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Asunto 31/67 – “Stier” – TJCE – Sentencia histórica– 04/04/1968
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Texto Completo
Asunto 31/67 – “Stier” – TJCE – Sentencia histórica– 04/04/1968 (Enlace directo) |
Imposiciones interiores – Impuesto sobre el volumen de negocios –
percepción sobre productos importados de otro Estado miembro
– No competición con producto nacional. |
Hechos:
Una jurisdicción alemana interroga al Tribunal de Justicia
sobre el alcance del art. 95 TCEE (hoy art. 110 TFUE) que
contiene la regla de tratamiento nacional en materia fiscal.
En particular, pregunta si esta disposición comunitaria se
opone a la legislación nacional por la que se perciben
tributos internos –en concepto de impuesto sobre el volumen
de los negocios- sobre productos importados de otro Estado
miembro que no compiten con productos nacionales en el
sentido del primer párrafo del mencionado art. 95 ni con
productos nacionales que pudieran sustituirlos, según el
segundo párrafo de la misma norma.
“Considerando
que unos tributos como los que son objeto del litigio
principal, recaudados dentro del marco de una legislación
relativa al impuesto sobre el volumen de negocios, no
constituyen un tributo específico sobre los productos
importados, sino que pertenecen a un tributo general que
grava indistintamente a todas las categorías de productos,
tanto internos como importados, y ello incluso cuando se
perciben en el momento de la importación; El
artículo 95 debe garantizar que la aplicación de los
tributos internos no tenga por resultado gravar, en un Estado
miembro, los productos procedentes de los demás Estados
miembros con tributos superiores a los que graven los
productos nacionales similares, o con tributos que puedan
proteger otras producciones nacionales contempladas en el párrafo
segundo del mismo artículo; Los
tributos internos y, en particular, el impuesto sobre el
volumen de negocios, tienen una finalidad esencialmente
fiscal (…) por lo tanto, no hay razón para que algunos
productos importados se beneficien de un régimen
privilegiado por el hecho de que no existan producciones
nacionales que puedan ser protegidas; Si
el artículo 95 no prohíbe a los Estados miembros gravar los
productos importados, como se acaba de decir, sin embargo, no
les está permitido gravar los productos que, a falta de
producción interior comparable eludan la aplicación de las
prohibiciones del artículo 95, con tributos de una cuantía
tal que dificulte, para dichos productos, la libre circulación
de mercancías en el interior del mercado común…”
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