Resumen de la Doctrina Volver >
Nuevo régimen legal para la tarjeta de crédito
Por Eduardo A. Barreira Delfino
“De conformidad con lo estatuido por el art. 99º-3) de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo nacional sancionó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, en adelante el DNU, bajo el título de “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”, estableciendo una serie de medidas tendientes a sentar nuevas bases para la desregulación de la economía, los servicios, la industria y el funcionamiento estatal, con el objetivo principal de ajustar las cuentas y finanzas públicas como así también liberar la economía mediante la derogación de leyes y decretos atrofiantes.”
“De su lectura, surge que el objetivo perseguido responde a la necesidad de limitar el poder burocrático del Estado nacional en la actividad económica, circunstancia que ha dado sobradas muestras inequívocas de ineficiencia. Asimismo, se persigue el desafío de reivindicar los principios de las libertades expresamente consagradas en la Constitución Nacional, seriamente conculcados en las últimas décadas.”
“Las reformas introducidas por el DNU 70/2023 al régimen de la tarjeta de crédito establecido en la ley 25.065, resulta saludables, facilitando su funcionamiento sin afectar los derechos de los titulares y usuarios del sistema; tampoco inciden en amenguar el marco tuitivo de la ley 24.240 de defensa del consumidor ni las normas reglamentarias de protección de los usuarios de servicios financieros.”
Citar: elDial.com - DC337F
Publicado el 16/01/2024
Copyright 2026 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Nuevo
régimen legal para la
tarjeta de crédito
Por
Eduardo A. Barreira Delfino
1.-
Introito.
De
conformidad con lo estatuido por el art.
99º-3) de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo nacional
sancionó el
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, en adelante el DNU, bajo el
título
de “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”,
estableciendo una
serie de medidas tendientes a sentar nuevas bases para la desregulación
de la
economía, los servicios, la industria y el funcionamiento estatal, con
el
objetivo principal de ajustar las cuentas y finanzas públicas como así
también liberar
la economía mediante la derogación de leyes y decretos atrofiantes.
De
su lectura, surge que el objetivo perseguido
responde a la necesidad de limitar el poder burocrático del Estado
nacional en
la actividad económica, circunstancia que ha dado sobradas muestras
inequívocas
de ineficiencia. Asimismo se persigue el desafío de reivindicar los
principios
de las libertades expresamente consagradas en la Constitución Nacional,
seriamente conculcados en las últimas décadas.
Falencias
institucionales que han generado
inexorablemente inauditos privilegios para pocos y marcadas
desigualdades para
muchos, dentro de un marco de corrupción agravada, que siempre degrada
a una
sociedad y conduce hacia el fracaso económico y social de la
ciudadanía,
configurando un escenario de suspicacia y escepticismo colectivo acerca
de la
legitimidad del orden político y social.
No
hay dudas que el objetivo del DNU ha sido
revertir el excepcional marco de desequilibrio y disfunción
macroeconómica
encontrado por las nuevas autoridades conjuntamente con el desorden y
agraviante desmanejo institucional heredado, que derivó en la actual
delicada
situación económica como social y que reclama la adopción de medidas
urgentes
para reinstaurar el bien común.[1]
Ahora
bien, dictado el mencionado DNU,
institucionalmente corresponde seguir el proceso de su revisión por el
Poder
Legislativo nacional, en su calidad de titular del ejercicio de la
facultad de
evaluar los decretos de esta naturaleza jurídica y decidir su
continuidad o
derogación, a cuyos efectos procede seguir el proceso estatuido por la
ley
26.122.
Demás
está señalar que el DNU de referencia, ya
se encuentra vigente como una ley efectiva, por lo que permanecerá
rigiendo
hasta que ambas cámaras del Congreso nacional lo rechacen de manera
expresa;
aunque cabe la salvedad de señalar que si se resolviera su rechazo
(total o
parcialmente), los derechos adquiridos durante su vigencia quedan
firmes. Tener
presente que se trata de un DNU con multipropósitos perseguidos, ya que
aborda
diversas temáticas legales autónomas e independientes.
Por
consiguiente y de conformidad con lo
prescripto por el art. 5º del Código Civil y Comercial de la Nación
(CCCN),
atento que el texto del DNU no determinó que comience a regir desde su
publicación oficial (20 de diciembre de 2023), la plena vigencia de su
articulado recién tuvo lugar después del octavo (8º) día de su
publicación en
el correspondiente Boletín Oficial, o sea, el 29 de diciembre de 2023.
2.
Alcances de la
reforma de la ley 25.065.
En
sabido que el servicio de tarjeta de crédito
se sustenta en contratos por los cuales una empresa bancaria o no
bancaria
autorizada, concede una apertura de crédito, de tipo rotatorio, con un
monto
máximo (de compra y de financiamiento), a favor del cliente para que
mediante
la utilización de una tarjeta plástica singular, pueda adquirir bienes
o
servicios de proveedores adheridos al régimen y cancelar los consumos
efectuados más adelante, en los plazos expresamente convenidos.
El
BCRA considera a la tarjeta de crédito como
un instrumento de pago que debe ser gestionado en una entidad
financiera o en
una empresa emisora de tarjetas de crédito y otorgado al solicitante si
previamente se cumplen con los requisitos exigidos.
Como
es sabido, los participantes del sistema
son:
a)
El
«Emisor»,
entidad financiera,
bancaria o comercial que emite las tarjetas de crédito y que hace
efectivo el
pago a los comercios adheridos.
b)
El
«Titular-Usuario»,
habilitado para el
uso de la tarjeta de crédito y quien se hace responsable de todos los
consumos
hechos más los cargos pertinentes.
c)
El
«Proveedor o comercio
adherido»
quien, en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona
bienes,
obras o servicios al usuario, aceptando percibir diferidamente el
importe de su
precio mediante el sistema de tarjeta de crédito.
En
función de lo antedicho, el uso de la tarjeta
de crédito gira alrededor de actos jurídicos bien definidos y
separados:
●
La
renuncia del proveedor o comercio de cobrarle
al titular o usuario;
●
La
obligación del titular de pagar al emisor las
liquidaciones pertinentes; y
●
La
obligación del emisor de pagarle las
operaciones realizadas por el titular o usuario al respectivo proveedor
o
comercio.
Estos
actos jurídicos se asientan en el marco de
dos relaciones contractuales independientes. Por un lado, la relación
existente
entre el emisor de la tarjeta de crédito y el titular o usuario de esta
y, por
el otro, la relación entre el emisor y el proveedor o comercio adherido
a este
sistema de comercialización.
Por
su parte, las transacciones que se realizan
entre los interesados en virtud de estas dos relaciones contractuales,
se
registran en dos cuentas corrientes independientes, en función de los
saldos
deudores y acreedores que se vayan generando entre los respectivos
participantes del sistema referido.
Operativamente
la entidad le asignará al
solicitante un monto de crédito dentro del cual podrá operar, siempre
relacionado con los ingresos del solicitante, quien debe calificar como
sujeto
de crédito idóneo. A medida que se vaya utilizando la tarjeta para
realizar los
pagos de los consumos habidos o retirar efectivo, automáticamente irá
naciendo
una deuda en cabeza del titular, la que debe cancelarla mensualmente,
conforme
el envío del resumen que enumera todas las transacciones realizadas, la
fecha
de vencimiento y el monto total adeudado y el pago mínimo determinado.
Importe
adeudado que puede ser pagado total o parcialmente; y en el supuesto de
quedar
deuda pendiente, la misma acumulará los intereses acordados que se
liquidarán
en el próximo vencimiento.
Tal
particularidad funcional explica que la ley
de la materia regule la actividad como “sistema”, o sea, como conjunto
de
normas y procedimientos que hacen funcionar de manera sincronizada
diversas
relaciones jurídicas entre los participantes que lo integran.
La
existencia de un sistema implica que el
ámbito donde se desarrollan las operaciones de tarjeta de crédito no
solo es
cambiante y dinámico sino que, además, está interconectado en su
integridad, de
modo tal que todos los participantes que ingresan y operan en el
sistema, son
interdependientes y están sujetos a influencias y condicionantes
recíprocos.
El
movimiento del sistema es continuo y los
cambios que motorizan ese movimiento pueden ser funcionales (favorables
al sistema) o, en sentido contrario, disfuncionales (perjudiciales
para
el sistema).
Los
cambios disfuncionales menores, se absorben
por medio de ajustes internos de las propias entidades y de ese modo se
restablece el equilibrio. Los cambios disfuncionales relevantes pueden
afectar
el equilibrio del sistema, resintiendo su funcionamiento normal, lo que
impone
el restablecimiento de un nuevo equilibrio, a través de la autoridad
rectora,
responsable de la tutela funcional del sistema financiero
institucionalizado.
Un
efecto de repercusión sistémica disfuncional
es una mayor morosidad en el pago de las deudas de tarjeta por parte de
sus
titulares, que conducirá a arbitrar medidas neutralizantes a las
entidades
afectadas (incremento de tasas y cargos, limitaciones de compras o
financiamiento, exigencias más rigurosas para acceder al servicio) e,
incluso,
la autoridad monetaria puede intervenir estableciendo nuevos
condicionamientos
si se observan posibilidades de riesgos sistémicos.
En
la tesitura comentada precedentemente el DNU
de referencia introduce varios cambios en el régimen legal de la
tarjeta de
crédito, tendientes a consolidar el funcionamiento del servicio de
pagos y
crediticio que tipifican su funcionamiento, por lo que paso a analizar
las
reformas legales introducidas.
2.1.
En primer término, el art. 14º del DNU
deroga los arts. 5º, 7º, 8º, 9º, 17º, 32º, 35º, 53º y 54º de la ley
25.065, en
los términos siguientes:
▪
El
art. 5º que establecía los requisitos a
seguir para tener la identificación del usuario, cuestión que ahora se
delega
en cada prestador y en los términos y condiciones que establezcan.
▪
El
art. 7º que fijaba las condiciones que debía
reunir la redacción del contrato de emisión de la tarjeta de crédito,
de modo
que ahora su contenido pasa a ser responsabilidad de cada prestador del
servicio, conforme el principio rector contenido en el art. 958 del
CCCN.
▪
El
art. 8º que establecía cuando se
perfeccionaba la relación contractual entre el emisor y el titular,
cuestión
que ahora pasa a ser determinado según los criterios determinados por
cada
prestador.
▪
El
art. 9º porque resultaba intrascendente desde
la óptica jurídica.
▪
El
art. 17º que facultaba al BCRA aplicar
sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de informar o
cuando no se
observar el nivel de tasas a aplicar.
▪
El
art. 32º que imponía a los emisores de
tarjeta el deber de suministrar a los proveedores, materiales e
instrumentos de
identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios, régimen
de
pérdidas o sustracciones y cancelaciones de tarjetas por sustracción o
pérdida,
cuestiones que ahora se relega al contrato pertinente.
▪
El
art. 35º que establecía la obligación de los
emisores de tarjeta de instrumentar terminales electrónicas de consulta
para
los proveedores con los condicionamientos allí previstos.
▪
El
art. 53º que establecía la prohibición de
informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales de
los
titulares y beneficiarios de las extensiones incursos en mora o en
etapa de
refinanciación y la responsabilidad solidaria e ilimitada que podía
imputarse
por los daños y perjuicios que se ocasionaren. Derogación altamente
positiva,
desde la óptica de la salud del sistema, teniendo en cuenta que el
titular del
dato no tiene interés legítimo, para oponerse a que se conozca su
estado de morosidad
y que hay interés legítimo de los terceros en saber a quién le van a
prestar o
con quién van a contratar.
▪
El
art. 54º que elimina la obligación de enviar
a la autoridad de comercio, la información mensual de las ofertas
diseñadas y
también la aplicación de sanciones por el BCRA en los casos de
incumplimiento
de tal información, por carecer de sentido.
2.2.-
En segundo término, el art. 15º del DNU
solo modifica el art 1º de la ley 25.065, al solo efecto de suprimir
los
términos “complejo y
sistematizado” en referencia a los contratos
individuales que integran el sistema, aunque mantiene el concepto de
sistema
como conjunto de contratos individuales para efectuar operaciones de
compra y
venta u obtener préstamos y diferir la responsabilidad de los pagos
pertinentes
para más adelante.
2.3.-
En tercer término, el art. 16º del DNU
sustituye el inc. a) del art. 2º de la ley 25.065, a los efectos de
ampliar el
campo de entidades sujetas a la normativa de la materia, a los fines de
comprender también a las fintech y a los proveedores de servicios de pago (PSP), que ofrecen cuentas de
pago
como organizaciones empresariales que se encargan de brindar a los
comerciantes
un soporte para que puedan pagar de manera rápida y segura las cuentas
adquiridas con terceros a la par de ofrecerles sus conocimientos
financieros
como su tecnología y licencias.
Para
el BCRA la figura de proveedores de
servicios de pago (PSP), son aquellas personas jurídicas que, sin ser
entidades
financieras, cumplen al menos una función en la provisión de servicios
de pago
dentro de un esquema de pago minorista en el marco global del sistema
nacional
de pagos y, por lo tanto, compitan con estas últimas.
Bajo
este enfoque funcional, tanto las entidades
financieras como los PSP, deben observar las mismas reglas para
funciones
iguales que desarrollen en la provisión de servicios de pago en el
marco del
sistema nacional de pagos.
Tener
presente que el sistema nacional de pagos
comprende todos los instrumentos de pagos regulados por el BCRA, así
como las
infraestructuras del mercado financiero y los esquemas de pago
necesarios para
su funcionamiento. Tal conceptuación abarca tanto a los pagos
minoristas que
incluyen las transferencias de fondos o pagos de alto y bajo valor así
como a
los pagos mayoristas de entidades financieras entre sí y con el BCRA.
2.4.-
En cuarto término, el art. 17º del DNU
sustituye el art. 4º de la ley 25.065 para permitir que la tarjeta que
identifique al usuario pueda ser física (plástico) o virtual, magnética
o de
cualquier otra tecnología.
2.5.-
En quinto término, el art. 18º del DNU
deroga los incisos c) y e) del art. 14º de la ley 25.065 a saber:
▪
Inc.
c) elimina la nulidad de cláusulas que
impongan un monto fijo por atrasos en el pago de los resúmenes.
▪
Inc.
e) elimina la nulidad de cláusulas
adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación, puesto que
tal
autorización ha sido eliminada.
2.6.-
En sexto término, el art. 19º del DNU
sustituye el art. 15º de la ley 20.065 y se deja sin efecto la
prohibición
impuesta a los emisores de fijar aranceles diferenciados en concepto de
comisiones u otros cargos entre comercios del mismo rubro como así
también la
de efectuar descuentos ni aplicar cargos superiores al 3% sobre
liquidaciones
presentadas por el proveedor.
Acertada
derogación porque trata de cuestiones
de la política de crédito, cuyo diseño compete a cada prestador de
tales
servicios, que pueden o deben estar expresadas en los respectivos
contratos,
conforme sea el enfoque de la prestación del servicio por cada emisor.
El
nuevo texto del art. 15º de la ley 25.065
solo impone a cada emisor la obligación de informar al público las
tasas de
financiación que fije para la prestación del servicio de tarjeta de
crédito.
Información
sustancial destinada al público, con
la finalidad de permitirle tomar la más correcta y eficiente decisión
en
materia de la financiación a obtener y de los costos financieros que
deba
afrontar.
2.7.-
En séptimo término, el art 20º del DNU
sustituye el art. 18º de la ley 25.065 y suprime el límite del 50% de
los
intereses compensatorios para la aplicación de intereses punitorios al
titular
de la tarjeta; de modo que la fijación de intereses punitorios queda
librado a
su libre concertación y conforme se determine en los respectivos
contratos
entre emisor y titular.
Sin
perjuicio de esta liberalidad, procede
recalcar que se mantiene la prohibición de capitalización de los
intereses
punitorios al igual que los intereses compensatorios. En este sentido,
la ley
25.065 no se modifica y se concilia con la regla general contemplada en
el art.
770 del CCCN que prohíbe la capitalización de los intereses.
2..8.-
En octavo término, el art. 21º del DNU
modifica el art 22º de la ley 25.065 con la finalidad de posibilitar el
envío
de resúmenes preferentemente en forma electrónica.
Consecuentemente,
salvo el agregado mencionado,
en lo demás no se altera el régimen contemplado en la ley acerca del
contenido
mínimo que debe reunir obligatoriamente dicho resumen, como ser:
a)
Identificación del emisor, de la entidad
bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.
b)
Identificación del titular y los titulares
adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.
c)
Fecha de cierre contable del resumen actual y
del cierre posterior.
d)
Fecha en que se realizó cada operación.
e)
Número de identificación de la constancia con
que se instrumentó la operación.
f)
Identificación del proveedor.
g)
Importe de cada operación.
h)
Fecha de vencimiento del pago actual,
anterior y posterior.
i)
Límite de compra otorgado al titular o a sus
autorizados adicionales autorizados adicionales.
j)
Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
k)
Tasa de interés compensatorio o financiero
pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.
l)
Fecha a partir de la cual se aplica el
interés compensatorio o financiero.
m)
Tasa de interés punitorio pactado sobre
saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.
n)
Monto del pago mínimo que excluye la
aplicación de intereses punitorios.
ñ)
Monto adeudado por el o los períodos
anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses
devengados
con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.
o)
Plazo para cuestionar el resumen en lugar
visible y caracteres destacados.
p)
Monto y concepto detallados de todos los
gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por
éste y
autorizadas (art. 231 de la ley 25.065).
Tampoco
resulta modificada la obligación del
emisor de enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el
contrato
o el que con posterioridad fije fehacientemente (art. 24 de la ley
25.065).
2.9.-
En noveno término, el art. 22º del DNU
elimina el último párrafo del art. 25º de la ley 25.065 que imponía la
obligación de tener una copia del resumen de cuenta a disposición del
titular,
en la sucursal pertinente.
Reforma
que no se alcanza a comprender, puesto
que el titular debe poder acceder a una copia del resumen de cuenta
pertinente,
sin perjuicio de lo previsto en la norma que subsiste, pues tiene pleno
derecho
de comparecer ante el emisor en la sucursal que competa y preguntar e
interiorizarse sobre su estado de deudas.
En
lo demás, la norma continúa inalterable y
vigente acerca del tiempo de recepción del resumen por el titular, el
que debe
ser recibido con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores
al
vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo que se
hubiere
pactado en el contrato de tarjeta de crédito respectivo.
Asimismo
para el supuesto de la no recepción del
resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico
proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del
día, a fin
de permitirle obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que puede
realizar.
2.10.-
Por último y en décimo término, el art.
23º del DNU sustituye el art. 38º de la ley 25.065 para suprimir el
requisito
de la autorización previa de la autoridad de aplicación, respecto del
contrato
entre el emisor de la tarjeta y el proveedor, por ser de un requisito
meramente
burocrático que no enriquece la prestación y que ningún resultado
práctico ha
brindado.
El
resto del articulado mantiene su plena
vigencia en todo lo atinente a plazo de vigencia, topes máximos,
comisiones,
intereses y cargos y demás recaudos. El contrato respectivo debe
precisar
claramente tales rubros y, en general, ser autosuficiente en los
requisitos de
contenido que regirán la relación contractual.
3.
Cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el
titular.
El
DNU bajo análisis nada ha modificado en la
materia, por lo que el titular el titular de la tarjeta puede
cuestionar la
liquidación dentro de los treinta (30) días de recibido el resumen
pertinente,
detallando claramente el error atribuido con más la carga de aportar
todo dato
que sirva para esclarecer el planteo efectuado, mediante nota simple
girada al
emisor (art. 26º de la ley 25.065) y, por supuesto, con formal acuse de
recibo.
Por
su parte, el emisor debe acusar recibo de la
impugnación efectuada dentro de los siete (7) días de recibida y, una
vez
evaluada la impugnación formulada deberá corregir el error
planteado o
explicar claramente la exactitud de la liquidación cursada,
aportando
copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación, dentro
de los
quince (15) días siguientes (art. 27º de la ley 25.065).
Si
la impugnación abarca operaciones realizadas
en el exterior, el plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días
en las
operaciones realizadas en el exterior.
Mientras
dure el procedimiento de impugnación,
el emisor:
a)
No
podrá impedir ni dificultar de ninguna manera
el uso de la tarjeta de crédito o de sus adicionales mientras no se
supere el
límite de compra.
b)
Tampoco
podrá exigir el pago del mínimo pactado
por los rubros no cuestionados de la liquidación.
Continúa
vigente la obligación del titular
impugnante de manifestar si le satisfacen o no ante las explicaciones
brindadas
por el emisor, para lo cual cuenta con un plazo de siete (7) días de
recibidas;
vencido dicho plazo, sin que el titular se expida, tales explicaciones
se
entenderán tácitamente aceptadas.
Tener
presente que la aceptación tácita de los
resúmenes se ve reforzada en el nuevo Código, por las razones
siguientes:
▪
El
silencio es voluntad, si hay deber de
expedirse (art. 263 del CCCN).
▪
La
rendición de cuentas puede aprobarse
tácitamente (art. 862 del CCCN).
▪
La
continuidad operativa, encuadra en doctrina
de los propios actos.
Ahora
si el titular observare las explicaciones
aportadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en
forma
fundada en el plazo de diez (10) días hábiles vencidos los cuales
quedará
expedita la acción judicial para ambas partes (art. 29º de la ley
25.065).
También
sigue rigiendo supuesto de que el pago
del mínimo que figura en el resumen fuere realizado antes del plazo de
impugnación o mientras se sustancia el mismo, ello no implica la
aceptación del
resumen practicado por el emisor (art. 30º de la ley 25.065).
Por
último, procede señalar que se mantiene el
tratamiento asignado a las operaciones en moneda extranjera, en las
cuales el
titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en moneda
de curso
legal al valor de cotización al tiempo del efectivo pago del resumen
cursado,
sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el autorizado por
la
diferencia de cotización el BCRA (art. 31 de la ley 25.065).
Es
importante tener presente este aspecto,
debido a que el art. 250 del DNU de referencia, sustituye el art. 765
del
Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: “La
obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de
moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la
obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor sólo se
libera si
entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces
no pueden
modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.”
La
nueva norma jurídica consagrada procura
subsanar las imprecisiones técnicas incurridas en el art. 765 del CCCN
que se
apartó del esquema trazado en el Anteproyecto elevado por la Comisión
de
Reformas designada por el decreto 191/2011, mucho más coherente.
Ahora,
el nuevo texto del art. 765 del CCCN le
reconoce a la moneda extranjera la naturaleza de dinero, sea o no de
curso
legal en el país y dispone que el deudor se libera cancelando la
obligación
entregando la cantidad comprometida en la moneda pactada (arts. 865,
867, 868,
869 y 880 del CCCN).
Se
supera así la equiparación de la moneda
extranjera a una cosa, ignorándose la ausencia del valor intrínseco que
caracteriza a las cosas (el valor de la moneda es fiduciario) y,
además, que la
moneda nacional ya no cumple las funciones universales del dinero,
entre ellas,
como unidad de cuenta para la fijación de los precios (diversos bienes
se
ofrecen en dólares estadounidenses) y como reserva de valor (la
ciudadanía
ahorra en moneda extranjera).[2]
Asimismo,
se elimina la facultad que se le
reconocía al deudor en moneda extranjera de poder liberarse dando el
equivalente en moneda de curso legal.
La
nueva estructura monetaria referida también
fue reforzada por la reforma introducida en el texto del art. 766 del
CCCN, que
impone el respeto de la moneda designada en el contrato sin diferenciar
entre
moneda nacional o moneda extranjera.
En
efecto el art. 251 del DNU sustituye el art.
766 del CCCN que queda redactado de la siguiente manera: “El
deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie
designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si
no lo
tiene.”
Ambas
reformas no solo dan seguridad jurídica a
las obligaciones de dar dinero, atento la equiparación comentada, sino
que
también refuerza un principio liminar de la validez de todo pago
dinerario,
como es la regla de la identidad de pago consagrado en el art. 868 del
CCCN.
En
función de lo expuesto, se observa un
tratamiento diferente para las obligaciones en moneda extranjera,
conforme el
nuevo texto de los arts. 765 y 766 del CCCN y el art. 31º de la ley
25.506. Al
respecto, soy de opinión que prevalece la norma contemplada en la ley
25.065
por tratarse de norma integrante de una ley especial que tiene orden de
prelación superior a la norma general que reviste la ley de fondo civil
y
comercial.
Además,
tener presente que las disposiciones de
la ley de tarjeta de crédito son de orden público (art. 57º de la ley
25.065),
por lo tanto el art. 31º de la ley de la materia, reviste la naturaleza
de
norma indisponible (art. 963 del CCCN).
4.
Los intereses
en tarjeta de crédito.
Sobre
el particular, recordemos que la reforma
del art. 18º de la ley 25.065 suprimió el límite del 50% de los
intereses
compensatorios para la aplicación de intereses punitorios al titular de
la
tarjeta y que mantuvo la prohibición de capitalización de los intereses
punitorios al igual que los intereses compensatorios.
Consecuentemente,
el cuadro de los intereses en
materia de tarjeta de crédito para a ser el siguiente:
a)
Intereses compensatorios o financieros:
son de libre concertación y previsión contractual, pero sujetos a
límites legales.
▪
Límite:
no deben ser superiores al 25 % de la
tasa correspondiente a las operaciones de préstamos personales en
moneda
corriente para clientes, sin garantía real, que otorguen los emisores
bancarios; por su parte, de tratarse de emisores no bancarios, no deben
ser
superiores al 25% del promedio de tasas del sistema para operaciones de
préstamos personales sin garantía real.
▪
Capitalización
de los intereses: no se encuentra
permitida y resultan inaplicables las excepciones previstas en el art.
770 del
CCCN.
b)
Intereses punitorios:
son de libre fijación y previsión contractual, atento que fue derogado
el tope del 50 % de la tasa de interés compensatorio.
▪
Capitalización
de los intereses punitorios: no
está permitida y también resultan inaplicables las excepciones
previstas en el
art. 770 del CCCN.
▪
Improcedencia
de punitorios si hay pago mínimo
efectuado por el titular.
Es
importante recordar que los intereses
punitorios quedan sometidos a las reglas que regulan la cláusula penal
(art.
768 del CCCN) y suple la indemnización de los daños por la mora del
deudor y el
acreedor no tiene derecho a otra indemnización (art. 793 del CCCN).
Por
último, hay que señalar que ante ausencia u
omisión del contrato de tarjeta de crédito en materia de intereses
compensatorios o moratorios, los jueces pueden fijar la tasa de interés
pertinente (art. 767 del CCCN).
Asimismo
los jueces pueden reducir los intereses
pactados si resultan que exceden sin justificación y
desproporcionadamente, el
costo medio del dinero para deudores que se refleja a través de las
tasas
activas para operaciones de crédito (art. 771 del CCCN).
Cuadro
comparativo

Resulta
conveniente, en función del
devengamiento de los intereses que corresponda tener en cuenta las
opciones que
tiene el titular, para el pago de la liquidación mensual notificada:
▪
Pago
mínimo:
que es aquel consignado en el propio resumen de
cuenta y que tiene el efecto de no caer en mora a la par de evitar el
bloqueo
del financiamiento permitido; el saldo restante impago devengará el
interés
correspondiente.
▪
Pago
parcial:
que es aquel que no salda la totalidad de la
deuda consignada (por ejemplo pago del 50%), quedan un saldo insoluto
pendiente
sobre el cual se devengarán los intereses correspondientes.
▪
Pago
total:
que comprende no sólo la deuda de consumos
registrados sino también intereses que pudiese haber y gastos
administrativos
del emisor; además mantiene intacto los límites de compra y de
financiación
autorizados.
5.
Débito de la
tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria.
Un
tema relevante que corresponde esclarecer con
motivo del ineficiente esquema de preparación de vía ejecutiva
establecido en
el art. 39º de la ley 25.065, para el cobro de las deudas impagas por
tarjeta
de crédito, es las diferentes posiciones doctrinarias y
jurisprudenciales en
los supuestos que el titular autorice a su banco a debitar el importe
de su
tarjeta de crédito (total o mínimo) en la cuenta corriente que tenga
abierta en
el mismo banco.
La
disparidad de criterios se presenta cuando se
cierra la cuenta corriente bancaria y se ejecuta en forma directa el
certificado de saldo deudor emitido por el banco, de conformidad con lo
prescripto por el art. 1406 del CCCN.
Una
corriente de pensamiento, sostiene que ese
certificado de saldo deudor al contener débitos de tarjeta de crédito
entre
otros, resulta inhábil o que previamente corresponde detraer tales
débitos y
continuar la ejecución iniciada.
Fundamenta
esa postura invocando los argumentos
siguientes:
▪
Que
el art. 14º-h, de la ley 25.065 veda la vía
ejecutiva directa para el cobro de la tarjeta de crédito, lo que
invalida la
ejecución directa que se intente con el saldo deudor de cuenta
corriente
bancaria en su calidad de título ejecutivo completo.
▪
Que
los arts. 18º y 23º-ñ, de la ley 25.065
prohíbe la capitalización de intereses, mientras que la cuenta
corriente
bancaria permite la capitalización de intereses (art. 1398 CCCN);
argumento
▪
Que
los arts. 16º y 18º de la ley 25.065 fija
tasas máximas para los intereses moratorios y punitorios, limitación
que no
sucede en la cuenta corriente bancaria.
▪
Que
el art. 42º de la ley 25.065 prescribe que
los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes
abiertas a
ese fin exclusivo, no son susceptibles de cobro ejecutivo directo.
▪
Que
el art. 47º de la ley 25.065 fija en un (1)
año el plazo de prescripción del reclamo por la vía ejecutiva y en tres
(3)
años para intentar la acción de cobro ordinaria; mientras que el plazo
de
prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del saldo de cuenta
corriente
es de cinco (5) años (art. 2560 CCCN).
Por
consiguiente, de ejecutarse las deudas
generadas por consumo de tarjetas de crédito, a través de la ejecución
del
saldo deudor de cuenta corriente, se violarían derechos del titular de
la
tarjeta de crédito.
Desde
otra óptica considero equivocada tal
postura, si se tiene presente que los arts. 14º-h) y 42º de la ley
25.065, ya
no resultan aplicables en la operatoria de la tarjeta de crédito, por
la
sencilla razón de que el primero de dichos artículos se cumple
acabadamente; y
que el segundo referido a cuentas corrientes “abiertas
a ese fin exclusivo”, dejaron de usarse.
Actualmente
los contratos de tarjeta de crédito
no contemplan cláusulas que habiliten la vía ejecutiva del saldo deudor
del
cierre de la tarjeta.
Tampoco
se abren cuentas corrientes con la sola
finalidad de volcar en ella los movimientos de la tarjeta de crédito
(las
denominadas cuentas no operativas), ya que las cuentas corrientes deben
contar
necesariamente con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre
de
personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la
utilización de cheques.[3]
Tener
presente que la ley de fondo impone a los
contratos bancarios, diversos requisitos de información y
transparencia, que se
ven reforzados por las conductas que las partes desplieguen durante su
dinámica.
La
posibilidad de efectuar débitos en cuenta,
acordados entre las partes, está expresamente autorizado en el art.
1395 del
CCCN; entre ellos los derivados del servicios de tarjeta de crédito,
posibilidad que no se encuentra vedado por la ley 25.065. Para está
última ley,
como se ha visto solo estaba vedada la apertura de una cuenta corriente
que
tenga como único objeto, debitar en ella los saldos derivados del
contrato de
tarjeta de crédito.
En
definitiva, la ejecución del saldo deudor de
la cuenta corriente que contenga débitos del servicio de tarjeta de
crédito es
plenamente viable, siempre y cuando el título resulte hábil bajo los
términos
del art. 1406 del CCCN.
No
se alcanza a comprender las posturas
judiciales de detraer del certificado deudor de cuenta corriente
bancaria, los
débitos anotados por deudas de tarjeta de crédito.
Cuando
el titular autoriza que se debiten en su
cuenta corriente los servicios de deuda de tarjeta de crédito, no lo
hace para
favorecer al banco en una eventual ejecución de deuda; lo hace para su
beneficio propio, al tener la tranquilidad de que sus consumos son
abonados en
tiempo y forma, de modo de despreocuparse de los efectos legales del no
pago en
tiempo y forma.
El
titular de la tarjeta de crédito al autorizar
expresamente que se debiten los importes de los consumos realizados con
la
tarjeta a sus respectivos vencimientos, acepta voluntariamente cambiar
el
régimen jurídico de régimen de pago, en los términos del art. 260 del
CCCN,
encomendando a su banco que efectúe dichos pagos, para su ulterior
compensación
conforme lo prescripto por el art. 921 del CCCN.
La
compensación es un modo de extinción de las
obligaciones, de singular importancia como el pago, por ello en el caso
bajo
análisis debemos tener presente:
▪
El
ingreso del importe de la tarjeta de crédito
en la cuenta corriente, separa al crédito de su causa originaria para
adquirir
nueva causa.
▪
Consecuentemente,
el crédito pierde su
individualidad como tarjeta de crédito y asume la de cuenta corriente
bancaria.
▪
Las
garantías y privilegios derivados de la
tarjeta de crédito se extinguen y son reemplazados por los existentes
para el
saldo deudor final de la cuenta corriente bancaria.
▪
El
régimen de la prescripción cambia.
▪
Por
último y lo más trascendente para el titular
es que la eventual exigibilidad del crédito por tarjeta de crédito,
resulta
inexistente.
Cuadro
ilustrativo

Fácil
resulta apreciar en el cuadro anterior que
el débito de tarjeta ocurrido el Día 1, significa que ha sido pagado no
existiendo deuda alguna de tarjeta de crédito; en su lugar nació una
deuda
equivalente en cuenta corriente bancaria, la cual fue compensada y
saldada en
el Día 2.
En
consecuencia, ¿cuál es la razón para detraer
ese importe en el supuesto de iniciarse la ejecución del saldo deudor
emergente
al cierre?
Conclusión:
Las
reformas introducidas por el DNU 70/2023 al
régimen de la tarjeta de crédito establecido en la ley 25.065, resulta
saludables, facilitando su funcionamiento sin afectar los derechos de
los
titulares y usuarios del sistema; tampoco inciden en amenguar el marco
tuitivo
de la ley 24.240 de defensa del consumidor ni las normas reglamentarias
de
protección de los usuarios de servicios financieros.
Representa
una importante reforma legal
tendiente a desmontar aspectos y efectos de la estructura corporativa
consolidada durante medio siglo, con balance negativo respecto de sus
resultados prácticos y económicos.
[1]
LORENZETTI, Ricardo L. sobre “El derecho constitucional
frente
a la crisis económica”, en el
libro “Derecho monetario”,
editorial
RUBINZAL-CULZONI,
Santa Fe – Año 2023
[2]
La imprecisión incurrida por el legislador en este tópico,
se ve manifiesta en materia de contratos bancarios, para los cuales se
reconoce
de modo implícito (no explícito) carácter de curso legal a la moneda
extranjera
(arts. 1390, 1408, 1409 y 1410 del CCCN). Notable desorientación
técnica.
[3]
Ver www.bcra.gov.ar
en
Ordenamientos y Resúmenes sobre “Reglamentación de la cuenta corriente
bancaria”, al 10 de enero de 2024, según Comunicación BCRA “A” 7939.
Citar: elDial.com - DC337F
Publicado el 16/01/2024
Copyright 2026 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
LIBROS Y CURSOS JURÍDICOS QUE PODRÍAN INTERESARTE