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La importancia del factor tiempo a la hora de resolver sobre una cuestión relativa a restitución internacional de menores
-Comentario al fallo “E., M. D. c/ F., P. F. s/ restitución del menor”-
Por Daniel Alejandro Campero
"El fallo que expondré a continuación es sobre restitución internacional de menores, en el marco de la aplicación del Convenio de la Haya de 1.980, sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicta sentencia de fecha 16 de junio de 2.015."
"El propósito que me llevó a comentar el presente fallo; obedece a poder establecer el alcance de determinados principios rectores como el interés superior del niño y del factor tiempo a la hora de garantizar la pronta restitución internacional del menor a la luz de una sentencia judicial."
"... es importante destacar que las resoluciones adoptadas en materia de competencia no autorizan –en principio– la apertura de la vía extraordinaria, por no estar satisfecho el recaudo de la sentencia definitiva, salvo que medie la denegatoria del fuero federal u otras circunstancias de excepción que ameriten equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos."
"En el fallo en cuestión la resolución apelada al declarar la nulidad de la sentencia dictada sobre el fondo del asunto, con sustento en una incompetencia introducida en el marco de un recurso deducido contra aquella decisión, configura a todas luces un caso de privación de justicia incompatible con los derechos que se ponen en juego."
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Publicado el 30/10/2015
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Texto Completo
La importancia del factor tiempo a la hora de resolver sobre una cuestión relativa a
restitución internacional de menores |
Por Daniel Alejandro Campero (**) |
El fallo que expondré a continuación es sobre restitución internacional de menores, en el marco de la aplicación del Convenio de la Haya de 1.980, sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores(1), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicta sentencia de fecha 16 de junio de 2.015.- El
propósito que me llevó a comentar el presente fallo;
obedece a poder establecer el alcance de determinados
principios rectores como el interés superior del niño y del
factor tiempo a la hora de garantizar la pronta restitución
internacional del menor a la luz de una sentencia judicial.- Hechos
del caso: El
señor M. D.E. inició las presentes actuaciones en marzo de
2013, por ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación
de Santiago del Estero, con el objeto de solicitar la
restitución de su hijo menor de edad C.D.E.P., a España.- La
competencia resulta ser un factor ponderable en el presente
fallo, tomando en consideración que la atribución de la
competencia fue consentida oportunamente por el representante
del progenitor peticionario, también siendo necesario
destacar que ni el Ministerio Público tampoco presentó
alguna objeción del mismo.- Ahora
bien, es necesario resaltar que el juez actuante rechazo la
solicitud de restitución, con fecha 4 de julio de 2.013, y
por ende esa parte recurrió en queja el proveído que
concedió la apelación con efecto devolutivo, y también
cuestionó la competencia y además requirió la nulidad de
lo actuado.- El
instrumento jurídico internacional en el que se baso la
parte actora fue la Convención sobre los Aspectos Civiles de
la Sustracción Internacional de Menores, en virtud de la
competencia que le asigna dicho instrumento jurídico al juez
actuante, que en este caso corresponde al Juez de Familia.- La
finalidad de la Convención Internacional de la Haya es: a)
garantizar
la restitución inmediata de los menores trasladados o
retenidos de manera ilícita en cualquier estado
contratante.- b)
velar
por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno
de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados
contratantes.- Para
estos fines debe implementar procedimientos rápidos y
eficaces para garantizar el retorno del menor al lugar donde
residía antes de la transferencia ilícita, buscando volver
las cosas al estado anterior que fuera alterado
unilateralmente por uno de los progenitores o un tercero (2) Ahora
bien, el planteo realizado motivó la decisión del Tribunal
de abstracto el recurso de queja, en razón de la
incompetencia y la nulidad de la sentencia dispuesta de fecha
4 de julio de 2.013, en los autos principales(3).- El
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia sostuvo por
voto de mayoría la incompetencia del órgano interviniente,
estableciendo que si bien el magistrado pertenece a la Red
Nacional de Jueces creada en el ámbito del Convenio citado,
la actuación debió limitarse a la de enlace y por ende no
correspondía desplazar al juez natural de la causa.- De
lo expuesto el Superior Tribunal local decreto la nulidad de
la sentencia sobre el fondo del asunto y remitió los autos
al Juzgado de Familia de Primera Nominación de Santiago del
Estero.- Es
necesario ponderar en este contexto el factor tiempo como
objetivo primordial de la Convención de la Haya, para el
logro de la inmediata restitución del menor.- La
doctrina nacional ha dicho que “la brevedad del tiempo
contemplada en la Convención, se debe a que, en aplicación
de la misma, no está en juego la cuestión de fondo, sino
que se busca que el menor regrese al país de origen, que es
donde tiene su residencia habitual, siendo éste último el
lugar donde se debatirá, oportunamente, la cuestión de
fondo” (4).- Ahora
bien, en esta instancia resulta necesario mencionar que la
demandada interpuso la apelación federal, cuyo rechazo dio
lugar a la queja, ahora bien la apelante funda su rechazo en
la indebida interpretación del art. 3 y 11 de la Convención
de la Haya.- En
el art. 3 de la Convención de la Haya se define cuando el
traslado o la retención de un menor se considera ilícito: a)
cuando
se hayan producido con infracción de un derecho de custodia
atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una
institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al
derecho vigente en el estado en que el menor tenía su
residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o
retención.- b)
cuando
este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o
conjuntamente en el momento del traslado o de la retención,
o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado
o retención.- La
sustracción internacional del menor de edad tiene como propósito
impedir el derecho de visita o custodia a uno de los
progenitores, mediante la sustracción por parte del otro
progenitor u otro miembro de la familia, al niño o niña
fuera del estado en donde residen habitualmente.- Tratando
además de obtener ventajas en el país de destino del
traslado, sean estas de orden judicial o administrativas,
para impedir el retorno forzado.- Impidiendo de esa forma la
relación del hijo con el progenitor custodio en forma
absoluta (secuestro internacional) o dificultarla en forma
extraordinaria (sustracción internacional) (5) Con
respecto al art. 11 del instrumento jurídico internacional
plantea que deberán actuar con suma urgencia en los
procedimientos; para la pronta restitución del menor, ya sea
por las autoridades judiciales o administrativas del Estado,
estableciendo plazos para su formal cumplimiento, cuestión
que en caso de no concretarse el mismo; puede pedir una
declaración sobre las razones de la demora.- Asimismo
se invoca la vulneración de las garantías reguladas en la
Constitución Nacional, en cuanto al art. 16, que pondera la
igualdad de todos sus habitantes ante la ley, y también
plantea la vulneración del principio de legalidad plasmado
en el art. 18, de dicho cuerpo normativo.- Ahora
bien el agravio federal fue introducido en tiempo propio,
debido a que la disputa sobre la competencia surgió recién
en la órbita de la Corte local.- Es
dable destacar que tanto la accionada, Sra. Defensora General
de la Nación y el Sr. Fiscal General al momento de expedirse
sostuvieron la aptitud jurisdiccional del juez actuante
designado, con competencia en materia de restitución
internacional de menores en el marco de lo regulado en la
Convención de la Haya.- El
Convenio de la Haya no se refiere al conflicto de leyes
aplicables en el tiempo o el espacio, ni a la validez de las
resoluciones judiciales o administrativas de un Estado en el
territorio de otro (6) Por
su parte es necesario resaltar la importancia que reviste
otro instrumento jurídico internacional como la Convención
sobre los derechos del niño(7)
donde se garantiza a todo niño las relaciones familiares
(art. 8), que incluye: derecho a no ser separado de sus
padres (art. 9), la reunificación familiar (art. 10), a no
ser trasladado en forma ilícita al extranjero (art. 11), el
principio que tienen ambos padres en las obligaciones comunes
respecto a la crianza y el desarrollo del niño (art. 18),
todo ello en virtud de resguardar los derechos del niño en
el marco de su protección.- Es
por ello que es necesario tener presente que el principio
consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los derechos
del niño, opera como un integrador, que prevalece sobre las
normas cuya implementación se revele contraria al mejor
interés del menor de edad.- Por ende debe estudiarse sistemáticamente
cómo los derechos y las conveniencias del niño se ven
afectados por la decisión a adoptar (8).- Tomando
en consideración lo expresado es necesario hacer mención a
que la resolución dictada a fs. 216/230 se estableció sin oír
previamente al Ministerio pupilar, con lo cual esto conlleva
a declarar la nulidad de los actos llevados a cabo sin su
debida participación.- De
lo expuesto es necesario destacar en un párrafo aparte; el
principio rector de dicho instrumento jurídico internacional
que es el interés superior del niño (art. 3), en donde se
presenta como el fin a alcanzar por parte de las Autoridades
Centrales, donde se considera al niño y niña como sujetos
de derecho y de aplicar en forma práctica entre los Estados
el principio del interés superior del niño.- Ahora
bien retomando el análisis del fallo es importante destacar
que las resoluciones adoptadas en materia de competencia no
autorizan –en principio– la apertura de la vía
extraordinaria, por no estar satisfecho el recaudo de la
sentencia definitiva, salvo que medie la denegatoria del
fuero federal u otras circunstancias de excepción que
ameriten equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos
definitivos.- En
el fallo en cuestión la resolución apelada al declarar la
nulidad de la sentencia dictada sobre el fondo del asunto,
con sustento en una incompetencia introducida en el marco de
un recurso deducido contra aquella decisión, configura a
todas luces un caso de privación de justicia incompatible
con los derechos que se ponen en juego.- Ante
lo expuesto es necesario resaltar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, ha calificado como extemporánea y
además carente de sostén la incompetencia verificada;
cuando el juez ya había asumido expresamente su jurisdicción,
sin mediar objeciones de las partes y además se había
expedido sobre el fondo de la cuestión.- Es
por ello de la importancia de la ponderación del tiempo
transcurrido, que el mismo conlleva a un acto intempestivo,
que vulnera los principios de seguridad jurídica, debido
proceso, celeridad y economía procesal.- Atento
a ello “el objetivo primordial de la Convención de la Haya
es lograr la inmediata restitución del menor.- Son casos
distintos a los que usualmente pueden plantearse en los
tribunales, porque mientras más pequeño es el menor, más
irreparable puede ser el daño que le ocasiona la privación
del contacto con el otro progenitor” (9).- En
palabras de Espinar Vicente, “la finalidad primordial del
Convenio se encuentra en proteger al menor de los efectos
negativos que pueden derivarse de un cambio injustificado del
entorno habitual en el que éste está desarrollando su
personalidad.- La alteración del lugar de residencia no
favorece al niño cuando supone un cambio de entorno familiar
y social en el que está estabilizado, de forma que, en
principio, el menor no debería salir de ese entorno sin
causas justificadas.- Sólo debe permitirse el cambio cuando
quede garantizado que éste favorece a su interés superior (10) La
doctrina nacional ha dicho que si transcurre más de un año,
e igualmente se ordena la restitución, puede comprometerse
el derecho del menor a obtener una decisión judicial en un
plazo razonable, pues ya podría estar integrado a un nuevo
medio (11) La
Corte Suprema de Justicia de la Nación al final hizo lugar a
la queja, declarando procedente el recurso federal, dejando
sin efecto el pronunciamiento apelado y por su parte ordenó
remitir el expediente al Superior tribunal de Justicia de
Santiago del Estero, para que escuche al Ministerio Pupilar;
cuestión que se había omitido en el presente juicio y
posteriormente dicho Tribunal debe pronunciarse sobre el
fondo del asunto.- Consideraciones
finales: Es
importante ponderar el factor tiempo, desde que se produce el
traslado o la retención y el caso analizado hasta llegar a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por recurso
extraordinario. Durante éste lapso el menor involucrado
creció, se arraigó e integró al nuevo lugar de residencia;
es por ello que ante tales circunstancias los Estados
contratantes tienen la obligación de instrumentar los
mecanismos necesarios para poder utilizar los procedimientos
en calidad de urgente, con todo lo que ello implica, dándole
el trato prioritario que merece ante la circunstancias del
caso.- Sin
lugar a duda en el fallo analizado no se cumplió con creces
las cuestiones primordiales a tener en cuenta, siempre
ponderando el interés superior del niño.-
(*) Jefe de Trabajos Prácticos de la materia “Derecho Internacional Privado” de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA. Integrante de proyecto de investigación UBACYT que dirigen las Dras. Sara Feldstein de Cárdenas y Mónica Rodriguez. Docente UCASAL “Derecho Internacional Privado”. Docente Secundario G.C.B.A. Abogado en ejercicio independiente. (**) "E., M. D. c/ P., P. F. s/ Restitución del menor C. D. E. P.” – CSJN – 16/06/2015 (elDial.com - AA8FE9) (1) Aprobada mediante ley 23.857, sancionada el 27/09/1.990, promulgada el 19/10/1.990, publicada en B.O. 31/10/1.990 (2) Solari, Néstor E. “Alcances de la Convención Interamericana sobre restitución Internacional de Menores” (3) causa “E.M.D. c/ P. P. F. s/ restitución del menor E.P. C.D. apelación expte. 17.985/2013” (4) Solari, Néstor E. “Alcances de la Convención Interamericana sobre restitución Internacional de Menores” (5) Paráfrasis Alonso y Chamorro, Madrid, España (6) para estos casos la Conferencia Internacional de la Haya emitió el Convenio sobre competencia de las Autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores de 5 de octubre de 1961.- (7) Convención de los derechos del niño, ley 23.849, promulgada el 16/10/1990, publicada en B.O. 22/19/1990.- (8) Fallos: 331: 941, 2047 (9) Manual de Derecho Internacional Privado de Edgardo López Herrera, pág. 542, ed.: AbeledoPerrot (10) J. M. Espinar Vicente, comentario a la sentencia 604/1998 de la Sala I del Tribunal Supremo (Madrid, España).- Recurso En interés de ley Sustracción Internacional de Menores: interpretación del art. 16 del Convenio de la Haya de 1980 (11) Cédola, Carolina G. “La restitución internacional de menores en un reciente fallo de la Corte Suprema Justicia de la Nación.- Cuando la mora judicial afecta superiores intereses” cit.-
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