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enero  8, 2026

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Nuevo régimen legal para la tarjeta de crédito

Por Eduardo A. Barreira Delfino


“De conformidad con lo estatuido por el art. 99º-3) de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo nacional sancionó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, en adelante el DNU, bajo el título de “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”, estableciendo una serie de medidas tendientes a sentar nuevas bases para la desregulación de la economía, los servicios, la industria y el funcionamiento estatal, con el objetivo principal de ajustar las cuentas y finanzas públicas como así también liberar la economía mediante la derogación de leyes y decretos atrofiantes.”

“De su lectura, surge que el objetivo perseguido responde a la necesidad de limitar el poder burocrático del Estado nacional en la actividad económica, circunstancia que ha dado sobradas muestras inequívocas de ineficiencia. Asimismo, se persigue el desafío de reivindicar los principios de las libertades expresamente consagradas en la Constitución Nacional, seriamente conculcados en las últimas décadas.”

“Las reformas introducidas por el DNU 70/2023 al régimen de la tarjeta de crédito establecido en la ley 25.065, resulta saludables, facilitando su funcionamiento sin afectar los derechos de los titulares y usuarios del sistema; tampoco inciden en amenguar el marco tuitivo de la ley 24.240 de defensa del consumidor ni las normas reglamentarias de protección de los usuarios de servicios financieros.”

Citar: elDial.com - DC337F



Publicado el 16/01/2024

Copyright 2026 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Nuevo régimen legal para la tarjeta de crédito

 

 

Por Eduardo A. Barreira Delfino

 

 

1.- Introito.

 

De conformidad con lo estatuido por el art. 99º-3) de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo nacional sancionó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, en adelante el DNU, bajo el título de “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”, estableciendo una serie de medidas tendientes a sentar nuevas bases para la desregulación de la economía, los servicios, la industria y el funcionamiento estatal, con el objetivo principal de ajustar las cuentas y finanzas públicas como así también liberar la economía mediante la derogación de leyes y decretos atrofiantes.

 

De su lectura, surge que el objetivo perseguido responde a la necesidad de limitar el poder burocrático del Estado nacional en la actividad económica, circunstancia que ha dado sobradas muestras inequívocas de ineficiencia. Asimismo se persigue el desafío de reivindicar los principios de las libertades expresamente consagradas en la Constitución Nacional, seriamente conculcados en las últimas décadas.

 

Falencias institucionales que han generado inexorablemente inauditos privilegios para pocos y marcadas desigualdades para muchos, dentro de un marco de corrupción agravada, que siempre degrada a una sociedad y conduce hacia el fracaso económico y social de la ciudadanía, configurando un escenario de suspicacia y escepticismo colectivo acerca de la legitimidad del orden político y social.

 

No hay dudas que el objetivo del DNU ha sido revertir el excepcional marco de desequilibrio y disfunción macroeconómica encontrado por las nuevas autoridades conjuntamente con el desorden y agraviante desmanejo institucional heredado, que derivó en la actual delicada situación económica como social y que reclama la adopción de medidas urgentes para reinstaurar el bien común.[1]

 

Ahora bien, dictado el mencionado DNU, institucionalmente corresponde seguir el proceso de su revisión por el Poder Legislativo nacional, en su calidad de titular del ejercicio de la facultad de evaluar los decretos de esta naturaleza jurídica y decidir su continuidad o derogación, a cuyos efectos procede seguir el proceso estatuido por la ley 26.122.

 

Demás está señalar que el DNU de referencia, ya se encuentra vigente como una ley efectiva, por lo que permanecerá rigiendo hasta que ambas cámaras del Congreso nacional lo rechacen de manera expresa; aunque cabe la salvedad de señalar que si se resolviera su rechazo (total o parcialmente), los derechos adquiridos durante su vigencia quedan firmes. Tener presente que se trata de un DNU con multipropósitos perseguidos, ya que aborda diversas temáticas legales autónomas e independientes.

 

Por consiguiente y de conformidad con lo prescripto por el art. 5º del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), atento que el texto del DNU no determinó que comience a regir desde su publicación oficial (20 de diciembre de 2023), la plena vigencia de su articulado recién tuvo lugar después del octavo (8º) día de su publicación en el correspondiente Boletín Oficial, o sea, el 29 de diciembre de 2023.

 

 

2. Alcances de la reforma de la ley 25.065.

 

En sabido que el servicio de tarjeta de crédito se sustenta en contratos por los cuales una empresa bancaria o no bancaria autorizada, concede una apertura de crédito, de tipo rotatorio, con un monto máximo (de compra y de financiamiento), a favor del cliente para que mediante la utilización de una tarjeta plástica singular, pueda adquirir bienes o servicios de proveedores adheridos al régimen y cancelar los consumos efectuados más adelante, en los plazos expresamente convenidos.

 

El BCRA considera a la tarjeta de crédito como un instrumento de pago que debe ser gestionado en una entidad financiera o en una empresa emisora de tarjetas de crédito y otorgado al solicitante si previamente se cumplen con los requisitos exigidos.

 

Como es sabido, los participantes del sistema son:

 

a)            El «Emisor», entidad financiera, bancaria o comercial que emite las tarjetas de crédito y que hace efectivo el pago a los comercios adheridos.

 

b)            El «Titular-Usuario», habilitado para el uso de la tarjeta de crédito y quien se hace responsable de todos los consumos hechos más los cargos pertinentes.

 

c)            El «Proveedor o comercio adherido» quien, en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario, aceptando percibir diferidamente el importe de su precio mediante el sistema de tarjeta de crédito.

 

En función de lo antedicho, el uso de la tarjeta de crédito gira alrededor de actos jurídicos bien definidos y separados:

 

                    La renuncia del proveedor o comercio de cobrarle al titular o usuario;

 

                    La obligación del titular de pagar al emisor las liquidaciones pertinentes; y

 

                    La obligación del emisor de pagarle las operaciones realizadas por el titular o usuario al respectivo proveedor o comercio.

 

Estos actos jurídicos se asientan en el marco de dos relaciones contractuales independientes. Por un lado, la relación existente entre el emisor de la tarjeta de crédito y el titular o usuario de esta y, por el otro, la relación entre el emisor y el proveedor o comercio adherido a este sistema de comercialización.

 

Por su parte, las transacciones que se realizan entre los interesados en virtud de estas dos relaciones contractuales, se registran en dos cuentas corrientes independientes, en función de los saldos deudores y acreedores que se vayan generando entre los respectivos participantes del sistema referido.

 

Operativamente la entidad le asignará al solicitante un monto de crédito dentro del cual podrá operar, siempre relacionado con los ingresos del solicitante, quien debe calificar como sujeto de crédito idóneo. A medida que se vaya utilizando la tarjeta para realizar los pagos de los consumos habidos o retirar efectivo, automáticamente irá naciendo una deuda en cabeza del titular, la que debe cancelarla mensualmente, conforme el envío del resumen que enumera todas las transacciones realizadas, la fecha de vencimiento y el monto total adeudado y el pago mínimo determinado. Importe adeudado que puede ser pagado total o parcialmente; y en el supuesto de quedar deuda pendiente, la misma acumulará los intereses acordados que se liquidarán en el próximo vencimiento.

 

Tal particularidad funcional explica que la ley de la materia regule la actividad como “sistema”, o sea, como conjunto de normas y procedimientos que hacen funcionar de manera sincronizada diversas relaciones jurídicas entre los participantes que lo integran.

 

La existencia de un sistema implica que el ámbito donde se desarrollan las operaciones de tarjeta de crédito no solo es cambiante y dinámico sino que, además, está interconectado en su integridad, de modo tal que todos los participantes que ingresan y operan en el sistema, son interdependientes y están sujetos a influencias y condicionantes recíprocos.

 

El movimiento del sistema es continuo y los cambios que motorizan ese movimiento pueden ser funcionales (favorables al sistema) o, en sentido contrario, disfuncionales (perjudiciales para el sistema).

 

Los cambios disfuncionales menores, se absorben por medio de ajustes internos de las propias entidades y de ese modo se restablece el equilibrio. Los cambios disfuncionales relevantes pueden afectar el equilibrio del sistema, resintiendo su funcionamiento normal, lo que impone el restablecimiento de un nuevo equilibrio, a través de la autoridad rectora, responsable de la tutela funcional del sistema financiero institucionalizado.

 

Un efecto de repercusión sistémica disfuncional es una mayor morosidad en el pago de las deudas de tarjeta por parte de sus titulares, que conducirá a arbitrar medidas neutralizantes a las entidades afectadas (incremento de tasas y cargos, limitaciones de compras o financiamiento, exigencias más rigurosas para acceder al servicio) e, incluso, la autoridad monetaria puede intervenir estableciendo nuevos condicionamientos si se observan posibilidades de riesgos sistémicos.

 

En la tesitura comentada precedentemente el DNU de referencia introduce varios cambios en el régimen legal de la tarjeta de crédito, tendientes a consolidar el funcionamiento del servicio de pagos y crediticio que tipifican su funcionamiento, por lo que paso a analizar las reformas legales introducidas.

 

2.1. En primer término, el art. 14º del DNU deroga los arts. 5º, 7º, 8º, 9º, 17º, 32º, 35º, 53º y 54º de la ley 25.065, en los términos siguientes:

 

                     El art. 5º que establecía los requisitos a seguir para tener la identificación del usuario, cuestión que ahora se delega en cada prestador y en los términos y condiciones que establezcan.

 

                     El art. 7º que fijaba las condiciones que debía reunir la redacción del contrato de emisión de la tarjeta de crédito, de modo que ahora su contenido pasa a ser responsabilidad de cada prestador del servicio, conforme el principio rector contenido en el art. 958 del CCCN.

 

                     El art. 8º que establecía cuando se perfeccionaba la relación contractual entre el emisor y el titular, cuestión que ahora pasa a ser determinado según los criterios determinados por cada prestador.

 

                     El art. 9º porque resultaba intrascendente desde la óptica jurídica.

 

                     El art. 17º que facultaba al BCRA aplicar sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de informar o cuando no se observar el nivel de tasas a aplicar.

 

                     El art. 32º que imponía a los emisores de tarjeta el deber de suministrar a los proveedores, materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios, régimen de pérdidas o sustracciones y cancelaciones de tarjetas por sustracción o pérdida, cuestiones que ahora se relega al contrato pertinente.

 

                     El art. 35º que establecía la obligación de los emisores de tarjeta de instrumentar terminales electrónicas de consulta para los proveedores con los condicionamientos allí previstos.

 

                     El art. 53º que establecía la prohibición de informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales de los titulares y beneficiarios de las extensiones incursos en mora o en etapa de refinanciación y la responsabilidad solidaria e ilimitada que podía imputarse por los daños y perjuicios que se ocasionaren. Derogación altamente positiva, desde la óptica de la salud del sistema, teniendo en cuenta que el titular del dato no tiene interés legítimo, para oponerse a que se conozca su estado de morosidad y que hay interés legítimo de los terceros en saber a quién le van a prestar o con quién van a contratar.

 

                     El art. 54º que elimina la obligación de enviar a la autoridad de comercio, la información mensual de las ofertas diseñadas y también la aplicación de sanciones por el BCRA en los casos de incumplimiento de tal información, por carecer de sentido.

 

2.2.- En segundo término, el art. 15º del DNU solo modifica el art 1º de la ley 25.065, al solo efecto de suprimir los términos “complejo y sistematizado” en referencia a los contratos individuales que integran el sistema, aunque mantiene el concepto de sistema como conjunto de contratos individuales para efectuar operaciones de compra y venta u obtener préstamos y diferir la responsabilidad de los pagos pertinentes para más adelante.

 

2.3.- En tercer término, el art. 16º del DNU sustituye el inc. a) del art. 2º de la ley 25.065, a los efectos de ampliar el campo de entidades sujetas a la normativa de la materia, a los fines de comprender también a las fintech y a los proveedores de servicios de pago (PSP), que ofrecen cuentas de pago como organizaciones empresariales que se encargan de brindar a los comerciantes un soporte para que puedan pagar de manera rápida y segura las cuentas adquiridas con terceros a la par de ofrecerles sus conocimientos financieros como su tecnología y licencias.

 

Para el BCRA la figura de proveedores de servicios de pago (PSP), son aquellas personas jurídicas que, sin ser entidades financieras, cumplen al menos una función en la provisión de servicios de pago dentro de un esquema de pago minorista en el marco global del sistema nacional de pagos y, por lo tanto, compitan con estas últimas.

 

Bajo este enfoque funcional, tanto las entidades financieras como los PSP, deben observar las mismas reglas para funciones iguales que desarrollen en la provisión de servicios de pago en el marco del sistema nacional de pagos.

 

Tener presente que el sistema nacional de pagos comprende todos los instrumentos de pagos regulados por el BCRA, así como las infraestructuras del mercado financiero y los esquemas de pago necesarios para su funcionamiento. Tal conceptuación abarca tanto a los pagos minoristas que incluyen las transferencias de fondos o pagos de alto y bajo valor así como a los pagos mayoristas de entidades financieras entre sí y con el BCRA.

 

2.4.- En cuarto término, el art. 17º del DNU sustituye el art. 4º de la ley 25.065 para permitir que la tarjeta que identifique al usuario pueda ser física (plástico) o virtual, magnética o de cualquier otra tecnología.

 

2.5.- En quinto término, el art. 18º del DNU deroga los incisos c) y e) del art. 14º de la ley 25.065 a saber:

 

                     Inc. c) elimina la nulidad de cláusulas que impongan un monto fijo por atrasos en el pago de los resúmenes.

 

                     Inc. e) elimina la nulidad de cláusulas adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación, puesto que tal autorización ha sido eliminada.

 

2.6.- En sexto término, el art. 19º del DNU sustituye el art. 15º de la ley 20.065 y se deja sin efecto la prohibición impuesta a los emisores de fijar aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos entre comercios del mismo rubro como así también la de efectuar descuentos ni aplicar cargos superiores al 3% sobre liquidaciones presentadas por el proveedor.

 

Acertada derogación porque trata de cuestiones de la política de crédito, cuyo diseño compete a cada prestador de tales servicios, que pueden o deben estar expresadas en los respectivos contratos, conforme sea el enfoque de la prestación del servicio por cada emisor.

 

El nuevo texto del art. 15º de la ley 25.065 solo impone a cada emisor la obligación de informar al público las tasas de financiación que fije para la prestación del servicio de tarjeta de crédito.

 

Información sustancial destinada al público, con la finalidad de permitirle tomar la más correcta y eficiente decisión en materia de la financiación a obtener y de los costos financieros que deba afrontar.

 

2.7.- En séptimo término, el art 20º del DNU sustituye el art. 18º de la ley 25.065 y suprime el límite del 50% de los intereses compensatorios para la aplicación de intereses punitorios al titular de la tarjeta; de modo que la fijación de intereses punitorios queda librado a su libre concertación y conforme se determine en los respectivos contratos entre emisor y titular.

 

Sin perjuicio de esta liberalidad, procede recalcar que se mantiene la prohibición de capitalización de los intereses punitorios al igual que los intereses compensatorios. En este sentido, la ley 25.065 no se modifica y se concilia con la regla general contemplada en el art. 770 del CCCN que prohíbe la capitalización de los intereses.

 

2..8.- En octavo término, el art. 21º del DNU modifica el art 22º de la ley 25.065 con la finalidad de posibilitar el envío de resúmenes preferentemente en forma electrónica.

 

Consecuentemente, salvo el agregado mencionado, en lo demás no se altera el régimen contemplado en la ley acerca del contenido mínimo que debe reunir obligatoriamente dicho resumen, como ser:

 

a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.

b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.

c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.

d) Fecha en que se realizó cada operación.

e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación.

f) Identificación del proveedor.

g) Importe de cada operación.

h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.

i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales autorizados adicionales.

j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.

k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.

l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.

m) Tasa de interés punitorio pactado sobre saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.

n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.

ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.

o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.

p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas (art. 231 de la ley 25.065).

 

Tampoco resulta modificada la obligación del emisor de enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente (art. 24 de la ley 25.065).

 

2.9.- En noveno término, el art. 22º del DNU elimina el último párrafo del art. 25º de la ley 25.065 que imponía la obligación de tener una copia del resumen de cuenta a disposición del titular, en la sucursal pertinente.

 

Reforma que no se alcanza a comprender, puesto que el titular debe poder acceder a una copia del resumen de cuenta pertinente, sin perjuicio de lo previsto en la norma que subsiste, pues tiene pleno derecho de comparecer ante el emisor en la sucursal que competa y preguntar e interiorizarse sobre su estado de deudas.

 

En lo demás, la norma continúa inalterable y vigente acerca del tiempo de recepción del resumen por el titular, el que debe ser recibido con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo que se hubiere pactado en el contrato de tarjeta de crédito respectivo.

 

Asimismo para el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día, a fin de permitirle obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que puede realizar.

 

2.10.- Por último y en décimo término, el art. 23º del DNU sustituye el art. 38º de la ley 25.065 para suprimir el requisito de la autorización previa de la autoridad de aplicación, respecto del contrato entre el emisor de la tarjeta y el proveedor, por ser de un requisito meramente burocrático que no enriquece la prestación y que ningún resultado práctico ha brindado.

 

El resto del articulado mantiene su plena vigencia en todo lo atinente a plazo de vigencia, topes máximos, comisiones, intereses y cargos y demás recaudos. El contrato respectivo debe precisar claramente tales rubros y, en general, ser autosuficiente en los requisitos de contenido que regirán la relación contractual.

 

 

3. Cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular.

 

El DNU bajo análisis nada ha modificado en la materia, por lo que el titular el titular de la tarjeta puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibido el resumen pertinente, detallando claramente el error atribuido con más la carga de aportar todo dato que sirva para esclarecer el planteo efectuado, mediante nota simple girada al emisor (art. 26º de la ley 25.065) y, por supuesto, con formal acuse de recibo.

 

Por su parte, el emisor debe acusar recibo de la impugnación efectuada dentro de los siete (7) días de recibida y, una vez evaluada la impugnación formulada deberá corregir el error planteado o explicar claramente la exactitud de la liquidación cursada, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación, dentro de los quince (15) días siguientes (art. 27º de la ley 25.065).

 

Si la impugnación abarca operaciones realizadas en el exterior, el plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.

 

Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:

 

a)            No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la tarjeta de crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.

 

b)            Tampoco podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.

 

Continúa vigente la obligación del titular impugnante de manifestar si le satisfacen o no ante las explicaciones brindadas por el emisor, para lo cual cuenta con un plazo de siete (7) días de recibidas; vencido dicho plazo, sin que el titular se expida, tales explicaciones se entenderán tácitamente aceptadas.

 

Tener presente que la aceptación tácita de los resúmenes se ve reforzada en el nuevo Código, por las razones siguientes:

 

                     El silencio es voluntad, si hay deber de expedirse (art. 263 del CCCN).

 

                     La rendición de cuentas puede aprobarse tácitamente (art. 862 del CCCN).

 

                     La continuidad operativa, encuadra en doctrina de los propios actos.

 

Ahora si el titular observare las explicaciones aportadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes (art. 29º de la ley 25.065).

 

También sigue rigiendo supuesto de que el pago del mínimo que figura en el resumen fuere realizado antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, ello no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor (art. 30º de la ley 25.065).

 

Por último, procede señalar que se mantiene el tratamiento asignado a las operaciones en moneda extranjera, en las cuales el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en moneda de curso legal al valor de cotización al tiempo del efectivo pago del resumen cursado, sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el autorizado por la diferencia de cotización el BCRA (art. 31 de la ley 25.065).

 

Es importante tener presente este aspecto, debido a que el art. 250 del DNU de referencia, sustituye el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor sólo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.”

 

La nueva norma jurídica consagrada procura subsanar las imprecisiones técnicas incurridas en el art. 765 del CCCN que se apartó del esquema trazado en el Anteproyecto elevado por la Comisión de Reformas designada por el decreto 191/2011, mucho más coherente.

 

Ahora, el nuevo texto del art. 765 del CCCN le reconoce a la moneda extranjera la naturaleza de dinero, sea o no de curso legal en el país y dispone que el deudor se libera cancelando la obligación entregando la cantidad comprometida en la moneda pactada (arts. 865, 867, 868, 869 y 880 del CCCN).

 

Se supera así la equiparación de la moneda extranjera a una cosa, ignorándose la ausencia del valor intrínseco que caracteriza a las cosas (el valor de la moneda es fiduciario) y, además, que la moneda nacional ya no cumple las funciones universales del dinero, entre ellas, como unidad de cuenta para la fijación de los precios (diversos bienes se ofrecen en dólares estadounidenses) y como reserva de valor (la ciudadanía ahorra en moneda extranjera).[2]

 

Asimismo, se elimina la facultad que se le reconocía al deudor en moneda extranjera de poder liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

 

La nueva estructura monetaria referida también fue reforzada por la reforma introducida en el texto del art. 766 del CCCN, que impone el respeto de la moneda designada en el contrato sin diferenciar entre moneda nacional o moneda extranjera.

 

En efecto el art. 251 del DNU sustituye el art. 766 del CCCN que queda redactado de la siguiente manera: “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”

 

Ambas reformas no solo dan seguridad jurídica a las obligaciones de dar dinero, atento la equiparación comentada, sino que también refuerza un principio liminar de la validez de todo pago dinerario, como es la regla de la identidad de pago consagrado en el art. 868 del CCCN.

 

En función de lo expuesto, se observa un tratamiento diferente para las obligaciones en moneda extranjera, conforme el nuevo texto de los arts. 765 y 766 del CCCN y el art. 31º de la ley 25.506. Al respecto, soy de opinión que prevalece la norma contemplada en la ley 25.065 por tratarse de norma integrante de una ley especial que tiene orden de prelación superior a la norma general que reviste la ley de fondo civil y comercial.

 

Además, tener presente que las disposiciones de la ley de tarjeta de crédito son de orden público (art. 57º de la ley 25.065), por lo tanto el art. 31º de la ley de la materia, reviste la naturaleza de norma indisponible (art. 963 del CCCN).

 

 

4. Los intereses en tarjeta de crédito.

 

Sobre el particular, recordemos que la reforma del art. 18º de la ley 25.065 suprimió el límite del 50% de los intereses compensatorios para la aplicación de intereses punitorios al titular de la tarjeta y que mantuvo la prohibición de capitalización de los intereses punitorios al igual que los intereses compensatorios.

 

Consecuentemente, el cuadro de los intereses en materia de tarjeta de crédito para a ser el siguiente:

 

a) Intereses compensatorios o financieros: son de libre concertación y previsión contractual, pero sujetos a límites legales.

 

                     Límite: no deben ser superiores al 25 % de la tasa correspondiente a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes, sin garantía real, que otorguen los emisores bancarios; por su parte, de tratarse de emisores no bancarios, no deben ser superiores al 25% del promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales sin garantía real.

 

                     Capitalización de los intereses: no se encuentra permitida y resultan inaplicables las excepciones previstas en el art. 770 del CCCN.

 

b) Intereses punitorios: son de libre fijación y previsión contractual, atento que fue derogado el tope del 50 % de la tasa de interés compensatorio.

 

                     Capitalización de los intereses punitorios: no está permitida y también resultan inaplicables las excepciones previstas en el art. 770 del CCCN.

 

                     Improcedencia de punitorios si hay pago mínimo efectuado por el titular.

 

Es importante recordar que los intereses punitorios quedan sometidos a las reglas que regulan la cláusula penal (art. 768 del CCCN) y suple la indemnización de los daños por la mora del deudor y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización (art. 793 del CCCN).

 

Por último, hay que señalar que ante ausencia u omisión del contrato de tarjeta de crédito en materia de intereses compensatorios o moratorios, los jueces pueden fijar la tasa de interés pertinente (art. 767 del CCCN).

 

Asimismo los jueces pueden reducir los intereses pactados si resultan que exceden sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores que se refleja a través de las tasas activas para operaciones de crédito (art. 771 del CCCN).

 

Cuadro comparativo

 


Resulta conveniente, en función del devengamiento de los intereses que corresponda tener en cuenta las opciones que tiene el titular, para el pago de la liquidación mensual notificada:

 

                     Pago mínimo: que es aquel consignado en el propio resumen de cuenta y que tiene el efecto de no caer en mora a la par de evitar el bloqueo del financiamiento permitido; el saldo restante impago devengará el interés correspondiente.

 

                     Pago parcial: que es aquel que no salda la totalidad de la deuda consignada (por ejemplo pago del 50%), quedan un saldo insoluto pendiente sobre el cual se devengarán los intereses correspondientes.

 

                     Pago total: que comprende no sólo la deuda de consumos registrados sino también intereses que pudiese haber y gastos administrativos del emisor; además mantiene intacto los límites de compra y de financiación autorizados.

 

 

5. Débito de la tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria.

 

Un tema relevante que corresponde esclarecer con motivo del ineficiente esquema de preparación de vía ejecutiva establecido en el art. 39º de la ley 25.065, para el cobro de las deudas impagas por tarjeta de crédito, es las diferentes posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en los supuestos que el titular autorice a su banco a debitar el importe de su tarjeta de crédito (total o mínimo) en la cuenta corriente que tenga abierta en el mismo banco.

 

 

La disparidad de criterios se presenta cuando se cierra la cuenta corriente bancaria y se ejecuta en forma directa el certificado de saldo deudor emitido por el banco, de conformidad con lo prescripto por el art. 1406 del CCCN.

 

Una corriente de pensamiento, sostiene que ese certificado de saldo deudor al contener débitos de tarjeta de crédito entre otros, resulta inhábil o que previamente corresponde detraer tales débitos y continuar la ejecución iniciada.

 

Fundamenta esa postura invocando los argumentos siguientes:

 

                     Que el art. 14º-h, de la ley 25.065 veda la vía ejecutiva directa para el cobro de la tarjeta de crédito, lo que invalida la ejecución directa que se intente con el saldo deudor de cuenta corriente bancaria en su calidad de título ejecutivo completo.

 

                     Que los arts. 18º y 23º-ñ, de la ley 25.065 prohíbe la capitalización de intereses, mientras que la cuenta corriente bancaria permite la capitalización de intereses (art. 1398 CCCN); argumento

 

                     Que los arts. 16º y 18º de la ley 25.065 fija tasas máximas para los intereses moratorios y punitorios, limitación que no sucede en la cuenta corriente bancaria.

 

                     Que el art. 42º de la ley 25.065 prescribe que los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no son susceptibles de cobro ejecutivo directo.

 

                     Que el art. 47º de la ley 25.065 fija en un (1) año el plazo de prescripción del reclamo por la vía ejecutiva y en tres (3) años para intentar la acción de cobro ordinaria; mientras que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del saldo de cuenta corriente es de cinco (5) años (art. 2560 CCCN).

 

Por consiguiente, de ejecutarse las deudas generadas por consumo de tarjetas de crédito, a través de la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente, se violarían derechos del titular de la tarjeta de crédito.

 

Desde otra óptica considero equivocada tal postura, si se tiene presente que los arts. 14º-h) y 42º de la ley 25.065, ya no resultan aplicables en la operatoria de la tarjeta de crédito, por la sencilla razón de que el primero de dichos artículos se cumple acabadamente; y que el segundo referido a cuentas corrientes “abiertas a ese fin exclusivo”, dejaron de usarse.

 

Actualmente los contratos de tarjeta de crédito no contemplan cláusulas que habiliten la vía ejecutiva del saldo deudor del cierre de la tarjeta.

 

Tampoco se abren cuentas corrientes con la sola finalidad de volcar en ella los movimientos de la tarjeta de crédito (las denominadas cuentas no operativas), ya que las cuentas corrientes deben contar necesariamente con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques.[3]

 

Tener presente que la ley de fondo impone a los contratos bancarios, diversos requisitos de información y transparencia, que se ven reforzados por las conductas que las partes desplieguen durante su dinámica.

 

La posibilidad de efectuar débitos en cuenta, acordados entre las partes, está expresamente autorizado en el art. 1395 del CCCN; entre ellos los derivados del servicios de tarjeta de crédito, posibilidad que no se encuentra vedado por la ley 25.065. Para está última ley, como se ha visto solo estaba vedada la apertura de una cuenta corriente que tenga como único objeto, debitar en ella los saldos derivados del contrato de tarjeta de crédito.

 

En definitiva, la ejecución del saldo deudor de la cuenta corriente que contenga débitos del servicio de tarjeta de crédito es plenamente viable, siempre y cuando el título resulte hábil bajo los términos del art. 1406 del CCCN.

 

No se alcanza a comprender las posturas judiciales de detraer del certificado deudor de cuenta corriente bancaria, los débitos anotados por deudas de tarjeta de crédito.

 

Cuando el titular autoriza que se debiten en su cuenta corriente los servicios de deuda de tarjeta de crédito, no lo hace para favorecer al banco en una eventual ejecución de deuda; lo hace para su beneficio propio, al tener la tranquilidad de que sus consumos son abonados en tiempo y forma, de modo de despreocuparse de los efectos legales del no pago en tiempo y forma.

 

El titular de la tarjeta de crédito al autorizar expresamente que se debiten los importes de los consumos realizados con la tarjeta a sus respectivos vencimientos, acepta voluntariamente cambiar el régimen jurídico de régimen de pago, en los términos del art. 260 del CCCN, encomendando a su banco que efectúe dichos pagos, para su ulterior compensación conforme lo prescripto por el art. 921 del CCCN.

 

La compensación es un modo de extinción de las obligaciones, de singular importancia como el pago, por ello en el caso bajo análisis debemos tener presente:

 

                     El ingreso del importe de la tarjeta de crédito en la cuenta corriente, separa al crédito de su causa originaria para adquirir nueva causa.

 

                     Consecuentemente, el crédito pierde su individualidad como tarjeta de crédito y asume la de cuenta corriente bancaria.

 

                     Las garantías y privilegios derivados de la tarjeta de crédito se extinguen y son reemplazados por los existentes para el saldo deudor final de la cuenta corriente bancaria.

 

                     El régimen de la prescripción cambia.

 

                     Por último y lo más trascendente para el titular es que la eventual exigibilidad del crédito por tarjeta de crédito, resulta inexistente.

 

Cuadro ilustrativo

 

Fácil resulta apreciar en el cuadro anterior que el débito de tarjeta ocurrido el Día 1, significa que ha sido pagado no existiendo deuda alguna de tarjeta de crédito; en su lugar nació una deuda equivalente en cuenta corriente bancaria, la cual fue compensada y saldada en el Día 2.

 

En consecuencia, ¿cuál es la razón para detraer ese importe en el supuesto de iniciarse la ejecución del saldo deudor emergente al cierre?

 

 

Conclusión:

 

Las reformas introducidas por el DNU 70/2023 al régimen de la tarjeta de crédito establecido en la ley 25.065, resulta saludables, facilitando su funcionamiento sin afectar los derechos de los titulares y usuarios del sistema; tampoco inciden en amenguar el marco tuitivo de la ley 24.240 de defensa del consumidor ni las normas reglamentarias de protección de los usuarios de servicios financieros.

 

Representa una importante reforma legal tendiente a desmontar aspectos y efectos de la estructura corporativa consolidada durante medio siglo, con balance negativo respecto de sus resultados prácticos y económicos.

 

 

 



[1] LORENZETTI, Ricardo L. sobre “El derecho constitucional frente a la crisis económica”, en el libro “Derecho monetario”, editorial RUBINZAL-CULZONI, Santa Fe – Año 2023

[2] La imprecisión incurrida por el legislador en este tópico, se ve manifiesta en materia de contratos bancarios, para los cuales se reconoce de modo implícito (no explícito) carácter de curso legal a la moneda extranjera (arts. 1390, 1408, 1409 y 1410 del CCCN). Notable desorientación técnica.

[3] Ver www.bcra.gov.ar en Ordenamientos y Resúmenes sobre “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”, al 10 de enero de 2024, según Comunicación BCRA “A” 7939.



Citar: elDial.com - DC337F



Publicado el 16/01/2024

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