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El contrato de transporte aéreo y el principio de ejecución ante irregularidades en el servicio, imputables al transportador
Por Federico Enrique Williams y Lorena Beatriz González
“El 21 de diciembre del 2023, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 70/2023 que incorporó el art. 130 bis del Código Aeronáutico, el cual con mucho acierto reconoce la necesidad de sancionar un reglamento relativo a la protección de los derechos del pasajero. Si bien existía la Resolución N° 1532 del 27 de noviembre de 1998 del ex Ministerio de Economía, Obras y servicios públicos, no mantenía los niveles de excelencia que requieren los pasajeros. Finalmente, en fecha reciente, el 10 de septiembre del 2024, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 809/2024 que aprobó en su art. 1 el “REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS Y EQUIPAJES. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO”.”
“El sistema es superador al que se encontraba vigente reconociendo e incorporando a la actividad aérea, derechos del pasajero emergentes de distintas normas nacionales e internacionales, y estableciendo claramente las obligaciones del transportador aéreo frente a estos casos.”
Palabras clave: Derechos de los pasajeros, DNU 70/2023, Código Aeronáutico argentino.
Citar: elDial.com - DC34E0
Publicado el 04/10/2024
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Texto Completo
El
contrato de transporte aéreo y el principio de
ejecución ante irregularidades en el servicio, imputables al
transportador
Por
Federico Enrique Williams(*) y
Lorena Beatriz González(**)
Resumen
El
presente artículo se enfoca exclusivamente en
analizar la aprobación del Reglamento relativo a la protección de los
derechos
del pasajero, incorporado como artículo 130 bis en el Código
Aeronáutico de la
República Argentina, a partir de lo dispuesto por el artículo 224 del
DNU 70/2023.
Palabras
clave:
Derechos
de los pasajeros, DNU 70/2023, Código
Aeronáutico argentino.
I.
Introducción
El
21 de diciembre del 2023, se publicó en el
Boletín Oficial el Decreto 70/2023 que incorporó el art. 130 bis del
Código
Aeronáutico, el cual con mucho acierto reconoce la necesidad de
sancionar un
reglamento relativo a la protección de los derechos del pasajero. Si
bien
existía la Resolución N° 1532 del 27 de noviembre de 1998 del ex
Ministerio de
Economía, Obras y servicios públicos, no mantenía los niveles de
excelencia que
requieren los pasajeros.[1]
Finalmente,
en fecha reciente, el 10 de
septiembre del 2024, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto
809/2024 que
aprobó en su art. 1 el “REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS Y
EQUIPAJES.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO”.
II.
Contrato.
Análisis
Vale
recordar que la República Argentina es
parte del Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el
Transporte
Aéreo Internacional, suscripto en Canadá, el 28 de mayo de 1999. Fue
aprobado
por la Ley 26.451, publicada en el Boletín Oficial el 13 de enero del
2009.
Hemos de resaltar que el trámite tardó más de 10 años.
El
cual no nos trae una definición del contrato
de transporte aéreo, como así tampoco nuestro Código aeronáutico.
Siguiendo
los lineamientos de uno de nuestros
maestros del Derecho Aeronáutico, el Dr. Videla Escalada[2],
la característica esencial de todo contrato de transporte consiste en
la
prestación de quien se obliga a la realización de trasladar a un
destino a
personas o cosas que le confían a él. Esta resulta ser una introducción
de
carácter general, ya que abarca todo tipo de transporte, terrestre,
marítimo.
Pero,
sin lugar a duda que la nota esencial la
da el medio empleado, en nuestro caso el aéreo. Es una relación de
género a
especie.
Desde
una mirada doctrinaria, muchas
definiciones se han elaborado, pero nunca fueron incorporadas
normativamente.
Recientemente, con la sanción del Reglamento del Contrato Aéreo de
Pasajeros,
Equipaje y Protección de los derechos del Pasajero Usuario del
Transporte
Aéreo, en su Capítulo I, se define al contrato de transporte aéreo de
pasajeros, como el acuerdo de voluntades por el cual una parte, llamada
transportador, acepta trasladar a otra, llamada pasajero y a su
equipaje, desde
un aeródromo a otro, en aeronave y por vía aérea, en un cierto tiempo y
en
condiciones de seguridad a cambio de un precio. Manteniendo sus
características
esenciales, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, formal y
comercial.[3]
A
diferencia de la definición que nos aportó el
Dr. Videla Escalada, el nuevo Reglamento excluye el transporte de
“cosas” como
sinónimo de carga, ya que las mismas están contempladas en las
Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Carga, sancionado
mediante el
mismo decreto 809/2024, anexo II, separación que a todas luces aparece
como
acertada atento a los caracteres que cada una de estas actividades
presenta.
El
Decreto
809/2024 que entrará en vigor a los 30 días corridos a contar desde su
publicación[4],
actualiza, la actividad aerocomercial civil, que tenía más de 20 años
de
demora. Los cambios que esta actividad especial y dinámica, tuvo en
este lapso
fue tan grande como pensar en televisores en blanco y negro, y en
pantallas HD.
La
actualización que se está llevando a cabo es
revolucionaria y novedosa, tan es así que, por nota del 12 de julio del
2024,
la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA por sus siglas en
inglés)
saludó la decisión del Gobierno Argentino de liberalizar el mercado de
la
aviación en el país (Decreto 599/2024 B.O 10-7-2024).
Inicio
de
ejecución. Irregularidades en el servicio imputables al aéreo
transportador.
Consideramos
que uno de los temas más
controvertidos dentro de la doctrina y jurisprudencia nacional es
determinar el
principio de ejecución del contrato de transporte aéreo, y la normativa
internacional no regula sobre el principio de ejecución del contrato y
desde
cuando el contrato produce efectos la demora o cancelación para la
entrega de
los servicios incidentales, temática que escapa al presente trabajo.
Sin lugar
a duda, uno de los cuestionamientos habituales en la actividad del
transporte
de pasajeros está relacionado con los derechos de los pasajeros a los
servicios
incidentales ante las alteraciones en los horarios en la partida del
vuelo y
por motivos que le sean imputables al transportador aéreo.
A
partir de qué momento tiene el transportador
la obligación de brindar los llamados servicios incidentales al
pasajero. El
artículo 43 del nuevo reglamento establece claramente que para estos
fines el
principio de ejecución del contrato de transporte aéreo comienza en la
zona de
preembarque y luego de que el pasajero haya realizado los trámites
administrativos pertinentes.
En
este sentido, el nuevo reglamento, siguiendo
algunos lineamientos internacionales[5]
establece parámetros a los servicios que el transportador deberá
brindar al
pasajero en caso de alteraciones horarias en las partidas de vuelo.
A
nivel nacional, el Código Aeronáutico, en su
art. 150 determina: “Si el viaje previsto
hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene
derecho
al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el
trayecto no
realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y
estadía, desde
el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el
viaje, en
el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último.”
En
conclusión, se determinaba que si el vuelo
programado, no se hiciere o bien se interrumpiere, el usuario tenía en
principio el derecho al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento
y
estada, siempre que el vuelo se hubiese cancelado y/o hubiera
aterrizado en un
lugar distinto al programado. La entrega se realizaba siempre que los
cambios
hubieran ocurrido el día del vuelo puesto que era a consecuencia de su
interrupción y/o cancelación.
Ahora
bien, es cierto que, si en el vuelo se
producía una demora superior a 4 horas y/o se reprograma de un día para
otro,
los usuarios debían incurrir en gastos no previstos como desayuno,
almuerzo o
cena, y hotelería en un lugar intermedio.
A
todo evento se aclara, que si bien, hoy en día
los celulares han provocado que sea menor el gasto en dicho concepto,
no es
menos cierto, que en Europa o Asía, este costo no previsto suele ser
elevado,
especialmente para comunicarse con sus familiares para avisar los
incidentes
ocurridos.
Lo
detallado se encuentra previsto en el art. 12
de la normativa, próxima a derogarse, aplicable a los vuelos regulares
internos, subsidiariamente a los no regulares y regulares
internacionales (v.
art. 2 a) y a Canadá y Estados Unidos (V art 2 I) del mismo cuerpo
legal.
En
el ámbito nacional, el art. 12 determinaba [6]:
“ARTICULO
12º.-
INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACIÓN DE VUELOS Y
DENEGACIÓN DE
EMBARQUE
a)
Si debido a
circunstancias operativas, técnicas, meteorológicas o de índole
comercial, el
transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por
más de
CUATRO (4) horas, o deniega el embarque porque no puede proporcionar
espacio
previamente confirmado (overbooking o sobreventa), o no puede hacer
escala en
el punto de parada - estancia o de destino del pasajero, o causa a un
pasajero
la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva
confirmada, el
pasajero, tendrá el derecho a:
-
su inclusión
obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador
para su
destino, o
-
al endoso de su
contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado,
cuando
sea aceptable para el pasajero, o
-
a ser
reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato,
por los
servicios del transportador o en los servicios de otro transportador, o
por
otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a
disponibilidad de
espacio. (…)
La
norma estaba en línea con su par de la Unión
Europea, CEE 261/04, que reglamenta los efectos del contrato en
relación con el
Convenio de Montreal del 99.
Debía
hacerse una interpretación integral
dependiendo del vuelo interno o internacional entre el Código
Aeronáutico, la
Resolución 1532/1998 MoySP y el CM99 a efectos de poder determinar
cuáles eran
los efectos que el inicio de ejecución del contrato de transporte aéreo
provocaba a partir de su cumplimiento deficiente (esto es cancelación y
demora).
Es
por ello, que el primer aporte que brinda la
nueva normativa es aclarar a partir del ámbito en razón del espacio los
usuarios podrán acceder a los beneficios de los servicios incidentes.
En
conclusión, solo una vez que el usuario se
haya presentado en la zona del check in o se dirija directamente a la
puerta de
embarque, que se encuentre en la zona estéril, es decir, en el ámbito
espacial,
donde solo aquellas personas humanas que posean un billete digital o
bording
pass pueda ingresar, podrá solicitar la entrega de los servicios
incidentales.
A
ello, se suma una segunda condición
temporo-espacial en cuanto al tiempo de duración de la demora o la hora
del día
en que se produce (diurno o nocturno):
a)
En
el caso de los vuelos nocturnos, las
aerotransportadoras entregarán los incidentales, sin mínimo de tiempo:
“Si el
retraso del horario de partida fuese de hasta CUATRO (4) horas, no
habrá
obligación de brindar asistencia salvo que se trate de horario
nocturno,
entendiéndose por tal a estos fines, el que se produjese desde las
00:00 horas
hasta las 06:00 horas, circunstancia en la cual se aplicará lo previsto
en el
inciso b) del presente”[7]
b)
En
el caso que los vuelos se demoren entre 4 y 8
horas:
“Si
el retraso
del horario de partida fuese mayor a CUATRO horas y hasta OCHO (8)
horas, se
proveerá de comidas y refrescos suficientes, en función del tiempo que
sea
necesario esperar;”[8]
c)
En
el caso que se cancele o demore más de 8
horas:
“Si el
retraso del horario de partida fuese mayor a OCHO (8) horas se proveerá
lo
detallado en el inciso b) con más los servicios de alojamiento y
traslados
hacia aquel”[9]
Por
último, en contrapartida del sinalagma
contractual, el art. 44 de mismo cuerpo legal, le brinda certeza a las
aerotransportadoras, en cuanto a eximirlas de las entregas de
incidentales en
el caso de demoras y cancelaciones que han sido previsibles.
“(i)la
cancelación, retraso o reprogramación del
vuelo o de un vuelo en conexión sea consecuencia de circunstancias
meteorológicas, caso fortuito o fuerza mayor. No obstante, en estos
casos, el
Transportador deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de
que el
pasajero reciba información adecuada y veraz sobre estas
circunstancias; o
(i)
la
cancelación, retraso o reprogramación del
vuelo o de un vuelo en conexión haya sido informada al Pasajero con por
lo
menos QUINCE (15) días de anticipación a la salida del vuelo original”[10]
Como
puede apreciarse, el sistema es superador
al que se encontraba vigente reconociendo e incorporando a la actividad
aérea,
derechos del pasajero emergentes de distintas normas nacionales e
internacionales, y estableciendo claramente las obligaciones del
transportador
aéreo frente a estos casos.
(*) Especialista
en Derecho Aeronáutico, por
UDIMA. Especialista en Políticas Públicas de Seguridad por la
Universidad de
Morón. Especialista en Derecho de Familia y Niñez (en trámite por la
UBA) y 30
años de ejercicio en la justicia Federal.
(**) Maestría
en Magistratura y Derecho
Judicial, por la Austral. Diplomatura en litigación oral, por la
Austral.
Especialización en Derecho Aeronáutico y Espacial, por el INDAE.
Especialización en Derecho de Familia y Niñez (en trámite) y 31 años de
experiencia en la Actividad Aérea, actualmente, Gerente de Resolución
de
Disputas.
[1] “ARTÍCULO
130 bis. - Atento la integridad y autonomía
establecidas para la navegación y comercio aéreo y la propia operatoria
comercial de la industria en el orden interno e internacional, la
autoridad
aeronáutica deberá sancionar un reglamento relativo a la protección de
los
derechos del pasajero.”
[2]
Derecho Aeronáutico, Tomo III, Capítulo XXIX
[3]
Ob. Citada, pág., 340
[4]
Art 7 del capítulo III Decreto 809/2024
[5] Reglamento
(CE) N°
261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004
[6]
Art 12 Reso 1532/1998 MOySP
[7]
Anexo 1 Decreto 809/2024 Art. 43, tercer párrafo
[8]
Anexo 1 Decreto 809/2024 Art 43, cuarto párrafo
[9]
Anexo 1 Decreto 809/2024 Art 43, quinto párrafo.
[10]
Art 44 Decreto 809/2024.
Citar: elDial.com - DC34E0
Publicado el 04/10/2024
Copyright 2025 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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