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mayo  20, 2024

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¿Negociación previa a la rescisión unilateral en los contratos de duración?

Por Iván G. Di Chiazza


“Quien ejerce su derecho a rescindir de modo unilateral e incausado debe preavisar (según las particularidades de cada contrato y acorde a las pautas que emergen de la jurisprudencia y ahora también del nuevo CCyC). Si no preavisa (o si preavisa de modo insuficiente) debe una indemnización sustitutiva. El hecho de que negocie previamente (o no lo haga), no cambia jurídicamente su situación. No la agrava. Una eventual interpretación que pretendiera asignarle a la falta efectiva o concreta de negociación un efecto agravante generará que los profesionales, al momento del diseño y/o readecuación de cláusulas contractuales (convengamos que el nuevo CCyC conduce a esta especial y divertida tarea) incorporen la renuncia de las co-contratantes a dicha instancia de negociación previa a la rescisión. Lo cual, por no involucrar más que meros intereses privados, no debería merecer ningún tipo de cuestionamiento ulterior. En síntesis, la parte final del art. 1011 CCyC prevé una solución acorde a la buena fe que se deben las partes: “negociar antes de rescindir”. Sin embargo, es una exigencia cuya omisión no trae aparejada consecuencia ni sanción alguna. Habiendo (o no) negociado, si el rescindente ha dado aviso previo en debida forma (de acuerdo a los plazos legales, convencionales o de uso, según corresponda) la rescisión unilateral incausada será lícita. La falta de negociación previa no cambiará tal calificación. Si no ha concedido el preaviso correspondiente, el rescindente deberá la indemnización sustitutiva (según aquellos plazos) y la omisión de negociar no incrementará, per se, la suma debida.”

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Términos mencionados en esta doctrina: negociación, unilateral, preavisa, rescisión, rescindir, indemnización.

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