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El despido por abandono de trabajo. Una problemática de notificación epistolar
Por Jonathan A. De Britos
¿Qué sucede cuando el trabajador deja de presentarse a su puesto de trabajo sin justificación alguna? ¿Qué ocurre si la notificación o intimación por parte del empleador se entrecruza con alguna intimación despachada por el trabajador? ¿Y si el trabajador no recepciona la Carta Documento? ¿Qué ocurre cuando es el empleador quien no recibe las comunicaciones cablegráficas del trabajador? El autor analiza estas cuestiones, a la luz de consolidada jurisprudencia, incluyendo un modelo de intercambio epistolar explicado y comentado y un modelo de demanda por despido por la causal del Art. 244 LCT.
Citar: elDial.com - DC316A
Publicado el 08/02/2023
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Texto Completo
El
despido por abandono de trabajo.
Una
problemática de
notificación epistolar
Por
Jonathan A. De Britos(*)
I.-
INTRODUCCIÓN:
El
Abandono de
Trabajo: Podemos
definirlo como, la particular situación
donde un trabajador sin razón alguna o motivo que lo justifique, toma
la
decisión unilateral de dejar de presentarse a su puesto de trabajo.
Contexto
generador de gran parsimonia en la
parte empleadora, lo cual fue previsto por el legislador, en la forma
del Art.
244 LCT, poniendo en cabeza de la parte empresaria la obligación de
constituir
en mora al dependiente para posteriormente configurar su despido, el
cual,
frente a la inacción del trabajador dispensa al empleador del pago de
indemnizaciones.
En
sintonía con lo expuesto, para configurar
esta figura, necesitamos de dos (2) elementos en su conjunto: una inacción por parte del trabajador y
una acción por parte del empleador.
Inacción
por
parte del trabajador:
Nos referimos como tal a que el trabajador toma
la decisión unilateral de abandonar su puesto de trabajo sin avisar ni
justificar los motivos de su incomparecencia.
Acción
por parte
del empleador:
emplazar epistolarmente a que el dependiente
retome tareas o en su defecto justifique inasistencias.
Inacción
por
parte del trabajador:
al guardar silencio al primitivo emplazamiento
cablegráfico.
Acción
por parte
del empleador:
notificar telegráficamente la decisión
patronal de despedir al dependiente invocando la causal de abandono de
trabajo.
Este
esquema, se encuentra contemplado por el
Art. 244 L.C.T. y tratado en doctrina con interpretaciones varias.
Por
ejemplo: Mario
E. Ackerman, lo define como una causal de despido
originada en un incumplimiento por parte del trabajador, refiriéndose a
él como
“una renuncia tácita”.
“La
doctrina lo distingue así —adecuadamente abandono del servicio, en el
sentido
de inejecución de la prestación de asistencia— del abandono del
contrato qué es
la intención de alejarse definitivamente del empleo y que supone una
suerte de
renuncia tácita evidenciada por comportamiento concluyente e inequívoco
como la
que se rige por los artículos 58 y 241 de la ley de
contrato de
trabajo”[1].
Esta
Tesitura a mi parecer es atinada, puesto que ambos, requieren el mismo
elemento
subjetivo en la esfera cognitiva del trabajador: la
voluntad de no pertenecer más a la empresa, con el mismo
efecto
económico, aunque su materialización es a la inversa.
En
efecto,
la renuncia requiere un telegrama
despachado por el trabajador comunicando su voluntad rupturista lo que
dispensa
al empleador del pago de indemnizaciones, al igual que el abandono de
trabajo
una vez materializado.
Es
decir,
ambas figuras tienen el mismo efecto económico entre las partes.
Sin
perjuicio para configurar despido en los términos del Art. 242 LCT: la
figura
exige intimación por parte del empleador, constitución en mora y
apercibimiento
en un disparo postal y la notificación haciendo efectivo el
apercibimiento y
comunicando el distracto en una misiva separada de la anterior,
supeditada al
silencio por parte del dependiente.
Ello
así,
puesto que el régimen de contrato de trabajo, parte del principio de
estabilidad y permanencia en el puesto de trabajo (Art. 10 LCT) gozando
de
jerarquía constitucional (Art. 14 Bis C.N.), revistiendo el trabajo de
especial
protección ante el despido arbitrario.
Por
ello,
la ley ampara las justificaciones por parte del trabajador obrando de
buena fe
a los fines que éste explique las razones por las que se ausentó de su
puesto
de trabajo y manifestando su voluntad de continuar trabajando en la
empresa.
En
sintonía
con lo expuesto, la jurisprudencia confirma que no será válido el
despido por
esta causal sin que éste proceda a emplazar previamente.
Por
su
parte nos enseña FERNANDEZ
MADRID JUAN CARLOS que
“El abandono implica un
prolongado alejamiento de la empresa no
explicado que traduce un comportamiento inequívoco en el sentido de
dejar la
relación laboral. Y deberá ser de tal naturaleza que demuestre la
voluntad del
trabajador de poner fin a la relación como por ejemplo un prolongado
alejamiento de la empresa sin dar cuenta de impedimento que haya podido
impedir
dar aviso al empleador, es decir, debe ser grave”[2].
II.-
DIMENSIÓN DE
IDEAS:
a)
¿Qué
sucede cuando el trabajador deja de presentarse a su puesto de
trabajo sin justificación alguna?
Este
es un interrogante que todo empleador se
habrá hecho en algún momento cuando se presenta una situación de tales
características, pues bien, en principio dichos días le serán
descontados, pero
siguiendo la doctrina del Art. 244 LCT “…El
abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se
configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en
forma
fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso…”
Cuyas
consecuencias son la dispensa del
empleador del pago de indemnizaciones, siendo el trabajador acreedor de
aquellos haberes de pago obligatorio y de carácter no indemnizatorios
los
cuales son: días trabajados, aguinaldo y
vacaciones.
Para
dar cumplimiento con esta doctrina, el Art.
244 L.C.T. requiere tres (3) requisitos para su aplicación:
a)
Que
el trabajador deje de presentarse a su
puesto de trabajo por su propia voluntad.
b)
Que
el trabajador intime fehacientemente al
dependiente a retomar tareas o en su defecto justifique sus
inasistencias.
c)
Que,
medie una inacción por parte del trabajador
constituido en mora a las intimaciones por parte del trabajador.
d)
Que
el empleador notifique el despido en tales
términos.
b)
¿Cuándo el
trabajador deja de presentarse a su puesto de trabajo por su propia
voluntad?
Esto
significa que la ley exige que el mismo no
retenga tareas en los términos del Art. 1031 del C.C.C.N. ni se
encuentre
enfermo o impedido de presentarse por causales de salud o privado de su
libertad[3].
Se
requiere la voluntad inequívoca del
trabajador de dejar de pertenecer a la empresa.
c)
La Intimación
Fehaciente por parte del empleador:
El
empleador es responsable por el
medio empleado para la comunicación, intimación y constitución en mora
del
trabajador. Para ello, la Carta Documento[4]
es
el método por excelencia.
Así
las cosas, el empleador debe mediante
comunicación epistolar[5],
indicar la fecha desde la cual el trabajador se encuentra ausente a su
puesto
de trabajo, solicitando o bien justifique las inasistencias y explique
la razón
de su incomparecencia o en su defecto retome tareas, bajo apercibimiento[6]
de
considerarlo incurso en abandono de trabajo.
d)
¿Qué ocurre si
la notificación o intimación por parte del empleador se entrecruza con
alguna
intimación despachada por el trabajador?
Es
frecuente, que esta intimación por parte del
empleador se “entrecruce” con algún telegrama enviado por el trabajador.
En
este supuesto, las ausencias se encontrarán
justificadas, puesto que el dependiente no se encuentra transgrediendo
normas
laborales, por el contrario, está denunciando injurias por parte de su
empleador.
Sentado
ello, existe una razón jurídicamente
válida para las inasistencias y esta es la retención de tareas hasta
que sus
reclamos sean evacuados en los términos del Art. 1031 del
C.C.C.N. Estando
las ausencias justificadas por la doctrina del precitado artículo.
Si
bien, es discutible la postura, en mi caso,
siempre suelo retener tareas en los términos del 1031 C.C.C.N. al
promover un
intercambio epistolar persiguiendo el auto despido.
d.1)
Efectos
jurídicos:
En
estos supuestos, la intimación a retomar
tareas será nula como también la comunicación del despido por esta
causa, en
caso que fuera efectivizada en estos términos, por consiguiente,
faculta al
trabajador a reclamar la totalidad de indemnizaciones de ley.
Idéntico
es el caso del trabajador que presenta
certificados médicos o justifica telegráficamente estar padeciendo
algún
detrimento en su salud, deberá comunicar esta situación a la empresa o
en su
defecto responder la intimación cursada, haciéndole saber esta
situación al
empleador.
Por
lo expuesto, no existen dudas, para que se
configure esta causal el trabajador deberá asumir una conducta que
permita –sin
lugar al equívoco- afirmar que el trabajador tomó la decisión
unilateral de
dejar de pertenecer a la empresa[7].
Pero,
si este realiza actos jurídicos como
emplazar telegráficamente a su empleador, está haciendo exactamente lo
contrario plasmando su voluntad de resolver el conflicto con la
empresa, sin
dejar de pertenecer a la misma.
Si
la parte empresaria, omite recibir los
telegramas o no acepta las justificaciones –debidamente acreditadas- se
encontrara obrando con evidente mala fe y en consecuencia la decisión
patronal
de despedirlo alegando abandono de trabajo resultara evidentemente
injustificada. Siendo en estos casos el trabajador acreedor de la
totalidad de
indemnizaciones de ley.
e)
¿Qué ocurre
cuando el trabajador no recepciona la Carta Documento?
En
estos supuestos, la jurisprudencia confirma
que en caso que la intimación cursada no sea recibida, el empleador
deberá
repetirla en virtud del principio de buena fe que prima en las
relaciones
laborales.
Así
las cosas, si lo que se vio frustrada fue la
primera intimación a retomar tareas, la misma deberá ser repetida, y en
caso
que nuevamente regrese con un rótulo negativo, estaremos en condiciones
de
comunicar el despido con justa causa en los términos del Art. 244 dando
así por
configurado el abandono de trabajo.
f)
¿Qué ocurre
cuando es el empleador quien no recibe las comunicaciones cablegráficas
del trabajador?
Por
imperativo legal, el empleador está obligado
a la recepción de los despachos enviados por el trabajador.
Cabe
resaltar que la actitud renuente a recibir
las intimaciones a su domicilio, viola el deber de obrar con buena fe
impuesto
por los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y las disposiciones de la ley
24.487, cuyo
art. 1° dice: "…El empleador está
obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos
referidos a una
relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre
vinculado a
él por una relación de dependencia…".
La
jurisprudencia laboral tiene resuelto:
a)
"…La
intimación realizada a través de un
telegrama, que no pudo ser entregado por encontrarse cerrado el
domicilio al
que iba dirigido, pero en donde se dejó el aviso correspondiente para
que su
destinatario pueda retirarlo, cumple con lo estipulado por el art. 244
de la
LCT. Si bien es sabido que quien elige un medio para comunicar su
voluntad
asume los riesgos si no llega a destino, en este caso la no recepción
resulta
de un hecho atribuible a la negligencia del destinatario…" (C.N.A.T.,
Sala: 3, Sentencia 30-11-1990, Juez LASARTE. "CHAVEZ RODRIGUEZ,
ELIZABETH
MARIA c/ FLOTA FLUVIAL DEL ESTADO ARGENTINO s/ DESPIDO". MAG. VOTANTES:
LASARTE - GUIBOURG).
b)
"El
aviso, por carta o telegrama, debe
considerarse recibido cuando la falta de recepción se debe a culpa del
destinatario (C.N.A.T., 2º, 28-10-68, LT 1971…”
c)
"…Si el telegrama enviado por el
trabajador intimando por el pago de salarios adeudados, e invocando
negativa de
trabajo, no llega a destino y fue devuelto con loa constancia
"domicilio
cerrado reiterado", tal hecho no impide la efectividad y validez de la
notificación. En tal sentido, el empleador debió cumplir con la carga
de
"diligencia" de mantener el domicilio en condiciones de recibir las
comunicaciones que le fueran remitidas (cfr. arts. 512, 902, 903, 931 y
1198
C.C.; a arts. 62, 63, 79 y concds. LCT."("AYALA, Cristina Leonor c/
VIOLANTE DE LABRIOLA, María E.; C.N.A.T. Sala 1, 26-6-92. Errepar.
T.III,
112.021.002).
d)
"…Si bien es cierto que quien utiliza un
medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio,
tal
principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para
este tipo
de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su
cometido por
"domicilio cerrado". En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo
es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el
despacho
era el correcto." ("GARCIA, Raquel Noemí c/ WEIDGANS, Jorge".
C.N.A.T. Sala III, 16-8-95. Errepar, T.III; 112.021.003)...”
III.-
JURISPRUDENCIA EN TORNO AL ABANDONO DE TRABAJO:
Tiene
dicho la jurisprudencia en la materia:
a)
"…No se configura el abandono de trabajo
en el sentido del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando el
trabajador responde a la intimación cursada por el principal exponiendo
los
motivos de ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no
abandonar el contrato de trabajo. Concretado el despido, el
incumplimiento
alegado debe valorarse a la luz del art. 242 de la Ley de Contrato de
Trabajo." (SCBA, L 44026 S 21-8-90, Juez SALAS (SD), "Olmos Cárdenas,
Amilcar Ricardo c/ Servicio de Emergencia Médico Integral s/ Cobro de
haberes,
etc."; DJBA 140, 149 - AyS 1990-III, 54. SCBA, L 58965 S 4-3-97, Juez
PISANO (SD), "Yonna, Rubén R. c/ Créditos Luro S.A. Cía Financiera s/
Cobro haberes e indemnización")…”
b)
"…No se configura abandono de trabajo en
los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo si frente a
la
intimación del empleador para que el dependiente concurra a sus tareas
medió
una respuesta de éste claramente demostrativa de su intención de
proseguir con
el vínculo laboral." (SCBA, L 54102 S 8-11-94, Juez SALAS (SD),
"Aranda, Rodolfo Axel c/ Ostrovsky, Marcos s/ Despido"; JA 1996 I,
155 - AyS 1994 IV, 171 - TSS 1996, 40. SCBA, L 55865 S 22-8-95, Juez
SALAS
(SD), "Gómez, José Manuel c/ El Expreso Libertad S.A. s/ Despido",
AyS 1995 III, 294)…”
c)
"…Para que se configure la cesantía por
abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato
de
Trabajo es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que
quede
evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo
sucesivo con su
prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, y la nota
que lo
caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del
dependiente.... No
se conforma la situación de abandono de trabajo si el empleado no se
presentó a
prestar servicios porque tenía motivos que, justificados o no, expuso
como
explicación de su falta de concurrencia al trabajo..." (SCBA, L 54102 S
8-11-94, Juez SALAS (SD), "Aranda, Rodolfo Axel c/ Ostrovsky, Marcos s/
Despido"; JA 1996 I, 155 - AyS 1994 IV, 171 - TSS 1996, 40)…”
d)
"…Si el trabajador demuestra que se vio
imposibilitado de conocer la interpelación del empleador intimándolo a
retomar
tareas, no quedó constituido en mora y por lo tanto no se lo puede
considerar
incurso en la causal de abandono de trabajo (art. 244 Ley 20744)."
(SCBA,
Autos: Lopez Pereira, José c/ El Sol Estibajes S.R.L s/ Despido. Mag.
Votantes:
Salas - Cavagna Martinez - Negri - San Martin - Laborde. Trib. de
Origen:
tt0300AV. L 37003 S 24-2-1987, PUBLICACIONES: AyS 1987-I, 176 - TSS
1987,
1092)…”
e)
"…Es contraria al principio de buena fe
la conducta del empleador que, a pesar de haber recibido la
comunicación del
trabajador que se hallaba enfermo, ignora tal comunicación persistiendo
con
intimaciones telegráficas -que más tarde invoca para tener por incurso
a aquél
en abandono de trabajo- sin procurar siquiera verificar si la dolencia
invocada
se ajustaba o no a la realidad." (SCBA, Autos: Alegre, Hilario c/
Cristalerías Cattorini Hnos s/ Despido. MAG. VOTANTES: Laborde -
Vivanco -
Cavagna Martinez - Negri - San Martin TRIB. DE ORIGEN: TT0300AV. L
39718 S
9-8-1988, SD.)…”
f)
"…Se comporta de forma irrazonable y
precipitada el empleador que dispone la cesantía de la trabajadora por
abandono
de trabajo sin atender a las razones excusatorias invocadas por ésta ni
hacerle
saber que su posición resultaba equivocada cuando la dependiente le
notificó la
fecha en que consideraba debía reanudar tareas. Tal actitud no se
ajusta a los
principios de buena fe y de continuidad y subsistencia del Contrato de
Trabajo
(arts. 10, 63, 242 y 244, L.C.T.)". (SCBA, Autos: Pereira, Rosa Beatriz
c/
Asociación Hospital Italiano Regional del Sur s/ Indemnización
sustitutiva de
preaviso, etc.. Mag. votantes: Salas - Cavagna Martínez - Negri -
Rodriguez
Villar - Laborde. TRIB. DE ORIGEN: tt0200BB. L 43045 S 21-11-1989, Juez
SALAS
(SD))...”
g)
"…No se configura abandono de trabajo si
se demuestra que el dependiente no se presentó a trabajar porque tenía
motivos
justificados para no hacerlo y el principal estaba anoticiado de ello
al
disponer la medida (art. 244, L.C.T.). (SCBA., Autos: Villa, Rosalinda
c/
Arpoles S.A.I.C. s/ Despido. MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar -
Negri -
Laborde - San Martín. L 50303 S 13-4-1993, Juez SALAS (SD))…”
"…En
este sentido, la conducta asumida por
la empleadora expresa una confusión de conceptos que, conforme lo ha
destacado
la doctrina, resulta relativamente frecuente pero no por ello
dispensable, cual
es la de confundir la figura del abandono, tipificada como una causal
rescisoria específica en el art. 244 de la LCT, de los meros
incumplimientos a
la obligación de prestar tareas, evaluables en los términos del art.
242 de la
LCT y que no exigen, a diferencia de aquella figura, ni el
requerimiento destinado
a la reincorporación ni, por supuesto, la configuración de una
auténtica
voluntad del dependiente de no reintegrarse a la actividad a través de
su
silencio (ver Alvarez Eduardo, “Algunas precisiones en torno al
abandono de
trabajo como forma de extinción de la relación laboral”, Rubinzal
Culzoni,
Revista de Derecho Laboral, Año 2000 Tomo II, RC D.1978/2012).
(C.N.A.T.
SENTENCIA DEFINITIVA, CAUSA Nº 17745/2015, “CERVELLERA MARTIN NAHUEL
C/GUILLERMO PADILLA S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO…”
IV.
MODELO DE INTERCAMBIO EPISTOLAR EXPLICADO Y COMENTADO (ABANDONO DE
TRABAJO)
a)
Empleador
intima a justificar inasistencias:
Buenos
Aires 11 de enero de 2023
“...Atento
sus inasistencias sin aviso ni
justificación alguna desde el pasado 6 de enero de 2023 y no teniendo
noticias
suyas hasta la fecha, lo intimo por el plazo legal 48 horas de recibida
esta,
justifique inasistencias, bajo apercibimiento de considerar su proceder
como
abandono de trabajo…”
Consejo
profesional:
En mi opinión y desde un punto de vista
objetivo, la parte empleadora, debe comenzar por solicitar a su
dependiente
“justifique sus inasistencias” en lugar de comenzar el intercambio
epistolar
intimando a que retome tareas, previendo de esta forma que el
trabajador se
encuentre imposibilitado, víctima de un accidente, recibiendo atención
hospitalaria o privado de su libertad, etc.
Ante
el silencio a este cable postal, podremos
proceder a intimar a que el dependiente retome tareas como veremos en
el siguiente
ejemplo:
“Buenos
Aires 20 de enero de 2023
Conforme
silencio a mi intimación primitiva de
fecha 11 de enero del corriente año, no habiendo justificado
inasistencias ni
retomado tareas, lo intimo plazo legal 48 horas retome sus tareas
habituales,
bajo apercibimiento de considerar su proceder como abandono de trabajo
(art.
244 LCT) RESERVO DERECHOS. COLACIÓNESE.”
Una
vez transcurrido el plazo legal, éste podrá:
volver a intimar en orden al principio de buena fe que prima en las
relaciones
individuales de trabajo o bien, configurar directamente el despido en
los
términos del 244
LCT,
a lo cual se le debe dedicar una Carta Documento solo a dichos fines,
en dicha
oportunidad, el empleador deberá detallar todos y cada uno de los
incumplimientos por parte del dependiente, explicando de esta forma las
razones
por las cuales invoca la figura del Art. 244 LCT.
“Buenos
Aires de enero de 2023
Atento
su silencio a mis anteriores disparos
postales, siendo que Ud. dejó de presentarse a su puesto de trabajo el
pasado 6
de enero de 2022 y a razón de ello el 11 de enero del corriente, fue
intimado a
brindar las explicaciones de su incomparecencia o en su defecto
justificarlas,
sin que hasta la fecha ello ocurriese y en fecha 20 de enero de 2023
fue
intimado a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso
en
abandono de trabajo y atento que a la fecha no tenemos noticias suyas
le
notifico que Queda Ud. despedido por abandono de trabajo (Art. 244 LCT)
,
haberes legales no indemnizatorios de ley y certificados de trabajo a
su
disposición luego del quinto día de recibida esta, presentar ropa de
trabajo.
Queda Ud. notificado. Reservo Derechos. Colaciónese.”
Dato
a tener en
cuenta:
Es importante destacar, que para configurar
esta figura el esquema debe contener un silencio total por parte del
trabajador, es decir, si este justificó sus inasistencias o envió un
telegrama
en fechas previas a que el empleador formule la primer intimación, la
causal de
despido será nula como también sus efectos, lo que lo convertirá en un
despido
incausado, facultando al trabajador a reclamar la totalidad de
indemnizaciones
de ley, como veremos en el siguiente ejemplo:
a)
Empleador
intima a justificar inasistencias:
Buenos
Aires 11 de enero de 2023
“Atento
sus inasistencias sin aviso ni justificación
alguna desde el pasado 8 de enero de 2023 y no teniendo noticias suyas
hasta la
fecha, lo intimo por el plazo legal 48 horas de recibida esta,
justifique
inasistencias, bajo apercibimiento de considerar su proceder como
abandono de
trabajo”
b)
Trabajador
responde manifestando la existencia
de un Telegrama laboral:
“Rechazo
Vuestra CD ………….. de fecha 11 de enero
de 2023 en contenido y forma por totalmente inexacto e improcedente,
esta parte
no se encuentra transgrediendo normas laborales, tampoco debo
justificar
inasistencias de fecha 6 de enero de 2023 ya que en fecha 5 de enero
envíe TCL
CD ……………….. reclamando la regularización de distintas irregularidades
en mi
contrato de trabajo, que conforme el informe proveniente del correo
oficial de
la república Arg. Ud. figura como Recibida por Ud en fecha 11 de enero
del
corriente, por consiguiente, doy por reproducida la misma en todos sus
términos
por economia procesal RESERVO DERECHOS COLACIÓNESE”
Otro
supuesto que
podemos encontrar en la práctica, se relaciona con problemas
provenientes de
las oficinas de correo que demoran en entregar la correspondencia lo
que causa
interferencia en el intercambio epistolar o bien que la misiva no sea
recibida
por el empleador regresando al remitente con el rotulo domicilio cerrado[8],
dirección inexistente[9]
o incluso rechazado. [10]
En
estos casos,
quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio
de
dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un
medio
común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no
llegó a
cumplir su cometido por "domicilio cerrado". En tal caso, el fracaso
de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el
domicilio al
cual se envió el despacho era el correcto, al sesgo de la teoría de la teoría
del riesgo
por el medio empleado[11]
y de los propios actos[12].
El
principio cardinal que gobierna las notificaciones es
la llamada “teoría de la recepción”, según el cual se considera
perfeccionada
cuando es recibida por el destinatario o llega a su esfera de
conocimiento. No
se exige que el destinatario tenga cabal y efectivo conocimiento del
contenido
de la comunicación, sino basta que este se encuentre enterado de la
existencia
de una comunicación, porque a partir de allí debe actuar obrando con
diligencia
y buena fe…” Cfr. GUERRERO, Agustín A.,
“Comunicaciones telegráficas en el contrato de trabajo”, DT 2007
(marzo), 269;
CNAT, Sala VII, 12/10/07, “Khatchikian Christian Ernesto c/ Prudential
Seguros
S.A.” ; Sala IV, 12/02/08, “Neri Héctor Enrique c/ Díaz Adolfo Rubén s/
despido
En
efecto, basta
con que el trabajador cuente con el telegrama que envió para dar por
justificadas las inasistencias y así lo debe exponer cablegráficamente
como
veremos en el siguiente ejemplo, donde el empleador configura despido
por
abandono de trabajo y el trabajador justificadamente rechaza la medida.
a)
Empleador
comunica despido por abandono de trabajo:
“Buenos
Aires de Enero de 2023 Atento su
silencio a mis anteriores disparos postales, siendo que Ud. dejo de
presentarse
a su puesto de trabajo el pasado 6 de enero de 2022 y a razón de ello
el 11 de
enero del corriente, fue intimado a brindar las explicaciones de su
incomparecencia o en su defecto justificarlas, sin que hasta la fecha
ello
ocurriese y en fecha 20 de enero de 2023 fue intimado a retomar tareas
bajo
apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo y atento
que a la
fecha no lo ha hecho le notifique que Queda Ud. despedido por abandono
de
trabajo (Art. 244 LCT) , haberes legales no indemnizatorios de ley y
certificados de trabajo a su disposición luego del quinto día de
recibida esta,
presentar ropa de trabajo. Queda Ud. notificado. Reservo Derechos.
Colaciónese”
b)
Trabajador
rechaza causal de despido y reclama la totalidad de
indemnizaciones de ley:
“Buenos
Aires de enero de 2023
Rechazo
Vuestra CD ………………. en contenido y forma
por totalmente falso, malicioso, improcedente y esencialmente
injuriante (Art.
62 y 63 LCT), la causal que invoca no se ajusta a la realidad en
función de las
siguientes consideraciones jurídicas a saber:
a)
En fecha 4 de enero de 2023 envíe TCL
denunciando irregularidades en mi contrato de trabajo, jornada
parcialmente
registrada, horas extra trabajadas, adeudadas, salarios inferiores a
CCT
aplicable, intimando me abone las sumas de dinero adeudadas y
regularice
correctamente mi contrato de trabajo.
b)
Dicha comunicación epistolar, fue rechazada
por Vosotros, conforme el informe del correo oficial de la República
Argentina.
c)
Atento
ello, envíe un nuevo
disparo postal reproduciendo el anterior el cual volvió al remitente
con el
rótulo “domicilio cerrado”
d)
En
función de la doctrina y
jurisprudencia aplicable, el contenido de dichas misivas se encuentra
en su
conocimiento, por ello la causal que Ud. invoca no se condice con la
realidad
ni se ajusta a derecho.
e)
Atento
su postura telegráfica
relacionada con el despido de esta parte y careciendo de causa
justificada en
atención a las explícitas razones vertidas en forma precedente, lo
íntimo por
plazo legal 48 horas de recibida esta me abone los haberes
indemnizatorios
provenientes del despido : indemnización
por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, SAC y
vacaciones
proporcionales y S.A.C sobre los rubros que correspondan, con más los
haberes
adeudados de los períodos trabajados y todo otro rubro que por ley
corresponda bajo
apercibimiento de reclamar su cobro judicialmente con más el incremento
indemnizatorio Art. 2 de la ley 25.323 formulando expresa reserva de
derechos
en caso de incumplimiento de formular los planteos de estilo ante la
justicia
laboral RESERVO DERECHOS COLACIÓNESE.”
Otro
supuesto a tener en cuenta y que es
frecuente encontrar en la práctica, se relaciona con demoras en las
oficinas de
correo y la impaciencia por parte del empleador en comunicar el despido.
Así
las cosas, resulta frecuente en la esfera
práctica que la misiva del empleador demore una o dos semanas en la
oficina
postal sin que la misma tenga movimiento, lo que causa en un empleador
impaciente que proceda a comunicar el despido por abandono de trabajo
sin
aguardar a que la primitiva comunicación llegue a destino (suele
ocurrir que
las dos cartas documento, es decir la intimación y la notificación del
despido
lleguen al destinatario el mismo día).
En
este caso, el trabajador se encuentra
perjudicado en su derecho de defensa estando impedido de expedirse
respecto del
pedido de del empleador, por consiguiente, esta impaciencia evidenciada
en la
parte empresaria nulifica la causal de despido invocada, lo que faculta
al
trabajador a reclamar la totalidad de indemnizaciones de ley.
En
contraste, la forma correcta por parte del
empleador es aguardar a que la intimación se encuentre recibida,
aguardar el
plazo legal impreso en ella y luego comunicar el despido en tales
términos.
(*) Jonathan
A. De Britos: Abogado y Procurador por la Universidad Abierta
Interamericana
(UAI) , Matriculado en el Colegio de Abogados de la provincia de Buenos
Aires y
Capital Federal, especialista en derecho del trabajo y asesoramiento
laboral a
empresas y particulares, docente, Miembro del equipo pedagógico de la
diplomatura de Riesgos del Trabajo Grupo Professional año 2022 ,
Miembro del
Instituto de Derecho Comercial y de la empresa del Colegio de Abogados
de
Quilmes , Autor de Diversos Artículos de doctrina , expositor y ponente
en
materia de derecho del trabajo y derecho de la empresa , Autor de
“Suspensiones
concertadas en el art. 223 bis durante la pandemia” en G. N. Camicha
(Dir.).
Consecuencias Jurídicas del COVID-19. Ediciones DyD. Año 2022, titular
y
co-fundador de Estudio D&D ABOGADOS, actualmente ejerciendo
independiente
de la profesión asesorando empresas y particulares.
[1]
ACKERMAN MARIO EDUARDO. Sforsini Maria Isabel. Ley de Contrato de
Trabajo Comentada. 2ª ed. actualizada. Tomo III. Santa Fe. Rubinzal
Culzoni.
Año 2019. Pág. 186.
[2]
FERNANDEZ MADRID JUAN CARLOS, Ley de Contrato de Trabajo Comentada,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1ª ed. Tomo III. Erreius. Año 2018.
Págs.
1.914-1.915.
[3]
Carlos Etala refuerza esta tesitura de justa causal de despido de parte
del empleador cuando refiere al abandono como injuria de la siguiente
manera:
“La omisión del trabajador consistente en dejar de cumplir con la
prestación él
debida, puede considerarse tanto como una renuncia tácita según el
artículo 58
in fine de la LCT (abandono-renuncia) o como incumplimiento contractual
configurativo de injuria en los términos del artículo 242 de la LCT
(abandono-
incumplimiento)”. ETALA CARLOS ALBERTO, Contrato de Trabajo, comentado
y
anotado y concordado con las leyes de reforma laboral y demás normas
complementarias. 5ª edición ampliada y actualizada, 1ª reimp. Editorial
Astrea.
Buenos Aires. Año 2005. Págs. 243-244.
[4]
“Debe atribuirse al empleador la responsabilidad que le incumbe por la
elección del medio empleado para lograr la notificación de la
intimación
cursada al trabajador para que en término perentorio se presente a
reanudar
tareas. En el caso, el principal se limitó a la simple remisión de un
telegrama, sin verificar si el mismo llegó a destino”. SCJBA, 13-11-84,
“Marcos, Daniel César c/El Libertador SAIC s/Despido”, JUBA,
www.rubinzalonline.com.ar, RC J 1504/2014
[5]
“Si la pieza postal carece de alguno de los elementos estructurales,
corre cierto peligro la efectividad de los efectos jurídicos deseados”
(Sergio
Omar Rodríguez, El intercambio epistolar laboral, 1.ª ed. Ciudad
Autónoma de
Buenos Aires. Ediciones DyD, año 2021, pág. 70).
[6]
La interpelación fehaciente por medio de telegrama laboral que carece
de consignación de apercibimiento necesariamente conlleva la nulidad
del acto
extintivo posterior en cuanto a sus efectos, porque el empleador no fue
notificado en su debido momento de las consecuencias jurídicas en
cuanto a la
persistencia en el incumplimiento interpelado. La voluntad rescisoria
debe ser
plasmada en el apercibimiento. Citar:
www.grupoprofessional.com.ar/blog/ –
GP30032021DLAR La falta de apercibimiento en el Telegrama puede llevar
a la
nulidad del acto de extinción por Dr. Sergio Omar Rodriguez.
[7]
Para poder configurarse el instituto del abandono de trabajo en la
realidad, se deben dar supuestos fácticos que deben, en el caso del
“abandono
incumplimiento” que distingue la doctrina y jurisprudencia, acompañarse
de un
accionar de parte del empleador que implique una constitución en mora
previa del
trabajador y su renuncia a continuar prestando tareas. “La decisión de
la parte
demandada al despedir a la actora invocando la figura del abandono de
trabajo
fue incorrecta y apresurada, toda vez que, según ha sostenido esta
sala, para
que se configure dicha figura legal se requiere, en primer lugar, que
el
empleador constituya en mora al trabajador y, en segundo lugar, que
surja
palmaria la intención de este último de no volver más a su empleo y
desvincularse de la relación laboral, lo cual se contrapone claramente
con la
actitud asumida por el trabajador en el intercambio epistolar”. CNAT, Sala IX, 14-8-2013, “Juárez Gamboa,
Cristian Carlos c/Bastus, Víctor Alejandro y otro s/Despido”, Oficina
de
Jurisprudencia de la CNAT, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 17868/2013.
[8]
El aviso, por carta o telegrama, debe considerarse recibido cuando la
falta de recepción se debe a culpa del destinatario (C.N.A.T., 2º,
28-10-68, LT
1971- 68)
[9]
La intimación realizada a través de un telegrama, que no pudo ser
entregado por encontrarse cerrado el domicilio al que iba dirigido,
pero en
donde se dejó el aviso correspondiente para que su destinatario pueda
retirarlo, cumple con lo estipulado por el art. 244 de la LCT. Si bien
es
sabido que quien elige un medio para comunicar su voluntad asume los
riesgos si
no llega a destino, en este caso la no recepción resulta de un hecho
atribuible
a la negligencia del destinatario." (C.N.A.T., Sala: 3, Sentencia
30-11-1990, Juez LASARTE. "CHAVEZ RODRIGUEZ, ELIZABETH MARIA c/ FLOTA
FLUVIAL DEL ESTADO ARGENTINO s/ DESPIDO". MAG. VOTANTES: LASARTE -
GUIBOURG)
[10]
Ley 24.487, cuyo art. 1° dice: "El empleador está obligado a
recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una
relación
de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a
él por
una relación de dependencia".
[11] "Quien
elige un
medio para comunicar su voluntad asume la responsabilidad por los
resultados de
su elección. Así, si el Correo no entregó la comunicación, aunque
dirigida al
domicilio correcto, la responsabilidad por la no recepción del
destinatario
subsiste en la empleadora, sin perjuicio de las eventuales acciones que
pudiese
ejercer en su momento contra el Correo, por los perjuicios que la no
entrega le
hubiera ocasionado". (CNAT, Sala IV,
20/06/96, "Sánchez Mirtha c. Instituto Salesiano Colegio Santa Catalina
s/Despido").
[12]
el instituto de la doctrina del acto propio presupone - en principio -
la eficacia jurídica de la conducta vinculante, una conducta formada
por actos
que sean jurídicamente eficaces y válidos - y, por tanto, inimpugnables
por la
persona afectada por ellos - y que además sea susceptible de generar
una
expectativa seria de comportamiento futuro con trascendencia en el
derecho." SCBAB 63117 S 18-5-2011, Juez De Lazzari Carátula
"Echenique, Ricardo Omar y otro C/ Provincia de Buenos Aires (Comisión
de
Investigaciones Científicas) S/ Demanda contencioso administrativa "
Mag.
votantes de Lazzari - Hitters - Pettigiani- Negri.
Citar: elDial.com - DC316A
Publicado el 08/02/2023
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