SEPARACIÓN DE HECHO Y PÉRDIDA DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA
SEPARACIÓN
DE HECHO Y PÉRDIDA DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA
Por
Luis A. Rodríguez Saiach
Bueno, hoy estamos
para comentar un fallo en
una causa mediática, la causa Sarlo, en el cual la Cámara Nacional
Civil, Sala
E, dejó sin efecto una exclusión del cónyuge supérstite y lo hizo por
una
cuestión procesal. Este es un tema importante y por qué la Sala E dejó
sin
efecto el fallo. Bueno, lo hizo por una cuestión procesal.
Si
está
solo recibe toda la herencia, es evidente. Y tras cartón, unos pocos
días
después de haberse presentado el cónyuge supérstite, se presenta un
heredero o
un legatario supuestamente testamentario, acompaña el testamento y
solicita la
exclusión del cónyuge por decir que era un hecho comprobado en todas
partes que
Sarlo estaba separado de hecho desde hace mucho tiempo. Bueno,
lo cierto es que el juez da vista al agente fiscal.
El agente fiscal en
un dictamen no vinculante
dice que efectivamente ha habido una separación de hecho conocida en
todos los
medios, notoria, y entonces está claro que debe ser excluido el cónyuge
supérstite.
Y sin más, sin más, el juez de primera instancia por resolución fundada
decreta
la exclusión del cónyuge supérstite. Bueno, esto es apelado por el
cónyuge supérstite
que dice bueno ¿por qué me excluyen a mí de una manera rápida de este
tema si
no se ha probado lo que se está diciendo? Llega a la cámara y la cámara
deja
sin efecto la resolución.
En realidad, deja
sin efecto por prematura. No
es que haya emitido opinión sobre el fondo del asunto. No es que la
cámara haya
dicho está bien excluido o no está bien excluido.
Porque algunos
pensarán si rechazó esto es
porque el cónyuge debe ser incluido. No lo hace por esta razón. Lo hace
por una
cuestión procesal.
Dice, la sucesión,
el proceso sucesorio, no es
el ámbito adecuado para que de alguna manera sea excluido a alguien de
la
sucesión. Para tener en cuenta una exclusión de herencia que debe ser
una
acción debe estarse a un proceso en que se excluye al cónyuge con todas
las
garantías de la defensa, se escuche a ambas partes y de alguna manera
se pruebe
o no esas circunstancias. Bueno, lo cierto es que la decisión a mi
juicio de la
cámara es correcta.
¿Por qué razones?
Por varias razones. En
primer lugar, el proceso sucesorio es voluntario, no es contencioso, es
extra
contencioso, no hay contienda, no hay bilateralidad, no hay garantía de
la
defensa. ¿Qué es el proceso sucesorio en realidad? Es un proceso cuasi
administrativo.
¿No podría ser un
escribano? Sí. No quiero con
esto cuestionar a los abogados que van a decir que el escribano … no
tiene que
ser de los escribanos esta competencia. Puede ser de un abogado también
el
proceso sucesorio extrajudicial.
O sea, no es
necesario que lo haga un juez,
salvo que haya contienda, salvo que haya una cuestión contradictoria
que
amerite la intervención de un juez, o si no el proceso es voluntario y
extra
contencioso. Entonces el juez no va a resolver cuestiones y todas las
cuestiones que tengan que ver con los bienes de la sucesión van a
tramitar por
juicio separado de conocimiento, sea ordinario o sumarísimo en nación.
Esto por
una sencilla razón.
Es decir, este
proceso es un proceso que
consta de tres partes el proceso sucesorio. La iniciación del proceso,
que
genera en algunos lados un tercio de los honorarios, en la provincia
está
generando ahora un cuarto. Después, una vez que se inicia la sucesión,
que se
libran oficios en el registro de juicios universales previamente para
establecer si no hay otro expediente, al colegio de escribanos para
determinar
si existe un testamento, al IPS o en provincia para determinar, por
ejemplo, si
está jubilado o no, para evitar que siga cobrando en fraude a la ley
los
deudos, la jubilación de una persona muerta y, por otro lado, diríamos
que son
los oficios fundamentales que se libran, se publican edictos.
Edictos ahora con
la reforma del Código Civil,
solamente en el Boletín Oficial, por 30 días, llamando a los que se
crean con
derecho a la herencia, acreedores o herederos que se crean con derecho
a la
herencia. Lo cierto es que este proceso, una vez que se dicta la
Declaratoria
de Herederos como paso segundo, un cuarto de los honorarios, un tercio
en otros
lugares que no sea la provincia, se va a la etapa de inscripción de
cada bien
en particular, que es la más importante, la que genera la mitad de los
honorarios
en la provincia de Buenos Aires y en otros lugares un tercio. Y ahí
termina la
sucesión, pero no hay contienda.
Esto es decir, si
hay contienda, hay un fuero
de atracción pasivo, por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial,
por el
cual va a entender el mismo juez de la sucesión, pero en un proceso de
conocimiento por separado, sea ordinario o sumarísimo en nación. En
consecuencia de todo lo que venimos diciendo, es evidente que aquí
debió
haberse deferido la cuestión a un tema de exclusión del cónyuge en un
proceso
de conocimiento iniciado por el heredero testamentario, en este caso,
con
intervención eventualmente del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
por
entender que el heredero es legatario pero puede haber otros bienes y
entonces
sería tratado como una herencia vacante, pero en definitiva está mal
resolverlo
en el ámbito de la sucesión, porque no hay garantía de defensa, no hay
traslado
de la demanda por 15 días, no hay apertura a prueba, no hay prueba,
entonces es
claro esto. Ahora, ¿cuál es la razón por la cual resuelve el juez?
Dice, esto
es un hecho notorio, todo el mundo sabe que Sarlo estaba separada desde
hace
más de 50 años y que incluso tenía otra pareja.
Bueno, yo siempre
estuve muy en contra de la
doctrina de la notoriedad porque es muy peligrosa, es decir, lo que es
notorio
para algunos no es notorio para otros, es decir, la notoriedad es en
realidad
aquello que es vivido por el juez como existente, como real, en el
lugar y en
el momento que el juez está imponiendo la decisión. Ahora, si yo les
pregunto a
ustedes, ¿ustedes saben cuándo se cosecha el maíz o cuándo se siembra
la soja o
cuándo hay primera soja? Usted me va a decir, doctor, usted me está
tomando el
pelo, es decir, lo que es notorio para algunos no es notorio para otros
y yo le
pregunto a una persona de Jujuy, dígame, ¿y cuándo terminó la Segunda
Guerra
Mundial? ¿Qué sé yo? me va a decir, es decir, no tiene idea, es notorio
para el
juez en el lugar y el momento que le impone la sucesión. Porque los
romanos,
que lo que inventaron la notoriedad, notoria non egent
probatione, se
basaban en la teoría de la normalidad. Es decir, lo que normalmente
sucede, "eod
plerumque accidit", no necesita prueba.
El que quiere
probar en contra de esa
notoriedad sí tiene que hacerlo. Yo entiendo que el hecho de que Sarlo
estuviera separada, que tuviera otra pareja, puede ser un hecho
conocido por
las partes, más de una persona mediática, pero eso nos revela que
realmente
esté separado de hecho. Bueno, entonces la decisión de la cámara ha
sido
correcta, sin abrir juicios sobre el fondo.
Ahora vayamos al
fondo. Artículo 2437, se
produce la exclusión hereditaria del cónyuge divorciado, porque se ha
roto el
vínculo, ya no está más casado. La separación de hecho, decidida por el
juez,
de alguna manera también, porque hay resolución objetiva que establece
esto.
Ahora, la
separación de hecho es una cuestión
fáctica, hay que probarla y ahí vienen varios problemas. Este que es el
meollo
de la cuestión, o la esencia de la cuestión, que Alejandro Magno lo
cortaba
directamente, el famoso nudo gordiano. La solución de Alejandro cuando
decía el
que desata este nudo va a quedarse con todo el mundo conocido, dijo yo
no tengo
tiempo para esta pavada y lo cortó con la espada.
Entonces este es el
nudo esencial de la
cuestión, acá radica en eso, en la exclusión y su prueba. Bueno, lo
cierto es
que hay que iniciar un juicio de conocimiento y ¿quién lo tiene que
iniciar?,
el que quiere excluir al cónyuge, evidentemente, es decir, el heredero
testamentario o legatario por testamento. Entonces, en consecuencia,
inicia.
¿Qué es lo que
tengo que probar? Bueno, acá en
la separación de hecho hay dos elementos importantes, el objetivo y el
subjetivo. El objetivo es, realmente están separados, viven en casas
distintas,
viven en lugares distintos, y el subjetivo es que yo tenga la voluntad
de
romper el vínculo, de no seguir casados. Ese es el elemento más
vidrioso, más
complicado de probar.
¿Cómo se prueba el
elemento objetivo? Muy
sencillamente, se prueba con el DNI de Sarlo y el DNI de su ex cónyuge.
Si
figuran domicilios separados en el DNI, ya es suficiente, por ejemplo,
para que
IPS o el ANSES no le otorguen la pensión al cónyuge, al cónyuge
supérstite, por
ejemplo. Está claro que los domicilios separados están revelando que
ambas
personas no están unidas.
También puede
probarse de muchas otras
maneras, con un contrato de alquiler distinto del domicilio que figura
del otro
cónyuge. Hay muchos elementos, las comunicaciones en las redes
sociales, tipo
las comunicaciones mediáticas de Wanda Nara, que sabemos que está
separado del
nuevo marido que tenía, ¿no es cierto? Entonces, esto se puede probar
de mil
maneras, no hay ningún inconveniente. El elemento subjetivo más difícil
y más
difícil es la carga de la prueba de probar eso.
Yo entiendo que la
carga de la prueba, en este
caso, corresponde al que dice que el vínculo se mantiene, no al que
dice que no
se mantiene, porque probado el hecho objetivo de la separación, el
elemento
subjetivo lo tiene que probar la persona que intenta mantenerse en la
herencia.
Eso es lo que yo entiendo, porque acá hay una aplicación del principio
de la
carga dinámica de las pruebas. Es decir, el que está en mejores
condiciones de
probar tiene que hacerlo.
Nuestro código, en
dos lugares, el artículo
710 y el artículo 1735 del Código Civil y Comercial, estableció
claramente este
sistema probatorio. Algunos legisladores decían en ese momento que los
procesalistas no se mueven, no hacen nada, y este es un principio
fundamental.
El que está en mejores condiciones de probar tiene que hacerlo.
Si yo digo como
cónyuge, supérstite, que
seguía manteniendo una unión con Sarlo o con quien sea, tengo que
acreditar que
eso era realmente cierto. No es una prueba diabólica, pero es la
verdad. O sea,
no puedo deferir a la otra parte, que no tiene mecanismos como para
probar
esto, que acredite este hecho.
Autores como
Fiorenza entienden que esto es un
hecho constitutivo, aplicando la vieja teoría empírica de Chiovenda, de
la
carga de la prueba. La carga de la prueba corresponde al que afirma un
hecho
constitutivo. Está bien, puede ser un hecho constitutivo el hecho, pero
el
hecho constitutivo es que están separados, no la subjetividad de que no
hay
voluntad de unirse o no estar unidos.
Entonces, en
consecuencia, entiendo claramente
que acá el elemento subjetivo y la carga de la prueba corresponde al
cónyuge
que pretende seguir unido. Esto es lo más importante a tener en cuenta,
por eso
acá está como conclusión. La cámara ha resuelto correctamente y, en
segundo
lugar, en el proceso de conocimiento, a ventilarse ante otro juez
porque éste
ya emitió opinión y va a ser que toda la sucesión de traslado de otro
lado va a
versar sobre la exclusión del cónyuge y sobre la carga de la prueba,
que a mi
juicio corresponde al cónyuge supérstite, que debe probar que siguió
estando
unido con Sarlo.
Bueno, esto es lo
más importante de todo.
Perfecto.