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mayo  20, 2024

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Comentario al artículo 2340 del Código Civil y Comercial de la Nación

Breve revisión del instituto de la sucesión ab intestada. Naturaleza jurídica de la declaratoria de herederos en los supuestos de herederos legítimos

Por Esteban Félix García Martínez


“Como muchos bienes de los que componen el acervo hereditario son bienes registrables y se encuentran a nombre del causante, para que ocurra esa transmisión, se requiere esa declaración previa, que no es otra cosa que una confirmación judicial de un estado legal previo. No es del todo cierto, como se señala, que se les otorga investidura hereditaria. En verdad ellos ya tenían el traje de herederos, pero sólo se confirma jurisdiccionalmente ese título, para brindar certeza frente a terceros (ver en tal sentido espíritu del art. 3410 del CCCN y el actual 2277 del CCCN). Es decir, los legítimos, son herederos porque la ley –por ese régimen de presunciones fundadas en un afecto esperable- así lo señala, y no por una declaración jurisdiccional. Precisamente porque se trata de un acto declarativo y no constitutivo, la naturaleza jurídica de la declaratoria de herederos es revelar un estado previo preexistente y no creado por el propio acto, como podría ocurrir, en los supuestos de herederos con vocación latente, ante la ausencia de legítimos.”

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Términos mencionados en esta doctrina: herederos, legítimos, declaración.

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