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La Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores y el acceso a la justicia
Por Nadia García
“Con fecha 30 de noviembre de 2022, el Congreso Nacional a través de la ley 27.700 le otorgó jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores. En esta oportunidad nos referiremos al análisis del artículo 31 de la Convención sobre acceso a la justicia de las personas mayores y el análisis crítico del proceso administrativo y judicial en causas previsionales, en particular del “Reclamo Administrativo Previo” y “la distribución de costas”.”
“La Convención obliga al Estado a adoptar políticas públicas necesarias que adecúen los procedimientos administrativos y judiciales a las obligaciones internacionales asumidas. Es urgente el dictado de una norma de procedimiento, la adopción del criterio de la derrota objetiva en materia de costas, el cumplimiento del plazo razonable, la aplicación de sanciones efectivas y reales ante incumplimientos por parte del Estado, cubrir vacantes en los cargos del fuero de la seguridad social de la Capital Federal, incrementar el número de magistrados y funcionarios especializados en la materia en todo el país, capacitar en liquidación de sentencias y garantizar el acceso del Poder Judicial a herramientas digitales de liquidación, todo para lograr la tan necesaria y reclamada tutela efectiva.”
“La adecuación requerida y propuesta debe ir acompañada de un cambio de paradigma, en donde el organismo encargado de administrar, gestionar y otorgar los derechos más sensibles de nuestro ordenamiento jurídico acepte el rol fundamental que cumplen abogados y abogadas en la representación y defensa de un sector eternamente desfavorecido y sin los cuáles el derecho de la seguridad social en general y el previsional en particular sería un lugar aún peor. “Ud. no necesita abogado”, Ud. tiene derecho a tener uno.”
Citar: elDial.com - DC3169
Copyright 2023 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
La
Convención
Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas
Mayores y
el acceso a la justicia
Por
Nadia García(*)
1.
La
ley 27.700
Con
fecha 30 de noviembre de 2022, el Congreso
Nacional a través de la ley 27.700 le otorgó jerarquía constitucional a
la
Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las
Personas
Mayores (a partir de hora “la Convención”),
en esta oportunidad nos referiremos únicamente al análisis
del artículo 31
de la Convención sobre acceso a la justicia de las personas mayores y
el
análisis crítico del proceso administrativo y judicial en causas
previsionales,
en particular del “Reclamo Administrativo Previo” y “la distribución de
costas”.
2.
El
artículo 31 de la Convención
El
artículo refiere al acceso a la justicia de
la persona mayor y nos permite identificar una serie de derechos:
a)
Derecho
a ser oída:
Implica
un derecho humano fundamental ya
previsto en la ley 19.549, artículo 1, apartado 1, este derecho
contempla la
posibilidad de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes
de la
emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses
legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar
profesionalmente.
Esta
norma indica expresamente la posibilidad de
hacerse patrocinar, derecho que ANSES enérgicamente obstaculiza de
diversas
formas, algunas de ellas de forma sumamente agraviantes hacia el
ejercicio de
la profesión.
La
norma además se ocupa de aclarar que el
patrocinio letrado será obligatorio
en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas. Me
animo a
afirmar que casi en la totalidad de las prestaciones solicitadas se
debaten
cuestiones jurídicas. Entonces me pregunto, a la luz de este artículo
¿podría
ANSES rechazar una pensión por falta de regularidad?
A
la luz de la jerarquía constitucional no
podemos seguir permitiendo el avance de la ANSES contra la actuación de
abogados y abogadas, y la constante publicidad relativa a lo
innecesario de su
intervención en contraposición de lo que la propia ley afirma. Puede un
organismo estatal promover y publicitar frases como “Ud. No necesita
abogado/a”,
cuando la propia ley señala supuestos en que la intervención
profesional no
sólo resulta necesaria sino obligatoria.
Puede
leerse en la página principal www.anses.gob.ar
resaltado en un box celeste al final “Recordá que no necesitas gestores
ni intermediarios para realizar sus trámites…”, cuando en cumplimiento
de la
ley 19.549 y de la Convención debería decir: “Recordá que tenés derecho
a
designar un abogado/a”.
b)
Garantías
procesales:
Resulta
dramáticamente gracioso hablar de
garantías procesales, cuando amparándose en el art. 15 de la ley 24.241
ANSES
violenta absolutamente el debido proceso y en el ámbito judicial la
situación
no es mejor ante la carencia de normas de procedimiento que garanticen
el
debido proceso. La aplicación del CPCYCN resulta un “marco de
referencia”, esto
según los propios jueces.
Resulta
imposible garantizar el debido proceso
judicial sin norma que lo establezca y que obligue a las partes. Es
imposible
para abogados y abogadas garantizar el derecho de sus clientes cuando
no pueden
exigir el cumplimiento de etapas procesales, plazos, preclusiones, etc.
En
el ámbito de la Capital Federal cada juzgado
adopta decisiones individuales basándose en sus propias experiencias
y/o
posibilidades.
c)
Plazo
razonable:
De
la mano del punto anterior no existen plazos
procesales a cumplir y constantemente la Cámara Federal de la Seguridad
Social
otorga prórrogas al dictado de sentencia.
En
el ámbito administrativo tampoco existen
plazos que permitan vigilar el cumplimiento del “plazo razonable”.
Admitiendo
la dificultad de determinar cuánto
dura el plazo razonable y siguiendo a la Corte IDH para la
determinación del
"plazo razonable" en el "Caso Valle Jaramillo y otros Vs.
Colombia", de fecha 27/11/2008, "La Corte ha establecido que es
preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad
del
plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del
interesado, y
c) la conducta de las autoridades judiciales. Posteriormente el
Tribunal
consideró pertinente precisar, además, que en dicho análisis de
razonabilidad
se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el
mismo,
considerando, entre otros elementos, la materia objeto de
controversia".
Este cuarto elemento consistente en la "afectación generada en la
situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso" fue ratificado por la Corte IDH en otros pronunciamientos
(v.gr.:
Casos Kawas Fernández Vs. Honduras, Garibaldi Vs. Brasil, Furlan y
familiares
Vs. Argentina, entre otros).
Veamos
los 4 elementos involucrados en la
determinación del plazo razonable:
a)
Complejidad
del asunto: Un elemento que debe
tenerse en cuenta a los fines de valorar si el tiempo transcurrido en
una causa
constituye un plazo razonable, refiere al nivel de complejidad del
asunto que
se analiza, va de suyo que no es lo mismo la tramitación de una causa
en la que
existe pluralidad de partes, cuantiosos elementos de prueba e
interpretaciones jurídicas
distintas que en asuntos en donde las condiciones son más sencillas.
Sin
embargo, la complejidad destacada por la Corte IDH no ha sido óbice
para que
declare la violación del "plazo razonable" cuando existen elementos
que así lo justifiquen.
No
puede desconocerse la complejidad de las
causas previsionales, pero menos aún puede desconocerse que en algunos
casos
las cuestiones jurídicas planteadas tienen precedentes de la CSJN que
simplifican la intervención judicial, en la mayoría de los procesos no
existen
pluralidad de partes ni cuantiosos medios de prueba, muy por el
contrario. Es
decir, no existe óbice alguno que justifique lo extenso de los procesos
y lo
irrazonable de su duración.
b)
La
actividad procesal del interesado: El segundo
elemento que debe tenerse en cuenta para valorar si el tiempo
transcurrido en
una causa constituye un plazo razonable, es la actividad procesal del
interesado o conducta de las partes, y esto por cuanto no podrá alegar
violación del derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo
razonable
la parte que con su accionar provocó justamente la demora. En los
procesos a
los que nos referimos, la actividad procesal de la parte actora intenta
incansablemente obtener una sentencia definitiva y posteriormente su
cumplimiento
se ve dilatado en el tiempo por apelaciones e incumplimientos
sistemático de la
ANSES.
No
es en ningún caso la actividad o inactividad
de la parte actora la que provoca la demora.
c)
La
conducta de las autoridades judiciales: El
tercer elemento está referido al análisis del cumplimiento del deber de
diligencia y probidad desde la autoridad. La Corte IDH se pronunció en
numerosas oportunidades sobre la "conducta de las autoridades
judiciales",
pero siempre realizando análisis casuísticos, podemos mencionar el
fallo
“Santino” donde la magistrada luego de efectuar un análisis casuístico
de la
conducta de la ANSES pone de manifiesto el incumplimiento sistemático a
distintas mandas judiciales sin consecuencia alguna, advirtiendo la
gravedad de
tal situación. Gravedad que se manifiesta en la falta de acceso
efectivo a la
justicia, ya que aun obteniendo un pronunciamiento favorable firme
luego de un
proceso sumamente largo no se consigue la satisfacción de la
pretensión, pero
también gravedad que se manifiesta en el riesgo institucional que
implica
concebir al Estado como incumplidor de requerimientos judiciales.
Los
Estados no pueden justificar las demoras en
los procesos internos, debido a la cantidad de causas, limitaciones de
infraestructura o personal, crisis económicas etc., los Estados se han
obligado
a adoptar las medidas necesarias para "organizar su sistema judicial de
tal manera que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus
exigencias" y
específicamente la Convención lo obliga especialmente en el art. 31 a
efectuar
las adecuaciones necesarias.
d)
La afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso: La Corte IDH ha
sostenido que
"En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha dicho que para determinar la
razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada
por la
duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona
involucrada
en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de
controversia. Así, el Tribunal ha establecido que, si el paso del
tiempo incide
de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará
necesario
que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se
resuelva
en un tiempo breve". En este aspecto es elocuente que la falta de
resolución afecta derechos alimentarios, modifica los proyectos y
planes de
vida. El acceso o no a las prestaciones y la adecuación de su cuantía
tiene
efectos sobre la calidad de vida de las personas.
d)
Juez
competente y natural:
Otro
incumplimiento reside en que, de los 10
Juzgados Federales de la Seguridad Social, 6 se encuentran subrogados.
e)
Acceso
efectivo a la justicia en
igualdad de condiciones:
Este
derecho es violentado en dos aspectos, el
primero por la exigencia de agotar la instancia administrativa incluso
en casos
absurdos en los cuales la necesaria declaración de inconstitucionalidad
excede
las facultades administrativas y se transforma en un requisito
burocrático,
absurdo, dilatorio y por todo ello, inconstitucional.
Por
otro lado, por la distribución de costas, el
artículo 21 de la Ley 24.463 establece que las costas serán por el
orden
causado, apartándose del criterio general de la derrota objetiva, por
el cual
las costas deben ser soportadas por la parte que resulta perdedora.
La
CSJN en autos “Flagelo”, un fallo que ya
tiene muchos años convalidó la constitucionalidad del artículo 21. Si
bien
algunos fallos de primera instancia se apartaron de tal criterio, lo
cierto es
que en la CSJN no se ha logrado a la fecha revertir tal criterio.
¿Resulta
correcto exceptuar a estas causas del
criterio adoptado por el CPCYCN? ¿Resulta jurídicamente admisible que
el
organismo que liquida mal los haberes, dilata los procedimientos,
incumple
intimaciones, etc. sea beneficiado con una excepción como esta?
¿Corresponde
seguir convalidándola y obligando a jubiladas y jubilados a soportar
juicios
extensos y, encima a pagar las costas que ello implica?, entiendo que
no.
Conforme
el artículo 75, inciso 23 de nuestra CN
“corresponde al Congreso legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales
vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las
personas con
discapacidad”.
La
Convención ahora con rango constitucional
dispone que los Estados parte “Adoptarán y fortalecerán todas las
medidas
legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de
cualquier
índole, incluido un adecuado acceso a la
justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato
diferenciado y
preferencial en todos los ámbitos”, (art. 4, inc. “c”). La negrita me
pertenece.
En
el particular, y para demostrar lo absurdo de
mantener dicha cláusula, podría mencionarse la reforma introducida por
la Ley
14.437[1]
a la
Ley 12.008[2]
(Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires) que
modificó el artículo 51 que establecía que el pago de las costas sería
soportado en el orden causado. La reforma volvió al criterio de las
costas a la
vencida y en los fundamentos de tal decisión expresamente sostuvo: “Entendemos que esta disposición, además de
ser injusta e inconveniente, es abiertamente inconstitucional, y expone
a la
provincia a incurrir en responsabilidad internacional”[3].
No
parece una medida positiva legislar en
sentido contrario a los intereses de quienes integran los grupos más
vulnerables y respecto de los cuales, nuestra CN, impone al Poder
Legislativo
garantizar su preferente tutela y la Convención impone se les otorgue
un trato
diferenciado y preferencial (en sentido favorable). Sin embargo, en
forma
discriminatoria, la legislación se aparta del criterio general que
resulta aplicable
a cualquier persona que litigue en cualquier fuero, no pagar las costas
cuando
aquello que se pretende resulta receptado en un fallo judicial.
El
Estado condena a los jubilados a tener que
litigar para lograr lo que por derecho les corresponde, no obstante,
las costas
de dicho proceso, aun tratándose de personas mayores que gozan de
preferente
tutela y respecto de derechos de carácter alimentario, recaen sobre
ellos.
Dicha diferenciación, se muestra arbitraria y discriminatoria y atenta
contra
el pleno goce y ejercicio de derechos constitucionales. No puede,
conforme los
compromisos internacionales suscriptos por nuestro país, ser mantenida
por el
Estado y convalidada por la justicia.
Por
último, el Estado incumple sentencias firmes
y miles de jubilados y jubiladas pese a haber sorteado un procedimiento
administrativo y judicial macabro tampoco ven satisfecho su derecho y
deben
solicitar sucesivos embargos de las sumas retroactivas, que no logran
el acceso
efectivo a la seguridad social porque en definitiva la ANSES sigue sin
actualizar los haberes a tal punto que el Juzgado 7 citó personalmente
a la
directora ejecutiva bajo apercibimiento de traerla con la fuerza pública[4].
f)
La
adopción de ajustes de
procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en
cualquiera
de sus etapas.
Las
normas y procesos deben ser ajustados por el
Estado Argentino para garantizar a la persona mayor el acceso efectivo,
preferencial, mediante una norma que garantice el debido proceso y el
plazo
razonable en procesos tanto administrativos como judiciales.
La
CSJN ha adoptado las Reglas de Basilea sobre
acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad
(Acordada
5/2009 y plasmada en sucesivos fallos como “García, María Isabel c/
AFIP s/
acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del 26/03/2019 y
“García,
Blanco, Esteban c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, del 6/05/2021. La
Convención que
ahora cuenta con jerarquía constitucional obliga a hacer efectivo el
acceso a
la justicia de forma preferente mediante revisión de procedimientos.
g)
Políticas
públicas y programas
dirigidos a promover: a) Mecanismos alternativos de solución de
controversias.
b) Capacitación del personal relacionado con la administración de
justicia
sobre la protección de los derechos de la persona mayor.
En
este último aspecto debemos pensar y repensar
la posibilidad de incorporar procedimientos de solución alternativa de
conflictos. Tuvimos una experiencia en la Reparación Histórica, podemos
articular la posibilidad de resolver administrativamente peticiones
como integrar
el haber mínimo garantizado en las rentas vitalicias, la aplicación
administrativa del fallo “Pinto” de la CSJN y así un sin fin de
ejemplos que
disminuirían la litigiosidad y lo más importante facilitarían el acceso
efectivo a los derechos.
3. Conclusiones
La
Convención vino a ponernos de manifiesto todo
lo que el sistema previsional argentino le debe a las personas mayores;
desde
el debido proceso basado en una norma procesal especial que respete la
urgencia
de los derechos que reclaman hasta el derecho a obtener una sentencia
en un
plazo razonable y el goce efectivo de los derechos de la seguridad
social.
Lejos
de políticas públicas que permitan el
acceso preferente a la justicia o que promuevan mecanismos alternativos
de
solución de conflictos, las personas mayores enfrentan procesos
administrativos
previos obligatorios dilatorios sin plazos y en muchos casos sin
representación
letrada. Juicios eternos sin normas de procedimiento que obliguen a
jueces y
partes, y no olvidemos las costas por su orden y como si todo esto
fuera poco
son sometidos a incumplimientos de sentencias sistemáticos y reiterados
por
parte de quien debiera implementar las medidas preferenciales. Me
permito
afirmar que esto no ocurre en ningún otro procedimiento de ningún otro
fuero.
El
incumplimiento de una orden judicial firme,
justamente respecto de quienes por su edad no pueden esperar para
percibir lo
que por derecho les corresponde; con todas las etapas precluidas,
intimaciones
desobedecidas y derechos vulnerados, torna ilusorio el derecho
reconocido por
la ley, la CN, las convenciones internacionales y por la justicia. El
incumplimiento a las mandas judiciales se traduce en gravedad
institucional y
deslegitima al Poder Judicial.
No
podemos concebir al Estado como incumplidor
de sus obligaciones frente al mandato constitucional del 14 bis de
nuestra CN.
Lejos
del trato preferente en sentido favorable,
las personas mayores enfrentan un trato preferentemente discriminatorio.
La
Convención obliga al Estado a adoptar
políticas públicas necesarias que adecúen los procedimientos
administrativos y
judiciales a las obligaciones internacionales asumidas. Es urgente el
dictado
de una norma de procedimiento, la adopción del criterio de la derrota
objetiva
en materia de costas, el cumplimiento del plazo razonable, la
aplicación de
sanciones efectivas y reales ante incumplimientos por parte del Estado,
cubrir
vacantes en los cargos del fuero de la seguridad social de la Capital
Federal,
incrementar el número de magistrados y funcionarios especializados en
la
materia en todo el país, capacitar en liquidación de sentencias y
garantizar el
acceso del Poder Judicial a herramientas digitales de liquidación, todo
para
lograr la tan necesaria y reclamada tutela efectiva.
La
adecuación requerida y propuesta debe ir
acompañada de un cambio de paradigma, en donde el organismo encargado
de
administrar, gestionar y otorgar los derechos más sensibles de nuestro
ordenamiento jurídico acepte el rol fundamental que cumplen abogados y
abogadas
en la representación y defensa de un sector eternamente desfavorecido y
sin los
cuáles el derecho de la seguridad social en general y el previsional en
particular sería un lugar aún peor.
“Ud.
no necesita
abogado”, Ud. tiene derecho a tener uno.
4.
Bibliografía
Doctrina:
García
Nadia, “¿Pueden modificarse las
movilidades a aplicar en marzo y junio?”, La Ley 2020-E, 27/08/2020.
García
Nadia, Manual de la Seguridad Social,
La Ley, Buenos Aires, 2020.
Ibarlucía,
Emilio A. La recepción del derecho
internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina y el
"control de convencionalidad", Publicado en: Sup. Const- 2011
(agosto), 09/08/2011, 1 - LA LEY2011-D, 1120. Cita Online:
AR/DOC/2089/2011
Toledo,
Pablo Roberto, El "plazo
razonable" y las consecuencias de su violación, RCyS2013-VIII, 269.
Cita
Online: AR/DOC/1797/2013
Jurisprudencia:
Corte
IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs.
Colombia, sentencia de fecha 27/11/2008.
Corte
IDH, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,
sentencia de fecha 3/04/2009.
Corte
IDH, Caso Garibaldi Vs. Brasil, sentencia
de fecha 23/09/2009.
Corte
IDH, Caso Furlan y familiares vs.
Argentina, sentencia de fecha 31/08/2012.
Juzgado
Federal de la Seguridad Social 7,
Santino, Mario Ramón c/ ANSES s/ Reajustes varios. Expediente
31705/2006,
sentencia de fecha 25/08/2021.
(*) Abogada.
Doctora en Derechos Humanos y Previsión Social, Universidad San Carlos
de
Guatemala. Magíster en "Dirección y Gestión de los Sistemas de
Seguridad
Social", Universidad de Alcalá de Henares y la OISS. Postgraduada de la
UBA. Docente de grado y postgrado. Docente del curso de Derecho de la
Seguridad
Social de la UBA. Publicista. Directora del Instituto de Seguridad
Social de
FUNPEDER. Directora de la Comisión de Seguridad Social de ADF.
[1]
BO.GBA.GOV.AR. (08/02/13).
[2]
BO.GBA.GOV.AR. (03/11/97).
[3]
Recuperado de: https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/fw14437.pdf,
el 28 de diciembre de 2022.
[4]
Juzgado Federal de la Seguridad Social 7, “Santino, Mario
Ramón c/ ANSES s/ Reajustes varios”. Expediente 31705/2006, 25/08/2021.
Citar: elDial.com - DC3169
Copyright 2023 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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