Resumen de la Doctrina Volver >
El Sinsentido de la Interpretación sin Modificación. A más de 10 años de la Implementación masiva de Sistemas informáticos en el PJN
Por Ariel Bassano y Leonor Guini
En el presente artículo los autores abordan la normativa existente hasta la fecha en lo referente al avance del Expediente digital, tanto en el ámbito de escritos judiciales como de notificaciones electrónicas; de igual modo, realizan observaciones a su implementación diaria, desde un punto de vista práctico. Finalmente, exponen algunas opiniones a fin de arribar a mejoras que podrían facilitar el uso de un Sistema que, hoy por hoy, resulta muy útil para todos los operadores.
Citar: elDial.com - DC3147
Copyright 2023 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
El
Sinsentido de la Interpretación sin Modificación.
A
más de 10 años de la Implementación masiva de Sistemas
informáticos en el PJN
Por
Ariel Bassano(*)
y Leonor Guini (*)
I.- Introducción
Hace más de 10 años, el Poder
Judicial de la Nación,
tomando como puntapié inicial la Ley 26.685 de junio del 2011, obtuvo
la Luz
verde para avanzar en la implementación del Expediente digital, con el
fin de
darle dinamismo a la tramitación de los Procesos y, a la vez, facilitar
tareas
a los operadores judiciales, tanto Funcionarios como profesionales que
trabajamos en el día a día.
Desde entonces, muchos cambios
positivos se han podido
visualizar, particularmente a raíz del inicio de la Pandemia producto
del
COVID-19. Sin embargo, como todo proceso de cambio, se han observado
innumerables problemas que han generado el letargo, tanto en el trámite
ordinario de los profesionales, como de los propios empleados del Poder
Judicial.
II.- Antecedentes:
●
La piedra angular
del sistema.
Como mencionáramos en la parte
introductoria, gracias
a la Ley N° 26.685 se habilitó en el seno de la justicia nacional y
Federal la
implementación de sistemas tecnológicos para el avance del llamado
Expediente
Electrónico.
La norma, en esencia, consta de
sólo 3 artículos, en
donde se busca establecer dos puntos:
●
Habilitar
al avance de la implementación de herramientas tecnológicas (Art. 1ero)
y
●
Ceder
a la Corte Suprema de la Nación y al Consejo de la Magistratura su
implementación (Art. 2do).
El espíritu de la Norma, en
resumidas cuentas, es
delegar atribuciones reglamentarias al Poder Judicial, a los fines de
legislar
en materia procesal, exclusivamente con el fin de implementar el
llamado
sistema de presentaciones y notificaciones electrónicas. Como se verá
seguidamente, ésta normativa viene en consonancia con un proceso que se
viene
dando en la República Argentina, que es la delegación de funciones
legislativas, propias del Congreso, a favor del Poder Judicial para
sancionar y
reglamentar normas de derecho de forma. Un fenómeno que se ha venido
replicando
durante las primeras décadas del Siglo XXI, tanto en Nación, como en la
Provincia de Buenos Aires.
●
La Primera
acordada.
Una vez delegadas las funciones al
Poder Judicial, la
Corte Suprema de Justicia dicta, con fecha 04/04/2012 mediante la
Acordada N°
31/2011, establece la obligatoriedad de la Implementación del Sistema
de
Notificaciones Electrónicas. Dicha acordada, que resultó ser el primer
paso,
establece todos los elementos básicos que hoy conocemos del Sistema
actual:
1.-Obligación de constituir el
denominado “Domicilio
constituido” por vía electrónica (Art. 1);
2.-Sistema de Notificaciones
electrónicas (Art. 2);
3.- Cada Usuario, contará con una
Casilla propia en
donde se recibirán las notificaciones judiciales (Art. 4).
Con las reglamentaciones
subsiguientes, que incluyeron
las Acordadas se estableció paulatinamente la extensión del sistema,
que
incluyó, a modo de ejemplificación, a las Acordadas 3 y 29/2012, 35,
36, 38 y
43/2013, 11/2014 y, finalmente la Acordada 3/2015 que estableció la
obligación
final del uso del Sistema.
●
Normativa de
Emergencia:
Si hay un momento de la historia
que ha resultado
profundamente transformador en la Sociedad Moderna ha sido la
Emergencia
Sanitaria sufrida a raíz de la enfermedad pandémica COVID-19, que
obligó a la
totalidad de los Tribunales a declarar el estado de Emergencia y,
posteriormente, la Feria Judicial Extraordinaria, producto de la
imposibilidad
de poder prestar un servicio de justicia presencial sin que el
Personal, como
los restantes Operadores vean afectada su salud.
Como todo en la vida, la necesidad
nos suele traer
oportunidades, y nos obliga a eliminar barreras que, anteriormente,
creíamos
infranqueables. De esta forma, el Poder Judicial se vio en la
obligación de
avanzar en la plena implementación del Expediente Digital.
Recordemos que, hasta 2020, el
Poder Judicial de la
Nación no había adoptado medidas tecnológicas tendientes a cumplir con
la Ley
de Firma digital N° 25.506. Por ello, hasta previo el inicio de la
Pandemia,
todos los escritos presentados tenían por único fin ser una copia
digital de su
original. Volveremos sobre este tema en el siguiente punto.
Por ello, la Corte debió dictar la
Acordada 12/2020,
continuadora de la 4/20, que implementó la utilización del sistema de
Firma
Electrónica en el seno del Poder Judicial de la Nación.
Así, se habilitó tanto el Inicio,
Notificación y
presentaciones electrónicas en un 100% en formato electrónico, conforme
art.
6to.
Esto aceleró el avance hacia un
Expediente Electrónico
único, que habilitó a los Fueros Nacionales y Federales, en
subsiguientes resoluciones,
a despapelizar al Poder Judicial como, por ejemplo, al pago de la Tasa
de
Justicia remota (Acordada 28/2020), o el desarrollo del proceso de
diligencia
de Oficios y comunicaciones interdepartamentales por vía electrónica,
bajo la
aplicación DEOX (conf. Acordada 15/2020), lo que significó un avance
significativo en la facilitación de trámites para los profesionales
intervinientes, principalmente en lo que refería a la etapa Probatoria.
III.- Normativa
sobre Firma electrónica - Adaptación en el Seno del Poder judicial de
la Nación:
Antes de seguir avanzando, resulta
útil aclarar
ciertos conceptos jurídicos.
●
Concepto de
tecnología de firma digital
Existe un concepto técnico de firma
digital que se
refiere al uso de la tecnología de firma digital, por lo que desde el
punto de
vista técnico, la firma digital es una herramienta tecnológica que
permite
garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales,
permitiendo que
estos gocen de una característica que únicamente era propia de los
documentos
en papel.
●
Concepto de
firma digital desde el punto de vista legal
Desde el punto de vista legal la
firma digital es un
instrumento con características técnicas y normativas. Esto significa
que
existen procedimientos técnicos que permiten la creación y verificación
de
firmas digitales, existiendo documentos normativos que respaldan el
valor legal
que dichas firmas poseen.
●
Régimen de la
Ley N° 25506
Como consecuencia de existir
procedimientos técnicos
que permiten la creación y verificación de firmas digitales, la Ley de
Firma
Digital en Argentina reconoce dos elementos pasibles de ser utilizados
por el
signatario como medio de identificación: la firma digital y la firma
electrónica.
La firma digital asociada al uso de
certificados
digitales expedidos por un certificador licenciado está instaurada en
los
tribunales de Provincia más no para los letrados en la Justicia
Nacional.
De tal forma que conforme surge de
la ley de firma
digital en sus arts. art. 2, 7 y 8 la misma al estar calculada en
función del
documento electrónico a firmarse asegura indubitablemente la autoría e
inalterabilidad del documento electrónico.[1]
La firma digital está sustentada en
una
infraestructura de firma digital regulada por la Autoridad de
Aplicación de
firma digital[2]
y
sustentada por una cadena de confianza basada en el certificado emitido
por la
Autoridad Certificante Raíz.[3]
●
Regulación de
la firma electrónica en la ley N° 25506
En dicho marco normativo, se define
la firma
electrónica en su artículo 5ª como “el conjunto de datos electrónicos
integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos
electrónicos,
utilizados por el signatario como su medio de identificación, que
carezca de
alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital”.
Se podría decir, por esta última
acotación que hace la
ley en el artículo citado, que la firma electrónica no es el género que
engloba
a la firma digital, sino el complemento que llena el universo, ya que
todo lo
que no reúne los requisitos legales para ser firma digital es firma
electrónica.
Conforme al desarrollo expuesto,
nuestra ley de firma
digital admite que dentro del concepto de firma electrónica podamos
encuadrar
otros mecanismos que eventualmente pueden cumplir con las funciones de
la
firma, como lo son los nuevos mecanismos de identificación automática
de la
voz, de huellas digitales, de iris, del ADN, que cuenten con una llave
biométrica, la copia digital de una firma ológrafa, la firma
grafométrica etc.
Concordamos en que existen
distintos mecanismos de
firma electrónica algunas más robustas que otras, pero lo que tenemos
que tener
en claro es que todas ellas pueden probar la autoría y la
inalterabilidad de un
documento electrónico por más que no se utilice la tecnología de
criptografía
asimétrica. (art. 319 del CCyCN).
Hasta aquí tenemos definido el
concepto de firma
digital y el concepto de firma electrónica. El Decreto N° 182/19
reglamentario
de la ley de firma digital establece al respecto:
"...Que
la Ley N° 25.506 y su modificatoria reconoció la eficacia jurídica del
documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital,
complementando
las normas de derecho civil y comercial relativas a la firma, al
documento, a
su condición de original y a la conservación documental, elementos
esenciales
para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el
comercio electrónico seguro y la autenticación fehaciente de las
personas que
realizan dichas transacciones en entornos virtuales.
Que la
presente reglamentación regula el empleo del documento electrónico, de
la firma
electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en el marco de
la
Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N° 25.506 y su
modificatoria.
Que los
certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán
válidos
para producir los efectos jurídicos que la Ley otorga a la firma
electrónica…".
●
La validez
probatoria de la firma digital y de la firma electrónica
El requisito de autoría e
integridad se encuentra
acreditado en un documento digital firmado digitalmente dado que el
art. 2 de
la ley N° 25506 indica que la verificación de una firma digital permite
identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento
digital
posterior a su firma.
Dicho requisito se encuentra
acreditado en un
documento digital firmado electrónicamente conforme la definición dada
por el
art. 5 de la ley 25506, por la vinculación de dichos datos electrónicos
al
encontrarse dicha firma integrada, ligada o asociada de manera lógica a
los datos
a firmar.
Por lo que tanto la firma digital
como la electrónica
garantizarían autoría e integridad siendo su única variante el
mecanismo
probatorio en caso de desconocimiento de dicha firma por las razones
que
pasamos a explicar.
Desde el punto de vista del valor
legal que la ley
atribuye a la firma digital tenemos que los arts. 7 y 8 le atribuyen
dos
presunciones que admiten prueba en contrario, la presunción de autoría
e
integridad o presunción de no repudio. Si la firma se puede verificar
correctamente
no podría ser desconocida por el firmante, dado que se presume salvo
prueba en
contrario que proviene del suscriptor del certificado asociado a dicha
firma y,
que dicho documento firmado digitalmente no fue modificado. Si alguien
alega su
invalidez lo tendrá que demostrar, caso contrario, para la ley
argentina esa
firma seguirá siendo válida no obstante su impugnación.
La presunción de autoría e
integridad no está presente
en el sistema de firma electrónica por lo que ésta queda librada a una
cuestión
de prueba., por lo que desde el punto de vista de su valor probatorio
esta
podría ser repudiada por su autor y por terceros, de tal forma que
aquel que la
invoca tiene que probar su validez.
●
Interpretación
amplia del art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El Nuevo Código se pronuncia por el
principio de la
“libertad de formas” con respecto a la expresión de la voluntad (art.
284 CCC),
y al referirse sobre la expresión escrita de la voluntad (art. 286
CCC), dice
que puede tener lugar por instrumentos particulares firmados o no
firmados,
pudiéndose hacer constar en cualquier soporte, siempre que su contenido
sea
representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios
técnicos.
Los instrumentos particulares
pueden estar firmados o
no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se
los
denomina instrumentos particulares no firmados (art. 287 CCC). En los
instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la
firma de una
persona queda satisfecho sólo si se utiliza firma digital, que asegure
indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (art. 288 CCC).
La norma actual reconoce su fuente
directa en el
artículo 288 del Proyecto de Reforma y unificación de los Códigos Civil
y
Comercial de la Nación elaborado por la comisión creada por decreto
191/2011. A
grandes rasgos, el artículo actual reproduce literalmente a su fuente
con una
única salvedad que paso a detallar a continuación.
En efecto, en el proyecto, se
establecía que “…En los instrumentos generados
por medios
electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho
si se
utiliza un método que asegure indubitablemente la autoría e integridad
del
instrumento”. Como se observa del cotejo de ambos artículos
el texto de la
norma actual reemplazó los términos “un método”, por “una firma digital”
Actualmente existen dos corrientes,
aunque en la
práctica se observa un creciente uso de la firma electrónica en el
sector
privado y el reconocimiento del valor probatorio de la misma en los
tribunales
Nacionales y Provinciales.
La primera, considera que un
instrumento electrónico
se encuentra firmado siempre que se utilice una firma digital caso
contrario es
un instrumento particular no firmado y, la corriente que considera que
un
instrumento firmado electrónicamente es un instrumento privado que
puede
indudablemente probar la autoría y la inalterabilidad del documento
electrónico
cualquiera sea la tecnología que se utilice.
Si se analizan las normas del CCyCN
veremos que en la
Sección tercera referida a la “forma y prueba del acto jurídico”, el
nuevo
Código distingue entre Instrumentos particulares firmados o también
llamados
instrumentos privados e instrumentos particulares no firmados.
En la Sección sexta referida a
“Instrumentos privados
y particulares” hace alusión a la correspondencia ( art. 318 CCC)
cualquiera
sea el medio empleado para crearla o trasmitirla -(el e-mail está
equiparado a
la misma en cuanto a su validez probatoria)- y, finalmente establece en
el
artículo 319 cuál es el valor probatorio de los instrumentos
particulares
(firmados y no firmados) estableciendo que "...el
Juez ponderará, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido
y narrado, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes
y la
confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos
técnicos que
se apliquen…".
Por lo que el art. 288 del código
Civil vigente
conjugado con el art. 319 del nuevo código Civil prueba indudablemente
que la
firma electrónica en sentido amplio, si bien no detenta los mismos
efectos que
la ley atribuye a la firma digital, también podría probar la autoría e
integridad de un documento electrónico, lo que será valorado conforme
la
confiabilidad de los soportes utilizados y los procedimientos técnicos
que se
apliquen.[4]
●
Disponibilidad
de la firma electrónica:
El art. 12 del CCyCN establece: “las convenciones particulares no pueden dejar sin
efecto las leyes en
cuya observancia está interesado el orden público”. Principio que luego
se ve
confirmado por el artículo 958 del mismo cuerpo legal, el que sostiene
que “las
partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido,
dentro
de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las
buenas
costumbres”. Por otro lado, el artículo 962 del CCyCN afirma
que “las normas legales relativas a los
contratos
son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de
expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter
indisponible”.
Por último, en
forma concordante el art. 960 del CCyCN sostiene que “los
jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de
los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo
autoriza
la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden
público”.
El estudio de las normas
precedentes nos lleva a
hacernos una simple pregunta: ¿Es el art. 288 una norma imperativa de
orden
público o una norma supletoria?
Entendemos que las partes pueden
pactar libremente que
el requisito de la firma inserta en el documento electrónico tiene los
efectos
de la firma manuscrita y que el documento electrónico firmado se
considera un
instrumento privado. Porque en nuestro entendimiento el art. 288 no es
una
norma imperativa en la cual está comprometido el orden público.
Llegamos a esta conclusión por la
interpretación del
plexo normativo identificado precedentemente y por el propio artículo
284, que
encabeza la sección 3° “Forma y prueba del acto jurídico” del capítulo
5 del
CCyCN, que expresamente consagra que “si
la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la
voluntad,
las partes pueden utilizar la que estimen conveniente”. En
otras palabras,
cualquier persona podría lícitamente renunciar a un derecho que es tal
sólo en
beneficio propio.
Este principio tampoco es absoluto,
y su límite se
encuentra previsto en el artículo 13 del CCyCN que dispone que “Está prohibida la renuncia general de las
leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso
particular,
excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba”, lo que se
encuentra en
línea con el artículo 944 del CCyCN que estipula: “Toda
persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley
cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados”.
Conclusión las partes pueden pactar
el uso del
documento electrónico y la firma electrónica equiparando estos a un
instrumento
privado firmado digitalmente, conforme a su libre voluntad cuando no
está
prohibido ni está en juego la moral, las buenas costumbres o el orden
público
ya que en esta renuncia solo están comprometidos sus intereses privados.
●
Firma
electrónica aplicada al Poder Judicial de la Nación
Aclarado todo lo precedente pasamos
a determinar que
la firma que utilizamos para actuar ante el Poder Judicial de la Nación
es
firma electrónica y está sujeta a un pacto de disponibilidad o no
repudio.
En todos los expedientes que se tramitan ante el Poder judicial de la Nación los letrados no utilizamos firma digital por lo que cuando subimos un escrito al sistema de gestión del poder judicial se nos aclara que estamos utilizando firma electrónica que se equipara en sus efectos a la firma ológrafa tal como se deja constancia a continuación:

Conforme la Acordada de la CSJN N°
4/2020, la cual en
su punto 11 dispone que, a partir del 18 de marzo de 2020, todas las
presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y
Federal
deben ser hechas exclusivamente en formato digital, a través de la IEJ
(Identificación Electrónica Judicial) y por medio de las herramientas
disponibles en el Portal de Gestión de Causas. Se exceptúa expresamente
a las
presentaciones iniciales que no puedan ser ingresadas de la manera
indicada.
Agrega el mismo punto de la
acordada mencionada que
dichas presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el
presentante
y refiere a los arts. 5 y 6 de la Ley 25.506 –firma digital– y a los
arts. 286
y 288 del C.C.C.N. Se establece que las presentaciones digitales y la
documentación asociada a las mismas –también digitalizada– tendrán el
valor de
declaración jurada en cuanto a su autenticidad, serán autosuficientes y
no
deberá emitirse –ni presentarse– copia en formato papel.
Lo expuesto se corrobora con la
Acordada 12/2020, que
habilitó la utilización del sistema de Firma Electrónica en el seno del
Poder
Judicial de la Nación.
No hay duda que se trata de una
firma electrónica que
acredita nuestra autoría puesto que está relacionada con nuestro CUID
como
método de identificación y con nuestra clave privada que sólo nosotros
sabemos,
utilizada como método de autentificación.
Por lo tanto, esta firma no se
encuentra asociada al
uso de un certificado expedido por Certificador licenciado y, se
asegura la
inalterabilidad del documento mediante los mecanismos criptográficos
que como
medida de seguridad utiliza el Poder Judicial de la Nación.
IV.- Funciones
legislativas de la Corte:
Como hemos mencionado
anteriormente, las delegaciones
reglamentarias fijadas en la Ley 26.685 resultaron fundamentales para
la razón
de ser de estas Acordadas. Cada una de ellas buscó reglamentar un
aspecto
específico del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Como el lector podrá adivinar, esta
dinámica evita el
tener que discutir reformas en el citado Código. Con lo cual, a través
de estas
acordadas, la Corte da inicio a un proceso por el cual se atribuye
competencias
legislativas como interpretativas. Veamos cómo funciona esto:
1) De acuerdo al Código Procesal,
Art. 40, todo
litigante tiene la obligación, para iniciar un proceso judicial, de
constituir
un domicilio en las inmediaciones de la Ciudad asiento del Juzgado /
Tribunal.
De no cumplirse con esta obligación, se aplica una sanción directa,
conforme
surge del Art. 41. Esto es, que se presumirán notificadas todas las
resoluciones subsiguientes los días martes y viernes (conf. Art. 133),
aun
cuando resulte una Resolución que requiera de otro instrumento.
En tal caso, a partir de la
Acordada 31/11, se
estableció que el concepto de “Domicilio Constituido” sea subsumido por
el
concepto de “Domicilio electrónico Constituido”, en los mismos términos
expuestos por la Acordada, su reglamentación y/o las acordadas
subsiguientes
que la modifiquen. En particular, este domicilio, redactado
específicamente en
el Punto II de la Acordada 31, se establecía de la siguiente manera:
Art. 5º — Cuenta de Usuario -
Domicilio Constituido
Electrónico. La Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgará a los
funcionarios y empleados de las dependencias del Tribunal y a los
usuarios
externos una cuenta de usuario del Sistema de Notificaciones por Medios
Electrónicos (SNE) de acuerdo con lo establecido en el art. 2 de la
presente
Acordada.
Esta cuenta, como es sabido, es
utilizada por medio de
la plataforma web centralizada en portalpjn.pjn.gov.ar, en donde el
Usuario se
identifica, principalmente, por el Número de CUIT.
2) Consecuentemente con la
modificación interpretativa
de los Arts. 40, 41 y 133, se estableció el modelo de las
Notificaciones
electrónicas. Así, se creó una segunda aplicación dentro del portal
(esto es,
notif.pjn.gov.ar), donde los Operadores podíamos gestionar el envío de
Notificaciones de resoluciones judiciales.
Para ello, se debió modificar el
Capítulo VI del
Código Procesal Civil y Comercial. En particular, los Arts. 135, 137,
138, 140,
ss y ccs.
Recordemos que esto resultaba
indispensable atento a
que, como hemos venido exponiendo, el Código de Fondo no se ha
modificado,
resultando, de su texto que, por ejemplo, resultaba indispensable la
Firma y
Sello del Juzgado.
¿Cómo se zanjó dicha situación? En
el Art. 4to de la
Acordada 31/2011 se estableció que “Todas
las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias que deban
practicarse personalmente o por cédula se realizarán en el código de
usuario
que el beneficiario deberá haber constituido como domicilio electrónico…”
Esta
pauta nos
llevó a entender que, lo que la Corte realizó fue interpretar por
analogía. De
tal forma que una Cédula electrónica tenga el mismo concepto y cumpla
con las
mismas funciones que una "Cédula" conforme lo redactado en el actual
Código Procesal. Igual proceso se adoptó respecto del concepto de firma
tal y
como lo desarrolláramos en el punto anterior.
3) El desarrollo más interesante, a
nivel
interpretativo, que se ha observado en las acordadas, creemos, que ha
sido el
caso de los Escritos Electrónicos, y que fueron incorporados, para los
Profesionales Abogados, en la plataforma de escritos.pjn.gov.ar.
Dividiremos
este punto en dos partes, para ser más organizados en el desarrollo:
I.- Previo a la pandemia:
El desarrollo
normativo comenzó en el juego armónico de las Acordadas 11/2014 (que
introdujo
las copias digitales) y 3/2015 (que estableció la obligación en todos
los actos
procesales).
Inicialmente, se comenzó utilizando
un sistema mixto:
era obligación que todos los actos procesales sean presentados en
formato
papel. Sin embargo, una vez presentado el Escrito y/o documento, se
agregaba la
obligación ex post de cargar una Copia digital de los documentos
presentados en
el expediente papel en el plazo de 24 hs. (Art. 5to - Acordada 3/2015).
Esto, indudablemente, obligó a
modificar el Art. 120
CPCCN, que establecía la obligación de la Copia digital, con un
agregado:
previo a la incorporación de la Acordada 3/2015, no todos los escritos
debían
presentarse con copia. Sino solamente aquellos que estarían sujetos al
traslado
a la contraparte y/o a algún otro Auxiliar (peritos, terceros, etc.).
Es decir, en este punto no sólo se
modificó el
artículo, sino que también se lo amplió en otros aspectos. Incluso, en
la
práctica, si no se cumplía con esta obligación, no se proveía ninguno
de los
escritos presentados, hasta dar cumplimiento con la Acordada.
Por su parte, se incorporó una
nueva figura que no se
encuentra expresamente regulada por el Código Procesal: el escrito
electrónico
de “Mero trámite”. Esta consistía, inicialmente, en habilitar al
Profesional a
realizar peticiones que, como su nombre lo indica, resultaran de mero
trámite.
Por ejemplo: la solicitud de carga del Domicilio electrónico al
expediente
digital, o la solicitud de proveer un escrito pendiente. Nada más.
II.- Durante y con
posterioridad a la Pandemia:
Producto de la emergencia sanitaria, que todos conocemos, la Corte
Suprema
debió adoptar ciertas flexibilizaciones en la normativa procesal para
permitir
que se pueda continuar con los trabajos del Poder Judicial.
Para ello, entendemos
acertadamente, se reglamentaron
las Acordadas 11 y 12 del 2020, que aceleraron el procedimiento del
denominado
Escrito electrónico.
En esencia, sin expresamente
mencionarlo, se habilitó
a que, todos los escritos que debían presentarse en formato papel, sean
reemplazados por su par electrónico, por medio de la plataforma
ofrecida por la
Corte, eliminándose el otrora escrito de “mero trámite”, siendo, de
allí en
adelante, considerado todo escrito como firmado electrónicamente.
Esto implicó, indudablemente, la
modificación
interpretativa de todo el Capítulo II del Código Procesal Civil y
Comercial de
la Nación, tanto en la forma en que se presenta, como en la Constancia
del
profesional.
V.- La importancia de la
Finalidad de una Norma
jurídica:
a) La norma sobre la
realidad: En un pasaje del
libro “El Zahir” de Paulo Coelho, uno de los personajes principales,
Esther,
tiene un interesante diálogo con un empleado del Servicio de Trenes.
En este diálogo, Esther le consulta
cuál es la
extensión de las vías de tren. El empleado, orgulloso de sus
conocimientos y
labores, le contesta “Distan 143,5 centímetros o 4 pies y 8,5 pulgadas”.
Esther, no conforme con la
respuesta, pues no sabía a
qué medida se refería (pulgadas, centímetros, pies), ni por qué esa
distancia
no era de números redondos, como 140 o 145, más sencillo de recordar,
le
repregunta el porqué de dicha medida. Su respuesta resultó interesante:
“Porque
las
ruedas de los vagones tienen esa medida”.
No conforme con ello, Esther vuelve
a repreguntar: “Pero las ruedas de los vagones
son así por
la distancia entre los rieles, ¿no cree?”.
La respuesta no tuvo el mismo tono
del principio: “¿Cree usted que yo tengo la
obligación de
saberlo todo sobre trenes sólo porque trabajo en una estación? Las
cosas son
así porque son así”.
A esta altura del artículo, el
lector podrá
preguntarse, ¿Qué relación tiene Paulo Coelho con el Sistema
electrónico aquí
analizado?
b) Excesivo rigorismo
electrónico: Existe un
mal característico en la práctica legislativa de los distintos poderes
del
Estado en el que, muchas veces, prima una redacción que parece
interesante,
pero se pierde de vista el objetivo de esa norma. Por el contrario, en
otras
tantas ocasiones, las palabras utilizadas no logran romper con la
práctica
cotidiana de los destinatarios de las normas.
Así, en definitiva, se replican las
medidas de los
Rieles, siguiendo la analogía, en lugar de fomentar una transformación
real.
Como hemos mencionado en puntos
anteriores, las
acordadas aquí analizadas han establecido una interpretación que ha
acercado
conceptos modernos, con aquellos que surgen del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Si bien esto ha generado cierto
dinamismo a la hora de
implementar el Sistema, ha traído aparejado un choque inesperado: el
Código
Procesal regula procesos bajo la óptica de un sistema papelizado,
mientras que
las Acordadas regulan procesos bajo la dinámica de un Sistema
Electrónico.
Este choque ha generado varios
inconvenientes a los
profesionales, perdiendo la lógica del por qué se buscó, inicialmente,
implementar un Sistema electrónico. Veamos algunos interrogantes
interesantes:
●
Falta de
legislación correcta sobre escritos electrónicos:
En las acordadas transcriptas en
materia de Escritos
electrónicos, la Corte se ha limitado a habilitar la transformación de
los
Escritos en formato papel, a escritos en formato Digital. Sin embargo,
jamás se
reglamentó cómo hacer cuando se debía presentar un Escrito firmado por
dos o
más profesionales. La Firma Electrónica que se le coloca a los Escritos
Digitales subidos por los Letrados, de acuerdo con la Acordada 4/2020
de la
C.S.J.N. es OBLIGATORIA y abarca a
todos los escritos que suben los letrados desde su entrada en vigencia.
Los
letrados que no adhieren al procedimiento de Firma Electrónica NO
PUEDEN SUBIR
ESCRITOS. De manera que visible o no, la Firma Electrónica se considera
EXISTENTE en todo escrito subido con posterioridad a la aplicación de
la Acordada
aludida.
Todos los letrados que intervienen
en un expediente
habilitan su firma electrónica y aceptan el pacto de no repudio
anteriormente
señalado, pero en ninguna acordada se aclara que cada letrado
patrocinante en
un mismo expediente debe subir cada escrito y su documentación junto
con la
firma en formato digital de su patrocinado. Situación que no está
aclarada y
que solo se podría remediar agregando en el mismo escrito la
posibilidad de
agregar otra firma electrónica relacionada con nuestro domicilio
electrónico ya
denunciado en el encabezado del expediente.
Por otro lado, la adjunción de
documentación a las
presentaciones en formato digital (claramente en referencia a los
originales
escaneados) conlleva una declaración jurada en cuanto a su
autenticidad. No se
dice absolutamente nada en cuanto a la necesidad, o tiempo, de
presentación de
los originales (y muchas veces los originales son necesarios en el
proceso).
Tampoco hay alusión acerca de dónde deben quedar estos originales (si
en poder
del letrado o de la parte). Quizás se ha procurado instalar, de algún
modo, la
figura del “letrado depositario”; de ser así, creemos que la normativa
es
claramente insuficiente para hacerse cargo de la totalidad de las
facetas de
este instituto.
Esto, lo que ha generado, es que
cada Juzgado adopte
una postura distinta. Así, algunos han decidido que cada profesional
deba
presentar un escrito desde su casilla. Otros, que sólo un profesional
cargue el
escrito digital, debiendo firmar el/los restante/s de manera ológrafa.
De ninguna Acordada de la Corte
surge que cuando se
presentan dos letrados patrocinantes en autos los dos deben presentar
el mismo
escrito dos veces cada uno firmado electrónicamente conforme Acordada 4
y 12 de
2020, todo lo cual genera inevitables problemas de seguridad jurídica.
●
Falta de
derogación del Domicilio constituido Físico:
Como ya hemos mencionado, el Art.
40 del CPCCN
reglamenta la obligación de constituir un domicilio físico. Por su
parte, las
Acordadas apuntan a que se tomará como domicilio constituido la casilla
designada a cada profesional en la Plataforma.
Ahora, ¿y si, por ejemplo, existe
una presentación
letrada de más de un abogado? En la práctica, nuevamente, cada Juzgado
adopta
una postura distinta. Así, se llega al absurdo de solicitar que se
cargue un
domicilio electrónico al expediente digital, a pesar de que no existe
ningún
impedimento tecnológico para que, en caso de existir representación
letrada
colegiada, exista más de un domicilio constituido.
Tal la situación de la Provincia de
Buenos Aires que
se encuentra resuelta dado que el sistema de gestión judicial utiliza
firma
digital conforme art 2, 7 y 8 de la ley N° 25506 y art. 288 del CCyCN,
permitiendo que se agregue un nuevo domicilio electrónico, a los
efectos que
ambos letrados puedan firmar un mismo escrito conforme surge del link
que
adjunto https://www.youtube.com/watch?v=vHcM1fy-g64&ab_channel=expedientedigital.
Los juzgados Nacionales no
advierten oportunamente al
inicio de la causa judicial a los profesionales que intervienen en el
proceso y
son tenidos por parte, que cada uno de ellos en su calidad de letrados
patrocinantes deben firmar electrónicamente cada escrito que presenten
y por
ende duplicar los escritos digitales presentados provocando un problema
que
como no es resuelto vía reglamentaria por la Corte, obliga a los
profesionales
o bien a ratificar todo lo actuado mediante firma electrónica
establecida por
las referidas Acordadas o bien a plantear todos estos argumentos al
Juzgado a
los efectos de lograr su correspondiente regulación de honorarios[5].
Volvemos a repetir la
interpretación correcta de las
Acordadas 4 y 12 debe ser que si el letrado adhirió al procedimiento de
Firma
Electrónica esta última se considera EXISTENTE en todo escrito subido
con
posterioridad a la aplicación de la Acordada 4 aludida.
c) Los Rieles Procesales:
En los hechos, lo que
se ha visto es que, en lugar de avanzar a un procedimiento ágil que
habilite a
resolver el ya atareado servicio de justicia, se
replica el sistema del expediente en papel al formato digital.
Así, la tecnología nos puede
permitir una nueva lógica
del proceso judicial. No solo por la posibilidad de producir prueba
remota, o
iniciar expedientes por casillas de correo, sino también la
implementación de
Sistemas automatizados para despachos simples (como se ha intentado
avanzar en
el Fuero Civil de la Ciudad de Buenos Aires).
Pero, si en lugar de aplicar un
nuevo proceso,
adoptamos lo que ya está, en un formato para el cual no fue concebido,
tendremos más inconvenientes que soluciones. Esto sin dudas trae
aparejado
inconsistencias prácticas, que solo pueden resolverse con una reforma
íntegra
del Código Procesal Civil y Comercial.
En gran medida, entendemos que
estos inconvenientes se
han producido porque el Sistema sigue siendo el mismo, y, se ha
olvidado que el
único objetivo de su implementación es facilitar las tareas de los
Operadores
de la Justicia.
(*) Ariel
Bassano: Abogado de la
Universidad de Buenos Aires, especialista en Derecho Informático y en
Derecho
del Consumidor. Miembro del Instituto de Derecho Informático del CPACF,
DPD
certificado bajo el esquema DPD.
(*) Leonor
Gladys Guini: Asesora
legal en materia de Derecho de la Alta Tecnología-Delegada de
Protección de
datos-
[1] ARTÍCULO 2º — Firma Digital. Se entiende por
firma digital al
resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático
que
requiere información de exclusivo conocimiento del firmante,
encontrándose ésta
bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de
verificación
por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita
identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento
digital
posterior a su firma.
ARTÍCULO 7º — Presunción de
autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital
pertenece al titular del certificado digital que permite la
verificación de
dicha firma.
ARTÍCULO 8º — Presunción de
integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una
firma
digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo
prueba
en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el
momento
de su firma.
ARTÍCULO 9º — Validez. Una
firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:
a) Haber sido creada
durante el período de
vigencia del certificado digital válido del firmante;
b) Ser debidamente
verificada por la
referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en
dicho
certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;
c) Que dicho
certificado haya sido emitido
o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador
licenciado.
[2] Secretaría de
Innovación Pública
dependiente de Jefatura de Gabinete de Ministros
[3] Nuestra
infraestructura de clave pública
conforme art 4 anexo I del Decreto 182/19 dice:
Componen la
Infraestructura de Firma
Digital:
1. La Autoridad
Certificante Raíz de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
2. El Ente
Licenciante conformado por la
SECRETARA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS
y la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA dependiente de la
SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
3. Los certificadores
licenciados,
incluyendo sus autoridades certificantes y sus autoridades de registro,
según
los servicios que presten.
4. Las autoridades de
sello de tiempo.
5. Los suscriptores
de los certificados.
6. Los terceros
usuarios.
7. Los certificadores
reconocidos por la
Autoridad de Aplicación.
8. El Organismo
Auditante establecido en
el artículo 34 de la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
9. Los prestadores de
servicios de
confianza.
[4] El Dial “Aspectos
jurídicos del Mercado
de Firma Digital” Leonor Guini (elDial.com - DC215C)
El Dial “Utilización
de la tecnología de
identificación y autenticación” Leonor Guini
[5] Los juzgados
Nacionales de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal no sólo no advierten
inicialmente a
todos los profesionales intervinientes que deben firmar
electrónicamente cada
una de sus presentaciones, subiendo el mismo escrito varias veces
conforme
Acordada N° 4 y 12, sino que niegan a los patrocinantes con domicilio
electrónico denunciado y domicilio constituido en autos, que insertan
copia
digital de su firma original conjuntamente con la de su patrocinado
toda
posibilidad de obtener su correspondiente regulación de sus honorarios.
Citar: elDial.com - DC3147
Copyright 2023 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
LIBROS Y CAPACITACIONES QUE PODRÍAN INTERESARTE
