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julio  6, 2025

(5411) 4371-2806

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Expte. N° 4900/2022 - “Barbera, Amalia Verónica c/ Stevens, María Natalia y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA II - 30/12/2024

Publicado por elDial.com

DEPENDENCIA LABORAL. FUNDACIÓN. RELACIÓN NO REGISTRADA. TRABAJO BENÉVOLO. ONEROSIDAD. PRESUNCIÓN. Trabajadora ingresó a trabajar en la fundación realizando capacitaciones y formando parte del Consejo de Administración. La demandada adujo que por las capacitaciones percibía un honorario contra factura y que el puesto en el consejo era gratuito u honorario. No era carga de la actora acreditar los hechos afirmados en la demanda pues se reconoció la prestaciones de tareas en la sede de la fundación. En virtud del reconocimiento de servicios se activa la presunción del art. 23 LCT, sin que en el caso haya sido desactivada. Incumbía a la demandada acreditar que las tareas cumplidas en el establecimiento no respondieron a una relación de índole laboral sino a una labor desarrollada por propia cuenta y riesgo. Ha quedado demostrada que la actividad de la actora era dirigida por la presidente de la fundación, lo que exterioriza un poder jurídico de organización y dirección ajeno. La ausencia de finalidad lucrativa en una determinada actividad destinada a beneficiar a determinadas personas no implica que las personas que trabajan en el ámbito de la entidad que la lleva a cabo lo hagan con la finalidad de beneficiar a la institución. Tampoco obsta la configuración de un contrato de trabajo con dichas personas cuando sus servicios son utilizados para el logro de los fines de la entidad. No hay que olvidar la regla del art. 115 LCT según la cual el trabajo no se presume gratuito. No se ha acreditado que el trabajo de la actora haya sido benévolo o prestado de forma gratuita. La actora prestó servicios en el marco de la actividad institucional desplegada por la demandada. La prestación de la actora constituyó uno de los medios personales que la entidad demandada organizaba y dirigía para llevar a cabo su actividad (art. 5 LCT). No se ha probado que la actora haya tenido a su cargo los riesgos inherentes a la actividad desplegada en el ámbito institucional de la fundación. Resulta indudable la ajenidad en el desenvolvimiento de la prestación. LEY 27742. IRRETROACTIVIDAD. No es aplicable la ley 27742 pues el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos ha quedado perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa. Siendo la sentencia declarativa y no constitutiva de derechos, se ha aplicado la norma vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento. SANCIÓN POR TEMERIDAD Y MALICIA. ART. 275 LCT. Para que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa resulta necesario que a sabiendas se litigue sin razón verdadera contrariando los deberes de lealtad, probidad y buena fe. No se advierte tal conducta en el caso. Se trata de una norma de excepción que debe ser aplicada con suma prudencia por estar en juego el ejercicio del derecho de defensa.

Citar: elDial.com - AAE9D7

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Términos mencionados en este fallo: actora, trabajo, fundación, demandada, servicios, capacitaciones, gratuito, acreditar, administración, honorario.



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