrido. La caracterización del escenario
contrafáctico es crucial, ya que la estimación de los daños será sólida
en
tanto y en cuanto dicho escenario se construya en base a supuestos
robustos,
derivados de un análisis económico consistente y sustentado en
situaciones
ocurridas en el mismo mercado en períodos de libre competencia o en
otros
mercados geográficos que se consideren comparables. Esto dependerá del
contexto
particular y específico en que se dio el proceso que da lugar a la
comparación.
Este
ejercicio puede resultar particularmente difícil si
durante el período en que estas acciones tuvieron lugar también
ocurrieron
cambios significativos en las características y dinámica del mercado.
Estos
cambios, que no se encuentran relacionados necesariamente con las
prácticas
anticompetitivas o son independientes de ellas, pueden afectar los
precios y la
demanda. La metodología de cálculo debe ser capaz de discriminar qué
parte del
aumento de precios se debe a la conducta anticompetitiva y qué parte
responde a
otras razones.
Asimismo,
no todos los consumidores son necesariamente
iguales, y el impacto sobre cada uno de ellos puede ser muy diferente
en
función de su poder de negociación. En consecuencia, estudiar con
detenimiento
estos procesos es imprescindible, a fin de determinar el modo en el
cual pueden
(o no) adaptarse a las condiciones y restricciones locales, para así
obtener
como resultado un cálculo de daños consistente y robusto. Solo así se
podrá
resarcir a los consumidores por los daños sufridos como consecuencia de
las
conductas colusorias ocurridas. Para que esto sea posible es necesario
seleccionar con cuidado el método a utilizar para cuantificar el daño.
Métodos
para el
cálculo de daños
Una
alternativa para determinar el daño consiste en comparar
los precios antes, durante y después de la cartelización tomando como
referencia el mismo mercado u otros mercados en lugares comparables en
donde
había libre competencia, para determinar el sobreprecio producto de la
colusión
en el lugar y mercado en dónde se dio la acción anticompetitiva. Esta
alternativa supone que los precios en el mercado comparable resultan
apropiados
para determinar los precios que hubiesen ocurrido bajo libre
competencia.
Implementar este método requiere un esfuerzo relativamente bajo para
recolectar
la información requerida y realizar un análisis econométrico de
regresión
relativamente simple incorporando variables dummy
para identificar el período en que ocurren las prácticas
anticompetitivas. A
través de la inclusión en el análisis de otras variables que afectan al
precio,
este método permite aislar el efecto de la colusión de los efectos de
otras
variables.
Otro
método comúnmente aceptado para determinar la magnitud
de los sobreprecios consiste en el análisis de costos de los insumos,
añadiendo
un margen razonable (el que habría surgido en condiciones de libre
competencia)
para determinar los precios en el escenario contrafáctico. La
diferencia entre
el precio de colusión detectado y los costos unitarios obtenidos en
base a los
estados contables más el margen razonable estimado refleja el
sobrecosto
sufrido por las víctimas. Para su efectividad y que sus resultados
tengan
validez es fundamental que los costos se encuentren definidos
apropiadamente y
que se tengan en cuenta las diferencias que existen entre costos a
nivel
contable y desde un punto de vista económico.
Un
método más demandante a nivel teórico consiste en la
predicción de precios en base a los resultados teóricos de la
competencia en el
mercado. Esta alternativa permite tener en cuenta varios factores que
pueden
influenciar el comportamiento del mercado relevante (cambios en la
demanda,
métodos de producción, precios de los insumos, y otros) al
incorporarlos como
componentes del modelo de competencia. Si bien en principio permite
reproducir
mejor cómo se comportaría el mercado en el escenario sin colusión, su
implementación requiere de un gran esfuerzo de búsqueda y análisis de
la
información de manera sistemática y precisa, y definir y “calibrar”
adecuadamente el modelo teórico que determina cómo se comporta el
mercado en el
mundo real.
Cualquiera
de estos métodos comúnmente aceptados debería permitir
arribar a resultados similares, si los hechos estudiados y los
supuestos
utilizados son los mismos. Sin embargo, en la práctica distintos
métodos pueden
resultar en estimaciones de daños radicalmente distintas. Aquellos
métodos más
simples, que requieran relativamente poca información de fácil acceso,
y por
ende sus resultados resulten más fáciles de replicar y verificar, son
los que
en última instancia resultarán más útiles a la hora de asegurar que el
daño
pueda ser reparado.
En
este sentido, los enfoques basados en costos suelen ser
más fáciles de implementar y sus resultados más directamente
contrastables con
la realidad. En cambio, los cálculos de daños basados en la comparación
de los
precios antes, durante y después, o la predicción de precios en
escenarios sin
colusión, donde las acciones anticompetitivas no hubieran ocurrido,
dependen de
un mayor esfuerzo teórico basado en la simulación de las condiciones de
mercado
en el escenario contrafáctico. Si bien se trata de enfoques mucho más
flexibles
a la hora de testear supuestos, por lo general su implementación
resulta mucho
más compleja y requiere un mayor esfuerzo a nivel teórico y de
recolección de
información. Asimismo, la exactitud de sus resultados depende en mayor
medida
de que los supuestos utilizados sean los correctos y se implementen
correctamente, y por ende cambios en los supuestos de comportamiento de
las
empresas en el escenario contrafáctico pueden resultar en grandes
variaciones
en los cálculos de los daños. Estas dificultades pueden llegar a
restarle
atractivo para quienes deben evaluar sus resultados con conocimientos
limitados
tanto a nivel teórico como práctico en cuanto a su implementación.
Conclusión
En
materia de resarcimiento de daños, la nueva LDC vigente
en Argentina nos acerca un poco más a Estados Unidos, Europa y otros
países de
la región como Chile, entre otras razones al facilitar las acciones de
reclamos
de daños por acciones anticompetitivas que, a partir de la reforma de
2018 no
requieren volver a probar la infracción a la ley una vez que la
resolución de
la autoridad de competencia ha quedado firme. Sin embargo, al igual que
en
otras jurisdicciones, la LDC se refiere a los posibles daños y
perjuicios en
sentido amplio, sin brindar indicaciones ni aconsejar en lo que
respecta a su
cuantificación para una efectiva reparación. Al no contar con una guía
para la
cuantificación de los daños, resulta difícil para las víctimas de las
conductas
anticompetitivas estimar la conveniencia de iniciar un reclamo.
Existen
varios métodos aceptados para la estimación de
sobreprecios y daños por colusión. Entre los más utilizados se
destacan: la
comparación de precios antes, durante y después (incluyendo la
comparación de
precios con otros mercados comparables); el análisis de costos; y la
predicción
de precios basada en modelos teóricos de funcionamiento del mercado.
Todos
ellos tienen sus ventajas y desventajas en cuanto a sus requisitos de
información, la dificultad para su implementación, la capacidad de
reproducir el
funcionamiento del mercado en el mundo real, la exactitud de sus
resultados y
la posibilidad de replicarlos.
Al
hacer uso de estos métodos, la prioridad debería estar
puesta en cumplir tanto con el objetivo de construir un escenario
contrafáctico
lo más realista posible, dado el nivel acceso a la información y el
tipo y la
calidad de datos disponibles, como con el de asegurar el cumplimiento
de los
estándares legales de prueba necesarios para asegurar que el daño pueda
ser
reparado. Esto debería guiar la selección del método de cálculo de
daños más
adecuado para cada caso, a nivel económico y legal.
Fuentes
●
Ley
de Defensa de la Competencia
Argentina 27.442.
●
Beyer,
C., von Blanckenburg, K.,
& Kottman, E (2020) “The
Welfare Implications of the European Trucks Cartel.”
Intereconomics.eu, 55(2), 120-126.
●
Cartel
Damage Claims (2021). “First
Italian judgment awarding damages against the
European trucks cartel.”
8 de diciembre
de 2021.
●
CNDC
(2022). “Sanción
a FAIM, CIM, APYMINRA y Molino Cañuelas por
cartelización en el mercado de harina de trigo.”
Argentina.gob.ar, 5 de abril de 2022.
●
Comisión
Europea (2013). “Guía
Práctica - Cuantificar El Perjuicio En Las Demandas
Por Daños Y Perjuicios Por Incumplimiento De Los Artículos 101 O 102
Del
Tratado De Funcionamiento De La Unión Europea”.
●
Comisión
Europea (2014). “Damages
Directive: Main changes brought by the Directive.”
●
Comisión
Europea (2017). “Antitrust:
Commission fines Scania €880 million for
participating in trucks cartel.”
Press release, 27 de septiembre de 2017.
●
Costas,
J. (2021). “Llega
la primera demanda colectiva contra el cártel de
coches (2006-2013) tras la sentencia del Tribunal Supremo.”
Motores.es, 20 de noviembre de 2021.
●
Decreto
Reglamentario 480/2018.
●
Muñoz,
F (2021). “Suprema
exige al TDLC seguir tramitando indemnización del
Caso Pollos.”
CeCo, 13 de enero de 2021.
●
Obersteiner,
T. (2019). “Private
Antitrust Enforcement in the US and the EU - A
comparison of Key Issues.”
SSRN, 1 de mayo
de 2019.
●
Oxera
(2009). “Quantifying
antitrust damages – Towards non-binding
guidance for courts.”
Estudio preparado para la
Comisión Europea.
●
Resolución
SCI N° 332/2022, y Dictamen N°
IF-2022-26154360-APN-CNDC#MDP,
1
de abril de 2022.
●
SERNAC
(2019). “Justicia
condena a cadenas de farmacias al pago de US$2,6
millones como compensación tras colusión de medicamentos.”
20 de diciembre de 2019.
[3]
Ver LDC, Capítulo IX.
[4]
Ver LDC, Capítulo VII y IX.
[5]
Ver Decreto Reglamentario 480/2018, Capítulo IX (texto
actualizado).
[6]
Ver CNDC (2022), Resolución SCI N° 332/2022 y Dictamen N°
IF-2022-26154360-APN-CNDC#MDP, 1 de abril de 2022.
[7]
Obersteiner, T. (2019).
[8]
Comisión Europea (2014) y Comisión Europea (2013).
[9]
Costas, J. (2021).
[10]
Comisión Europea (2017); Beyer, C., von Blanckenburg, K.,
& Kottman, E (2020).
[11]
Cartel Damage Claims (2021).
[12]
SERNAC (2019).
[13]
Muñoz, F. (2021).
[14]
Oxera (2009).
[15]
Ver Resolución SCI N° 332/2022 y Dictamen N°
IF-2022-26154360-APN-CNDC#MDP, 1 de abril de 2022.
Citar: elDial.com - DC3007
Copyright 2023 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Destacados
-
JURISPRUDENCIA
Responsabilidad por publicación sin consentimiento.
La CNCIV analiza el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen de una persona fotografiada en un parque nudista.
-
DOCTRINA
Firma electrónica
A pesar del uso extendido de la firma electrónica, la doctrina y jurisprudencia no son pacíficas en cuanto a los efectos que cabe asignarle. ¿Sería posible para las partes disponer sobre los efectos de la firma electrónica? ¿Se pueden considerar a las normas del CCyC sobre el tema como normas supletorias, o son imperativas?
-
DOCTRINA
Consejo de la Magistratura
El Dr. Francisco Junyent Bas analiza el tema de la integración del Consejo de la Magistratura, a la luz del art. 114 de la CN y de los recientes fallos de la CSJN.
-
JURISPRUDENCIA
Defensa de la competencia. WhatsApp
Fallo ratifica resolución de la Secretaría de Comercio Interior que ordenó a Facebook suspender las políticas de privacidad de WhatsApp dado que podría tener lugar una práctica anticompetitiva
-
JURISPRUDENCIA
Publicaciones en Facebook
Hacen lugar a demanda por daños y perjuicios, sufridos como consecuencia de una publicación realizada en un grupo de Facebook, junto con descalificaciones personales vertidas en las redes hacia el actor.