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abril  1, 2023

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Fake news - Propagación de noticias falsas. ¿Qué hago si soy víctima de ello? Aspecto práctico. Derecho a réplica, respuesta o rectificación.

Por María Pía Aquino Viudes


“La emisión de una falsa información de manera pública se traduce en un hecho lesivo y este puede dar motivo a una causa penal por violar el derecho al honor si la noticia u opinión, emitida públicamente implica adjudicar la comisión de uno o varios delitos, o es injuriante sin que exista motivo que justifique el accionar (exceptio veritatis o interés público) y solo motiva el accionar ilícito un “animus injuriadi” (arts. 109 y sig del C. Penal reformado por ley 26.551 que solo tiene –para situaciones muy precisas– pena de multa). Los daños y perjuicios que causa una información falsa, que excede la privacidad, que afecta la imagen, la privacidad o intimidad de la persona puede dar lugar a reclamos amparados en el Código Civil y comercial de la Nación, pues el derecho de daños regula la responsabilidad que nace cuando una persona daña a otra y el sistema legal la obliga a compensar, teniendo la norma una función disuasiva pues la reparación integral (resarcimiento económico) está integrada también a abonar la posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un menoscabo por parte del afectado por la información, pues pierde una “chance”.”

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Fake news - Propagación de noticias falsas.

¿Qué hago si soy víctima de ello? Aspecto práctico.

Derecho a réplica, respuesta o rectificación.

 

Por Maria Pía Aquino Viudes (*)

 

 

Introducción

 

El abordaje al tema “derecho a la información –noticias falsas y respuestas del derecho– está orientado a describir el funcionamiento de un derecho amplio, bifronte: el derecho a la información que contiene a la libertad de expresión, en su más amplio sentido –con el derecho colectivo de ser informado de manera veraz y objetiva– y los derechos subjetivos que conforman la personalidad.

 

Siempre se mantendrán en tensión, particularmente cuando de esto se trate. A mayor libertad de expresión, mayor tensión, y ello en el caso de conflictividad que conlleve la misma debe merecer la respuesta del derecho.

 

Se deja atrás –esperemos que para siempre– la expresión autoritaria del hecho consumado donde la censura, y otras formas de reprimir la libertad se efectuaban por la prepotencia del más fuerte, puesto que la ley era una referencia lejana, pues predominaba el imperio de lo fáctico.

 

La resultante de la lucha por la justicia y la libertad encontró en la ley el instrumento igualador, en el juez el recto aplicador de la misma puesto que los conflictos ya no se resolvieron por la decisión del imperio de la fuerza, sino de la ley.

 

Para defender la autonomía, la libertad y señorío del hombre sobre su vida, su intimidad y la libertad más preciada, pero sobre todo por la verdad como derecho colectivo cuyo titular es la sociedad, destaco y desarrollo el derecho-acción que es una verdadera garantía el derecho de réplica, conforme el art. 14 de la CADH que pone en equilibrio los mentados derechos del bifronte derecho a la información, se desarrollara como aspecto práctico como llevar a cabo una acción de derecho a réplica ante la propagación de noticias falsas.

 

 

El derecho a la información y la libertad de expresión

 

La concepción del derecho a la información –con los alcances y modalidades con los que se le reconoce actualmente– es compatible con el Estado Constitucional y Convencional de Derecho; más aún, sin su existencia y reconocimiento amplio e irrestricto, esta organización social no podría existir como tal.

 

Las antiguas concepciones recepcionaban el siempre vigente derecho a la libertad de expresión, de la publicación por la prensa las ideas sin censura previa, hoy se encuentran robustecidas ya que estos derechos integran el elenco más amplio del derecho a la información. En él también converge el derecho a la libertad de información. Son estas especies de un género que los comprende, pues ante tales derechos de tipo individual, subjetivos que se juzga inalterable, emerge un derecho colectivo que las condiciona: el derecho a la veracidad o verdad, que impregna y nutre al derecho a la información.

 

En este orden de ideas, debo señalar que el derecho a la información no se alza, no restringe, y menos deja de lado a los derechos de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, la libertad de expresión, ni todo otro derecho que ya fuera reconocido por la constitución histórica de 1853/60 antes de la reforma constitucional de 1994.

 

Por el contrario, tiene dicho Basterra[1] que, el derecho a la información, completa y moderniza el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, no se deben confundir ambos conceptos, si bien creo que el fortalecimiento de los derechos a la libertad de expresión dio origen a que la sociedad se fortaleciera, evolucionara y se reconociera un derecho que la pueda contener y comprender, como es el derecho a la información que necesariamente se nutre de ella.

 

El respeto al derecho subjetivo de “expresar por la prensa las ideas sin censura previa” que tiene anclaje en el art. 14 de la C. N debe analizarse con el art. 32 de la carta magna que dispuso “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal” lo consagro como una “libertad preferida”, más aún se consideraba como un derecho absoluto[2] que no estaba alcanzado por la reglamentación que establece el art. 14 en cuento dispone “ los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

 

El art. 13 de la CADH dispone:

 

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

 

De este reconocimiento surge la primera gran diferencia entre el derecho a la información y la libertad de expresión. El derecho a la información es público y de naturaleza colectiva, pues permite parte de la premisa que la libertad de expresión comprende: la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...; al describir la posibilidad de buscar y recibir, por un lado y, difundir, por el otro, sugiere claramente la existencia de dos derechos diferentes –aunque constituyan dos caras de una misma moneda–; en consecuencia, así lo ha adoptado la jurisprudencia del Tribunal Internacional”, más allá de que ambos convergen en el precepto constitucional y aparecen, prima facie, como las dos caras de una misma moneda, donde el derecho a la información aparece como un derecho –deber derivado de libertad de expresión[3].

 

Partiendo de la base que “La libertad de expresión es una exteriorización de la libertad de pensamiento. La libertad de expresión es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, imágenes, creencias, etc., a través de cualquier medio: oralmente; mediante símbolos y gestos; en forma escrita; a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, etc.[4].

 

La libertad de expresión, como libertad preferida, tiene una proyección institucional, pues conformara la opinión pública, base de la democracia, y por ende es imprescindible el derecho a buscar, recibir y transmitir información; a formar y difundir opiniones públicas; a circular noticias e ideas; a criticar y disentir ; a efectuar crónicas culturales, científicas, educativas, humorísticas y de entretenimiento, todo lo que compone un vasto espectro de libertad que necesita márgenes amplios en un sistema democrático. Genera, por ello, la obligación de brindar información, como obligación constitucional enmarcada en los principios republicanos que ya tenía fundamento en el art. 33 de la C.

 

Empero, la forma de manifestación del derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión son diferentes. Una se exige frente al estado para hacer posible la disidencia, criticar, fortalecer el control (libertad de expresión) por lo que el Estado debe garantizar su realización; en tanto el derecho a la información se exige “a través” del Estado para hacer posible la democracia[5].

 

El derecho a la información viene a instituirse como una garantía de y para una opinión pública libre en un Estado democrático.

 

La Corte IDH sintetiza la conjunción de ambos derechos cuando dice “En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia”[6].

 

No caben dudas que el derecho a la información es un derecho humano ya que está consagrado y reconocido en otros instrumentos internacionales, pues la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo reconoce en el art. 19; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el art. IV; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art.19; entre los más destacados.

 

Precisamente por ello se dice que “estos instrumentos contienen la formulación moderna de la libertad de expresión. En efecto, estos artículos reformulan las libertades tradicionales de expresión e imprenta para adaptarlas a las nuevas condiciones de la información a finales del siglo XX. Es justamente este nuevo contenido el que, de acuerdo con la doctrina, constituye el derecho a la información” dice Sergio López- Ayllón[7].

 

 

Contenido del derecho a la información

 

a.                   Como derechos a quien emite información podemos señalar a los siguientes:

 

1. Derecho a buscar información, a indagar e investigar.

Derecho a divulgar información por cualquier medio y dar libre opinión sobre asuntos de interés público.

 

2. Derecho a que no exista censura previa de ninguna manera del estado, ni privada, directa o indirectamente. No puede ser objeto de restricciones preventivas antes de la emisión de la información, excepto las medidas destinadas a proteger a los menores o a adolescentes conforme el art. 13 in fine de la CADH.

 

3. Derecho de acceder a fuentes de información. Máxime cuando se trata de una información pública, que es un instrumento vital para el progreso de la democracia y siempre ha sido un derecho subyacente y tan básico como el derecho a saber y estar enterado de la actividad que realizan nuestros representantes[8].

 

4. Derecho a la cláusula de conciencia.

 

5. Derecho y acceso a la utilización de medios naturales y de tecnología necesaria para transmitir información o dar una opinión.

 

b.                   Los derechos de quien recibe la información se pueden sistematizar en:

 

1. Receptar información u opinión

2. Elegir el medio, seleccionar la información que recibe sin restricciones (también derecho a la trasmisión de noticias públicas según Ekmekdjian[9]

3. Derecho a contar con una información veraz y oportuna

4. Derecho a que se preserve su honra (art. 11 CADH)

5. Derecho de rectificación o respuesta como garantía de la verdad (art.14 CADH)

6. Derecho a solicitar y que se impongan sanciones judiciales en base al ordenamiento jurídico vigente, sean civiles o penales para proteger el honor, la autonomía personal, la privacidad, la intimidad, el derecho a la imagen (derecho a la protección contra la información disfuncional o abusiva dice Ekmekdjian[10]).

 

El derecho a la información es un derecho humano que hace a la dignidad, ya que la información nos iguala, nos pone en el mismo plano a todos los ciudadanos, y a partir de ella, con más o menos conocimiento podremos elaborar nuestro propio juicio respecto de algo, alguien o de alguna cosa o acontecimiento.

 

Nos permite tener opinión con la plenitud de nuestra autonomía de la voluntad y a pesar de no estar expresamente consagrada de manera especial; es sin dudas un derecho esencial y fundamental que nos tiene a la comunidad como detentadores y a los medios de comunicación como los obligados a brindarlas.

 

Está claro que la prioridad de la información; la jerarquía de la noticia que se propala, como la dimensión con que se difunde algo, tiene mucho de ideológico e intencionalidad manifiesta por los dueños de los medios, y puede dar lugar a modos sutiles de censura indirecta u oblicua en determinados casos, cuando no de una desinformación maníquea.

 

La importancia que se le da a determinada información puede servir para dar calidad al juicio de estimación del ciudadano o para abarrotarlo con información secundaria, estéril y superficial donde el mercado de los medios tiende a dar más valor a la noticia que “vende” o se consume más, y no a la que importa.

 

Juzgamos la importancia en la cobertura de las noticias que hacen al funcionamiento del sistema, que tiene que ver con actos o acciones de gobierno, de las opiniones del sistema de partidos, etcétera, para conformar una sociedad democrática, deliberativa y de base plural que se enmarca dentro de Estado social y democrático de Derecho.

 

Es por ello, que la información veraz y certera como derecho humano igualitario de todos es fundamental, vital y necesaria.

 

La obligación de describir con veracidad un hecho es en primer lugar una cualidad moral de la empresa, medio o del mismo periodista, que no se cumple; es una quimera, ya lo señalaron con acierto Zanoni y Biscaro que “la asepsia de una realidad que es prístinamente objetiva, y que es así –y de ningún otro modo– con independencia del sujeto que la define, analiza o comunica, lisa y llanamente es un imposible”[11].

 

La opinión, la descripción del acontecimiento con escamoteo de la verdad, o la desnaturalización de la misma con la tendencia, cualquiera fuera la motivación, del emisor al perder la objetividad de la información propalada denota una falta de probidad que se subsana con la réplica o respuesta, derecho emergente de manera instantánea que surge como consecuencia de una noticia donde el sujeto involucrado juzga tendenciosa, que le atribuye intenciones o pretensiones impropias de quien se siente afectado por la noticia.

 

El derecho de rectificación, por un lado, remedia yerros (no) queridos o involuntarios, y de respuesta o réplica permite aclarar finalidades o intenciones que se atribuyeron por quien expresó por la prensa sus ideas. Ambas manifestaciones son idóneas para procurar desentrañar la verdad, coadyuvan a la información objetiva, y contribuyen a que esta llegue, como un acontecimiento histórico lo más parecido al evento que se relata.

 

 

Derechos que pueden ser vulnerados ante una errónea difusión de noticias

 

        Derecho a la intimidad.

        Derecho a la imagen.

        La fama o reputación.

        El honor.

 

 

La libertad de prensa

 

La libertad de prensa es concebida, modernamente, como el ejercicio de la libertad de expresión de manera pública y a través de cualquier medio técnico de comunicación social. Los medios gráficos, la radio, el cine, la televisión, la comunicación abierta telefónica, por vía satelital, mediante la interconexión de computadoras, y todo otro procedimiento técnico de comunicación, por lo que los arts.14 y 32 de la Constitución Nacional cuando protegen esta libertad debe ser considerada en su máxima amplitud.

 

Pero, no todo derecho es absoluto… los medios tienen una obligación a la hora de emitir una noticia:

 

La libertad de prensa – y de expresión– como “ese derecho no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran la integridad moral y el honor de las personas[12].

 

La CSJN[13] formuló un estándar de comportamiento fin de eximir de responsabilidad a un medio emisor de una información u opinión inexacta e incluso no ajustada a la estrictamente a realidad, aun si ella es agraviante, resulta exento de responsabilidad civil y penal si adecua su conducta a algunas de las siguientes variantes:

 

1) Formular la expresión atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente. La fuente debe ser individualizada con precisión, siendo insuficiente una referencia genérica. Además, el emisor debe acreditar la existencia de la fuente invocada;

 

2) Utilizar un tiempo de verbo potencial y no asertivo y

 

3) Dejar en reserva la identidad de los agraviados por la nota periodística. No se deben publicar sus nombres o cualquier otro dato que permita su individualización.

 

Al existir fuente responsable generadora del hecho dañoso, contra este se debe dirigir la acción, pues cuando se cita la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción, pero cuando no cuida este parámetro de comportamiento y repite la noticia sin cuidado, claro que es responsable.

 

El informador que respeta estas pautas, no incurre en culpa y no es responsable. Por el contrario, si no procede así debe presumirse su culpa y el daño le es imputable conforme al art. 1109 del Cód. Civil (hoy 1708, 1716, 1724, 1737, 1749 cc. y sig del CCCN”[14].

 

A modo de letanía y para el desarrollo de otros temas decimos pues que : lo que la ley reprime es el abuso de la libertad de prensa, es decir, el servirse de los medios de difusión de la palabra oral, escrita o filmada para cometer delitos (civiles o penales) de injurias o calumnias, o para hacer la apología del delito, o para hacer escarnio del honor o de la dignidad de los particulares, o para propalar revisiones falsas o mentirosas sobre actos de los particulares a sabiendas de la propia falsedad o para irrumpir de manera arbitraria en el fuero íntimo de una persona, sin requerir su consentimiento y con grave violación de la zona de reserva de la intimidad garantizada por el art. 19 de la

Constitución Nacional.

 

 

La real malicia

 

Fayt[15] expresó que “como principio, que el derecho de prensa no ampara los agravios, ni la injuria, ni la calumnia, ni la difamación. No protege la falsedad, ni la mentira, ni la exactitud –cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, a personas públicas o a particulares involucrados en ella, aun cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia, con el propósito de injuriar o calumniar”

 

La doctrina norteamericana de la real malicia sintéticamente se caracteriza por sancionar al periodista en casos vinculados a funcionarios públicos cuando: 1º) el daño se haya ocasionado a raíz de una información sobre hechos y no de la expresión de una opinión; 2º) esta afirmación debe ser falsa; 3º) el periodista o emisor de la noticia debe saber o conocer por otros medios que la noticia o comentario que se vierte, es falso[16].

 

 

Posibles consecuencias legales al emitir una falsa información

 

La emisión de una falsa información de manera pública se traduce en un hecho lesivo y este puede dar motivo a una causa penal por violar el derecho al honor si la noticia u opinión, emitida públicamente implica adjudicar la comisión de uno o varios delitos, o es injuriante sin que exista motivo que justifique el accionar (exceptio veritatis o interés público) y solo motiva el accionar ilícito un “animus injuriadi” (arts. 109 y sig del C.Penal reformado por ley 26.551 que solo tiene –para situaciones muy precisas– pena de multa).

 

Los daños y perjuicios que causa una información falsa, que excede la privacidad, que afecta la imagen, la privacidad o intimidad de la persona puede dar lugar a reclamos amparados en el Código Civil y comercial de la Nación, pues el derecho de daños regula la responsabilidad que nace cuando una persona daña a otra y el sistema legal la obliga a compensar, teniendo la norma una función disuasiva pues la reparación integral (resarcimiento económico) está integrada también a abonar la posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un menoscabo por parte del afectado por la información, pues pierde una “chance”[17].

 

 

El derecho a réplica, respuesta o rectificación

 

La sociedad democrática funda sus primeros juicios o impresiones a través de la información que recibe, de manera tal que la misma debe, inexorablemente ser verídica y con ello emana sin dudas la primera obligación de la prensa. He allí la naturaleza colectiva del derecho a la información.

 

Existe un derecho a conocer la veracidad del hecho, esto es la descripción más aproximada al acontecimiento fáctico que se describe en una información.

 

La opinión pública, y también publicada, sin control estatal (máxime de los poderes políticos) debe ser una garantía necesaria. Nunca debe admitirse censura previa, bajo ninguna circunstancia.

 

Pero el control social que fluye del derecho a la información –ya que la sociedad es la destinataria de la misma –debe ser verídica. No afecta ello pasa la propiedad o titularidad de los medios, ni incide ni gravita en la línea editorial del mismo, solo garantizar el pluralismo.

 

El ciudadano o directamente el afectado por la información inexacta, falaz, parcial debe poder dar su opinión, su versión de los hechos para participar, efectivamente en el proceso democrático, que reiteramos, empieza con la información cierta de los hechos para la conformación de su voluntad, la que no puede conformarse con inexactitud o parcialidad, sino con la comprensión total del hecho.

 

 

El derecho de réplica, respuesta o defensa como expresión de un derecho fundamental

 

La obligación de veracidad debe necesariamente contar con instrumentos legales dentro del espacio de libertad que se les garantiza a los medios de prensa; el mecanismo es un derecho de rectificación para que la sociedad se forme un juicio de valor, cualquiera sea, pero en base a la verdad de lo acontecido.

 

Cuando una persona es afectada por una noticia falsa, inexacta, agraviante, maliciosa, que se inserta, publica, o difunde por un medio de prensa, da origen y fundamento para que, rápidamente, en el menor y más breve lapso de tiempo posible, esa información se rectifique; se aclare, o modifique a fin de no afectar derechos personalísimos de una persona, y la verdad de la información como bien social y colectivo, depende del caso y las circunstancias.

 

Ekmekdjian lo define como un “derecho de contestar, por el mismo medio una opinión o noticia que agravia o perjudica en forma injusta, irrazonable o errónea, la reputación, algunos aspectos esenciales de la personalidad o algunas de las creencias fundamentales del replicante, efectuadas por medio de la prensa[18]

 

Existe un mecanismo tuitivo previsto en el art.14 de la CADH – el derecho de réplica puesto que si bien se consagra la libertad de expresión y de información, la misma debe ser veraz y no dañar otros derechos fundamentales:

 

CADH Art 14.

 

1. Todas personas afectadas por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentadas y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

 

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

 

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

 

 

La rectificación

 

La rectificación es buscar que la noticia o información esté reducida y circunscripta a la exactitud los dichos o hechos que se le atribuyen a una persona; máxime cuando este es funcionario u hombre público y debe por imperio constitucional dar y rendir cuenta de sus actos.

 

Es el mecanismo que permite la adecuación de la noticia o información a la realidad de lo acontecido. Es que cada proceso o hecho histórico acontecido de manera reciente genera opinión. No es la opinión del periodista o editor lo que en este caso especialmente interesa sino el relato preciso del acontecimiento histórico, más allá del juicio de valor que el mismo provoque.

 

Una persona puede tener más de una interpretación o la más variada opinión sobre un hecho; más lo que no se puede es modificar el hecho a través de la noticia.

 

Hay falta de veracidad cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas con los elementos esenciales (no totales) de la realidad, o lo acontecido.

 

Para no provocar un juicio erróneo y por ende injusto, lo que se debe procurar es que la expresión de la información se corresponda con el evento que se describe más allá de la impresión que el mismo cause a cualquier persona.

 

Carrillo[19] sostiene que “el derecho de rectificación se plantea, por tanto, como un instrumento de defensa o protección ante actitudes o errores informativos que pueden poner en cuestión la integridad moral, el prestigio personal o intelectual, el buen nombre o, en general, la pública reputación de la persona afectada”.

 

En este caso particular se busca la protección de la verdad como bien jurídico, con el destinatario de la misma, la sociedad, sea ello para que cada ciudadano se forme un juicio de valor, cualquiera sea, pero en base a la exacta información y no a hechos falsos.

 

El derecho a rectificar nace, justamente de la inexactitud de la información, de la que se puede precisar claramente que objetiva y fácticamente no es la descripción del acontecimiento relatado o que no lo tuvo como protagonista al sujeto objeto de la noticia; lo que le causa agravio al aludido y da lugar a enervar una acción tendiente a rectificar la noticia y aclarar su participación, si la tuvo en el hecho.

 

El dato objetivo es que la noticia deba ser falsa o inexacta, o desnaturalizada la participación atribuida al sujeto, siendo estos los presupuestos básicos e indispensables para que dé lugar a la acción de rectificar.

 

La réplica tiene estrecha relación, y procede para modificar de la información falsa o inexacta, pero no es válida para reparar el agravio, daño o lesión, que es una acción totalmente extraña al concepto de réplica.

 

El agravio mismo, sea de naturaleza penal o civil debe ser reparado por otro medio jurídico, es que la réplica, así como la rectificación e inclusive el derecho a respuesta que le corresponde a la comunidad, forman parte de los principios deontológicos del periodismo. Son elementos que deben integrar la ética profesional del periodismo.

 

 

La respuesta

 

Esta denominación genérica, es la más amplia y comprensiva de todas y ello nos hace inferir, verbigracia, que en Italia se la haya llamado “diritto di rettifica”; en Brasil, “direito de resposta” y podemos subsumir en él toda respuesta que motive a cualquier persona que se vea afectada en los aspectos más íntimos, a ser dejados en la soledad de su espíritu. Este concepto comprende una estricta protección legal de la persona contra la publicidad de datos o de actos personales que se ponen en conocimiento del público, sin noticia o permiso de la persona afectada[20], y si bien los datos erróneos pueden ser modificados, suprimidos o corregidos por el derecho de hábeas data, art.43 de la Constitución Nacional, lo cierto es que el abuso o la extralimitación de una información errónea que incluya datos equívocos o falsos de aspectos íntimos de una persona, por medio de la prensa da lugar a que mediante la articulación de una respuesta del afectado, se aclare la situación.

 

Nuestro derecho positivo tiene una clara definición como límite que surge del art.19 de la Constitución Nacional; puede que la publicación o información no sea maliciosa, dolosa o afecte el honor objetivo de una persona (moral media ponderada por la sociedad) pero si el celo o interés que una persona tiene por su honor subjetivo (lo que la persona cree de sí mismo) y en tal sentido para proteger este derecho tiene la prerrogativa o facultad de que se conozca la verdad de algún aspecto de su vida, íntima, que se publica.

 

El límite de la privacidad o intimidad, cada vez más difuso, no nos impide reiterar la regla: cuando más pública sea una persona, más si es funcionario, menos espacio tiene reservado para la esfera de su intimidad.

 

Más allá de la utilización de los tres términos (réplica, respuesta, rectificación) como sinónimos, en el caso de análisis procede “solo a noticias o información de hechos que aluden al afectado, en tanto que este les atribuye falsedad, error, o carácter agraviante para su persona” acota Ballester[21].

 

 

La réplica

 

Tiene su fundamento en la afectación sobre la honra, los aspectos más salientes y fundamentales, que el sujeto afectado las considera particularmente agraviantes para la conformación de su personalidad moral y que integra su reputación personal.

 

Se considera que “el derecho de rectificación o respuesta se circunscribe a las “informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio (del afectado)”. Puesto que informar es, según el Diccionario de la Real Academia Española, “enterar, dar noticia de una cosa”, la clara terminología del precepto limita el derecho al ámbito de lo fáctico, lo relativo a hechos cuya existencia (o inexistencia) puede ser objeto de prueba judicial. Queda así excluido el amplio sector en el cual lo decisivo no es atinente a los hechos, sino más bien a su interpretación: es el campo de las ideas y creencias, las conjeturas, las opiniones, los juicios críticos y de valor. En este último campo también existen –es cierto– elementos de hecho, pero lo esencial es la aceptación o repulsa que la base fáctica provoca en el autor de la expresión.

 

Podemos señalar que, el derecho de réplica, respuesta o defensa, es un mecanismo de protección a favor de una persona que es afectada por una información falsa, inexacta, errónea, incompleta, como por opiniones agraviantes sobre su honor, o de aspectos íntimos de su personalidad que considera incorrectos o lesivos y que afecta su imagen pública, puede hacer publicar, rectificar en condiciones de equidad, en el mismo medio, espacio, tiempo o lugar en que se emitió la información, la noticia u opinión, lesiva, agraviante.

 

Bielsa la definió como “la atribución de toda persona nombrada o señalada en un diario, escrito o periódico, que contiene respecto de esa persona la alegación o información de un hecho injusto, objetivamente ofendido o erróneo, inexacto, desnaturalizado, sea desde el punto de vista externo o formal, sea desde el punto de vista interno o intelectual, de hacer insertar en la misma publicación una respuesta rectificadora de ese artículo”[22]

 

 

Aspecto práctico: la procedencia

 

Se requiere entonces el concurso de:

 

1.            Publicación o difusión en un medio masivo de comunicación, cualquiera sea su naturaleza, dirigido al público.

 

2.            Publicación inexacta o agraviante en un grado suficiente de causar un perjuicio a la reputación de la persona afectada.

 

3.             La persona afectada puede conminar fehacientemente para que el mismo medio, en el mismo espacio y lugar, o tiempo y con la misma duración, en forma gratuita.

 

4.            La negativa del medio, sea por su director responsable o propietario da lugar a la acción llamada de derecho de réplica, respuesta o defensa en sede jurisdiccional.

 

 

Naturaleza jurídica

 

Consideramos el derecho de réplica como un derecho propiamente dicho sino como una acción, que puede derivar, o no, en una contienda judicial. Es una garantía convencional.

 

Así como la publicación de la prensa de la noticia o ideas sin censura previa se efectúa de manera instantánea y sin control de ninguna naturaleza, la réplica es el mecanismo predispuesto también de manera instantánea, para que propalada la noticia sea por predisposición del mismo medio, mediante reclamo directo o fehaciente, o por una acción judicial sumarísima, se disponga la rectificación de la información, réplica de la opinión lesiva o agraviante o defensa de un ataque a aspectos de la intimidad que son considerados inexactos, abusivos, o dañinos por la persona afectada.

 

Ello es así ya que esta acción prevista en determinados ordenamientos, y a juicio de Badeni[23] , “1) otorga a la persona un remedio adicional y ágil para asumir la defensa de sus derechos personales. 2) Permite el acceso a los medios de difusión pública a todas las personas que quieren ejercer el derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, con el propósito de defender sus libertades lesionadas a través de las expresiones vertidas por aquellos. 3) Resalta la función social de los medios de comunicación como instrumentos transmisores de una información veraz. 4) Ofrece a los grupos de opinión las diversas interpretaciones que se pueden extraer de un hecho público, y a través de la participación directa de sus protagonistas”.

 

Es en definitiva un derecho-acción bifronte ya que tiende, por un lado a tutelar aspectos personalísimos de una persona, tal su honra, dignidad, fama o prestigio, lesionados por una información errónea o agraviante, y por otro lado, el interés social en conocer la versión de cada uno (del medio de comunicación y la del afectado) para que la sociedad pueda formarse un juicio en base a la verdad, y sin afectar derechos personalísimos.

 

 

Mecanismo de aplicación

 

a)            Cuando se produzca el acto lesivo, la persona afectada por la noticia inexacta, falsa o agraviante debe intimar al medio gráfico o audiovisual[24], para que le permita la rectificación de la noticia u opinión invocando el referido derecho (art. 14 CADH).

 

b)             La intimación debe ser por medio fehaciente.

 

c)             Se debe proporcionar el mismo espacio de tiempo si el medio fue audiovisual, en la misma franja horaria y en el mismo programa que se emitió la noticia. Si el medio es gráfico en el mismo espacio, tipo de hoja (par o impar) lugar, en que se emitió la noticia cuestionada.

 

d)            El reconocimiento del derecho es gratuito.

 

e)            Ante la negativa del medio y con la constatación de la noticia que causa la lesión a la verdad, el honor, la intimidad etc. y la intimación fehaciente que no fue recepcionada, el afectado articula la pretensión del art. 14 de la CADH.

 

f)              La articulación de la acción se efectuó vía el amparo conforme el art.43 de la C.N, sobre todo en los dos precedentes señeros que recoge la CSJN (Ekmekdjian y Petric) teniendo presente que esa garantía es la vía procesal más idónea. Sin embargo, en otras ocasiones, y en forma más frecuente se utiliza el mecanismo procedimental de la medida autosatisfactiva por ser la más rápida y efectiva.

 

 

Conclusión

 

Como seres humanos al vivir en sociedad es menester contar con un derecho a la información certera, clara y precisa, la cual al no presentarse como tal ante la sociedad no solo avasalla nuestros derechos humanos, sino también nuestros derechos de vivir en una sociedad plena de derecho.

 

El derecho que tiene cada individuo luego de verse involucrado ante las consecuencias negativas propias de una propagación de noticias falsas, hirientes o malintencionadas se denomina como: El derecho a réplica, respuesta o rectificación, el cual proviene del art. 14 de la CADH que expresamente dispone:

 

Derecho de rectificación o respuesta

 

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

 

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

 

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

 

La norma es operativa, aplicable en forma directa y tiene la jerarquía que le reconocen los arts. 75 inc. 22 en función del art. 31 de la C.N. Es una garantía que emerge del bloque de constitucionalidad federal, que ubica al instituto en el acervo de las garantías constitucionales para restablecer la dignidad en sentido lato, y el derecho a la información veraz cuyo titular es la sociedad en su conjunto.

 

Los efectos devastadores de la mentira no se pueden mensurar.

El honor, la fama, el buen nombre, el prestigio cuando se lesiona suelen ser de imposible reparación, y menos compensable de manera pecuniaria.

 

Es por ello, que el derecho como guardián de nuestros derechos personalísimos más fundamentales establece la solución de poder hacer uso de una garantía que fortalece al derecho a la información.

 

 

 



(*) Abogada. Mediadora (Formación multidisciplinaria de mediadores FIME). Docente Universitaria e Investigadora de la Universidad Nacional del Nordeste. Especialista en Derecho Público Internacional (UNIVERSIDADE DA CORUÑA. La Coruña- España.) Especialista en Cibercrimen y Evidencia Digital (UBA- Bs As). Formada en Derecho al Olvido y Cleaning Digital (Universidad Austral- Bs As).

[1] Basterra, Marcela I. “Derecho a la información y libertad de expresión “. La Ley 2011-D, 794.

[2] Voto del Dr. Beslluscio en P. 534.XXXI -"Petric, Domagoj Antonio c/ Diario Página 12" - CSJN - 16/04/1998 (elDial.com - AA85F)

[3] Basterra, Marcela I “Derecho a la información vs. Derecho a la intimidad” Ed Rubinzal culzoni ed. Bs As. 2012 p. 72.

[4] Bidart Campos, German J. “Manual de la Constitución reformada” T II, 3ª ed. Ed Ediar Bs As. 2002, p. 13.

[5] Basterra, Marcela I ob cit p.74.

[6] Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Sentencia de 02/07/2004. Serie C N° 107.

[7] López- Ayllón, Sergio “El derecho a la información como derecho fundamental” en AAVV en el Derecho a la información y derechos humanos Estudios en homenaje al maestro Mario de la Cueva” Jorge Carpizo Miguel Carbonell Coordinadores, Ed Universidad Autónoma de México, México, 2000, p. 161.

[8] Lavalle Cobo, Dolores “Derecho a la información pública” Bs As: Ed Astrea 2009, p. 33.

[9] Ekmekdjian, Miguel A, “El derecho a la información” Ed Depalma, Bs As.1992 p. 39.

[10] Ekmekdjian, Miguel A, “ob cit p. 50.

[11] Zannoni, Eduardo A., Biscaro, Beatriz R. “Responsabilidad de los medios de Prensa”. Buenos Aires: Ed. Astrea. 1993 p. 32.

[12] CSJN “Campillay c. La Razón”, 15/8/1986, La Ley, 1986-C, 406

[13] "Campillay, Julio Cesar c/ La Razon y Otros s/ Responsabilidad Civil" - CSJN - 15/05/1986 (elDial.com - AA5C9)

[14] Bustamante Alsina, Jorge. “La libertad de prensa y el deber de veracidad” La Ley 1998-D, p. 513.

[15] Fayt, Carlos S. La Omnipotencia de la prensa. Su juicio de realidad en la jurisprudencia Argentina y Norteamericana. Ed. La Ley. Buenos Aires, 1994, p. 283.

[16] SC EEUU, 376 US 254, “New York Times vs. Sullivan”, (1964).

[17] Vergara, Leandro, en “Pérdida de chance. Noción conceptual. Algunas precisiones”, LA LEY, 1995 D, 95l dice que es “el elemento frustrante coloca a la víctima en una situación de menoscabo, el cual se configura merced a la pérdida de posibilidades con significante grado de probabilidad, es decir, por la aniquilación de futuros más propicios, los cuales habrían sido consecuencia sino inmediata, más o menos mediata en el íter de su vida de no haber sido esta visitada por el infortunio” en el mismo sentido Hersalis, Marcelo J., “La pérdida de la ‘chance’ y sus notas tipificantes”, LA LEY 2005-C, 97

[18] Ekmekdjian, Miguel Ángel. “Derecho a la Información” Buenos Aires: Ed Depalma.

[19] Carrillo, Marc” libertad de expresión y derecho de rectificación en la constitución española de 1978” Revisa de Derecho Político Nº 23, año 1986, Pág. 41/76. Universidad de Barcelona. España.

[20] Ekmekdjian, Miguel A, Pizzolo Calogero, “Hábeas data” el derecho de la intimidad frente a la revolución informática. Ed Depalma Buenos Aires. 1995, p. 8.

[21] Ballester. Eliel C. Derecho de Respuesta. Réplica. Rectificación” Buenos Aires: Ed Astrea. 1987 p. 213.

[22] Bielsa, Rafael. “La función de la prensa y el derecho de réplica” Rev. del Colegio de Abogados año XII t. XI

[23] Badeni, Gregorio. “Libertad de Prensa”. Buenos Aires: Ed Abeledo Perrot. 1991. p. 161.

[24] La Corte IDH en la OC Nº 7/06 de la Corte Interamericana no hace distingos.

Citar: elDial.com - DC3143

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