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Obligación de seguridad. ¿Un paso atrás o un paso adelante en la impunidad?
-Comentario al fallo “Vázquez, Mónica Viviana y otro c/ Club de Campo San Diego S.A. s/ daños y perjuicios” de la CNCIV-
Por Carlos Ghersi
“La contratación de la empresa de seguridad, sin duda, queda al amparo de la Ley de Derechos del Consumidor 26.361, con lo cual, el obligado a la seguridad (que asumió la obligación y la ratificó) es el `el Club´ que la delega o sustituye en la ´empresa de vigilancia´. Se trata precisamente de un contrato de complementación de mercado. De tal forma que, entonces, ambos son responsables de la vida de las personas/habitantes y de sus patrimonios, con el límite en el perímetro interno del espacio geográfico del club.”
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Términos mencionados en esta doctrina: código, comercial, seguridad, derechos, obligación, consumidor.