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La jurisdicción competente en los conflictos entre usuarios y banca digital, exchanges y wallets
Por Ariel Aginsky
“En la actualidad, se está hablando de la tokenización de la economía y del mundo físico (tokenomics). Este es un proceso que consiste en transformar activos del mundo real digitalizándolos y convirtiéndolos en token (cuya traducción es ficha). Ese token digital tiene como subyacente un activo físico, pero, a partir de su digitalización, lo que permite es asociarlo a una cadena de bloques o blockchain.”
“…El gran problema, independientemente de la volatilidad de estos activos, reside en la jurisdicción aplicable en materia de reclamos frente a incumplimientos o daños provocados por el uso de las plataformas financieras digitales en perjuicio de los usuarios y usuarias de las mismas, que casi en su totalidad, ni siquiera tienen referencia de la aceptación “one clic” de sus términos y condiciones, que por lo general esconden una cláusula de prórroga de la jurisdicción a lugares remotamente alejados de los domicilios de los consumidores, lo que provoca directamente una desnaturalización del derecho de acceso a la justicia por resultar distante y por lo tanto desconocida y onerosa. Es por esto, que formulamos el presente trabajo para determinar el alcance de estas cláusulas y fijar entonces la jurisdicción aplicable en razón del territorio en los conflictos suscitados entre usuarios y usuarias del sistema financiero digital.”
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Texto Completo
La
jurisdicción competente en los conflictos entre usuarios y banca
digital,
exchanges y wallets
Por
Ariel Aginsky(*)
1. Introducción
El avance del desarrollo de las TICs trajo
consigo el fenómeno del
desdibujamiento de las fronteras nacionales gracias a la comunicación
en tiempo
real de las personas. La consolidación de las redes a nivel mundial ha
permitido que el sistema mundial sea ya una gigantesca red de usos
múltiples
que ha transformado al mundo en una "aldea global"[1],
alcanzando hasta el último
de sus rincones.
En efecto, una persona en cualquier ciudad
del mundo puede interactuar
comercialmente con una entidad financiera ubicada en cualquier otra
locación.
Incluso, esta entidad puede no tener una locación física.
Esto debemos sumarlo al avance de la
Industria Fintech, que vino a
romper con el paradigma de la banca tradicional, permitiendo que
millones de
usuarios alrededor del planeta puedan acceder a un sistema financiero
digital
hasta entonces limitado a los bancos y a su esquema de participación y
operación presencial.
Pero esta ecuación diagnóstica no estaría
resuelta sin la tercera punta
de este tridente que es la evolución de la tecnología Blockchain y el
nacimiento
de las criptomonedas como resultado del proceso de tokenización.
En la actualidad, se está hablando de la tokenización de la economía y del mundo
físico (tokenomics). Este es un
proceso que
consiste en transformar activos del mundo real digitalizándolos y
convirtiéndolos en token (cuya
traducción es ficha). Ese token
digital tiene como subyacente un activo físico, pero, a partir de su
digitalización, lo que permite es asociarlo a una cadena de bloques o
blockchain.[2]
Este fenómeno amplió la oferta de
participación financiera, facilitando
la micro inversión, posibilitando el acceso de los/as Usuarios/as a
cientos de
plataformas con una inversión mínima o escasos requisitos fiscales.
Esta explosión del mercado financiero digital
trajo consigo la aparición
en escena de múltiples entidades financieras, de mayor o menor
envergadura,
pero situadas a lo largo y ancho del planeta (muchas en paraísos
fiscales o
países con legislaciones más laxas en cuanto a la rigurosidad de
requisitos
para su operatoria financiera).
Esta multiplicidad de oferta sumada al
desdibujamiento de las fronteras
provocó un aluvión de aperturas de billeteras virtuales (wallets)
o cuentas digitales cuyo máximo esplendor se dio con la
digitalización forzosa causada por la Pandemia del COVID19.
El gran problema, independientemente de la
volatilidad de estos activos,
reside en la jurisdicción aplicable en materia de reclamos frente a
incumplimientos o daños provocados por el uso de las plataformas
financieras
digitales en perjuicio de los usuarios y usuarias de las mismas, que
casi en su
totalidad, ni siquiera tienen referencia de la aceptación “one clic” de sus términos y condiciones,
que por lo general
esconden una cláusula de prórroga de la jurisdicción a lugares
remotamente
alejados de los domicilios de los consumidores, lo que provoca
directamente una
desnaturalización del derecho de acceso a la justicia por resultar
distante y
por lo tanto desconocida y onerosa.
Es por esto, que formulamos el presente
trabajo para determinar el
alcance de estas cláusulas y fijar entonces la jurisdicción aplicable
en razón
del territorio en los conflictos suscitados entre usuarios y usuarias
del
sistema financiero digital.
2. El carácter de consumidor del usuario del
servicio financiero.
Vamos a enfocar este ensayo teniendo en
cuenta los casos en que un
usuario o usuaria de Argentina contrata con una plataforma financiera a
través
de Internet, sin desplazarse de su domicilio.
Como primera medida, se nos ocurre plantear
la competencia de los
Juzgados del domicilio del Consumidor o Consumidora, de conformidad con
lo
dispuesto por el art 36 de la Ley 24240.
Esto, lo consideramos así porque la
contratación que efectúa la persona
física (o también jurídica) con la plataforma de servicios financieros
digitales y, por lo tanto, debido al servicio adquirido y las
características
de la entidad financiera digital, esa persona reviste el carácter de
usuaria de
los servicios financieros que aquella ofrece. En este sentido y sin
hesitación
alguna podemos afirmar que hay un contrato de consumo entre la
plataforma
financiera digital y la persona contratante de ese servicio, por lo que
nos
aventuramos a concluir que esta última, entonces, reviste el carácter
de
consumidora pasiva.
Para ayudar a este razonamiento, debemos
reflexionar que el contrato de
consumo es el celebrado a título oneroso entre un consumidor final
—persona
física o jurídica— con una persona física o jurídica, pública o privada
que,
actuando profesional u ocasionalmente, en calidad de productora,
importadora o
distribuidora, comercialice bienes o preste servicios, y que tenga por
objeto
la adquisición, uso o goce de éstos por parte del primero para su uso
privado,
familiar o social.[3]
En este sentido la jurisprudencia,
recientemente afirmó que dada la
naturaleza del vínculo, en el que la demandada actúa como proveedor
profesional
y el actor como destinatario final de las prestaciones, no resulta hoy
dudoso
que aquel resulta encuadrable como relación de consumo (arts. 1, 2 y 3
LDC),
por lo que rigen en el caso las normas protectorias de dicho régimen,
las
cuales contemplan la desigualdad de recursos entre el consumidor y la
empresa
proveedora a los fines de considerar la distribución de cargas
probatorias y
guiar la interpretación de las obligaciones de las partes. Así,
resultarán
aplicables aquellos principios generales que adquieren especial énfasis
en el
derecho del consumidor, como la buena fe; el derecho a una información
adecuada
y veraz, la interpretación más favorable a la parte débil de la
relación en
caso de duda; y la distribución de las cargas probatorias según la
doctrina de
la carga dinámica de las pruebas (arts. 4, 7, 8, 53 y conc. LDC; arts.
1094;
1095 y conc. CCyCN; art. 42 CN). Es necesario tener presente en
particular, la
calidad que reviste el banco de empresario titular de hacienda
especializada en
razón de su objeto, lo cual implica -como ha sido destacado por
reiterada y
uniforme jurisprudencia- estándares agravados de responsabilidad
(art.1725
CCyCN)[4]
Cabe destacar que las plataformas bajo
análisis se presentan en general
a sus usuarios como producto del nuevo paradigma financiero trazado por
el
surgimiento de los criptoactivos el cual, como adelantamos, desdibuja
las
fronteras y nos lleva a un plano de consumo trasnacional.
Esto nos allana el camino para la definición
del negocio desarrollado
por estas fintech, las que resultan
ser una entidad que prestan servicios financieros, que pueden consistir
en la
custodia, almacenamiento, trading o
canales de inversión de criptoactivos. Por lo tanto, ya sin temor a
equivocarnos, podemos afirmar que estamos frente a servicios
financieros,
operados por una entidad financiera digital.
Se llama banca digital a la que funciona de
forma 100% online desde una
plataforma electrónica. Es decir, que tanto la creación de una cuenta,
como su
manejo o la atención al cliente se realizan desde el dispositivo
electrónico y
de forma digital.
De acuerdo con esto, no quedan dudas que es
la evolución de la banca
tradicional, solo que el vehículo para operación son medios
informáticos, por
lo que podemos colocarlos en la misma categoría que los tradicionales,
toda vez
que prestan el mismo servicio y por analogía deben ser regulados de la
misma
manera.
Esto significa, que estamos frente a un
contrato bancario y, por lo
tanto, atento esta naturaleza jurídica, la contraparte del contrato
serán esas
personas físicas o jurídicas que realicen determinadas operaciones con
las
entidades y/o utilice algunos de los servicios que presta una entidad
financiera.
A su turno, el BCRA, considera usuario de
servicios financieros a las
personas humanas y jurídicas que en beneficio propio o de su grupo
familiar o
social y en carácter de destinatarios finales hacen uso de los
productos y
servicios ofrecidos por los bancos, compañías financieras y/o tarjetas
de
crédito, sin incorporarlos a su actividad comercial.[5]
Tal como lo expusieron Bender, Agustín y Díaz
Cisneros, Adriano[6]
también serán consumidores
los empresarios que adquieran o utilicen bienes o servicios para
integrarlos,
como destino final en beneficio propio, en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación a terceros. Pero no
cualquier
consumo o uso que realice el empresario de bienes y servicios permitirá
considerarlo como consumidor, sino únicamente aquel en donde se
comporte «como
destinatario final». Una interpretación amplia del concepto
«destinatario
final» incluiría todo consumo o uso en el cual se agote la vida
económicamente
activa del bien o servicio, aun como consecuencia de su incorporación
directa a
un proceso productivo (ej., pegamento para unir piezas como parte de su
producción). Una interpretación más restringida, que es la que
predomina en la
jurisprudencia y doctrina y resulta más acorde con el derecho
comparado, solo
permite considerar como actos de consumo aquellos donde el uso o
consumo del
bien resulta ajeno a la actividad profesional específica del sujeto que
lo
realiza; es decir, donde la incorporación al proceso productivo no es
directa,
sino indirecta (en el caso el uso del sistema bancario).
Ante esta eventual disyuntiva, el Código
Civil y Comercial de la Nación
establece que las normas que regulan las relaciones de consumo deben
ser
aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al
consumidor
y que, en caso de duda sobre la interpretación de las normas del código
o las
leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
La figura del consumidor se encuentra
consustanciada con el agotamiento
del bien o del servicio y en el caso de marras, dada la actividad que
despliega
un usuario normal, el servicio bancario no se presenta con un propósito
distinto, pues no se lo involucra directamente en calidad de insumo
dentro del
ámbito de su labor profesional y en el área que es de su conocimiento e
incumbencia,
por lo que no habría dudas de que estamos dentro del ámbito consumeril
y que
merece la protección que el legislador le ha dado.
3. El usuario digital y su tutela
jurisdiccional.
Habiendo entonces, caracterizado el servicio
que contratan los usuarios
con las plataformas fintech como
pasible de aplicación del derecho consumeril, es hora de zambullirnos
en la
cuestión de la jurisdicción aplicable.
En este aspecto, podemos decir que, “la
competencia territorial en
asuntos patrimoniales es prorrogable, cuando existe conformidad de las
partes,
desde que no media ningún principio de orden público que lo vede".[7]
Sin embargo, esta prórroga, en determinados
litigios, debe ponderar una
excepción a la regla por aplicación de una norma de fondo, en este caso
la ley
de defensa al consumidor.
La hipótesis de la excepción a la regla se ha
planteado en algunos
antecedentes jurisprudenciales, cada vez más frecuentes, en los que se
considera que en materia de reclamos de créditos con origen en
operaciones para
el consumo debe regir, por sobre las normas procesales, la regla del
último
párrafo del artículo 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor,
texto según
ley 26.361 ("LDC"), en virtud de la cual, la competencia judicial se
determinará por el domicilio real del consumidor y serán nulos los
pactos de
prórroga de jurisdicción.[8]
En este sentido, el art 36 de la Ley de
defensa al consumidor establece,
en su último párrafo que, “Será competente para entender en el
conocimiento de
los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo,
en los
casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a
elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de
celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el
del
domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en
que las
acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente
el
tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo
cualquier pacto en contrario.”
De acuerdo con lo establecido en el art.
1384, las disposiciones
relativas a los contratos de consumo, regulados en el Título III del
Libro III
del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1092 a 1122) se
aplican a los
contratos bancarios cuando ellos sean celebrados por un consumidor o
usuario
final, con la finalidad de adquirir, usar o gozar bienes o servicios
para su
uso privado, familiar o social. Asimismo, el criterio de transparencia
adoptado
por el Código para todas las operaciones bancarias se incrementa en el
caso de
los contratos bancarios de consumo debido a la presunción de desventaja
en la
que se encuentran los consumidores frente a la entidad financiera.
Es oportuno señalar aquí que, desde la
sanción de la Ley 24.240 en 1993,
el avance en la protección de los derechos de los consumidores y
usuarios ha
sido trascendental y que a partir de la reforma constitucional de 1994
(que
incorporó a la Constitución Nacional el art. 42) tanto los derechos de
los
consumidores y usuarios, como así también los principios que le dan
origen y
fundamento a la materia, han adquirido la máxima jerarquía, pasando a
integrar
la categoría de derechos fundamentales.
Es por este enfoque normativo que se dio
lugar a un microsistema donde
la especialidad está dada por la existencia de una «relación de
consumo», en
torno a la cual se especifican ciertos derechos sustanciales e
instrumentales.
Asimismo, el Código Civil y Comercial de la
Nación acogió esta
disciplina, previendo como categoría de contratos a los «contratos de
consumo».
Al respecto, Stiglitz destacó que lo significativo es la incorporación
del
derecho del consumidor en el Título Preliminar del Código, receptándose
el «in dubio pro consumidor» (art.
7), la
protección del consumidor frente al abuso de la posición dominante
(art. 11),
los derechos de incidencia colectiva (art. 14), entre otros.
Desde esta perspectiva, la tutela del
consumidor se alza como una
directriz central de todo el ordenamiento jurídico, impactando en los
códigos
de fondo y en el ámbito procesal.[9]
Tengamos en cuenta que, este desdibujamiento
de las fronteras, producto
de la digitalización, (forzosa después de la pandemia causada por el
Covid-19)
se da también a nivel de contratación de servicios financieros,
permitiendo que
usuarios de todo el mundo puedan ejecutar transacciones financieras en
plataformas digitales mediante el uso de Internet fuera de su
territorio.
El carácter potencialmente internacional de
la Red contrasta vivamente
con la limitada vigencia territorial que poseen las normas jurídicas
actuales.
El comercio a través de Internet no entiende de fronteras ni de
territorios y,
sin embargo, la mayor parte de los instrumentos legales que deben
regularlo se
encuentran constreñidos a las fronteras de un determinado Estado. Nos
encontramos, como diría algún autor, ante "una red global dentro de un
medio legal segmentado.[10]
Internet introduce además un elevadísimo
nivel de desmaterialización en
la contratación (en especial en el caso de la contratación electrónica
directa), algo que dificulta enormemente la aplicación de unas normas
como las
habitualmente elaboradas a partir de conexiones de carácter territorial
(el
lugar de la celebración del contrato, el lugar de entrega de la
mercancía, el
domicilio del demandado, etc.). A todo ello hay que añadir lo difícil
(por no
decir imposible) que puede resultar para el consumidor tomar conciencia
de la
internacionalidad del contrato. Cuando una persona se desplaza al
extranjero y,
por ejemplo, compra un producto, es perfectamente consciente de que
está
creando una vinculación jurídica con un ordenamiento diferente al del
Estado en
el que tiene su centro de vida y de que esa nueva circunstancia puede
suponerle
unas determinadas consecuencias jurídicas (litigar ante los tribunales
de ese
Estado, someterse a un ordenamiento extranjero, etc.). Sin embargo, la
noción
de haber establecido vínculos con un nuevo ordenamiento no resulta tan
fácil de
percibir en la contratación a través de la Red. Desde su propio
domicilio
cualquier persona está en disposición de "navegar" de página en
página, sin ser ni siquiera consciente en muchas ocasiones de que cada
una de
ellas puede pertenecer a empresas situadas en diferentes países.[11]
La apertura que brinda internet ha permitido
su expansión no solo en las
relaciones entre empresas, sino además a las operaciones entre empresas
y
consumidores. Por lo tanto, el fenómeno del comercio electrónico exigió
recurrir a normas generales, y en especial a los principios, con miras
a lograr
la mayor eficacia de las respuestas jurídicas, atento al riesgo cierto
de
obsolescencia.
Esto es lo que da lugar a una nueva categoría
de consumidor, o en este
caso usuario: EL DIGITAL.
Y este moderno sujeto, pasible de adquirir
derechos y contraer
obligaciones viene a ser la proyección de un consumidor tradicional en
el plano
digital que ofrecen las TICs, y por lo tanto debe ser protegido de la
misma
manera, dada la asimetría financiera y técnica habida con su
contraparte.
Por ello, y haciendo una interpretación
sistemática de la normativa
constitucional (art 42), CCyC y LDC, podemos concluir que se le otorga
preeminencia a esta última en los conflictos vinculados con operatoria
de
financiaciones destinadas al consumo, y por lo tanto son aplicables las
reglas
generales de atribución de competencia establecidas en los
ordenamientos
rituales deben ceder frente a la normativa sustancial, en tanto no se
ajusten a
lo dispuesto por el artículo 36 de la LDC.
Es importante resaltar en este momento la
situación de
hipervulnerabilidad del consumidor frente a la asimetría financiera
habida con
su contraparte. Corresponde, entonces, recordar que todo consumidor se
presenta
como un sujeto estructuralmente vulnerable en su relación con el
proveedor,
condición que cuenta hoy con un expreso reconocimiento normativo.[12]
Ahora bien, a la referida vulnerabilidad
propia de la génesis de toda
relación de consumo (vulnerabilidad genética) pueden adicionarse otros
factores
o elementos que incrementan o agravan dicha vulnerabilidad
(vulnerabilidades
funcionales). En el caso en análisis advertimos como vulnerabilidades
funcionales la utilización de entornos digitales (para parte de la
doctrina la
condición de consumidor digital implica per
se la calidad de hipervulnerable). De esta forma, el
agravamiento de la
vulnerabilidad genética del consumidor a través de la imposición de
determinadas vulnerabilidades funcionales (a veces impuestas y otras
ofrecidas
por el proveedor) conllevarán, salvo prueba en contrario a cargo de
este
último, calificar al primero como hipervulnerable, calificación que
conllevará
determinadas implicancias y/o consecuencias jurídicas.[13]
Esto da lugar a la tutela al hipervulnerable
como principio fundamental
del derecho de consumo conforme a la Resolución 310/2020 de la
Secretaría de
Comercio Interior que ha internalizado en nuestro derecho la Resolución
36/2019
del Grupo Mercado Común, norma que enuncia varios de los principios
fundamentales en materia de tutela de los consumidores y usuarios.
Dentro de
estos, debemos destacar el de protección especial para consumidores en
situación vulnerable y de desventaja.
De esta forma, se advierte que la
configuración de un hipervulnerable
dentro de la relación de consumo demanda una especial atención por
parte de los
operadores jurídicos, extremando los esfuerzos por lograr una solución
justa en
el caso concreto y, dada la condición de principio fundamental del
derecho del
consumo, dicha regla no solo deberá aplicarse en el marco de la
relación de
consumo, sino también en el caso de que se inicie un procedimiento
administrativo y/o un proceso judicial.
Así, dicha exigencia de tutela especial se ve
reflejada, por ejemplo, en
cuestiones concretas en la Res. Mercosur 11/2021 (incorporada a nuestro
régimen
por la Resolución 1015/2021) donde no solo se recepta el concepto de
hipervulnerable, sino que además se disponen las medidas básicas que
los
Estados parte deben adoptar a los fines del amparo de esta categoría,
entre
ellas numerosos recaudos vinculados a favorecer procedimientos eficaces
y
expeditos para la adecuada resolución de los conflictos de los
consumidores
hipervulnerables (art. 3 inc. a); eliminar o mitigar obstáculos en el
acceso a
la justicia de los consumidores hipervulnerables (art. 3 inc. b);
adecuar los
procedimientos administrativos o judiciales para el pleno ejercicio de
derechos
de los consumidores hipervulnerables (art. 3 inc. d); etc.
Por lo tanto, podemos decir sin temor a
equivocarnos que el consumidor
digital merece la protección del final del art. 36 LDC, y por lo tanto
la
prórroga de jurisdicción impuesta arbitrariamente y por adhesión por
parte de
la entidad financiera cede frente a este principio de orden público.
4. Conclusión.
En virtud de todo lo expuesto, podemos
definir que las relaciones
habidas entre el usuario y una plataforma financiera digital nacen de
una
relación de consumo.
Por lo tanto, esta relación hace lugar a
colocar al usuario digital como
sujeto de preferente tutela, la que, debido a su carácter protectorio,
tiene
como misión equilibrar la asimetría existente entre los sujetos del
mencionado
contrato.
En este esquema y de acuerdo a los preceptos
legales desarrollados a lo
largo de este ensayo, podemos concluir que las cláusulas de prórroga de
jurisdicción dispuestas unilateralmente por las plataformas y en forma
de
contrato de adhesión deben ser cuidadosamente analizadas por los
órganos
jurisdiccionales para evitar no solo abusos, sino circunstancias que,
por la
prórroga de jurisdicción se traducen en denegación de justicia.
Es así entonces que, la jurisdicción
aplicable en materia de contratos
de consumo relativos a las plataformas tales como banca digital,
aplicaciones
de pago, exchanges o wallets
(entre otras) debe ser la del
domicilio del consumidor digital pasivo, garantizando así la verdadera
protección de los derechos consumeriles que los asisten y respetando el
adecuado acceso a la justicia.
(*) Founder
& Abogado en SGS World ǀ Digitalizo la Abogacía
ǀ CriptoLawer ǀ Blockchain ǀ Legaltech
[1]
Marshall McLuhan, Bruce R. Powers. La aldea global. Transformaciones en
la vida
y los medios de comunicación mundiales en el siglo XXI. Gedisa
Editorial. 2020.
[2]
Vanina Guadalupe Tschieder. Derecho y Criptoactivos. Pág 18. Thomson
Reuters La
ley. 2020
[3]
STIGLITZ, Rubén S., Derechos y
defensa del consumidor, La Rocca, Buenos Aires, 1994
[4] 13927/2020 - “F. M. L. C/ BANCO BBVA
ARGENTINA S.A.
S/SUMARÍSIMO” – JUZGADO NACIONAL EN LO COMERCIAL N° 27 – 01/08/2022
(Sentencia
Firme) (Citar: elDial.com - AACFB7)
[5]
http://www.bcra.gov.ar/BCRAyVos/Preg-Frec-A-quien-se-considera-Usuario-de-Servicios-financieros.asp
[6]
“Los imprecisos límites de la relación de consumo” (MJ-DOC-10664-AR |
MJD10664)
[7]
Alsina, Hugo, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial,
t. II,
Ediar, Buenos Aires, 1962, p. 516.
[8]
DI CHIAZZA IVÁN G. Competencia territorial. Prórroga y defensa del
consumidor.
Abril de 2010. Id SAIJ: DACF100029
[9]
Alessandrini, Juliana – González, Soledad A. Sobre la interpretación
del
artículo 36 de la Ley 24.240. MJ-DOC-10693-AR | MJD10693
[10]
6 ' BURNSTEIN, M., "Burnstein, Matthew, A Global Network in a
Compartmentalised
Legal Environment, in Which Court Decides? Which Law Applies?
(Boele-Woelki,
Katharina & Kessedjian, Catherine, Kluwer Law International,
The Hague,
Boston, c1998). pp. 23-34.
[11]
IVÁN HEREDIA CERVANTES. CONSUMIDOR PASIVO Y COMERCIO ELECTRÓNICO
INTERNACIONAL
A TRAVÉS DE PÁGINAS WEB (proyecto de investigación BJU 2000- 0268,
subvencionado por la Dirección general de Enseñanza Superior e
Investigación
Científica)
[12]
Res. Mercosur 36/2019 (art. 1), ratificada en nuestro derecho interno
por la
Resolución SCI 310/2020.
[13]
Quaglia Marcelo, Los entornos digitales y la figura del prosumidor.
CONSUMIDOR
DIGITAL. Edición Especial. Director: CARLOS A. HERNÁNDEZ.
Citar: elDial.com - DC3145
Copyright 2023 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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