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La Mora Judicial: violencia institucional contra los adultos mayores
Por Aníbal Paz
“La intención del presente comentario no es exponer al Juzgado ni a la Cámara interviniente -ni mucho menos a la parte actora. La pretensión hoy es dejar en evidencia que la burocracia judicial paralizante contribuye al agravamiento de los daños y problemas en cuya reparación se acude a la Justicia en primer término.”
“El concepto de violencia contra la persona adulta mayor incluye aquella violencia patrimonial o financiera perpetrada por el Estado, y en lo que a este comentario versa, a la tolerada por la propia Justicia. Es válido afirmar que el actor en esta causa padece de violencia patrimonial, financiera -y también simbólica- perpetrada por el Estado/ANSES, y tolerada por la Justicia. Por supuesto, el caso analizado podría decirse que es atípico, que es único, y que no pueden extrapolarse conclusiones desde un caso particular hacia todo el sistema judicial. Si bien todo ello es cierto desde la lógica académica y judicial, cuando hablamos de sentido común, son los propios adultos mayores quienes con sabiduría afirman que, para muestra, solo hace falta un botón. Absit iniuria verbis.”
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Texto Completo
La
Mora Judicial: violencia
institucional contra los adultos mayores
Por
Aníbal Paz[1]
La
intención del presente comentario
no es exponer al Juzgado ni a la Cámara interviniente -ni mucho menos a
la
parte actora. La pretensión hoy es dejar
en evidencia que la burocracia judicial paralizante contribuye al
agravamiento
de los daños y problemas en cuya reparación se acude a la Justicia en
primer
término. ¿Y por qué no exponer a los tribunales
intervinientes? Digamos con
claridad: la mora judicial es la consecuencia de problemas históricos y
estructurales que en largo exceden a los tribunales que han intervenido
en el
caso que se comentará a continuación. A la falta de recursos humanos y
materiales – cuyo origen puede rastrearse en la desvergonzada y
patética
disputa de poder por las sillas vacantes en el Consejo de la
Magistratura[2]-
se suman
las pésimas condiciones y
ambientes de
trabajo. La otra mitad del problema, se encuentra en la actividad
estatal
desplegada desde lo inmemorial de los tiempos en contra de la clase
pasiva, que
a su turno se ve forzada a litigar in
eternum en pos de la salvaguarda de sus derechos, generando
una sobrecarga
laboral que hace titánica la tarea judicial. Todo esto empuja, sin
lugar a dudas
a un desempeño anestesiado de la labor
tribunalicia, al desempeño de la labor a reglamento, en piloto
automático, y
con el sentido común y la creatividad profesional adormecidos.
El
caso que produce mi furiosa indignación comienza el 21/11/19, cuando se
inicia
una acción de inconstitucionalidad en contra de la ANSES, en el marco
de la
cual se solicitó
una medida cautelar urgente con habilitación de días y horas
inhábiles.
Se peticionó expresamente la aplicación de Ley
27.360 que aprueba la Convención
Interamericana
sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores
y que en
mérito de ella se remueva todo tipo de obstáculo ritual o burocrático,
para que
se garantice la tutela judicial real, efectiva y oportuna.
En
concreto se
solicitaba que se ordene a la ANSES que se abstenga de retener o
descontar suma
alguna con base al art. 80 bis inc. 2 de Ley 19.101, que ya ha sido
declarado
inconstitucional por la CSJN en infinidad de causas a consecuencia del
fallo Dondi[3].
Se apeló también a la función preventiva del daño normada en el art.
1.710 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Resulta
que el actor se encuentra gozando de un Retiro
Militar del Instituto de Ayuda
Financiera [IAF]. Ese beneficio es compatible con las tareas
que viene
desempeñando desde hace casi 30 años como profesor
en la Universidad Tecnológica Nacional. Recordemos que con 25
años de
servicios con aportes en tal carácter tiene derecho al otorgamiento de
la
Jubilación Ordinaria de Ley 26.508,
correspondiente al Régimen Especial de Docentes Universitarios.
Pues
bien, resulta que la pretensión de ANSES
consiste en que la suma del beneficio militar
más el beneficio civil que pretende el actor no puede superar la suma
del Tope,
establecido en el cuestionado Art. 80 bis Inc. 2 de Ley 19.101, lo que
implica
en la práctica y en su caso concreto, que el haber jubilatorio civil
-calculado en la simultaneidad del Régimen Docente Universitario de Ley
26.508
más el Régimen Docente del Dec. 137/05- deberá
reducirse hasta quedar reducido a prácticamente cero, lo que resulta
ridícula y
absurdamente confiscatorio e inconstitucional.
En
esa inteligencia, al momento de iniciar la
acción, la ANSES había retenido inconstitucionalmente –en virtud del
mentado
Art. 80 bis- una suma de los haberes jubilatorios civiles parciales
otorgados
(conforme servicios docentes previos del Dec. 137/05) y ha mandado a
hacer un
recupero por una suma muy importante de dinero. Entonces, aquí nos encontramos con un daño que al momento
de demandar era actual. Pero también
había un daño de inminente, producción que estaba a punto de
producirse: el
actor estaba a punto de perder su fuente de trabajo en la Universidad,
ya que
una vez que cumpliera los 70 años de edad podría ser dado de baja de la
universidad, sin haber obtenido el alta al beneficio jubilatorio civil
de ley
26.508 del docente universitario (en simultaneidad con el
régimen
jubilatorio docente [Dec. 137/05] que ya percibía).
En
esa situación el juzgado con fecha 10/02/20
rechaza la medida cautelar, lo que fuera apelado. Pandemia mediante,
recién con
fecha 30/03/21 se provee la apelación deducida más
de un año antes. Si
bien la emergencia sanitaria podría ser un atenuante a la enorme
demora,
también ralentizó la causa a resultas de una subrogancia, y como si
ello no
fuera suficiente, con excesivo rigor formal, y un ritualismo inútil
rayando en
el sinsentido, se solicitó reacomodar los PDFs subidos al LEX100.
Claro, para entonces el daño original ya se
había
agravado, lo que motivó un nuevo pedido cautelar, basado en las nuevas
circunstancias: el actor cumplió 70 años de edad y fue intimado por su
patronal
para iniciar trámite jubilatorio, bajo apercibimiento de darlo de baja
de su
cargo.
En
ese momento se planteó que el actor
había obtenido un turno para
iniciar el trámite jubilatorio de Reajuste por Suplemento Docente ante
ANSES
para el día 29/03/2021 y ya se anticipaban las
conductas probables de
ANSES. Por experiencias previas de casos análogos se sabía de dos
alternativas
de ANSES: a) o bien acepta el inicio del
trámite, para luego aplicar el Tope establecido en el Art. 80 bis Ley
19.101, y
en consecuencia denegar el beneficio solicitado – lo que finalmente
ocurrió;
o bien b) rechaza el inicio del trámite, precisamente por ese motivo.
Se
planteó entonces la nueva cautelar ya
que en cualquiera de esos escenarios el actor quedará en falta ante su
empleador, quien procederá a darlo de baja, con la pérdida de su
salario, sin
que haya podido acceder al beneficio contributivo especial solicitado.
Recién
entonces, el 30/03/21, ante el
nuevo planteo cautelar, como se ha dicho, el tribunal finalmente dijo:
“Sin
perjuicio de lo solicitado, y advirtiendo en este estado que aún se
encuentran
sin despachar las presentaciones digitales de la actora efectuadas el 11/02/2020,
e incorporadas a la causa el 23/12/2020, proveo:
Concédase en relación
el recurso de apelación deducido contra el interlocutorio dictado el 10/02/2020
(…)”
En
pocas palabras, el juzgado no resuelve la
medida cautelar, sino que se limita a elevar
una causa apelada más de un año antes.
Para
mayor indignación, en el despacho
transcripto es que se omitió proveer un escrito presentado el 10/11/21, mediante el cual se urgía el
despacho precedente y la
resolución de la cautelar. En ese momento también se planteó que el
daño por
entonces temido se había consumado: ANSES dispuso el rechazo del
reajuste
iniciado. Es decir que el daño continuó agravándose.
Es
en
este punto donde la indignación adquiere su magnitud máxima: aquel
escrito
presentado el 10/11/21 es proveído, ya por la
Cámara, recién con fecha 29/04/2022,
y dice:
“Hágase
saber al
presentante que lo peticionado será
atendido en la medida de las posibilidades atento el cúmulo de tareas
que pesan
sobre el Tribunal. (…) Sigan los autos según su estado”
A
estas alturas resulta válido que el lector se
pregunte ¿Son realmente viables las medidas cautelares intentadas en
este caso?
¿No se tratará de alguna aventura judicial? La respuesta fue
incorporada al
propio expediente en la forma de dos
antecedentes previos de medidas cautelares análogas despachadas
favorablemente[4]:
[El
actor] “(…) ya se encuentra gozando de
beneficios previsionales como lo son, Retiro
Militar de Ayuda Financiera y Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra
y que
la presente acción tiene como finalidad el otorgamiento de la
Jubilación
Ordinaria Ley 26.508 Régimen Especial Docentes Universitarios. Habida
cuenta
que se encuentra en juego un derecho de carácter alimentario, y el
peligro en
la demora surge que el actor tiene más de 70 años de edad y
oportunamente
presentó su renuncia condicionada ante la Universidad Tecnológica
Nacional,
quedando a la actualidad cesante y privado de sus ingresos, previo
ofrecimiento
de fianza por parte de dos (2) letrados inscriptos en la matrícula
federal, ha
lugar a la misma. En consecuencia, ordenase
a la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES otorgue en el
plazo
de veinte (20) días hábiles, la jubilación civil de Ley 26.508
(Jubilación
Docente Universitario) oportunamente solicitada y se abstenga de
aplicar el
Art. Art. 80 bis. Inc. 2 de la Ley 19.101, es decir se abstenga de
retener/
descontar o deducir suma alguna de los haberes jubilatorios del actor
con
fundamento en el Art. 80 bis. Inc. 2 de la Ley 19.101 (…)
“
Así
las cosas, las circunstancias de hecho y
de derecho que motivaron la acción, y que dieron origen a los distintos
planteos cautelares – debidamente fundados y con respaldo en
precedentes- se han agravado, y a ello ha
contribuido
el desempeño de la propia Justicia, que estaba llamada a prevenir el
daño, o en
su caso a no tolerar su agravamiento. Para peor, el daño aún puede ser mayor: se acerca el
momento en el cual la
Universidad empleadora le dará de baja al actor, por vencimiento del
plazo de
la intimación. A partir de ese momento el
actor perderá todos sus ingresos civiles, ya que para entonces quedará
cesante
de la universidad, sin haber obtenido aún la jubilación contributiva
especial
peticionada.
¿Resolverá la Justicia antes
de que el daño
sea total? Mucho me temo que no, ya que la
Justicia se sigue enredando e incurriendo en “exceso
ritual manifiesto que puede implicar el rechazo de peticiones urgentes
sobre derechos alimentarios, constitucionales y urgentes”,
tal como
afirma la Comisión de Seguridad Social de
la Asociación Abogados del Fuero al criticar en un comunicado[5]
del
20/05/22 la Res. CFSS 02/2022, relativa a los “Índice de Voces de
Escritos del
Fuero Federal de la Seguridad Social”.
En
este punto debo retornar a la Convención ya
citada, la cual aconseja un enfoque
diferencial con perspectiva de edad
a los fines de la resolución de este tipo de causas en las cuales se
encuentran
en juego derechos alimentarios de personas adultas mayores. La Justicia no queda al margen de las
prescripciones del Art. 31 de la Convención que con claridad
establece: “La persona mayor tiene derecho a
ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, (…) para la
determinación de sus derechos (…) asegurar que la persona
mayor tenga acceso efectivo a la justicia
en igualdad
de condiciones con las demás, incluso
mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos
judiciales (…) en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte
se
comprometen a garantizar la debida
diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la
tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos
(...) judiciales”. [Los
destacados me
pertenecen]
Es
más, la Convención agrega: “Toda persona mayor
tiene derecho a la
seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (…)”. A
su turno
el Art. 3 dice: ´Son principios generales
aplicables a la Convención: (…) g) La
seguridad (…) económica y social. (…)”. En tanto,
en su Art. 9 la
Convención aclara el concepto de seguridad económica:
“La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir
un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de (…)
la
posición socio-económica, (…) su contribución económica o cualquier
otra
condición”. Además aclara
que “se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor
comprende, entre distintos tipo de abusos, incluso el financiero
y patrimonial (…)´ todo aquel que ´(…) sea
perpetrado o tolerado por el Estado o
sus agentes dondequiera que ocurra”.
En
definitiva, el
concepto de violencia contra la persona adulta mayor incluye aquella
violencia
patrimonial o financiera perpetrada por el Estado, y en lo que este
comentario
versa, a la tolerada por la propia Justicia.
En
los términos ya expresados, es válido afirmar
que el actor en esta causa padece de violencia
patrimonial, financiera -y también simbólica- perpetrada por el
Estado/ANSES, y
tolerada por la Justicia.
Por
supuesto, el caso analizado podría decirse
que es atípico, que es único, y que no pueden extrapolarse conclusiones
desde
un caso particular hacia todo el sistema judicial. Si bien todo ello es
cierto
desde la lógica académica y judicial, cuando hablamos de sentido común,
son los
propios adultos mayores quienes con sabiduría afirman que, para muestra, solo hace
falta un
botón. Absit
iniuria
verbis.
[1]
Abogado. Asesor Laboral/Sindical/Previsional de Sindicatos,
Colegios Profesionales, Universidades, Organismos de Previsión Social y
Empresas.
Asesoría en
asuntos Universitarios: gremios y federaciones docentes, negociación
paritaria
generales y particular, convenio colectivo, derechos docentes,
concursos,
elecciones de claustro, sumarios, etc. Asesor de Universidades y obras
sociales
universitarias. También sectores Preuniversitario y No Docente.
Procesos
electorales sindicales. Asesor en la Comisión de Seguimiento e
Interpretación
del Convenio Colectivo del Sector Docentes Universitarios y
Preuniversitarios
[CCT Dec. 1246/15]. Columnista de los suplementos Factor y Leyes y
Comentarios
del diario Comercio y Justicia. Autor de artículos de doctrina en
Semanario
Jurídico (Ed. Comercio y Justicia), Temas de Derecho Laboral (Ed.
Errepar), Ed.
Microjuris, entre otras. Diplomado en Derecho de la Seguridad Social:
experto
en jubilaciones docentes y por regímenes especiales. Docente de
Posgrado:
Especialización Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Facultad
de
Ciencias Económicas U.N.C.), Diplomatura en Derecho de la Seguridad
Social y el
Trabajo (Facultad de Derecho U.N.C.). Director del Seminario de
Reajuste
Previsional en Contexto Actual (2020). Secretaría de Graduados Facultad
de
Derecho Universidad Nacional de Córdoba. Expositor/Disertante en el
Diplomado
de Gestión Previsional (COFEPRES); y en diversos cursos y jornadas de
actualización profesional, disertaciones, capacitaciones, foros,
charlas y
eventos académicos e informales. Ex Asesor de la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. Apoderado de la
Universidad Nacional
de Río Cuarto. Experiencia en la administración pública como consultor.
Profesional responsable de websites y redes sociales jurídicas.
[2]
Paz, Aníbal. La Judicialización
del Consejo de la Magistratura: Crónica de una saga de desaciertos. Doctrina
- Microjuris Al Día Argentina 22/04/22- Cita: MJ-DOC-16537-AR |
MJD16537.
Disponible en http://estudioanibalpaz.com.ar/2022/04/judicializacion-del-consejo-de-la.html
[3]
Fallos D.217-XXXIII
[4]
Causas FCB 95873/2018 Mathe, Ladislao c/ ANSES s/Reajustes
Varios y FCB 37460/2016 Crespo, José Antonio c/ ANSES s/Varios. Véase
al
respecto: Por medidas cautelares otorgan
Jubilación Docente Universitaria a Veteranos de Malvinas
disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/11/por-medida-cautelar-otorgan-jubilacion.html
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