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El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo y la base de cálculo de la indemnización por despido
Por Juan Pablo Capón Filas
Desde hace varios años las empresas seducen a sus empleados al momento de la contratación, con el otorgamiento de amplios beneficios corporativos: medicina prepaga, el uso de automóvil, de la cochera, de la línea telefónica, entre otros. El problema radica en si dichos conceptos deben ser considerados como remunerativos y, como consecuencia, incluirlos sobre la base de cálculo de la indemnización por despido. Si bien la CSJN sentó criterio a favor de su inclusión, utilizando como argumento el Convenio 95 de la OIT, el criterio de todos los Tribunales inferiores aún está lejos de ser uniforme.
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Publicado el 15/02/2023
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Texto Completo
El Convenio 95 de la Organización
Internacional del Trabajo
y la base de cálculo de la indemnización por despido
Por
Juan Pablo
Capón Filas(*)
El artículo 1° del
Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado
por nuestro
país por regla estatal [1],
establece
que “... el término salario
significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación
o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada
por acuerdo
o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un
trabajador en virtud
de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este
último haya
efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba
prestar”.
Al respecto Rodolfo Capón Filas
ha considerado que “el
Convenio 95 de la OIT, ratificado por Argentina el 24.09.56 y por ello
superior
a la legislación nacional (C.N. art. 75, inc. 22), es una norma
esencial para la
interpretación de la institución “salario” y su adecuada protección”
(Rodolfo Capón
Filas, “Derecho del Trabajo”, Librería Editora Platense, octubre 1998,
p. 693.)
Para
determinar la base de cálculo de la
indemnización por despido conforme la normativa de la Ley de Contrato
de Trabajo,
en su artículo 245 LCT y demás rubros que componen lo que se denomina
habitualmente
en la jerga laboral como “liquidación final” con motivo de un despido
directo o
indirecto, la más valiosa y ejemplar jurisprudencia del fuero del
trabajo considera
que deberán tomarse para integrar la base de cálculo de las
indemnizaciones por
despido, siguiendo el Convenio 95 de la Organización Internacional del
Trabajo,
todas las diversas y diferenciadas “ganancias patrimoniales” que
adquiere una trabajadora
y un trabajador con motivo del contrato de trabajo.
Habitualmente
existen conflictos individuales
de trabajo con motivo del pago incorrecto, in
pejus del trabajador, de las indemnizaciones por despido,
por omitir considerar
el empleador una serie de rubros aparentemente no salariales y no
registrados en
los recibos de sueldo, pero que implican una manifiesta “ganancia
patrimonial” en los términos del Convenio 95 de la OIT.
Las
situaciones de incertidumbre en materia
de desvinculaciones se producen en general ante despidos de
trabajadores jerárquicos
y profesionales, que reciben como contraprestación habitual de sus
tareas en relación
de dependencia, rubros en apariencia y en ropaje
jurídico “no remunerativos”. Sin embargo, en la realidad
implican una objetiva
ganancia patrimonial del empleado y por lo tanto deberán considerarse a
los efectos
de determinar el quantum del
despido,
lo que valiosa jurisprudencia del fuero del trabajo así ha considerado.
Nos
referimos a beneficios corporativos habituales
en el sector privado, tales como otorgamiento de planes de medicina
prepaga, uso
del celular de la empleadora para fines personales del trabajador, uso
de automóvil
de propiedad de la empresa no solo para el trabajo sino también para
actividades
personales y familiares, uso de cochera para automotor del trabajador
de propiedad
o rentada por el empleador y otros beneficios de similar naturaleza,
existiendo
habitualmente controversia y distintas visiones al respecto. Las
distintas perspectivas
originan conflictos en la realidad social, con diversos criterios en
ocasiones contradictorios
y que atentan en sí mismos contra la Paz Social.
Dichos
conflictos individuales de trabajo
serían fácilmente subsanables si consideráramos como un valor ejemplar
y a la vez
compartido que, como lo ha sostenido la Corte en “Pérez c. Disco” y
muchos otros,
desde la óptica constitucional el trabajador es objeto de preferente
tutela constitucional
frente al empleador. En consecuencia, siempre deberá primar la realidad
de la institución
jurídica sobre la mera formalidad, por aplicación además de los
principios del Derecho
del Trabajo que resultan o emanan del Principio Protectorio (artículo
14 bis CN).
Ante
las controversias previamente referidas,
consideramos prudencialmente que un criterio central y valioso que
surge del análisis
de la jurisprudencia ejemplar es que deberá considerarse aplicable,
para resolver
estos debates individuales del trabajo, la añeja y sabia normativa
internacional
del Convenio 95 OIT. Esta, recordamos, determina que toda ganancia
patrimonial que
el trabajador o trabajadora adquiere con motivo y como contraprestación
del contrato
de trabajo deberá presumirse con naturaleza remunerativa a los efectos
de la integración
de la base de cálculo de las indemnizaciones por despido y como tal, el
valor mensual,
normal y habitual, valuado en dinero de los beneficios corporativos,
deberá integrarse
en dicha base. Cabe aclarar que dicho criterio ha sido reiteradamente
sostenido
por la jurisprudencia del fuero siguiendo fallos relevantes de la Corte
Suprema
de Justicia de la Nación.
Citaremos
a continuación fallos que consideramos
valiosos y que coinciden en lo sustancial con lo antes expresado, sin
pretender
agotar al lector con el análisis de la aplicabilidad del Convenio 95
OIT, atento
que el presente es un estudio preliminar de tan relevante norma
internacional y
su aplicación práctica por nuestros tribunales.
En
fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, expediente número 4722/2018, autos “M.E. J.
c./ BBVA
BANCO FRANCES S.A. S/ DESPIDO”, por sentencia del día 28 de junio de
2021, en votos
de la Dra. Graciela Craig y del Doctor Luis Raffaghelli, publicada en
el sitio web
del Centro de Información Judicial (CIJ) en www.cij.gov.ar, se sostuvo:
“II.
En efecto, en primer lugar, comparto
el criterio expuesto en el fallo de grado en punto a que de la prueba
testifical
aportada a la causa se puede inferir en grado de convicción suficiente,
que la demandada
otorgaba al trabajador dichos beneficios (“teléfono celular” y
“provisión de cochera”)
y que, teniendo en cuenta que éste se trataba de un empleado jerárquico
que, por
su posición social, necesariamente tenía incorporado el uso del
automóvil, y el
teléfono celular a su estilo de vida, su asignación por parte de la
empleadora para
que aquél cumpliera sus tareas, sin que se le fijara limitación alguna
en sus usos,
evitó un gasto que de todos modos aquél hubiera realizado, de modo tal
que tales
conceptos configuraron una ventaja patrimonial en la medida en que le
reportaron
un beneficio personal, que debe considerarse contraprestación salarial
en los términos
de los arts. 103 y 105 de la L.C.T. (en similar sentido ver S.D. N°
69640, de fecha
27/04/2017, recaída en autos “MION, VICTOR MIGUEL C/ SECURITAS
ARGENTINA S.A. S/
DESPIDO”, del registro de esta Sala VI, entre otras) Por tanto, tales
conceptos
deben ser calificados como parte de la remuneración a todos los fines
legales y,
deben ser consideradas en la base salarial a los fines liquidatorios,
de conformidad
con la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en los fallos
“Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.” del 1/9/09 (P. 1911. XLII) y
“Recurso de hecho,
deducido por la actora en la Causa González, Martín Nicolás c/ Polimat
S.A. y otro”
del 19/05/2010 (en similar sentido ver S.D. Nº 70.232, de fecha
31/10/2017, recaída
en autos “VECCHIO, MARIA ROSA C/ HIBU ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”
Siguiendo esta
doctrina, resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las
denominaciones
“salario” o “remuneración” -de acuerdo a la concepción que emerge del
Convenio 95
de la OIT- una prestación que entraña para quien la percibe,
inequívocamente, una
“ganancia” y que solo encontró motivo o resultó consecuencia del
contrato de empleo.
En efecto, toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del
trabajador, es
preciso que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda
ganancia que obtiene
del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un
salario, esto es
una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa,
razón por la
cual solo pueden ser llamados, jurídicamente, salario o remuneración
(ver, S.D.
Nº 72.997, de fecha 27/06/2019, recaída en autos “OLIVEIRA NICOLAS
MAXIMILIANO C/
CAPITAL IQ S.R.L. S/ DESPIDO” SD 67046 del 27/11/2014, del registro de
esta Sala
VI, entre otras). En virtud de lo expuesto, propicio desestimar este
aspecto del
recurso interpuesto por la accionada y confirmar lo decidido en la
instancia de
grado a su respecto”.
Otro
precedente relevante lo constituye “L.,
M. O. c./ Aerolíneas Argentinas S.A. s./ Despido” (Expediente
número 24.775/2011), en sentencia que ha pasado en autoridad de cosa
juzgada, con
primer voto del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid y adhesión el Dr. Luis
Raffaghelli,
publicado en elDial.com, en fecha 6 de abril de 2015.[2]
En dicho voto, el Sr. Magistrado
Doctor y Profesor Juan Carlos Fernández Madrid dijo:
“En orden a los agravios expresados,
trataré en primer lugar la naturaleza remuneratoria de los rubros
gastos de automotor,
viáticos, seguro, celular, medicina prepaga y seguro de retiro.
Al respecto comenzaré formulando
apreciaciones generales sobre el salario y su caracterización. En este
orden de
ideas, para decirlo con palabras de Deveali, debe entenderse que
constituye salario
“todas las prestaciones que el trabajador realiza o promete realizar,
las realiza
o promete con el fin de conseguir una retribución, análogamente debe
entenderse
que poseen igual carácter todas las cantidades que el principal abona o
se compromete
a abonar al trabajador durante la relación de trabajo tienen su causa
en la prestación
-presente o futura-del trabajo...”.
Posteriormente el fallo analiza
el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos
“Pérez, Aníbal
c. DISCO SA” (SCP 1911, L. XLII) y afirma “aclaro respecto del rubro
“medicina prepaga”
que un nuevo examen de la cuestión me lleva a considerarlo salarial,
pues se otorga
a raíz del contrato y está comprendido dentro de la caracterización que
se efectúa
en el art. 1º del Convenio 95 de la OIT.
Con lo expresado quedan resueltos
los agravios de ambas partes sobre el punto, incluso el tercer agravio
de fs. 485,
que ha tenido respuesta con lo dicho acerca del salario computable.
Lo que articula la demandada
sobre la remuneración a considerar, no desautoriza las conclusiones a
que ha arribado
la sentencia de grado, con cuyos términos concuerdo. Sólo aclaro que
los gastos
de representación en la medida en que son abonados sin rendición de
cuentas, tienen
el mismo carácter que los viáticos en iguales condiciones, por los que
son remuneratorios
de acuerdo a lo dispuesto por el art. 106 de la LCT. La cobertura
médica pagada
por la demandada sigue la misma suerte del salario ordinario ya que su
otorgamiento
forma parte de las contraprestaciones comprometidas y determinantes de
la celebración
del contrato. Los gastos de movilidad automóvil en la medida en que
además de servir
al beneficio de la empresa, signifiquen un beneficio particular,
constituyen salario
y el apelante sólo cita alguna jurisprudencia que no se
relaciona con lo actuado
y no da argumentos que permitan que me aparte de lo dicho acerca de la
naturaleza
remuneratoria de estos rubros. La telefonía celular tiene la misma
caracterización.”
Conforme
lo expresado, es irrefutable que,
siguiendo la jurisprudencia de “Perez c. Disco”[3]
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y muchos otros que son
coincidentes
en lo sustancial, la más valiosa jurisprudencia del fuero aplica el
Convenio 95
OIT, en el sentido que toda ganancia patrimonial es salario y como tal,
con independencia
del ropaje jurídico en que fuera abonada, será remunerativa y deberá
considerarse
en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido.
Lo
expuesto no implica que desconozcamos
que el despido unilateral y directo, en sí mismo, es un acto disvalioso
del empleador
y que deberíamos, en el Siglo XXI, adoptar un régimen de estabilidad
propia, para
tutelar los derechos humanos y la dignidad del trabajador, por sobre
los criterios
meramente economicistas.
Al respecto y para concluir el breve análisis
de la cuestión, vale
la pena que recordemos una de las buenas lecturas del Derecho del
Trabajo. En una
de las obras más relevantes de la doctrina especializada respecto del
despido, el
Profesor Antonio Baylos, junto al profesor Joaquín Pérez Rey, plantean
que el despido
es un acto de violencia del poder privado. Nos referimos a su brillante
obra en
colaboración titulada “El despido o la violencia del poder privado”
(Antonio Baylos
Grau y Joaquín Pérez Rey”, prólogo de Umberto Romagnoli, Editorial
Trotta S.A.,
abril de 2009), donde a páginas 44 y siguientes sostienen:
“EL DESPIDO COMO ACTO DE VIOLENCIA DEL PODER
PRIVADO. Desde el punto
de vista del que parte el tema de estudio, el despido tiene que
contemplarse como
un acto de fuerza, un fenómeno de violencia inserto en los itinerarios
de la autoridad
empresarial…El despido como acto interruptivo expulsa al trabajador a
un espacio
desertizado –el no trabajo- en donde se plantea la pesadilla del sin
trabajo, es
decir, de la precariedad como regla de vida, con repercusiones en los
vínculos afectivos,
familiares y sociales”.
Un sistema de estabilidad propia no es un
sueño utópico. Por el contrario,
la estabilidad permitiría superar mejor los conflictos individuales del
trabajo
e instaurar un régimen legal que a la vez tutele la Dignidad y el
Proyecto de Vida
de las y los trabajadores.
(*)
Juan Pablo
Capón Filas, abogado (USAL, 1994), Diploma de Honor y Premio Vélez
Sarsfield.
Autor de obras jurídicas. Miembro del Equipo Federal del Trabajo. El
presente
artículo ha sido asimismo publicado en el Blog del Equipo Federal del
Trabajo.
[1] El auto denominado Decreto
Ley 11594 del 2/7/1956, publicado en el Boletín Oficial de la Nación el
día 12
de Julio de 1956, que podrá consultarse en el enlace
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/200000-204999/201442/norma.htm,
ratificó una serie de Convenios Internacionales del Trabajo, de la
Organización
Internacional del Trabajo, entre estos el Convenio 95 de la OIT
analizado en el
presente artículo. Rodolfo Capón Filas sostenía, con adecuado criterio,
que los
decretos leyes jamás podrían considerarse con igual carácter que las
leyes
emitidas regularmente por el Congreso Nacional, afirmando además que
dichas
normas de facto eran solo “reglas estatales” con manifiesta
inconstitucionalidad en su origen y que debieron declararse
inconstitucionales
y además anularse definitivamente por el Congreso, criterio que
sostuviera tanto
en sus primeras obras como en sus clases universitarias y conferencias
y que de
haber sido compartido oportunamente por el Congreso Nacional, hubiera
determinado un mayor afianzamiento del sistema democrático. Aún
conviven con
las leyes de la Nación numerosas normas de facto, sin que se advierta
voluntad
alguna para anularlas definitivamente y erradicarlas del sistema
normativo.
[2]
SD 66849 – Expte. CNT 24475/2011/CA1 –
“Lucifora Miguel Oscar c/ Aerolineas Argentinas S.A. s/ despido” –
CNTRAB –
SALA VI – 21/10/2014 (elDial.com
- AA8DF8)
[3]
S. C. P. nº 1911, L. XLII - "Perez
Anibal c/Disco S.A." – CSJN – 01/09/2009 (elDial.com
- AA562D)
Citar: elDial.com - DC316E
Publicado el 15/02/2023
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