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Asunto 31/67 – “Stier” – TJCE – Sentencia histórica– 04/04/1968

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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Asunto 31/67 – “Stier” – TJCE – Sentencia histórica– 04/04/1968 (Enlace directo)

Imposiciones interiores – Impuesto sobre el volumen de negocios – percepción sobre productos importados de otro Estado miembro – No competición con producto nacional.

Hechos: Una jurisdicción alemana interroga al Tribunal de Justicia sobre el alcance del art. 95 TCEE (hoy art. 110 TFUE) que contiene la regla de tratamiento nacional en materia fiscal. En particular, pregunta si esta disposición comunitaria se opone a la legislación nacional por la que se perciben tributos internos –en concepto de impuesto sobre el volumen de los negocios- sobre productos importados de otro Estado miembro que no compiten con productos nacionales en el sentido del primer párrafo del mencionado art. 95 ni con productos nacionales que pudieran sustituirlos, según el segundo párrafo de la misma norma. 

 

“Considerando que unos tributos como los que son objeto del litigio principal, recaudados dentro del marco de una legislación relativa al impuesto sobre el volumen de negocios, no constituyen un tributo específico sobre los productos importados, sino que pertenecen a un tributo general que grava indistintamente a todas las categorías de productos, tanto internos como importados, y ello incluso cuando se perciben en el momento de la importación;

El artículo 95 debe garantizar que la aplicación de los tributos internos no tenga por resultado gravar, en un Estado miembro, los productos procedentes de los demás Estados miembros con tributos superiores a los que graven los productos nacionales similares, o con tributos que puedan proteger otras producciones nacionales contempladas en el párrafo segundo del mismo artículo;

Los tributos internos y, en particular, el impuesto sobre el volumen de negocios, tienen una finalidad esencialmente fiscal (…) por lo tanto, no hay razón para que algunos productos importados se beneficien de un régimen privilegiado por el hecho de que no existan producciones nacionales que puedan ser protegidas;

Si el artículo 95 no prohíbe a los Estados miembros gravar los productos importados, como se acaba de decir, sin embargo, no les está permitido gravar los productos que, a falta de producción interior comparable eludan la aplicación de las prohibiciones del artículo 95, con tributos de una cuantía tal que dificulte, para dichos productos, la libre circulación de mercancías en el interior del mercado común…”

 

Citar: elDial.com - CC3009

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