Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica
Instituto Panamericano de Derecho Procesal
(Tercera Entrega – Reproducción parcial del Título 3 dedicado a las Partes Procesales)
Proyecto
de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de
Latinoamérica
Instituto
Panamericano de Derecho Procesal
(Tercera
Entrega –Reproducción
parcial
del Título 3 dedicado a las Partes Procesales)
Notas
explicativas al pie de
autoría del Dr. Adolfo Alvarado Velloso
TÍTULO 3
DE LAS PARTES
PROCESALES
Artículo
88. — Necesidad de la parte
procesal[1]
Para que exista
jurídicamente un proceso debe estar
integrado de modo imprescindible por dos partes[2] situadas en
bandos opuestos y antagónicos para
debatir respecto de un afirmado litigio en condiciones de absoluta
igualdad
jurídica garantizada por el juez[3]. Caso de no
ser exactamente así, no hay proceso
sino mero procedimiento[4] que,
como tal, jamás gana los efectos propios de aquél[5].
Artículo
89. — Vinculación de cada parte con el proceso
Quedan vinculados al proceso y a todos sus efectos
y contingencias:
1)
el actor y todo tercero
afectado que concurre espontáneamente: por su propia voluntad. Por
tanto, su
alejamiento es voluntario en todo tiempo y grado de conocimiento[6];
2)
el demandado y todo tercero
que concurre provocada o forzosamente al proceso queda vinculado a él
por la
sola voluntad de la ley.
Ambas partes asumen sus respectivas calidades
desde que el juez declara
admisible la demanda[7].
Artículo
90. — Clasificación legal
de las partes procesales
Las partes
procesales pueden ser:
1)
originarias: son las
personas mencionadas en los escritos de demanda y de reconvención:
1.1) el actor (eventualmente, reconvenido);
1.2) el demandado (eventualmente,
reconviniente);
1.3) el demandado por el reconviniente, cuando
la reconvención se dirige
contra persona diferente a la del actor y a más de él;
2)
sucesivas: son todas las
demás que se incorporan al proceso luego de contestada la demanda:
todos los
terceros afectados que, por tener interés en el tema litigioso, se
insertan en
el proceso ya pendiente entre las partes originarias y el juez acepta
su
participación.
Artículo
91. — Sujetos que pueden asumir la condición de parte[8]
Puede asumir el carácter de parte procesal:
1)
toda persona jurídicamente
capaz;
2)
todo patrimonio autónomo,
aunque carezca de personalidad jurídica. En tal caso, esta ley le
reconoce
personalidad a efectos de que pueda litigar;
3)
el ministerio público,
cuando la ley lo autoriza.
Artículo
92. — Intervención del ministerio público fiscal
Salvo expresa disposición de la ley, el ministerio
público fiscal no es
parte en los procesos que regula este código.
Artículo
93. — Intervención del ministerio público de menores e incapaces[9]
Toda vez que una persona sujeta a responsabilidad
parental, tutela o
curatela es parte procesal, el ministerio público de menores e
incapaces es
coparte promiscua que actúa judicialmente, bajo pena de nulidad,
controlando el
adecuado ejercicio de la representación legal por quien la ejerce[10].
Durante toda su intervención está sujeto a las
mismas cargas procesales de
su coparte y debe responder los traslados que le confiere el juez
dentro de los
plazos preclusivos establecidos al efecto en la ley. El silencio
guardado ante
cualquier traslado debidamente notificado implica aceptación lisa y
llana de
los hechos que fundamentan la respectiva pretensión.
La reiteración de la actitud de abstención de
contestar en un proceso es
causa de mal desempeño del cargo.
Artículo
94. — Ejercicio del derecho de defensa por ambas partes procesales
La ley asegura sin limitación alguna a ambas
partes en litigio y a los
terceros que se convierten en parte, un adecuado derecho de defensa en
juicio
mediante el ejercicio de la acción y de la contradicción procesal y con
amplitud probatoria e impugnativa.
Artículo
95. — Imperativos de actuación de todas las partes procesales[11]
Durante el curso de su actuación procesal, todas
las partes están sujetas
al cumplimiento de:
1)
deberes procesales;
2)
obligaciones procesales;
3)
cargas procesales.
Artículo
96. — Concepto de deberes procesales[12]
Son los imperativos jurídicos que, con motivo del
proceso, tiene toda parte
procesal y ciertos terceros respecto del juzgador y este respecto de
todos
aquéllos. El incumplimiento no es motivo de coerción alguna y se
sanciona
conforme con lo que señala la ley.
Artículo
97. — Enumeración de deberes procesales
Son deberes para el juzgador los enunciados en
los arts. 15, 18, 47, 48,
73, 74, 75, 76, 77, 77, 78, 79 y 123.
Es deber de las partes actuar sin mala fe en el
proceso[13]. A este fin, se considera mala fe:
1)
la recurrencia de una parte en efectuar
planteos de temas ya resueltos;
2)
la prolongación indebida del trámite procesal.
La falta de un resultado probatorio adecuado
respecto de una afirmación
jamás puede ser tomada por el juez como incumplimiento del deber de no
litigar
con mala fe[14].
Artículo
98. — Concepto de obligaciones
procesales[15]
Son los imperativos jurídicos que, con motivo del
proceso, tiene una parte
procesal respecto de la otra y ciertos terceros respecto de ambas y de
la
autoridad. El incumplimiento no se sanciona, sino que se constriñe
hasta tanto
se realiza la prestación adeudada.
Artículo
99. — Enumeración de las
obligaciones procesales
Son obligaciones nacidas con motivo del proceso y
la parte a quien le
corresponda debe:
1)
cumplir tempestivamente con la condena
impuesta por el juzgador, luego de que su sentencia esté firme;
2)
abonar, cuando corresponda:
2.1) la deuda de
tributos fiscales y parafiscales;
2.2) la totalidad de
gastos efectuados por el ganador en el pleito y que se hallen aprobados
luego
de presentarse la respectiva liquidación;
2.3) los honorarios
regulados a los letrados de su parte y de la contraria y de los
regulados a los
peritos;
2.4) el monto de las
astreintes impuestas por
el juzgador[16].
Artículo
100. — Concepto de cargas procesales[17]
Son los imperativos procesales de actuación que
tiene una parte procesal
respecto de sí misma en el devenir procedimental. Comprenden siempre un
mandato
legal o judicial que la parte debe realizar, un plazo preclusivo para
hacerlo y
un apercibimiento establecido por la ley o por el juzgador acerca del
efecto
perjudicial a su interés que sufrirá en caso de no hacerlo así. Se
generan
siempre que el juzgador confiere un traslado, lo que siempre implica
carga de
responder. No se genera con el otorgamiento de una vista, que puede ser
contestada o no, a voluntad de quien la recibe[18].
El incumplimiento no se sanciona ni se constriñe,
sino que tiene el efecto
de hacer que el incumpliente sufra las consecuencias desfavorables
precisadas
en la ley y, en su caso, pierda definitivamente la posibilidad de
ejercitar la
actividad o el derecho para cuya realización la ley o el juez la
generó.
Los defensores de las partes están equiparados a
ellas para la realización
de cargas procesales.
Artículo
101 — Enumeración de las cargas
procesales
Son cargas propias:
1)
del actor:
1.1) en oportunidad de demandar,
principal o incidentalmente[19]:
1.1.1) afirmar
concreta, asertiva y detalladamente la totalidad de los hechos en los
cuales
funda su pretensión;
1.1.2) efectuar la
imputación jurídica en la que encuadra los hechos expuestos;
1.2)
en
oportunidad de contestar
excepción opuesta por el demandado, negar o reconocer
cada uno de los
hechos afirmados por él para fundarla[20];
1.3) en la etapa probatoria[21]:
1.3.1)
ofrecer tempestiva e idóneamente los medios de
prueba de los hechos afirmados en la demanda y negados por el demandado
en su
contestación o que sean de demostración necesaria, conforme a lo
dispuesto para
casos concretos por la las leyes sustantivas y procesales. Del mismo
modo, debe
actuar respecto de los hechos afirmados en su réplica a la excepción
del
demandado;
1.3.2.) producir
oportunamente la totalidad de los medios de prueba ofrecidos[22];
1.3.3)
alegar en el momento oportuno, argumentando
acerca de la razón que le asiste de acuerdo con la forma en que quedó
trabada
la litis, de la fuerza convictiva de cada medio de prueba efectivamente
producido y de la correspondencia del derecho aplicable a la pretensión[23];
2)
del demandado:
2.1) en oportunidad de ser citado
a juicio: comparecer[24];
2.2) en oportunidad de contestar
la demanda principal o incidental[25]:
2.2.1) negar o
reconocer cada uno de los hechos afirmados por el actor o incidentista
en su
demanda;
2.2.2)
contradecir la imputación jurídica efectuada por
el actor y afirmar, de ser necesario, la norma jurídica que se
aplicaría al
caso;
2.2.3)
afirmar concreta, asertiva y detalladamente, la
totalidad de los hechos en los cuales funda su excepción o defensa, en
caso de
oponerlas[26];
2.3) en la etapa probatoria[27]:
2.3.1)
ofrecer tempestiva e idóneamente los medios de prueba acerca de los
hechos
afirmados en su excepción o defensa y negados por
el actor
en su contestación o que sean de demostración necesaria, conforme con
lo
dispuesto para casos concretos por la ley sustantiva;
2.3.2)
producir oportunamente la totalidad de los
medios de prueba ofrecidos[28];
2.3.3) alegar en el
momento oportuno argumentando acerca de la razón que le asiste de
acuerdo con
la forma en que quedó trabada la litis, de la fuerza convictiva de cada
medio
de prueba efectivamente producido y del derecho aplicable a las
excepciones y
defensas deducidas[29];
3)
de los terceros que
actúan en el proceso como partes sucesivas:
Tienen las mismas y
exactas cargas que el actor y el demandado y cumplen las que les
corresponden a
partir de la posición adoptada en el proceso respecto de las partes
originarias.
Quien no es parte
procesal no puede ni debe sufrir carga alguna.
Artículo
102. — Del modo de instar los intervinientes en el proceso
Todo
interviniente en el proceso puede pretender o participar un
conocimiento
durante su desarrollo.
Para
pretender, sólo quienes son partes procesales instan por medio de las
instancias[30]
de petición; de reconsideración; de queja y de acción procesal.
Todos
los demás intervinientes pueden instar por medio de la petición y de la
denuncia, cuando corresponde participar un conocimiento[31].
Artículo
103. — La instancia de petición
Es la
instancia primaria[32]
con contenido pretensional[33]
que un interviniente en el proceso[34]
dirige al juez para que la resuelva por sí mismo[35],
porque la efectivización de la prestación pretendida no depende de la
voluntad
ni del obrar de un tercero. A consecuencia de ella, el juez debe
iniciar un
procedimiento[36]
que
termina en una resolución mediante la cual se acoge o no la pretensión
contenida en el instar[37].
Aunque en principio no se sustancia, de toda petición dirigida al juez
por la
parte respecto de tercero o de éste respecto de aquélla, el juez
confiere traslado
si decide sustanciarla.
Artículo
104. — La instancia de reconsideración
Es la
instancia secundaria[38]
con contenido pretensional que un interviniente en el proceso dirige al
superior[39]
del
juez que resolvió en contra de lo peticionado, para que reconsidere la
negativa
y dicte nueva resolución, acogiéndola[40].
La reconsideración no se sustancia, a menos que tenga naturaleza de
acción
procesal por pretender la parte que la interpone algo cuya resolución
afecta o
puede afectar real o potencialmente a la contraparte. En este caso, el
juez
confiere traslado.
Artículo
105. — La instancia de queja
Es la
instancia secundaria[41]
dirigida al superior jerárquico del juez que interviene con motivo de
una
petición, mediante la cual la parte procesal pretende que se haga el
control de
la inactividad que le causa perjuicio y, comprobado ello, se ordene la
emisión
de la resolución pretendida y, eventualmente, la imposición de una
sanción a la
autoridad inferior[42].
Nunca se sustancia.
Artículo
106. — La instancia de acción procesal
Es la
instancia primaria incoada ante un juez por una parte que pretende
obtener algo
cuya prestación depende de la voluntad o del obrar de un tercero, a fin
de que
el juez ordene su realización previa audiencia del deudor[43].
Siempre se
sustancia mediante el otorgamiento de un traslado a la contraparte.
Es la
instancia primaria mediante la cual un particular efectúa una
participación de
conocimiento a una autoridad para que ella actúe como debe hacerlo
según la ley[44].
Nunca se
sustancia con el denunciante.
CAPÍTULO 1
DE
LA
LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES
Artículo
108. — Naturaleza de la legitimación de la parte procesal[45]
La legitimación
procesal para cada litigio en concreto
está dada por la propia ley y el juez debe revisarla oficiosamente al
momento
de sentenciar el litigio, para estimar o desestimar la pretensión
demandada o
la excepción articulada. Sin embargo, siempre que se
litiga respecto de intereses transigibles, el acuerdo expreso o
implícito de
los interesados sobre el tema veda toda revisación oficiosa, bajo pena
de
nulidad.
Se entiende que hay acuerdo implícito cuando una
de las partes no controvierte
la legitimación de la otra.
Conforme con la ley, están legitimados:
1) para obtener una sentencia de fondo favorable
después de un proceso,
1.1) los titulares del derecho litigioso;
1.2) los titulares del interés para obrar el
derecho litigioso;
2) para litigar invocando
intereses difusos,
2.1) cualquiera persona que invoque el interés;
2.2) el ministerio público;
2.3) toda persona jurídica que tiene como
finalidad la protección de esos
derechos.
Artículo
109. — Legitimación del actor
Sin perjuicio de los requisitos que debe cumplir
toda demanda, al actor se
le exige tan sólo afirmar en ella que está legitimado para hacerlo en
contra
del demandado y tener un interés actual o potencial jurídicamente
protegido al
efecto[46].
Artículo
110. — Legitimación del demandado
Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 104 y
123, la legitimación
procesal del demandado para convertirse en tal tiene su base en:
1)
la mera afirmación del
actor de mantener con él un litigio;
2)
su propia voluntad, cuando
interviene espontáneamente en el pleito;
3)
la afirmación del demandado
principal cuando actúa como tercero por intervención provocada por
aquél.
Artículo
111. —Legitimación de otras partes y sujetos procesales
No se exige siquiera afirmación de propia
legitimación a:
1)
todos los miembros del
ministerio público;
2)
los gestores oficiosos;
3)
los autorizados por la ley
para defender intereses difusos.
[1] El
concepto de parte procesal. El concepto de parte
procesal ha variado
notablemente en el tiempo, acompañando la evolución doctrinal del
derecho
procesal. La idea que tradicionalmente se tuvo sobre el tema era
correlativa
del concepto de acción procesal concebida
como un derecho concreto, no
desvinculado del derecho material que, por medio de su ejercicio, se
hacía
valer o se discutía en pleito. De tal forma, para la antigua
concepción, el
vocablo procesal parte configuraba
un
concepto equivalente al de parte de la
relación jurídica material litigiosa. Tan antigua idea debió
ceder a poco
que se tipificara a la acción como un derecho abstracto
(por oposición a concreto), sin vinculación alguna con el derecho
material cuya existencia se pretendiera en el proceso. Y es que la vida
jurídica enseña que no siempre quien litiga es titular del derecho
material
cuyo señorío afirma. Para advertir la veracidad de este postulado,
suponga el
lector que Juan ha vendido una cosa a Pedro y que éste no saldó su
precio. Juan
pretende el pago y Pedro lo resiste: se ha configurado el conflicto en el plano de la realidad
social. Como no existe
solución autocompositiva al respecto, ahora Juan demanda judicialmente
a Pedro,
afirmando que éste le debe el precio de la compraventa: ya se sabe que
esto
constituye el litigio. Si bien se
mira, los sujetos - partes del conflicto (Juan
vendedor - Pedro
comprador) coinciden con los sujetos - partes del litigio
(Juan
demandante - Pedro demandado): en otras palabras, y a tenor de lo que
sostiene
la doctrina generalizada, las partes de
la relación material se han convertido ahora en partes de la relación procesal. Pero la
experiencia jurídica enseña
incontrovertiblemente que Juan puede creer –de buena fe– que le vendió
a Pedro
cuando ello no ocurrió en la realidad. De tal modo, el conflicto no ha
aparecido en el plano de la realidad. Sin embargo, Juan puede afirmar
su
existencia en el plano del proceso. Y aún más: sabiendo Juan que carece
de toda
relación con Pedro, decide demandarlo afirmando, por ejemplo, la
existencia de
una compraventa incumplida: al igual que en el caso anterior, tampoco
aquí
existe conflicto y, sin embargo, en ambos supuestos hay
litigio. De donde se puede ya colegir que existen relaciones
nacidas con motivo del proceso que no se encuentran necesariamente
precedidas
por una relación material en estado de conflicto. En otras palabras, no
siempre
existe plena coincidencia entre los sujetos que litigan (partes
procesales) y
los sujetos de la relación cuya existencia se afirma en el proceso
(partes
materiales). Surge claro así que el concepto tradicional que identifica
a la
parte procesal con los sujetos de la relación obligacional no alcanza a
explicar qué es la “parte” en
pleito
en el cual, por ejemplo, se rechaza la demanda por ausencia del derecho
material afirmado en ella. De ahí que el concepto de parte debe ser
esencialmente de carácter formal: con total
independencia de la relación
material debatida, es parte procesal todo
sujeto que de manera permanente o transitoria deduce en el proceso una
pretensión en nombre propio o en cuyo nombre se actúa (nunca asume el
carácter
de parte el representante de ella) y aquel respecto de quien se
pretende.
[2] Las
calidades esenciales del concepto de parte. El concepto
vertido en la nota
precedente permite al lector advertir tres calidades esenciales de toda
parte
procesal: 1) en todo proceso las partes deben ser dos: el pretendiente y el resistente en el
afirmado conflicto, el actor y el demandado (en el campo civil) o el
acusador y
el reo (en el campo penal). No importa a este efecto cuántas son las
personas
que actúan (una o varias en cada sector): siempre ocupan dos
posiciones o bandos. Esta
calidad se conoce doctrinalmente con la denominación de dualidad
del concepto de parte y es la consecuencia natural de la
idea de acción procesal, que siempre es una instancia necesariamente
bilateral; 2) en todo proceso las
posiciones duales deben
hallarse enfrentadas, exhibiendo un claro antagonismo entre los sujetos
(gente o ente) que las ocupan: esta característica es
propia y, además, natural
consecuencia de la idea lógica de proceso. Recuérdese que no hay ni
puede haber
proceso cuando varios sujetos están inicialmente de acuerdo entre
ellos; 3) en
todo proceso las partes deben hallarse en pie de perfecta e irrestricta
igualdad. A esta calidad ya me he referido en
la nota 30,
correspondiendo ahora insistir particularmente en idea ya varias veces
sostenida en estas explicaciones: por ser el proceso el objeto al que
tiende la
acción procesal y, a su turno, por tratarse ésta de una instancia
necesariamente bilateral, las partes deben ser siempre
duales, antagónicas e iguales
pues de lo contrario no se presenta en el caso la idea lógica
de proceso y,
por ende, se estará ante un simple procedimiento incapaz de lograr los
efectos
propios de aquél. De esta característica se extrae que a ambas partes
ha de
acordarse siempre la posibilidad de hacer valer las afirmaciones,
negaciones,
confirmaciones y alegaciones que sean menester en orden al litigio
operado
entre ellas, a fin de que una pueda contradecir a la otra. Tal es la
razón por
la cual se conoce doctrinalmente a esta calidad con la denominación de contradicción. Resta
agregar que, conforme a diversos
criterios (el tipo de procedimiento adoptado para procesar una
pretensión, o
las contingencias procedimentales de alguna de las etapas del proceso,
o el
contenido de la materia litigiosa), es habitual denominar a las partes
con
otros nombres corrientes en la jerga forense: ejecutante
y ejecutado,
recurrente y recurrido, apelante y apelado,
embargante y embargado, incidentista e incidentado, deudor y
acreedor, etcétera. Pero cabe dejar en
claro que ninguna de tales contingencias procesales puede alterar la
posición
originaria (de actor o de demandado) asumida en el proceso, que no se
pierde
nunca.
[3] El juez asegura la igualdad jurídica de las
partes con su propia
imparcialidad, entendida como la conjunción de tres ideas: la
imparcialidad
propiamente dicha, la independencia y la impartialidad, tal como se vio
en la
nota N° 16.
[4] Las
diferencias entre proceso y procedimiento. En la historia
del derecho
procesal no siempre se ha efectuado la distinción apuntada en el
título, no
obstante ser de la mayor importancia para comprender el fenómeno que
aquí
describo. Se entiende por procedimiento –concepto
puramente jurídico– la sucesión de
actos ordenados y consecutivos, vinculados causalmente entre sí, por
virtud
de lo cual uno es precedente necesario del que le sigue y éste, a su
turno,
consecuencia imprescindible del anterior. Existe procedimiento en toda
actividad, privada (orden del día en una asamblea) o pública
(procedimiento
administrativo, parlamentario, etcétera), que requiere de una consecución de actos. Se entiende por proceso –concepto puramente lógico– el
medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad según
cierto procedimiento preestablecido por la ley. En rigor de verdad, se
trata de
una serie de actos procedimentales
consecutivos e invariables, tal como se verá en detalle
oportunamente. De
tal modo, el procedimiento es el género (aparece en todas
las instancias), en tanto que el proceso
es una especie de él (aparece sólo en la acción procesal,
instancia que debe ser necesariamente bilateralizada). Insistiendo en
la idea:
el procedimiento es el rasgo común y distintivo
de todas las instancias que, salvo la acción procesal, se otorgan para
regular
una relación dinámica entre dos personas:
quien insta y quien recibe la instancia. El proceso es el procedimiento
propio de
la acción procesal, que se otorga para regular una relación dinámica
entre tres personas: quien insta,
quien recibe
el instar y AQUEL respecto de quien se insta. Surge de lo expuesto que todo proceso contiene un procedimiento;
pero no ocurre lo propio a la inversa, pues no
todo procedimiento constituye un proceso. La distinción es
importante,
porque: no siempre que existe un procedimiento judicial se genera un
proceso:
los llamados actos de jurisdicción
voluntaria (en rigor, algunos de ellos), por ejemplo, tienen
procedimiento
y no son procesos; toda pretensión
ejercida judicialmente en las condiciones que marca la ley, origina un
proceso
cuyo objeto será la sentencia mediante la cual se habrá de satisfacer
aquélla,
existiendo así tantos procesos como pretensiones se hagan valer. De
donde
resulta que un solo procedimiento judicial puede ser la envoltura
externa de
más de un proceso. Para finalizar: debe quedar en claro que en el curso
de
estas NOTAS SE entiende por proceso el
método de debate dialéctico y pacífico entre dos personas actuando en
pie de
perfecta igualdad ante un tercero que ostenta el carácter de autoridad.
Y
no otra cosa.
[5] Los
efectos del
proceso sentenciado son dos: ejecutoria y caso juzgado.
[6] El desistimiento de la pretensión puede
hacerse en cualquier
momento anterior a la sentencia definitiva. Después de ella, constituye
la
renuncia de un derecho ya propio.
[7] El juez declara admisible
la demanda cuando decide darle curso procedimental y ordena tramitarla.
[8] La
capacidad de la parte procesal. Toda
persona que desea actuar
procesalmente debe ostentar una capacidad
que admite ser analizada desde tres ángulos diferentes:
1)
Capacidad jurídica para ser parte
procesal. El tema se explica en la nota N° 199 referida a la
acción
procesal. Sin embargo, cabe decir aquí que toda
persona natural o jurídica tiene
este
tipo de capacidad por el sólo hecho de serlo. En rigor, el tópico en
cuestión
analiza la idoneidad o aptitud jurídica que debe tener cualquiera
persona para
revistar en calidad de parte procesal (o sea, para ser titular
de los
derechos, deberes, obligaciones y cargas que surjan como consecuencia
del
proceso). Se desprende de lo expuesto que las personas de existencia
visible
ostentan tal capacidad desde su concepción y hasta su muerte comprobada
o
declarada, y que las jurídicas (de derecho público o privado) lo son de
acuerdo
con la reglamentación vigente en cada lugar (habitualmente desde el
otorgamiento de la personalidad por acto de autoridad hasta su
disolución).
Además de lo expuesto, y como simple
forma de posibilitar el ejercicio del derecho de defensa en juicio,
también
ostentan este tipo de capacidad algunos entes que no son propiamente personas jurídicas (simples
asociaciones, sociedades irregulares o de hecho) y otras más que ni
siquiera
son personas (una masa o
conjunto de bienes que pueden ser
titulares de una relación jurídica litigiosa: herencia vacante, masa
del
concurso o quiebra). Por supuesto, la actuación de estos entes se
encuentra
regulada legalmente, estableciéndose que quien litiga por ellos es una
persona
física legitimada al efecto: curador, síndico, etcétera.
2)
Capacidad procesal para actuar
personalmente y por sí mismo en un proceso. Cabe decir aquí
que el tópico
en cuestión se vincula con la aptitud que debe tener el sujeto (gente o
ente
jurídicamente capaz) que asume el carácter de parte procesal para
ejercer
por sí mismo los derechos, deberes, obligaciones y cargas que
genera todo
proceso. De acuerdo con ello, carecen de esta capacidad procesal: 2.1) los incapaces absolutos del derecho civil. En
la mayoría de las legislaciones lo son las personas por nacer, los
menores
impúberes, los dementes declarados tales por juez competente y los
sordomudos
que no saben darse a entender por escrito; en algunas legislaciones se
menciona
también en esta categoría a las mujeres casadas; 2.2) los
menores púberes o adultos. Salvo en lo que refiere a
numerosas
excepciones autorizadas por las leyes. Por ejemplo, no son
procesalmente
incapaces: quienes gozan de autorización para ejercer oficio, profesión
o
industria o el comercio, si la respectiva pretensión se funda en
relación
jurídica emergente de tales actividades; quienes trabajan, si la
respectiva
pretensión deriva de sus labores o del ejercicio profesional para el
que haya
obtenido título habilitante; quienes revisten la calidad de imputado
penal, en
el respectivo proceso; quienes pretenden obtener licencia judicial en
defecto
de autorización paterna o la emancipación por habilitación de edad;
quienes se
hallan emancipados por matrimonio o por habilitación de edad, para
actuar en
proceso que versa sobre actos de administración de bienes adquiridos a
cualquier título y sobre actos de disposición de bienes adquiridos por
título
oneroso o gratuito a condición, en este caso, de que exista
autorización
judicial para disponer de ellos; etcétera; 2.3) las
personas inhabilitadas judicialmente: Por ejemplo, por
razones
de ebriedad habitual, uso de estupefacientes, disminución de facultades
mentales, prodigalidad, etcétera; 2.4) los
penados. Por ejemplo, respecto de pretensiones de contenido
patrimonial o
derivadas del ejercicio de la patria potestad. Esta incapacidad deriva
de la
normativa penal y se circunscribe sólo a lo taxativamente enumerado por
la
respectiva legislación. En la Argentina, por ejemplo, esta incapacidad
no
alcanza a pretensiones fundadas en derechos personalísimos: divorcio,
filiación, nulidad de matrimonio, etcétera; 2.5)
los fallidos. Por ejemplo, para litigar acerca de bienes de
la
masa, aunque las legislaciones les permiten solicitar medidas
conservatorias de
ellos. Adviértase que haciendo jugar al mismo tiempo ambas capacidades
ya
vistas –la jurídica y la procesal– resulta que todos los recién
enunciados
están legitimados para ser partes procesales, pero no lo están para
actuar por
sí mismos en los respectivos procesos (ya que carecen de aptitud para
contraer
obligaciones). De ahí que el legislador deba superar normativamente tal
antinomia, cosa que hace al instituir la representación
necesaria, que explicaré
luego.
Baste por ahora señalar que cada incapaz de hecho tiene siempre
un representante necesario que actuará por él en el
proceso: el padre por el hijo, el tutor por el huérfano, el curador
por el demente o el sordomudo o
el inhabilitado o el penado, el síndico por
el fallido, etcétera.
3)
Capacidad procesal para postular por sí
mismo en un proceso. Cabe decir aquí que, aunque una persona
sea jurídicamente capaz –y por
ende, pueda
ser parte procesal– y procesalmente capaz
–y por tanto, puede litigar por sí misma, sin que sea
menester contar con
un representante necesario ad-hoc– muchas
veces las leyes le niegan el derecho de postular directamente
ante la autoridad, a fin de asegurarle desde la propia
norma un correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio. Y así, en
numerosas ocasiones se exige la asistencia de un letrado
en calidad de patrocinante
(o director de la defensa) o de representante
convencional (mandatario judicial), quien es a la postre el
que realiza
cualquier exposición técnica ante el juzgador. Los ordenamientos
vigentes que
imponen asistencia letrada otorgan: el pleno
derecho de postulación a quien ostenta título de abogado; un
derecho menos pleno al procurador
(que aun
cuando puede actuar solo en ciertas ocasiones, precisa de un patrocinio
abogadil en muchas otras) y, excepcionalmente, a la propia parte con
capacidad
procesal o a su representante necesario. La nómina de casos que
integran estas
excepciones es relativa y varía de una legislación a otra; a simple
título
ejemplificativo, recuerdo entre otros a los siguientes: la propia parte
puede
postular para solicitar la concesión del beneficio de litigar sin
gastos, o
para lograr alguna medida precautoria, o para contestar requerimientos
de
carácter personal, o para solicitar el libramiento de orden de pago,
etcétera.
Cada uno de los casos se explica por sí mismo. Para terminar este
tópico resta
agregar que las tres remisiones recién efectuadas envían a temas que
aparentemente se hallan vinculados sólo con la persona del actor. Sin
embargo,
lo dicho en tales lugares resulta extensivo al demandado.
[9] El ministerio pupilar. Actúa por medio de
1) los defensores generales: 1.1)
en
forma autónoma, al ejercer la
defensa
de los derechos de los pobres que no pueden afrontar los gastos del
juicio
(algunas leyes establecen que su solo patrocinio tiene para el
patrocinado los
mismos efectos que el otorgamiento del beneficio de litigar sin
gastos);
también ejerciendo la defensa de menores, incapaces de hecho y ausentes
que
carecen de representación legal; 1.2) en forma conjunta
o promiscua con
los representantes legales de menores (padres o tutor) e incapaces y
ausentes
(curador): cuando actúa al lado de ellos controlando y, llegado el
caso,
supliendo la defensa. En este aspecto, el anterior código civil
argentino
disponía en su art. 493: “El ministerio de menores debe intervenir en
todo acto
o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las
obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los
inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las
enajenaciones o
contratos que conviniese hacer. Puede deducir las acciones que
correspondan a
los tutores o curadores cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir la
remoción de
los tutores o curadores por su mala administración, y ejecutar todos
los actos
que correspondan al cuidado que le encarga la ley, de velar en el
gobierno que
los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes de los
menores e
incapaces.” 2) El ministerio público de
menores e incapaces (como órgano colegiado integrado por
varios defensores
generales), que en la mayoría de las legislaciones fiscaliza la
conducta de los
representantes legales de menores, incapaces y ausentes sobre la
conservación
de sus bienes; también toma las medidas necesarias para proveer de
representación legal a quien no la tiene, aprueba las rendiciones de
cuentas de
los representantes legales que administran bienes de menores, incapaces
y
ausentes y ejerce el control de las administraciones concernientes a
personas
que se hallan bajo tutela o curatela, etcétera.
[10] Ver
nota anterior.
[11] Los
imperativos jurídicos del proceso. En la
concepción privatista del Derecho
se ha mostrado siempre la correlación existente entre el contenido de
las voces
derecho y obligación,
adoptándose habitualmente esta última para aplicarla
con una extensión que no condice con su concepto. Desde el Derecho
Romano se
entiende por obligación al vínculo
jurídico existente entre dos personas, mediante el cual una puede constreñir a la otra al cumplimiento de
una prestación adeudada. La palabra CONSTREÑIR
OSTENTA en el caso una importancia fundamental, pues su
significado –tanto
en latín como en castellano corriente y jurídico– revela que alguien
puede
compeler por la fuerza a otro para que haga o ejecute alguna cosa (Institutas, Libro III, T. XIII, De obligationibus: “Obligatio est juris
vinculum quo necessitate adstringimur alicuis solvendæ rei secundum
nostræ
civitatis iura”). En el art. 379 se verá que el demandado puede
perfectamente
adoptar una actitud de abstención defensiva;
y ello resulta por completo lógico y congruente con el sistema, toda
vez que su
derecho de defensa opera en forma plena mediante el otorgamiento de la simple posibilidad de audiencia, sin que
resulte imprescindible (por ejemplo, salvo ciertos casos y con algunas
salvedades doctrinales, en materia penal) su efectiva comparecencia y
la
adopción de una actitud de defensa positiva (contradicción). Va de
suyo, así,
que nadie puede ser constreñido –por
el uso de la fuerza– a defenderse procesalmente si no quiere hacerlo.
De ahí
que la palabra obligación no
resulte
correctamente utilizada cuando se la vincula con la actividad de
instar. El
descubrimiento no es novedoso. Antes bien, señalado por uno de los más
grandes
estudiosos del derecho procesal, generó el concepto de carga,
que refiere a una situación de necesidad de realizar una
determinada actividad para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
Por
obvias razones de método y de comprensión del fenómeno, este nuevo
concepto
tiene que ser correctamente diferenciado de otros dos de uso corriente:
deberes y obligaciones.
1) Deberes. Son
los imperativos jurídicos que, con motivo del proceso, tiene toda parte
procesal y los terceros ajenos a ellas respecto de la autoridad (por
ejemplo,
las partes deben litigar conforme
al
principio de moralidad; los terceros tienen el deber
de testimoniar la verdad; etcétera) y ésta respecto de
aquéllas (por ejemplo, el juez debe resolver
oportunamente el litigio; debe excusarse
mediando causal, etcétera). Se presentan siempre en el plano
vertical del proceso (el que va desde las partes hacia el
juez y viceversa) y su incumplimiento es sancionable
(por ejemplo: a la parte procesal que litiga con malicia, se
la multa; al
testigo que miente, se lo detiene y se le imputa la comisión de delito;
al juez
que no sentencia en plazo, se lo apercibe o se lo multa; etcétera). 2) Obligaciones. Son
los
imperativos jurídicos que, con motivo del proceso, tiene una parte
procesal
respecto de la otra. En las legislaciones vigentes no hay otro ejemplo
que el
pago de las costas y multas en carácter de constricción (astreintes). Se presentan
siempre en el plano horizontal del
proceso (el que va desde una parte hacia la otra y viceversa) y su
incumplimiento es constreñible mediante
el uso de la fuerza legítima que puede ejercer el Estado luego de un
proceso
(por ejemplo: el actor ejecuta su acreencia declarada por sentencia y
el juez
desapodera al deudor). Excepcionalmente pueden presentarse en el plano
vertical, cuando una legislación determinada establece que las costas
causadas
por la declaración de nulidad de una actuación deben ser soportadas por
el
propio juez que la consumó. 3)
Cargas. Son los imperativos jurídicos que, con
motivo del proceso,
una parte tiene respecto de sí misma (imperativo del
propio interés) (por ejemplo: comparecer al proceso,
contestar
la demanda, confirmar lo afirmado que fue negado, evaluar lo
confirmado,
etcétera). Se presentan siempre en el plano
insular que envuelve a cada una de las partes litigantes y
su
incumplimiento no es sancionable ni constreñible: el incumpliente sólo
pierde
una facultad, derecho o chance por falta de ejercicio oportuno de la
actividad
requerida. Como éste es un concepto propio del derecho procesal,
conviene
establecer desde ahora la forma en la cual opera. Siempre que la
autoridad
efectúa actos de conexión, lo hace
a
fin de dar oportunidad a una de las partes para que haga o diga lo que
quiera
respecto de la instancia ejercida por la otra. A este fin, emite una
orden que
debe ser cumplida en un plazo previamente determinado por la ley o por
la
propia autoridad, en su defecto, con el apercibimiento
(advertencia) del efecto contrario al interés de su
destinatario, para el
caso de que no la cumpla en el tiempo dado. De tal modo, y como ya lo
anticipé,
toda carga contiene tres elementos necesarios para que sea tal: una
orden, un
plazo y un apercibimiento.
[12] Ver
nota anterior.
[13] Adviértase que el art. 1, inc. 5) establece
la presunción de su
buena fe.
[14] Una cosa es no haber ofrecido prueba y otra
diferente es haber
fracasado una prueba ofrecida.
[15] Ver
nota N° 202.
[16] Ver
arts. 69 y 70.
[17] Ver
nota N° 202.
[18] Ver arts. 298 y 293.
[19] Ver
art. 358.
[20] Ver art. 373,
inc.
2.5), aplicable por analogía.
[21] Ver
art. 411.
[22] Ver
art. 415 y siguientes.
[23] Ver
arts. 420 y 421.
[24] Ver
art. 287 y
siguientes.
[25] Ver
art. 372 y siguientes.
[26] Ver
art. 376 y
siguientes.
[27] Ver
art. 411 y
siguientes.
[28] Ver
art. 415 y
siguientes.
[29] Ver
arts. 420 y 421.
[30] El
concepto de instancia es crucial
para la cabal comprensión de toda la actividad
que se realiza en todas las funciones del Estado entre quien gobierna y
quienes
son gobernados y revela la notable importancia del proceso en el mundo
jurídico, como medio para solucionar pacíficamente conflictos
intersubjetivos
de intereses. En la particular relación gobernante-gobernado se ven relaciones que pueden ser determinables a priori en función de la actividad
cumplida por el gobernado o por la que él exige de la autoridad Esta
recibe
doctrinalmente el nombre de instar, lo que produce instancias,
sustantivando el vocablo.
Lógicamente, el instar constituye
un impulsar a otro para que a su vez
impulse nuevamente, formando en definitiva la cadena de actos
que está
prevista con anticipación en la norma. Así es que, jurídicamente, se
define a
la instancia como el
derecho que tiene toda persona de
dirigirse a la autoridad para obtener de ella,
luego de un procedimiento,
una respuesta cuyo contenido final no puede precisarse de antemano. Entre
el primer instar y la resolución que recae finalmente sobre él existe necesariamente una serie de actos a
cumplir en un orden ya establecido y que, ya se ha visto, recibe el
nombre de procedimiento. De tal
forma, el objeto (lo que se desea
lograr) de la
instancia es siempre un procedimiento, en tanto que
el objeto de éste es una
resolución de la autoridad. Efectuando a
priori una determinación lógica de todas las posibles
instancias en la
relación particular (gobernado) - autoridad (gobernante),
en exclusivo orden a la actividad cumplida y con prescindencia de sus
respectivos contenidos –que pueden ser casi infinitos– se advierte que
ellas
sólo pueden ser cinco y se conocen doctrinalmente con el nombre de
denuncia,
petición, reconsideración (doctrinalmente: reacertamiento),
queja y acción procesal. Advierta el lector que no figura la querella, pues
ésta es siempre pura acción
procesal, sólo que con un preciso contenido pretensional de
carácter
punitivo. Las posibles instancias pueden ser primarias
(no suponen una instancia cumplida con anterioridad) o secundarias
(suponen la existencia de
otra instancia previa) y con o sin contenido pretensional. Cuando lo
tienen, cabe distinguir –con criterio clasificatorio– entre si la
autoridad
puede cumplir por sí sola la prestación reclamada o si tal prestación
depende
exclusivamente de la actividad de otra persona. En el texto normativo
se
detalla el concepto y efectos de cada una de ellas.
[31] En esta categoría se incluyen los
testimonios, los peritajes y
los informes producidos por terceros.
[32] Es primaria
pues no
depende de otra instancia realizada con anterioridad.
[33] Se entiende por pretensión
la aspiración de la voluntad de alguien de someter a la propia una
voluntad
ajena.
[34] La norma refiere a cualquiera de ellos:
actor, demandado, tercero
interviniente que se convierte o no en parte procesal.
[35] Quiere decir que la prestación pretendida
que el juez acoge en su
resolución se cumple sin más pues no depende de la voluntad ni del
obrar de un
tercero, cual ocurre invariablemente en la instancia denominada acción procesal. Ejemplo claro de ello
es la orden de embargar.
[36] No importa si principal o incidental.
[37] Ejemplos en
la actividad administrativa:
Juan desea instalar en la vía pública un puesto de venta de cierta
mercadería,
para lo cual es imprescindible contar con la autorización previa del
respectivo
organismo municipal. A tal fin, insta
ante el funcionario del ramo pretendiendo que se le otorgue el
correspondiente
permiso. Si se cumplen los requisitos del instar (obviamente regulados
en la
respectiva ordenanza), el peticionante puede estar seguro de que, a
consecuencia de su petición, se iniciará necesariamente un trámite procedimental que será más o
menos largo o complicado según la cantidad de pasos a cumplir en la
previsión
normativa, pero que terminará en algún momento para posibilitar su
propio
objeto: la emisión de una resolución, típico acto de autoridad. Pero de lo
que no puede estar seguro el peticionante es del contenido de la
resolución
que, luego de cumplido el respectivo procedimiento, emitirá el
funcionario
actuante. En efecto: la autoridad puede conceder o negar el permiso
solicitado.
Para cumplir tal tarea resolutiva, la autoridad debe producir una comprobación, es
decir la operación mental por la cual determina la existencia
de los hechos tipificados en la norma mediante la comparación de ellos
con los
hechos expuestos por el peticionante, aceptándolos o no como ocurridos
en la
realidad. Cabe ahora que la autoridad asigne a tales hechos las
consecuencias
jurídicas previstas para el caso. Por supuesto, para que la
comprobación sea
posible, dado el contenido pretensional de la petición del ejemplo
dado, ha de
surgir de la misma formalidad de la presentación la existencia y fácil
comprensión de cuatro circunstancias claves: quién
insta, ante quién se
insta, por qué se insta y
para qué se insta.
[38] Es secundaria
pues su
procedencia exige la existencia de una anterior petición mal resuelta a
juicio
de quien insta.
[39] Excepcionalmente, puede dirigirse al mismo juez, cuando la cuestión a resolver
no ha sido sustanciada
previamente.
[40] De lo expuesto en la nota anterior –y reiterando
conceptos– surge que la petición es una
instancia primaria (no
depende de
la existencia de otra de carácter previo) con
obvio contenido pretensional.
Supóngase ahora que la decisión del funcionario ha sido adversa al
peticionante
y que éste considera que la denegatoria fue errónea. Es decir, aquélla
no se
emitió con una correcta comprobación y evaluación de los antecedentes
presentados (es decir, no se consideró
adecuadamente la cuestión). Si existe en el caso la posibilidad
jurídica de
insistir en el instar pues hay en el organismo respectivo una autoridad
de
mayor jerarquía que el funcionario antes aludido, querrá ocurrir ante
él para
lograr un nuevo juicio de comprobación acerca de lo ya decidido
equivocadamente
(se trata, en definitiva, de lograr una recomprobación
o una reconsideración).
Se
insiste: es la instancia secundaria dirigida al superior de la
autoridad que, a juicio del peticionante, no efectuó una comprobación
correcta
al dictar su resolución respecto de la pretensión que le presentara en
la
petición, para que emita nueva decisión
en cuanto al tema en cuestión,
acogiéndola. La reconsideración también tiene un contenido
pretensional: la
revocación del acto cumplido y
reputado erróneo por el peticionante quien, de consiguiente, ahora
persigue
nuevamente el acogimiento de la pretensión inicial. Empero,
diferenciándose de
la petición, es de carácter secundario y no primario, ya que su
existencia
supone una petición previa rechazada. La
instancia de reconsideración se
conoce habitualmente con esa misma denominación pero también con los
nombres de
recurso administrativo y de recurso jerárquico,
lo que pareciera circunscribir su ámbito a la pura actividad
administrativa. Sin embargo, también se presenta en la actividad
judicial, como
cuando la demanda es denegada in limine (al comienzo), en los actos
llamados
de jurisdicción voluntaria,
etcétera.
[41] Es secundaria
pues su
procedencia exige la existencia de una anterior petición no resuelta
por el
inferior. Adviértase que en la reconsideración, la petición está
resuelta pero
lo decidido no conforma al peticionante.
[42] Para
entender esta figura, habitualmente
confundida en su esencia por todas las legislaciones que le otorgan
carácter de
recurso (CPCN la llama recurso de queja) es preciso comprender
cómo surge la necesidad de su normación. Supóngase que, presentada una petición, el
funcionario que la recibe no actúa conforme con el
procedimiento previsto en la norma que regula el caso. Por ejemplo, no
inicia
el trámite o guarda silencio en lugar de dictar resolución (la
hipótesis parte
de la circunstancia de no estar previsto en la ley el efecto del
silencio). En
otras palabras: no es que se equivoque en la comprobación (o consideración) sino
que no la realiza o no la posibilita. Ello origina la queja.
Como se ve, al igual que la
petición y la reconsideración, tiene un contenido
pretensional (de carácter disciplinario) y aunque posee una
similitud con
la reconsideración por su obvio carácter
secundario (pues ambas instancias suponen la existencia de
una petición)
difiere de él en cuanto la queja parte de la base de una inactividad
en tanto que el reacertamiento lo hace desde una actividad
que se reputa errónea. Haciendo
un breve repaso de lo visto hasta ahora surge que es imposible
confundir una
instancia con otra cualquiera de las ya explicadas pues hay sólo dos de
carácter primario (petición y
denuncia) y una sola de ellas (petición) tiene contenido pretensional.
También
hay sólo dos de carácter secundario
(reconsideración y queja), pero son definitivamente inconfundibles a
pesar de
que ambas tienen claro contenido pretensional, pues mientras el
reacertamiento
supone la existencia de una petición
previa rechazada o denegada, la queja exige la existencia de
una petición no respondida o no resuelta.
Las formas diferentes de instar que se ha descrito hasta ahora
–petición,
reacercamiento y queja– además de la denuncia, que luego se verá,
ofrecen la
característica de presentarse invariablemente entre
dos personas: el
particular que insta y la autoridad que recibe el instar. Adviértase
que,
aunque figuren varios funcionarios en las instancias de reacertamiento
y de
queja, la persona instada es
jurídicamente la misma: la autoridad, aunque actuando por medio de
distintos
órganos. Repárese también en que las cuatro instancias compulsadas
tienen
similar objeto: iniciar un procedimiento. Ahora sí puedo destacar
que la restante instancia de contenido pretensional difiere esencialmente de las ya enumeradas. Ella
es la acción procesal, que explico en nota siguiente.
[43] En otras
palabras y para la mejor
comprensión de la norma: es la instancia primaria mediante la cual una
persona
puede ocurrir ante una autoridad judicial
para que resuelva acerca de una
pretensión que debe cumplir otra persona, por lo cual dicha
autoridad no puede satisfacerla directamente (cual
lo hacía en el caso de la petición). Por tanto, esa persona respecto de
quien se pretende y que eventualmente sufrirá los efectos adversos de
una
decisión en su contra, debe integrar
necesariamente
la relación que se origine con tal motivo. Resulta así que
la acción procesal ostenta la
singular
particularidad de provenir de un sujeto (actor o acusador) y provocar conductas concatenadas de otros
dos (juez y demandado o acusado) en
tiempos normativamente sucesivos. Un ejemplo aclarará la
idea: Juan afirma
que en la realidad social Pedro le debe una suma de dinero y, por tanto, pretende en el mismo plano
de la realidad social que le pague. Supóngase ahora que Pedro no paga,
para lo
cual aduce argumentos que el acreedor no acepta. Como Juan no puede
ejercer
fuerza física sobre Pedro (ya se sabe que ella es ilegítima en la
convivencia
social) y siempre que no acuerden
libremente entre ambos una solución autocompositiva, Juan no tiene otra
alternativa
que presentarse a la autoridad (en este caso, el juez) instándola, no
para que
le pague por sí misma (sería absurdo que el Estado hiciere frente a
todas las
deudas de los particulares), sino para que constriña a Pedro –aun
mediante el
uso de la fuerza legítima que puede ejercer el Estado– a pagar la
prestación
adeudada, si es que se confirma la existencia de la deuda. Recibida la
instancia por el juez, como no depende
exclusivamente de él mismo la solución del litigio sino de la
prestación que
cumplirá otra persona (Pedro), habrá de iniciar un
procedimiento que no
será ya sólo entre dos personas
(el
particular que insta y la autoridad
que recibe el instar, cual ocurre sin excepción en todas las demás
instancias:
denuncia, petición, reacercamiento y queja) sino entre tres, pues debe
involucrarse necesariamente en él a aquella persona respecto de la cual
se
insta. Surge de lo expuesto que esta instancia
primaria también tiene contenido pretensional. Pero se ve
fácilmente que
entre la acción procesal y todas las demás instancias posibles existe
diferencia esencial: la acción debe ser
bilateralizada por el juez, otorgando posibilidad de
audiencia al tercero
respecto de quien se afirma debe cumplir la prestación pretendida, para
que
éste alegue lo que desee al respecto. En otras palabras: es una instancia de carácter bilateral.
El fenómeno jurídico descrito
se muestra, al igual que la compraventa, como único, inconfundible e irrepetible
en el mundo del Derecho ya
que todas las demás instancias son de carácter unilateral.
Y así se llega a la formulación de un concepto lógico
que no puede ser más elemental y simple:
la acción procesal es
la instancia bilateral. Con este
concepto se dice todo y se muestra en su máximo esplendor la
importancia del
concepto de acción, del cual se
alejó
la doctrina procesal en la mitad del siglo pasado gracias a la
indudable
influencia en nuestros autores del pensamiento de Jaime Guasp,
importante
procesalista español que descolló en el siglo XX, que dejó vasta y muy
importante obra escrita. Siguiendo su línea de pensamiento, la doctrina
mayoritaria en América descuidó el estudio metódico de la acción procesal so pretexto de que
resultaba inservible para la
comprensión de esta rama del derecho y lo suplantó en definitiva por el
concepto de pretensión, sosteniendo
que en razón de ella –y no de la acción– se generan los diferentes
procedimientos, se clasifican los tipos procesales y el contenido de
las
sentencias, se establecen sus efectos, se determinan las variadas
competencias
materiales, etcétera. Esto ha sido a no dudar craso error, que ha
posibilitado
una cada vez más defectuosa actuación de los Poderes Judiciales en toda
América, en los cuales hay muchos jueces que ignoran hasta el día de
hoy la
naturaleza jurídica de un verdadero recurso
y no aciertan a resolver acerca del modo de sustanciarlo
cuando, por
ejemplo, con esa palabra se muestra una verdadera instancia de
reconsideración
(cual ocurre en la llamada apelación deducida
contra decisiones que versan sobre otorgamiento o denegación de
cautelas
procesales). Oportunamente se comprenderá la importancia de esta
crítica y se
advertirá porqué se ha hecho tanto mal a nuestra juridicidad con el
error que
se señala. Baste por ahora saber que si la
pretensión es lo que se pide (en esencia, es una meta), la
acción es el modo
de pedir (en esencia, un método).
Y sin perjuicio de que las pretensiones pueden ser infinitas y la
acción es
sólo una de las cinco posibles formas de instar, lo que importa
rescatar en
este punto es la grave equivocación de los autores que han privilegiado
la
obtención de la meta por sobre el método mediante el cual se procura
obtener esa meta, dando así la razón a Maquiavelo y posibilitando el
triunfo
postrero de su conocido consejo: el fin
justifica los medios…
[44] Por ejemplo:
una persona se presenta
ante la policía para decirle que está cometiéndose un delito en un
lugar dado.
Como se puede advertir, esta instancia se caracteriza por su carácter primario y por la ausencia
de contenido pretensional: el particular nada pide a la
autoridad sino que se limita a comunicarle un hecho que puede tener
trascendencia jurídica para ella y a raíz de lo cual iniciará un
procedimiento.
De ahí que, presentada una denuncia cualquiera, el denunciante
permanecerá
ajeno al procedimiento que se cumpla al respecto por carecer de interés
en lo
que allí se actúe. Esto es lo que pasa, precisamente, en el
procedimiento penal
de corte inquisitivo, en el cual la víctima denunciante vive en una
suerte de
limbo procesal. En esta categoría de instar quedan comprendidos los
testimonios, los peritajes y los informes, todas simples
participaciones de
conocimiento.
[45] La
legitimación de las partes procesales. Sabido es que el
carácter de parte procesal (en
rigor, parte del litigio) es
puramente formal y
se adquiere como simple consecuencia de asumir un sujeto el papel de
actor o de
ser demandado, con total prescindencia de que ostente o no, al mismo
tiempo, la
calidad de parte material (en rigor,
parte del conflicto)
afirmada como existente con anterioridad en el plano de la
realidad social. Obviamente, para que la sentencia que se emita luego
del
proceso resulte esencialmente justa,
lo que allí decida el juzgador
acerca
del litigio (por simple aplicación de la regla de la congruencia) debe
coincidir exactamente con lo acaecido en el conflicto. De tal modo, si
éste no
existió o no se confirmó su existencia o si quien demandó o fue
demandado es o
son personas distintas a las que hubieron de demandar o ser demandadas,
la
decisión del juzgador debe ser adversa a la pretensión del actor.
Resulta así
de la mayor importancia saber –en algún momento– si quien adoptó
voluntariamente el carácter de parte (actor) o éste le fue impuesto
(demandado)
es la misma exacta persona que se encuentra en el conflicto llamado a
ser hetero
compuesto. Como puede apreciarse, no se trata aquí de investigar si el
actor o
el demandado tienen capacidad jurídica para ser parte procesal, sino si
uno o
los dos son las personas ante las cuales cabe emitir útilmente la
sentencia. A
esta cuestión –quién debe ser parte procesal (en rigor, quién debe
sufrir o
gozar de los efectos de la sentencia de mérito)– en un caso concreto se
la
denomina desde antiguo legitimación para
obrar (o legitimatio ad causam). La mayoría de los doctrinarios analiza
el tema como vinculado o perteneciente sólo al derecho de fondo –y no
al
procesal– por cuya razón lo estudia siempre como un presupuesto
de la sentencia de fondo y mérito y no como uno de la
acción o de la demanda, lo que tiene su obvia importancia. En rigor de
verdad,
se vincula estrechamente con la deducción útil de una pretensión;
pero como la decisión al respecto debe ser adoptada en
la sentencia, luego de tramitado todo el proceso, se enuncia a este
presupuesto
como propio de aquélla. Sin embargo, algunas legislaciones muy modernas
se
apartan de estas líneas de interpretación y autorizan un tratamiento
auténticamente procesal al darle el carácter de excepción previa
siempre que
resulte ser manifiesta, es decir
que
pueda afirmarse sin duda alguna desde el inicio mismo del proceso: que
quien
demanda no es la persona del acreedor que puede hacerlo o que quien es
demandado no es la persona del deudor. El problema se presenta a
menudo:
supóngase que Juan demanda a Pedro por el cumplimiento de un contrato
creyendo
que es su deudor cuando en realidad es un subcontratista de Diego,
verdadero
deudor. En otras palabras: según la relación jurídica sustancial
generadora del
conflicto, sólo Pedro está legitimado para demandar y sólo Diego está
legitimado para ser demandado, pues ambos son los titulares
del derecho litigioso. Claro es que podrá demandar Pablo
y, por tal razón será parte procesal del litigio, pero como no es el
auténtico
acreedor no está legitimado para obtener una sentencia a su favor (ya
que él no
fue parte del conflicto). El problema se complica en extremo a raíz de
que en
numerosas ocasiones las leyes legitiman a ciertas personas para
demandar o ser
demandadas a pesar de no ser los
titulares del derecho: por ejemplo, es obvio que la
titularidad del derecho
para demandar la nulidad de un matrimonio pertenece a los cónyuges,
legitimados
al efecto como simple consecuencia de ostentar tal titularidad. Sin
embargo,
algunas leyes autorizan a que otras personas (por ejemplo, los
ascendientes)
demanden dicha nulidad y a otras más (los descendientes) para
intervenir en el
respectivo proceso alegando la validez del vínculo. Este ejemplo
muestra un tipo
de legitimación extraordinaria que
se
conoce con la denominación de legitimación
por categorías: todos
quienes
están en la misma categoría (de socio, de pariente, de ascendiente,
etcétera)
pueden actuar procesal y útilmente a pesar de no ostentar en sus
personas la
titularidad del derecho, que pertenece a otro sujeto. Son, simplemente,
titulares del interés para
obrar. Igual ocurre con el caso de
la llamada acción subrogatoria, que analizaré al explicar en qué
consiste la
sustitución procesal. El tema no es pacífico en la doctrina y los
autores le
brindan diferentes tratamientos que dan a las palabras usadas en este
texto un
alcance distinto al que ya les he otorgado. Pero algo queda en claro
para el
lector: como consecuencia de la enorme amplitud con la cual cabe
admitir a la
acción procesal, cualquiera puede demandar si afirma en la demanda la
existencia de un conflicto en el plano de la realidad social. Esto no
quiere
decir que la pretensión aneja a la acción sea estimada sin más al
momento de la
sentencia, en cuya oportunidad el juzgador debe analizar, por ejemplo,
si quien
dijo ser acreedor realmente lo es. Y como esta tarea se cumple sólo en
la
sentencia (salvo que la falta de legitimación sea manifiesta, en el
supuesto de
las legislaciones que aceptan su tratamiento dentro del proceso) y allí
se hace
mérito de la calidad jurídica invocada, parece razonable aceptar que el
tema no
corresponde a la materia procesal, cual lo afirma importante doctrina.
[46] Este concepto es propio de la modernidad y
de la naturaleza abstracta de la
instancia denominada
acción procesal. Permite sustanciar un proceso sin que las partes
acrediten
inicialmente sus calidades hasta el momento mismo de abrir la causa a
prueba.
Se supera largamente con ello el texto del art. 1 del antiguo código de
Costa
Rica, por ejemplo.