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Fake news - Propagación de noticias falsas. ¿Qué hago si soy víctima de ello? Aspecto práctico. Derecho a réplica, respuesta o rectificación.
Por María Pía Aquino Viudes
“La emisión de una falsa información de manera pública se traduce en un hecho lesivo y este puede dar motivo a una causa penal por violar el derecho al honor si la noticia u opinión, emitida públicamente implica adjudicar la comisión de uno o varios delitos, o es injuriante sin que exista motivo que justifique el accionar (exceptio veritatis o interés público) y solo motiva el accionar ilícito un “animus injuriadi” (arts. 109 y sig del C. Penal reformado por ley 26.551 que solo tiene –para situaciones muy precisas– pena de multa). Los daños y perjuicios que causa una información falsa, que excede la privacidad, que afecta la imagen, la privacidad o intimidad de la persona puede dar lugar a reclamos amparados en el Código Civil y comercial de la Nación, pues el derecho de daños regula la responsabilidad que nace cuando una persona daña a otra y el sistema legal la obliga a compensar, teniendo la norma una función disuasiva pues la reparación integral (resarcimiento económico) está integrada también a abonar la posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un menoscabo por parte del afectado por la información, pues pierde una “chance”.”
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Texto Completo
Fake
news - Propagación de noticias falsas.
¿Qué
hago si soy víctima de ello? Aspecto práctico.
Derecho
a réplica, respuesta o rectificación.
Por
Maria Pía Aquino Viudes (*)
El
abordaje al tema “derecho a la información –noticias falsas y
respuestas del derecho– está orientado a describir el funcionamiento de
un
derecho amplio, bifronte: el derecho a la información que contiene a la
libertad de expresión, en su más amplio sentido –con el derecho
colectivo de
ser informado de manera veraz y objetiva– y los derechos subjetivos que
conforman la personalidad.
Siempre
se mantendrán en tensión, particularmente cuando de esto se
trate. A mayor libertad de expresión, mayor tensión, y ello en el caso
de
conflictividad que conlleve la misma debe merecer la respuesta del
derecho.
Se
deja atrás –esperemos que para siempre– la expresión autoritaria del
hecho consumado donde la censura, y otras formas de reprimir la
libertad se
efectuaban por la prepotencia del más fuerte, puesto que la ley era una
referencia lejana, pues predominaba el imperio de lo fáctico.
La
resultante de la lucha por la justicia y la libertad encontró en la
ley el instrumento igualador, en el juez el recto aplicador de la misma
puesto
que los conflictos ya no se resolvieron por la decisión del imperio de
la
fuerza, sino de la ley.
Para
defender la autonomía, la libertad y señorío del hombre sobre su
vida, su intimidad y la libertad más preciada, pero sobre todo por la
verdad
como derecho colectivo cuyo titular es la sociedad, destaco y
desarrollo el
derecho-acción que es una verdadera garantía el derecho de réplica,
conforme el
art. 14 de la CADH que pone en equilibrio los mentados derechos del
bifronte
derecho a la información, se desarrollara como aspecto práctico como
llevar a
cabo una acción de derecho a réplica ante la propagación de noticias
falsas.
El
derecho a la información y la libertad de
expresión
La
concepción del derecho a la información –con los alcances y
modalidades con los que se le reconoce actualmente– es compatible con
el Estado
Constitucional y Convencional de Derecho; más aún, sin su existencia y
reconocimiento amplio e irrestricto, esta organización social no podría
existir
como tal.
Las
antiguas concepciones recepcionaban el siempre vigente derecho a la
libertad de expresión, de la publicación por la prensa las ideas sin
censura
previa, hoy se encuentran robustecidas ya que estos derechos integran
el elenco
más amplio del derecho a la información. En él también converge el
derecho a la
libertad de información. Son estas especies de un género que los
comprende,
pues ante tales derechos de tipo individual, subjetivos que se juzga
inalterable,
emerge un derecho colectivo que las condiciona: el derecho a la
veracidad o
verdad, que impregna y nutre al derecho a la información.
En
este orden de ideas, debo señalar que el derecho a la información no
se alza, no restringe, y menos deja de lado a los derechos de publicar
las
ideas por la prensa sin censura previa, la libertad de expresión, ni
todo otro
derecho que ya fuera reconocido por la constitución histórica de
1853/60 antes
de la reforma constitucional de 1994.
Por
el contrario, tiene dicho Basterra[1]
que, el derecho a la información, completa y moderniza el derecho a la
libertad
de expresión. Sin embargo, no se deben confundir ambos conceptos, si
bien creo
que el fortalecimiento de los derechos a la libertad de expresión dio
origen a
que la sociedad se fortaleciera, evolucionara y se reconociera un
derecho que
la pueda contener y comprender, como es el derecho a la información que
necesariamente se nutre de ella.
El
respeto al derecho subjetivo de “expresar por la prensa las ideas sin
censura previa” que tiene anclaje en el art. 14 de la C. N debe
analizarse con
el art. 32 de la carta magna que dispuso “El Congreso federal no
dictará leyes
que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción
federal” lo consagro como una “libertad preferida”, más aún se
consideraba como
un derecho absoluto[2]
que
no estaba alcanzado por la reglamentación que establece el art. 14 en
cuento
dispone “ los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
El
art. 13 de la CADH dispone:
“1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro
procedimiento de su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a)
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b)
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas.
3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel
para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados
en la difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección
moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido
en el
inciso 2.
5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los
de
raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
De
este reconocimiento surge la primera gran diferencia entre el derecho
a la información y la libertad de expresión. El derecho a la
información es
público y de naturaleza colectiva, pues permite parte de la premisa que
la
libertad de expresión comprende: la
libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda
índole...; al describir la posibilidad de buscar
y recibir, por un lado y, difundir,
por el otro, sugiere claramente la existencia de dos
derechos diferentes –aunque constituyan dos caras de una misma moneda–;
en
consecuencia, así lo ha adoptado la jurisprudencia del Tribunal
Internacional”,
más allá de que ambos convergen en el precepto constitucional y
aparecen, prima facie, como las
dos caras de una
misma moneda, donde el derecho a la información aparece como un derecho
–deber
derivado de libertad de expresión[3].
Partiendo
de la base que “La libertad
de expresión es una exteriorización de la libertad
de pensamiento. La libertad de expresión es el derecho a
hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar un conjunto de
ideas,
opiniones, críticas, imágenes, creencias, etc., a través de cualquier
medio:
oralmente; mediante símbolos y gestos; en forma escrita; a través de la
radio,
el cine, el teatro, la televisión, etc.[4].
La
libertad de expresión, como libertad preferida, tiene una proyección
institucional, pues conformara la opinión pública, base de la
democracia, y por
ende es imprescindible el derecho a buscar,
recibir y transmitir información; a formar y difundir opiniones públicas; a circular noticias e ideas; a criticar y disentir ; a efectuar
crónicas culturales, científicas, educativas, humorísticas y de
entretenimiento, todo lo que compone un vasto espectro de libertad que
necesita
márgenes amplios en un sistema democrático. Genera, por ello, la
obligación de
brindar información, como obligación constitucional enmarcada en los
principios
republicanos que ya tenía fundamento en el art. 33 de la C.
Empero,
la forma de manifestación del derecho a la información y el
derecho a la libertad de expresión son diferentes. Una se exige frente al estado para hacer posible la
disidencia, criticar, fortalecer el control (libertad de expresión) por
lo que
el Estado debe garantizar su realización; en tanto el derecho a la
información se
exige “a través” del Estado para hacer posible la democracia[5].
El
derecho a la información viene a instituirse como una garantía de y para una opinión pública libre en
un Estado democrático.
La
Corte IDH sintetiza la conjunción de ambos derechos cuando dice “En su dimensión social la libertad de
expresión es un medio para el
intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como
comprende el derecho de cada uno a
tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a
conocer opiniones y noticias. Para
el
ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión
ajena o
de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la
propia”[6].
No
caben dudas que el derecho a la información es un derecho humano ya
que está consagrado y reconocido en otros instrumentos internacionales,
pues la
Declaración Universal de los Derechos Humanos lo reconoce en el art.
19; la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el art. IV;
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art.19; entre los
más
destacados.
Precisamente
por ello se dice que “estos instrumentos contienen la
formulación moderna de la libertad de expresión. En efecto, estos
artículos
reformulan las libertades tradicionales de expresión e imprenta para
adaptarlas
a las nuevas condiciones de la información a finales del siglo XX. Es
justamente este nuevo contenido el que, de acuerdo con la doctrina,
constituye el
derecho a la información” dice Sergio López- Ayllón[7].
Contenido
del derecho a la información
a.
Como
derechos a
quien emite información podemos
señalar a los siguientes:
1.
Derecho a buscar información, a indagar e
investigar.
Derecho
a divulgar información por cualquier medio y dar libre opinión
sobre asuntos de interés público.
2.
Derecho a que no exista censura previa
de
ninguna manera del estado, ni privada,
directa o indirectamente. No puede ser objeto de restricciones
preventivas
antes de la emisión de la información, excepto las medidas destinadas a
proteger a los menores o a adolescentes conforme el art. 13 in fine de
la CADH.
3.
Derecho de acceder a fuentes de información.
Máxime cuando se trata de una información
pública, que es un instrumento vital para el progreso de la democracia
y
siempre ha sido un derecho subyacente y tan básico como el derecho a
saber y
estar enterado de la actividad que realizan nuestros representantes[8].
4.
Derecho a la cláusula de
conciencia.
5.
Derecho y acceso a la
utilización de medios naturales y de tecnología necesaria
para
transmitir información o dar una opinión.
b.
Los
derechos de
quien recibe la información se
pueden sistematizar en:
1.
Receptar información u opinión
2.
Elegir el medio, seleccionar la información
que recibe sin restricciones (también derecho a la trasmisión de
noticias
públicas según Ekmekdjian[9]
3.
Derecho a contar con una información veraz y
oportuna
4.
Derecho a que se preserve su honra (art. 11
CADH)
5.
Derecho de rectificación o respuesta como
garantía de la verdad (art.14 CADH)
6.
Derecho a solicitar y que se impongan
sanciones judiciales en base al ordenamiento jurídico vigente, sean
civiles o
penales para proteger el honor, la autonomía personal, la privacidad,
la
intimidad, el derecho a la imagen (derecho a la protección contra la
información disfuncional o abusiva dice Ekmekdjian[10]).
El
derecho a la información es un derecho humano que hace a la dignidad,
ya que la información nos iguala, nos pone en el mismo plano a todos
los
ciudadanos, y a partir de ella, con más o menos conocimiento podremos
elaborar
nuestro propio juicio respecto de algo, alguien o de alguna cosa o
acontecimiento.
Nos
permite tener opinión con la plenitud de nuestra autonomía de la
voluntad y a pesar de no estar expresamente consagrada de manera
especial; es
sin dudas un derecho esencial y fundamental que nos tiene a la
comunidad como
detentadores y a los medios de comunicación como los obligados a
brindarlas.
Está
claro que la prioridad de la información; la jerarquía de la
noticia que se propala, como la dimensión con que se difunde algo,
tiene mucho
de ideológico e intencionalidad manifiesta por los dueños de los
medios, y
puede dar lugar a modos sutiles de censura indirecta u oblicua en
determinados
casos, cuando no de una desinformación maníquea.
La
importancia que se le da a determinada información puede servir para
dar calidad al juicio de estimación del ciudadano o para abarrotarlo
con
información secundaria, estéril y superficial donde el mercado de los
medios
tiende a dar más valor a la noticia que “vende” o se consume más, y no
a la que
importa.
Juzgamos
la importancia en la cobertura de las noticias que hacen al
funcionamiento del sistema, que tiene que ver con actos o acciones de
gobierno,
de las opiniones del sistema de partidos, etcétera, para conformar una
sociedad
democrática, deliberativa y de base plural que se enmarca dentro de
Estado
social y democrático de Derecho.
Es
por ello, que la información veraz y certera como derecho humano
igualitario de todos es fundamental, vital y necesaria.
La
obligación de describir con veracidad un hecho es en primer lugar una
cualidad moral de la empresa, medio o del mismo periodista, que no se
cumple;
es una quimera, ya lo señalaron con acierto Zanoni y Biscaro que “la
asepsia de
una realidad que es prístinamente objetiva, y que es así –y de ningún
otro
modo– con independencia del sujeto que la define, analiza o comunica,
lisa y
llanamente es un imposible”[11].
La
opinión, la descripción del acontecimiento con escamoteo de la
verdad, o la desnaturalización de la misma con la tendencia, cualquiera
fuera
la motivación, del emisor al perder la objetividad de la información
propalada
denota una falta de probidad que se subsana con la réplica o respuesta,
derecho
emergente de manera instantánea que surge como consecuencia de una
noticia
donde el sujeto involucrado juzga tendenciosa, que le atribuye
intenciones o
pretensiones impropias de quien se siente afectado por la noticia.
El
derecho de rectificación, por un lado, remedia yerros (no) queridos o
involuntarios, y de respuesta o réplica permite aclarar finalidades o
intenciones que se atribuyeron por quien expresó por la prensa sus
ideas. Ambas
manifestaciones son idóneas para procurar desentrañar la verdad,
coadyuvan a la
información objetiva, y contribuyen a que esta llegue, como un
acontecimiento
histórico lo más parecido al evento que se relata.
Derechos
que pueden ser vulnerados ante una
errónea difusión de noticias
●
Derecho
a la intimidad.
●
Derecho
a la imagen.
●
La
fama o reputación.
●
El
honor.
La
libertad de prensa
La
libertad de prensa es concebida, modernamente, como el ejercicio de
la libertad de expresión de manera pública y a través de cualquier
medio técnico
de comunicación social. Los medios gráficos, la radio, el cine, la
televisión,
la comunicación abierta telefónica, por vía satelital, mediante la
interconexión de computadoras, y todo otro procedimiento técnico de
comunicación, por lo que los arts.14 y 32 de la Constitución Nacional
cuando
protegen esta libertad debe ser considerada en su máxima amplitud.
Pero,
no todo derecho es absoluto… los medios tienen una obligación a la
hora de emitir una noticia:
La
libertad de prensa – y de expresión– como “ese derecho no es absoluto
en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a
raíz de
los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de
delitos
penales o actos ilícitos civiles. La función primordial que en toda
sociedad
moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia
libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse
en
detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos
constitucionales,
entre los que se encuentran la integridad moral y el honor de las
personas[12].
La
CSJN[13]
formuló un estándar de comportamiento fin de eximir de responsabilidad
a un
medio emisor de una información u opinión inexacta e incluso no
ajustada a la
estrictamente a realidad, aun si ella es agraviante, resulta exento de
responsabilidad civil y penal si adecua su conducta a algunas de las
siguientes
variantes:
1)
Formular la expresión atribuyendo directamente su contenido a la
fuente pertinente. La fuente debe ser individualizada con precisión,
siendo
insuficiente una referencia genérica. Además, el emisor debe acreditar
la
existencia de la fuente invocada;
2)
Utilizar un tiempo de verbo potencial y no asertivo y
3)
Dejar en reserva la identidad de los agraviados por la nota
periodística. No se deben publicar sus nombres o cualquier otro dato
que
permita su individualización.
Al
existir fuente responsable generadora del hecho dañoso, contra este
se debe dirigir la acción, pues cuando se cita la fuente, quien difunde
la
noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le
agrega
fuerza de convicción, pero cuando no cuida este parámetro de
comportamiento y
repite la noticia sin cuidado, claro que es responsable.
El
informador que respeta estas pautas, no incurre en culpa y no es
responsable. Por el contrario, si no procede así debe presumirse su
culpa y el
daño le es imputable conforme al art. 1109 del Cód. Civil (hoy 1708,
1716,
1724, 1737, 1749 cc. y sig del CCCN”[14].
A
modo de letanía y para el desarrollo de otros temas decimos pues que :
lo que la ley reprime es el abuso de la libertad de prensa, es decir,
el
servirse de los medios de difusión de la palabra oral, escrita o
filmada para
cometer delitos (civiles o penales) de injurias o calumnias, o para
hacer la
apología del delito, o para hacer escarnio del honor o de la dignidad
de los
particulares, o para propalar revisiones falsas o mentirosas sobre
actos de los
particulares a sabiendas de la propia falsedad o para irrumpir de
manera
arbitraria en el fuero íntimo de una persona, sin requerir su
consentimiento y
con grave violación de la zona de reserva de la intimidad garantizada
por el
art. 19 de la
Constitución
Nacional.
La
real malicia
Fayt[15]
expresó que “como principio, que el derecho de prensa no ampara los
agravios,
ni la injuria, ni la calumnia, ni la difamación. No protege la
falsedad, ni la
mentira, ni la exactitud –cuando es fruto de la total y absoluta
despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara sí,
a la
prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a
funcionarios,
a personas públicas o a particulares involucrados en ella, aun cuando
la
noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se
consideran
afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la
noticia y
obró con real malicia, con el propósito de injuriar o calumniar”
La
doctrina norteamericana de la real malicia sintéticamente se
caracteriza por sancionar al periodista en casos vinculados a
funcionarios
públicos cuando: 1º) el daño se haya ocasionado a raíz de una
información sobre
hechos y no de la expresión de una opinión; 2º) esta afirmación debe
ser falsa;
3º) el periodista o emisor de la noticia debe saber o conocer por otros
medios
que la noticia o comentario que se vierte, es falso[16].
Posibles
consecuencias legales al emitir una
falsa información
La
emisión de una falsa información de manera pública se traduce en un
hecho lesivo y este puede dar motivo a una causa penal por violar el
derecho al
honor si la noticia u opinión, emitida públicamente implica adjudicar
la
comisión de uno o varios delitos, o es injuriante sin que exista motivo
que
justifique el accionar (exceptio
veritatis o interés público) y solo motiva el accionar
ilícito un “animus injuriadi” (arts.
109 y sig del
C.Penal reformado por ley 26.551 que solo tiene –para situaciones muy
precisas–
pena de multa).
Los
daños y perjuicios que causa una información falsa, que excede la
privacidad, que afecta la imagen, la privacidad o intimidad de la
persona puede
dar lugar a reclamos amparados en el Código Civil y comercial de la
Nación,
pues el derecho de daños regula la responsabilidad que nace cuando una
persona
daña a otra y el sistema legal la obliga a compensar, teniendo la norma
una
función disuasiva pues la reparación integral (resarcimiento económico)
está
integrada también a abonar la posibilidad real de obtener un beneficio
o evitar
un menoscabo por parte del afectado por la información, pues pierde una
“chance”[17].
El
derecho a réplica, respuesta o rectificación
La
sociedad democrática funda sus primeros juicios o impresiones a través
de la información que recibe, de manera tal que la misma debe,
inexorablemente
ser verídica y con ello emana sin dudas la primera obligación de la
prensa. He
allí la naturaleza colectiva del derecho a la información.
Existe
un derecho a conocer la veracidad del hecho, esto es la
descripción más aproximada al acontecimiento fáctico que se describe en
una
información.
La
opinión pública, y también publicada, sin control estatal (máxime de
los poderes políticos) debe ser una garantía necesaria. Nunca debe
admitirse
censura previa, bajo ninguna circunstancia.
Pero
el control social que fluye del derecho a la información –ya que la
sociedad es la destinataria de la misma –debe ser verídica. No afecta
ello pasa
la propiedad o titularidad de los medios, ni incide ni gravita en la
línea
editorial del mismo, solo garantizar el pluralismo.
El
ciudadano o directamente el afectado por la información inexacta,
falaz, parcial debe poder dar su opinión, su versión de los hechos para
participar, efectivamente en el proceso democrático, que reiteramos,
empieza
con la información cierta de los hechos para la conformación de su
voluntad, la
que no puede conformarse con inexactitud o parcialidad, sino con la
comprensión
total del hecho.
El
derecho de réplica, respuesta o defensa como
expresión de un derecho fundamental
La
obligación de veracidad debe necesariamente contar con instrumentos
legales dentro del espacio de libertad que se les garantiza a los
medios de
prensa; el mecanismo es un derecho de rectificación para que la
sociedad se
forme un juicio de valor, cualquiera sea, pero en base a la verdad de
lo
acontecido.
Cuando
una persona es afectada por una noticia falsa, inexacta,
agraviante, maliciosa, que se inserta, publica, o difunde por un medio
de
prensa, da origen y fundamento para que, rápidamente, en el menor y más
breve
lapso de tiempo posible, esa información se rectifique; se aclare, o
modifique
a fin de no afectar derechos personalísimos de una persona, y la verdad
de la
información como bien social y colectivo, depende del caso y las
circunstancias.
Ekmekdjian
lo define como un “derecho
de contestar, por el mismo medio una opinión o noticia que agravia o
perjudica
en forma injusta, irrazonable o errónea, la reputación, algunos
aspectos
esenciales de la personalidad o algunas de las creencias fundamentales
del
replicante, efectuadas por medio de la prensa”[18]
Existe
un mecanismo tuitivo previsto en el art.14 de la CADH – el
derecho de réplica puesto que si bien se consagra la libertad de
expresión y de
información, la misma debe ser veraz y no dañar otros derechos
fundamentales:
CADH
Art 14.
1.
Todas personas afectadas por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de
difusión
legalmente reglamentadas y que se dirijan al público en general, tiene
derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta
en las
condiciones que establezca la ley.
2.
En ningún caso la rectificación o la
respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se
hubiese
incurrido.
3.
Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,
de radio
o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
La
rectificación
La
rectificación es buscar que la noticia o información esté reducida y
circunscripta a la exactitud los dichos o hechos que se le atribuyen a
una
persona; máxime cuando este es funcionario u hombre público y debe por
imperio
constitucional dar y rendir cuenta de sus actos.
Es
el mecanismo que permite la adecuación de la noticia o información a
la realidad de lo acontecido. Es que cada proceso o hecho histórico
acontecido
de manera reciente genera opinión. No es la opinión del periodista o
editor lo
que en este caso especialmente interesa sino el relato preciso del
acontecimiento histórico, más allá del juicio de valor que el mismo
provoque.
Una
persona puede tener más de una interpretación o la más variada
opinión sobre un hecho; más lo que no se puede es modificar el hecho a
través
de la noticia.
Hay
falta de veracidad cuando no se corresponden los hechos y
circunstancias difundidas con los elementos esenciales (no totales) de
la
realidad, o lo acontecido.
Para
no provocar un juicio erróneo y por ende injusto, lo que se debe
procurar es que la expresión de la información se corresponda con el
evento que
se describe más allá de la impresión que el mismo cause a cualquier
persona.
Carrillo[19]
sostiene que “el derecho de rectificación se plantea, por tanto, como
un
instrumento de defensa o protección ante actitudes o errores
informativos que
pueden poner en cuestión la integridad moral, el prestigio personal o
intelectual, el buen nombre o, en general, la pública reputación de la
persona
afectada”.
En
este caso particular se busca la protección de la verdad como bien
jurídico, con el destinatario de la misma, la sociedad, sea ello para
que cada
ciudadano se forme un juicio de valor, cualquiera sea, pero en base a
la exacta
información y no a hechos falsos.
El
derecho a rectificar nace, justamente de la inexactitud de la
información, de la que se puede precisar claramente que objetiva y
fácticamente
no es la descripción del acontecimiento relatado o que no lo tuvo como
protagonista al sujeto objeto de la noticia; lo que le causa agravio al
aludido
y da lugar a enervar una acción tendiente a rectificar la noticia y
aclarar su
participación, si la tuvo en el hecho.
El
dato objetivo es que la noticia deba ser falsa o inexacta, o
desnaturalizada la participación atribuida al sujeto, siendo estos los
presupuestos básicos e indispensables para que dé lugar a la acción de
rectificar.
La
réplica tiene estrecha relación, y procede para modificar de la
información
falsa o inexacta, pero no es válida para reparar el agravio, daño o
lesión, que
es una acción totalmente extraña al concepto de réplica.
El
agravio mismo, sea de naturaleza penal o civil debe ser reparado por
otro medio jurídico, es que la réplica, así como la rectificación e
inclusive
el derecho a respuesta que le corresponde a la comunidad, forman parte
de los
principios deontológicos del periodismo. Son elementos que deben
integrar la
ética profesional del periodismo.
La
respuesta
Esta
denominación genérica, es la más amplia y comprensiva de todas y
ello nos hace inferir, verbigracia, que en Italia se la haya llamado “diritto di
rettifica”; en Brasil,
“direito de resposta” y podemos subsumir en él toda
respuesta que motive a
cualquier persona que se vea afectada en los aspectos más íntimos, a
ser
dejados en la soledad de su espíritu. Este concepto comprende una
estricta
protección legal de la persona contra la publicidad de datos o de actos
personales que se ponen en conocimiento del público, sin noticia o
permiso de
la persona afectada[20],
y
si bien los datos erróneos pueden ser modificados, suprimidos o
corregidos por
el derecho de hábeas data, art.43 de la Constitución Nacional, lo
cierto es que
el abuso o la extralimitación de una información errónea que incluya
datos
equívocos o falsos de aspectos íntimos de una persona, por medio de la
prensa
da lugar a que mediante la articulación de una respuesta del afectado,
se aclare
la situación.
Nuestro
derecho positivo tiene una clara definición como límite que
surge del art.19 de la Constitución Nacional; puede que la publicación
o
información no sea maliciosa, dolosa o afecte el honor objetivo de una
persona
(moral media ponderada por la sociedad) pero si el celo o interés que
una
persona tiene por su honor subjetivo (lo que la persona cree de sí
mismo) y en
tal sentido para proteger este derecho tiene la prerrogativa o facultad
de que
se conozca la verdad de algún aspecto de su vida, íntima, que se
publica.
El
límite de la privacidad o intimidad, cada vez más difuso, no nos
impide reiterar la regla: cuando más pública sea una persona, más si es
funcionario, menos espacio tiene reservado para la esfera de su
intimidad.
Más
allá de la utilización de los tres términos (réplica, respuesta,
rectificación) como sinónimos, en el caso de análisis procede “solo a
noticias
o información de hechos que aluden al afectado, en tanto que este les
atribuye
falsedad, error, o carácter agraviante para su persona” acota Ballester[21].
La
réplica
Tiene
su fundamento en la afectación sobre la honra, los aspectos más
salientes y fundamentales, que el sujeto afectado las considera
particularmente
agraviantes para la conformación de su personalidad moral y que integra
su
reputación personal.
Se
considera que “el derecho de rectificación o respuesta se
circunscribe a las “informaciones inexactas o agraviantes emitidas en
su
perjuicio (del afectado)”. Puesto que informar es, según el Diccionario
de la
Real Academia Española, “enterar, dar noticia de una cosa”, la clara
terminología del precepto limita el derecho al ámbito de lo fáctico, lo
relativo a hechos cuya existencia (o inexistencia) puede ser objeto de
prueba
judicial. Queda así excluido el amplio sector en el cual lo decisivo no
es
atinente a los hechos, sino más bien a su interpretación: es el campo
de las
ideas y creencias, las conjeturas, las opiniones, los juicios críticos
y de
valor. En este último campo también existen –es cierto– elementos de
hecho,
pero lo esencial es la aceptación o repulsa que la base fáctica provoca
en el
autor de la expresión.
Podemos
señalar que, el derecho de réplica, respuesta
o defensa, es un mecanismo de
protección a favor de una persona que es afectada por una información
falsa,
inexacta, errónea, incompleta, como por opiniones agraviantes sobre su
honor, o
de aspectos íntimos de su personalidad que considera incorrectos o
lesivos y
que afecta su imagen pública, puede hacer publicar, rectificar en
condiciones
de equidad, en el mismo medio, espacio, tiempo o lugar en que se emitió
la
información, la noticia u opinión, lesiva, agraviante.
Bielsa
la definió como “la atribución de toda persona nombrada o
señalada en un diario, escrito o periódico, que contiene respecto de
esa
persona la alegación o información de un hecho injusto, objetivamente
ofendido
o erróneo, inexacto, desnaturalizado, sea desde el punto de vista
externo o
formal, sea desde el punto de vista interno o intelectual, de hacer
insertar en
la misma publicación una respuesta rectificadora de ese artículo”[22]
Aspecto
práctico: la procedencia
Se
requiere entonces el concurso de:
1.
Publicación
o difusión en un medio
masivo de comunicación, cualquiera sea su naturaleza, dirigido al
público.
2.
Publicación
inexacta o agraviante en
un grado suficiente de causar un perjuicio a la reputación de la
persona
afectada.
3.
La persona afectada puede
conminar
fehacientemente para que el mismo medio, en el mismo espacio y lugar, o
tiempo
y con la misma duración, en forma gratuita.
4.
La
negativa del medio, sea por su
director responsable o propietario da lugar a la acción llamada de
derecho de
réplica, respuesta o defensa en sede jurisdiccional.
Naturaleza
jurídica
Consideramos
el derecho de réplica como un derecho propiamente dicho
sino como una acción, que puede derivar, o no, en una contienda
judicial. Es
una garantía convencional.
Así
como la publicación de la prensa de la noticia o ideas sin censura
previa se efectúa de manera instantánea y sin control de ninguna
naturaleza, la
réplica es el mecanismo predispuesto también de manera instantánea,
para que
propalada la noticia sea por predisposición del mismo medio, mediante
reclamo
directo o fehaciente, o por una acción judicial sumarísima, se disponga
la rectificación
de la información, réplica de la opinión lesiva o agraviante o defensa
de un
ataque a aspectos de la intimidad que son considerados inexactos,
abusivos, o
dañinos por la persona afectada.
Ello
es así ya que esta acción prevista en determinados ordenamientos, y
a juicio de Badeni[23]
,
“1) otorga a la persona un remedio adicional y ágil para asumir la
defensa de
sus derechos personales. 2) Permite el acceso a los medios de difusión
pública
a todas las personas que quieren ejercer el derecho de publicar sus
ideas por
la prensa sin censura previa, con el propósito de defender sus
libertades
lesionadas a través de las expresiones vertidas por aquellos. 3)
Resalta la
función social de los medios de comunicación como instrumentos
transmisores de
una información veraz. 4) Ofrece a los grupos de opinión las diversas
interpretaciones que se pueden extraer de un hecho público, y a través
de la
participación directa de sus protagonistas”.
Es
en definitiva un derecho-acción bifronte ya que tiende, por un lado a
tutelar aspectos personalísimos de una persona, tal su honra, dignidad,
fama o
prestigio, lesionados por una información errónea o agraviante, y por
otro
lado, el interés social en conocer la versión de cada uno (del medio de
comunicación y la del afectado) para que la sociedad pueda formarse un
juicio
en base a la verdad, y sin afectar derechos personalísimos.
Mecanismo
de aplicación
a)
Cuando
se produzca el acto lesivo,
la persona afectada por la noticia inexacta, falsa o agraviante debe
intimar al
medio gráfico o audiovisual[24],
para que le permita la rectificación de la noticia u opinión invocando
el
referido derecho (art. 14 CADH).
b)
La intimación debe ser por
medio fehaciente.
c)
Se
debe proporcionar el mismo
espacio de tiempo si el medio fue
audiovisual, en la misma franja horaria y en el mismo programa que se
emitió la
noticia. Si el medio es gráfico en el mismo
espacio, tipo de hoja (par o impar) lugar, en que se emitió la noticia
cuestionada.
d)
El
reconocimiento del derecho es
gratuito.
e)
Ante
la negativa del medio y con la
constatación de la noticia que causa la lesión a la verdad, el honor,
la
intimidad etc. y la intimación fehaciente que no fue recepcionada, el
afectado
articula la pretensión del art. 14 de la CADH.
f)
La articulación de la acción
se efectuó vía el
amparo conforme el art.43 de la C.N, sobre todo en los dos precedentes
señeros
que recoge la CSJN (Ekmekdjian y Petric) teniendo presente que esa
garantía es
la vía procesal más idónea. Sin embargo, en otras ocasiones, y en forma
más
frecuente se utiliza el mecanismo procedimental de la medida
autosatisfactiva
por ser la más rápida y efectiva.
Conclusión
Como
seres humanos al vivir en sociedad es menester contar con un
derecho a la información certera, clara y precisa, la cual al no
presentarse
como tal ante la sociedad no solo avasalla nuestros derechos humanos,
sino
también nuestros derechos de vivir en una sociedad plena de derecho.
El
derecho que tiene cada individuo luego de verse involucrado ante las
consecuencias negativas propias de una propagación de noticias falsas,
hirientes o malintencionadas se denomina como: El derecho a réplica,
respuesta
o rectificación, el cual proviene del art. 14 de la CADH que
expresamente
dispone:
Derecho
de rectificación o respuesta
1.
Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de
difusión
legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene
derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta
en las
condiciones que establezca la ley.
2.
En ningún caso la rectificación o la
respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se
hubiese
incurrido.
3.
Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,
de radio
o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
La
norma es operativa, aplicable en forma directa y tiene la jerarquía
que le reconocen los arts. 75 inc. 22 en función del art. 31 de la C.N.
Es una
garantía que emerge del bloque de constitucionalidad federal, que ubica
al
instituto en el acervo de las garantías constitucionales para
restablecer la
dignidad en sentido lato, y el derecho a la información veraz cuyo
titular es
la sociedad en su conjunto.
Los
efectos devastadores de la mentira no se pueden mensurar.
El
honor, la fama, el buen nombre, el prestigio cuando se lesiona suelen
ser de imposible reparación, y menos compensable de manera pecuniaria.
Es
por ello, que el derecho como guardián de nuestros derechos
personalísimos más fundamentales establece la solución de poder hacer
uso de
una garantía que fortalece al derecho a la información.
(*)
Abogada.
Mediadora (Formación multidisciplinaria de
mediadores FIME). Docente Universitaria e Investigadora de la
Universidad
Nacional del Nordeste. Especialista en Derecho Público Internacional
(UNIVERSIDADE DA CORUÑA. La Coruña- España.) Especialista en
Cibercrimen y
Evidencia Digital (UBA- Bs As). Formada en Derecho al Olvido y Cleaning
Digital
(Universidad Austral- Bs As).
[1]
Basterra, Marcela I. “Derecho a la información y libertad de expresión
“. La Ley 2011-D, 794.
[2]
Voto del Dr. Beslluscio en P. 534.XXXI -"Petric, Domagoj Antonio
c/ Diario Página 12" - CSJN - 16/04/1998 (elDial.com
- AA85F)
[3]
Basterra, Marcela I “Derecho a la información vs. Derecho a la
intimidad” Ed Rubinzal culzoni ed. Bs As. 2012 p. 72.
[4]
Bidart Campos, German J. “Manual de la Constitución reformada” T II, 3ª
ed. Ed Ediar Bs As. 2002, p. 13.
[5]
Basterra, Marcela I ob
cit p.74.
[6]
Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Sentencia de
02/07/2004. Serie C N° 107.
[7]
López- Ayllón, Sergio “El derecho a la información como derecho
fundamental” en AAVV en el Derecho a la información y derechos humanos
Estudios
en homenaje al maestro Mario de la Cueva” Jorge Carpizo Miguel
Carbonell
Coordinadores, Ed Universidad Autónoma de México, México, 2000, p. 161.
[8]
Lavalle Cobo, Dolores “Derecho a la información pública” Bs
As: Ed Astrea 2009, p. 33.
[9]
Ekmekdjian, Miguel A, “El derecho a la información” Ed
Depalma, Bs As.1992 p. 39.
[10]
Ekmekdjian, Miguel A, “ob cit p. 50.
[11]
Zannoni, Eduardo A., Biscaro, Beatriz R.
“Responsabilidad de los medios de Prensa”. Buenos Aires: Ed.
Astrea. 1993 p. 32.
[12]
CSJN “Campillay c. La Razón”, 15/8/1986, La Ley, 1986-C,
406
[13]
"Campillay, Julio Cesar c/ La Razon y Otros s/
Responsabilidad Civil" - CSJN - 15/05/1986 (elDial.com
- AA5C9)
[14]
Bustamante Alsina, Jorge. “La libertad de prensa y el deber de
veracidad” La Ley 1998-D, p. 513.
[15]
Fayt, Carlos S. La Omnipotencia de la prensa. Su juicio de realidad en
la jurisprudencia Argentina y Norteamericana. Ed. La Ley. Buenos Aires,
1994,
p. 283.
[16]
SC EEUU, 376 US 254, “New York Times vs. Sullivan”, (1964).
[17]
Vergara, Leandro, en “Pérdida de chance. Noción conceptual. Algunas
precisiones”, LA LEY, 1995 D, 95l dice que es “el elemento frustrante
coloca a
la víctima en una situación de menoscabo, el cual se configura merced a
la
pérdida de posibilidades con significante grado de probabilidad, es
decir, por
la aniquilación de futuros más propicios, los cuales habrían sido
consecuencia
sino inmediata, más o menos mediata en el íter de su vida de no haber
sido esta
visitada por el infortunio” en el mismo sentido Hersalis, Marcelo J.,
“La
pérdida de la ‘chance’ y sus notas tipificantes”, LA LEY 2005-C, 97
[18]
Ekmekdjian, Miguel Ángel. “Derecho a la Información” Buenos
Aires: Ed Depalma.
[19]
Carrillo, Marc” libertad de expresión y derecho de rectificación en la
constitución española de 1978” Revisa de Derecho Político Nº 23, año
1986, Pág.
41/76. Universidad de Barcelona. España.
[20]
Ekmekdjian, Miguel A, Pizzolo Calogero, “Hábeas data” el derecho de la
intimidad frente a la revolución informática. Ed Depalma Buenos Aires.
1995, p.
8.
[21]
Ballester. Eliel C. Derecho de Respuesta. Réplica. Rectificación”
Buenos Aires: Ed Astrea. 1987 p. 213.
[22]
Bielsa, Rafael. “La función de la prensa y el derecho de réplica” Rev.
del Colegio de Abogados año XII t. XI
[23]
Badeni, Gregorio. “Libertad de Prensa”. Buenos Aires: Ed
Abeledo Perrot. 1991. p. 161.
[24]
La Corte IDH en la OC Nº 7/06 de la Corte Interamericana no
hace distingos.
Citar: elDial.com - DC3143
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