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La consolidación del criterio de la Corte Suprema Nacional respecto del alcance del beneficio de justicia gratuita (art. 55 LDC)
Por Marcela Novick
“…la posición de la Corte Suprema en la cuestión del alcance del beneficio de gratuidad (art. 55 LDC) ya estaba definida, delineada y en cierto modo hasta consolidada, pues el máximo Tribunal ya se había expedido en los casos mencionados al comienzo –“Unión c/ Banca del Laboro” y “Cavalieri c/ Swiss Medical S.A.”. El fallo “Unión c/ Nuevo Banco de Entre Ríos” no hace más que ratificar por tercera vez la postura del Tribunal, nada más ni nada menos que haciendo lugar a una revocatoria planteada por la imposición de costas. Y el resultado ha sido siempre el mismo, eximir de las costas a las asociaciones perdidosas por aplicación lisa y llana del art. 55 LDC.”
Citar: elDial.com - DC1E9D
Publicado el 06/03/2015
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La consolidación del criterio de la Corte Suprema Nacional respecto del alcance del beneficio de justicia gratuita |
Por
Marcela Novick |
Porque no todas las verdades son para todos los oídos. Umberto Eco
Este artículo
tiene como objetivo efectuar algunas reflexiones en torno de
un tema sobre el cual se han escritos ríos de tinta en la
doctrina y existen numerosos fallos contradictorios en la
materia. Concretamente nos referimos al instituto del
beneficio de justicia gratuita, contemplado en el art. 55 de
la Ley 24.240 (t.o. Ley 26.361), analizado a la luz de una
reciente sentencia del máximo Tribunal Nacional. El fallo
que motiva esta breve reflexión, es el dictado por el cimero
Tribunal en el marco de la causa “Unión de Usuarios y
Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos s/ ordinario”,
de fecha 30.12.2014. Una de las primeras observaciones que
podemos efectuar es que se trata de una reposición resuelta
por la Corte, con relación a un fallo suyo en el cual había
impuesto las costas a la asociación actora al haberle sido
denegado un Recurso Extraordinario Federal. Esto le confiere
al precedente un matiz especial, por cuanto no es un fallo más
de la Corte resolviendo un REX, sino que se trata de una
excepción. Como la propia resolución aclara la regla del máximo
Tribunal ha sido el rechazo de los recursos de reconsideración,
revocatoria y nulidad a la luz de sus muchos precedentes,
pero reconociendo que ese criterio tiene excepciones “cuando
se trata de situaciones serias o inequívocas que demuestran
con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar
(Fallos 310:858; 315:1431; 318:2329 y 325:3380, entre muchos
otros)”.
De esta manera la Corte advierte sobre el principio que tiene
sentado respecto de la objeción a diferentes remedios
recursivos, aunque con una excepción que resulta de aplicación
al caso en análisis. Reiteramos
este fallo es una excepción a la doctrina que la Corte
Nacional tiene establecida como regla, y ha hecho lugar a la
excepción –admitiendo la procedencia de la reposición- a
los fines de subsanar un error que reconoce contiene el
pronunciamiento. Y precisamente el yerro tiene que ver con
contrariar su doctrina en materia de interpretación del art.
55 LDC, que además cabe aclarar el ley de orden público (conf.
art. 65 LDC). Debemos recordar, que a nuestro entender, la doctrina de la
Corte en materia del alcance del beneficio de gratuidad ya
estaba consolidada, a tenor de los fallos “Unión De
Usuarios Y Consumidores C/ Banca Nacionale Del Lavoro S/Sumarísimo”,
del 11.10.2011 (letra U 66, XLVI, Nº 009415 y 009416), y
“Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A. s/
amparo”, de fecha 26.06.2012 (Fallos 335:1080). En ambas
oportunidades, la decisión de la Corte fue contraria a los
planteos de las asociaciones de consumidores en procesos
colectivos, y no obstante ello, respecto al tema de las
costas dispuso “Sin
especial imposición de costas en virtud de lo previsto en el
artículo 55, último párrafo de la ley 24.240.” Es decir que, le asignó al beneficio de gratuidad el mismo
alcance que al beneficio de litigar sin gastos. Y más aún,
en el primero de los precedentes, la mayoría de los
ministros del tribunal señaló que su aplicación incluso
podía ser declarado de oficio, aunque no mediara pedido
expreso de la parte. Cabe aclarar que la minoría (que
constituyó el voto de la Dra. Carmen Argibay) arguyó en
favor de aplicar las costas a la asociación vencida en razón
de que no había invocado la aplicación de la franquicia de
la Ley de Defensa del Consumidor. De modo
que la circunstancia de que la Corte revoque una decisión
suya en materia de costas, por aplicación de su propia
doctrina, es sumamente relevante a los fines de descifrar, o
mejor dicho, terminar con una discusión bizantina que han
planteado desde antaño proveedores y prestadores de bienes y
servicios de consumo en los litigios judiciales; con
argumentos que han sido repetidos por algunos Tribunales de
Alzada en innumerables ocasiones.
Y en un
segundo aspecto del análisis de la resolución que
comentamos, dejando de lado la cuestión procesal, señalaremos
la cuestión conflictiva de la franquicia consagrada en la
Ley 24.240 y sus modificatorias. El beneficio de gratuidad
está consagrado en el último párrafo del art. 53 LDC, para
quienes ejerzan acciones individuales de consumo, y en la última
parte del art. 55 LDC respecto de las acciones colectivas
llevadas a cabo por los sujetos legitimados en la misma
disposición. En definitiva como explica Tambussi “El
beneficio de justicia gratuita es sin duda un potenciador
esencial del acceso a la justicia”.
[1] En este
marco, el sistema tuitivo de los consumidores y usuarios,
establece que tanto las acciones individuales como las
colectivas de consumo están alcanzadas por este instituto
que en la doctrina ha generado copiosos trabajos que ubican a
los juristas en posiciones antagónicas. Efectivamente, la
cuestión conflictiva del beneficio de gratuidad, se
circunscribe al alcance que le asignemos al instituto, es
decir, si lo entendemos en sentido amplio, quedan incluidas
en la franquicia la tasa de justicia y las costas del
proceso. Pero si se lo entendemos en sentido restringido, el
beneficio de gratuidad importa remover los obstáculos que
devienen del acceso a la justicia, por lo que el consumidor
que lo invoca únicamente
está exento de oblar la tasa de justicia y sellados de
actuación, lo que significa que deberá promover un
incidente de beneficio de litigar sin gastos para que queden
alcanzadas en la exención las eventuales costas del proceso. Sostiene
Shina que “el encarecimiento de la tramitación judicial
desmotiva las inversiones tendientes a que los productos sean
más seguros. Porque ese gasto no tiene correlato con los
riesgos que se asumen si se evita la inversión. Ningún
empresario gasta dinero si no tiene un motivo eficiente para
hacerlo. Indudablemente las condenas judiciales ejemplares
son una buena inspiración para invertir en seguridad. Y habrá
más condenas en la medida en que se simplifique el acceso a
los tribunales. No hay vueltas que darle a este asunto porque
está regido por leyes económicas que se repiten en todo el
mundo: cuando los costos de litigar son baratos para el
empresario y muy caros para el consumidor, los productos son
más inseguros y los servicios más ineficientes.”
[2] Es decir
que los mecanismos eficaces para la prevención y solución
de los conflictos que previeron los constituyentes en el
texto del 42 CN, necesariamente deben ir de la mano de
instrumentos que faciliten al consumidor el ejercicio de
peticionar una solución a su reclamo ante la jurisdicción.
De ello se deriva que deben removerse todos los obstáculos
que les impidan a los consumidores cumplir con ese derecho. En
pocas palabras, y de forma muy gráfica Shina y Gomez
rematan: “Una
justicia gratuita que no contemple –a su vez- el beneficio
de litigar sin gastos es tan inservible como una bicicleta
sin pedales.-“
[3] En cuanto al fallo que analizamos, Verbic
opina que en fallo en análisis es “(…)
un importante pronunciamiento que parece desterrar cualquier duda
interpretativa en torno al alcance del beneficio de justicia
gratuita previsto por el art. 55 LDC a favor de quienes
promuevan acciones acciones colectivas. Un beneficio
que, conforme este precedente y otros que ya insinuaban
claramente la posición de la CSJN sobre la materia,
debe entenderse como comprensivo de las costas del proceso y
no limitado exclusivamente a la tasa de justicia (como
sostienen varias Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial)”.[4] Es cierto que en el fuero comercial hay
Salas más conservadoras y jueces más tradicionalistas que
se resisten a los cambios del movimiento del consumidor, pero
también es verdad que esa actitud no es compartida por las
otras salas. Por suerte, en este último tiempo los
magistrados que se interesan en las cuestiones del derecho
del consumidor han sabido dar respuesta adecuada y acertada a
las vicisitudes que plantean los procesos colectivos de
consumo, y en muchos casos con éxito para todos. No puede soslayarse que tratándose de
tres precedentes en el mismo sentido dictados por el Máximo
Tribunal de la Nación, los
mismos deben constituir una guía ineludible en el
pensamiento de los magistrados inferiores, puesto que lo
contrario, en opinión de Sagües, podría significar la
existencia de causales de arbitrariedad de sentencia. Y en el
análisis de la hipótesis de sentencia arbitraria, este
autor sostiene
que “(…)
sí lo es el fallo que se evade de los precedentes de la
Corte sin aportar nuevos fundamentos que justifiquen
modificar aquel criterio emitido en su carácter de intérprete
final de la Constitución y de las leyes dictadas en su
consecuencia, especialmente si una parte invocó tal
jurisprudencia.”; y más adelante agrega “Una doctrina
afirmada en la Corte Suprema enseña que sus resoluciones son
actos de autoridad federal (…) ” [5], tal como lo
ha dicho el máximo Tribunal en muchas de sus resoluciones,
Fallos 315:1319; 323:2322; 324:324 y 481. Como
reflexión final, entendemos que la posición de la Corte
Suprema en la cuestión del alcance del beneficio de
gratuidad (art. 55 LDC) ya estaba definida, delineada y en
cierto modo hasta consolidada, pues el máximo Tribunal ya se
había
expedido en los casos mencionados al comienzo –“Unión c/
Banca del Laboro” y “Cavalieri c/ Swiss Medical S.A.”.
El fallo “Unión c/ Nuevo Banco de Entre Ríos” no hace más
que ratificar por tercera vez la postura del Tribunal, nada más
ni nada menos que haciendo lugar a una revocatoria planteada
por la imposición de costas. Y el resultado ha sido siempre
el mismo, eximir de las costas a las asociaciones perdidosas
por aplicación lisa y llana del art. 55 LDC.
(*) CSJ 10/2013 (49-U). "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Rios S.A. s/ ordinario" - CSJN - 30/12/2014 (elDial.com - AA8D6D)
[1]
[i]
Carlos Tambussi, “Juicio y Procesos de Consumidores y
Usuarios”, Procesos Constitucionales T. 7, Dir. Pablo
Manilli. Editorial Hammurabi, Bs. As. 2014, p. 68. [2]
Fernando Shina, "La justicia gratuita y el derecho de
litigar sin gastos", publicado en Microjuris el
10.05.2012, MJ-DOC-5783-AR | MJD5783. [3]
Fernando Shina y Pablo Gómez,
“Los Derechos constitucionales y la relación de Consumo
Derecho de litigar sin gastos y la justicia
gratuita ¿Una
bicicleta sin pedales?”, elDial.com publicado el
13.04.2012. Citar: elDial DC1816. [4]
Francisco Verbic, http://classactionsargentina.com/2015/02/02/la-csjn-confirma-que-el-beneficio
-de-justicia-gratuita-del-art-55-ldc-comprende-las-costas-del-proceso-fed/. [5]
Sagües, Néstor, “Compendio de Derecho Procesal
Constitucional”, Editorial Astrea, Bs. As. 2009, p. 239
y p. 210.
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Publicado el 06/03/2015
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