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Normas que pretenden (de acuerdo a su texto) evitar que los usuarios adquieran bienes y/o servicios a precios irrazonables y/o cartelizados
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Normas que pretenden (de acuerdo a su texto) evitar que los usuarios adquieran bienes y/o servicios a precios irrazonables y/o cartelizados |
Por Flavio Lowenrosen[1] |
En
esta breve editorial abordaremos normas (las cuales, en el
marco de la vorágine de cambios que acomete a este país en
forma permanente, pasan en ocasiones desapercibidas) que, por
lo menos tal se desprende de su texto, promueven que los
precios de bienes y servicios resulten razonables, a los
efectos que las personas consumidoras puedan adquirir bienes
y/o servicios básicos y esenciales para la vida humana en
condiciones que no resulten confiscatorias y que, por ende,
garanticen la accesibilidad de los usuarios a ellos.- En
principio decimos que se debe propender a la universalización
de los servicios y/o bienes que garantizan la vida humana en
condiciones de regularidad y armonía, es decir bajo los
preceptos constitucionales que tutelan la vida, salud y
dignidad humana como baluartes esenciales del Estado de
Derecho.- Para
que el acceso a esos servicios y/o bienes se universalice,
deben establecerse condiciones que permitan a los usuarios
adquirirlos sin que la compra de los mismos implique un
demerito o retracción injustificada en su patrimonio, lo que
ocurre cuando los precios fijados son irrazonables por altos,
lo que puede entender como confiscatorio.- La
universalización, es un principio de los servicios públicos,
que también se extiende a todo tipo de servicio interés público
que tienda a la satisfacción de necesidades humanas
individuales y de naturaleza social, como también a la
comercialización de bienes y servicios esenciales para la
subsistencia y desarrollo han en condiciones de dignidad.- Esas
provisiones (de servicios y bienes) necesarias para la vida
humana, deben ser efectuadas, tal se dijo, para que las
personas puedan acceder a las mismas, en condiciones económicas
razonables.- Para
ello es necesario que la prestación sea brindada en
condiciones de competencia, o cuando estamos ante monopolios
legales, naturales o de hecho, bajo condiciones regulatorias
que establezcan que los precios que se fijen no resulten
ajenos a la realidad económica (ya que en realidad frente al
monopolio el mercado está distorsionado, ello en orden a que
no hay oferta genuina ni abierta).- Y
cuando estamos ante oligopolios se debe evitar la cartelización
(que puede consistir en la fijación de precios similares o
sobrevalorados), lo que implica colusión entre los
prestadores del servicio o vendedores de bienes, llevada a
cabo con el objeto de perjudicar a terceros, en el caso los
consumidores.- Ante
este panorama, es decir el emergente de precios excesivos que
pueden ser fijados con el objeto de afectar el patrimonio de
los consumidores, de menguarlo injustificadamente, surgió la
necesidad de elaborar y sancionar diversas normas, que tenderían
a generar competencia en el mercado, como también impedir
que se creen mecanismos destinados a tergiversar el mercado
en detrimento de los derechos de los consumidores.- Por
ello, podemos decir que: ·
La Constitución
Nacional aborda el tema en concreto. Al punto tal que el artículo
42 establece que: “Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a
la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control
de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución
de asociaciones de consumidores y de usuarios.”.- Una
lectura del artículo constitucional transcripto nos conduce
a entender que el constituyente delineó parámetros marco
destinado a impedir la concentración de la producción y
comercialización de bienes y servicios.- Ello
así, a los efectos de evitar que se distorsione el mercado,
tanto desde lo económico como desde lo prestacional (calidad
de lo vendido, condiciones, etc.), para que no ocurran
situaciones de abuso de posición dominante, las que siempre
colocan o posicionan al usuario en una situación de
manifiesta debilidad, todo lo que va en detrimento de sus
derechos.- ·
La Ley
N
º 25.156 determina, en su artículo 1º, que: “Están
prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas
de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma
manifestados, relacionados con la producción e intercambio
de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto
limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o
el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición
dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio
para el interés económico general.”.- Además,
esa ley establece, en su artículo 2º que: “Las
siguientes conductas, entre otras, en la medida que
configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas
restrictivas de la competencia: a) Fijar, concertar o
manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o
compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en
el mercado, así como intercambiar información con el mismo
objeto o efecto; b) Establecer obligaciones de producir,
procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una
cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número,
volumen o frecuencia restringido o limitado de
servicios;…” El
legislador, tal como surge de la normativa parcialmente
transcripta, definió como prácticas prohibidas a las
conductas de los proveedores destinadas a apropiarse del
mercado, con el fin de distorsionarlo, todo ello para obtener
ventajas que resultasen en detrimento de los derechos de los
usuarios y también de sus propios competidores.- ·
La Ley
N
º 26.991 establece ciertas definiciones sobre cuales son prácticas
desleales que ameritan sanción a los productores,
fabricantes y comercializadores. Al respecto el articulo 4º
establece que: “Serán
pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5°
y, en su caso, en el artículo 6°, quienes: a) Elevaren
artificial o injustificadamente los precios en forma que no
responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u
obtuvieren ganancias abusivas; b) Revaluaren existencias,
salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren
existencias superiores a las necesarias, sean actos de
naturaleza monopólica o no, para responder a los planes
habituales de producción o demanda; d) Intermediaren o
permitieren intermediar innecesariamente o crearen
artificialmente etapas en la distribución y comercialización;…”.- Del
segmento del artículo transcripto, surge que -el legislador-
procuró sancionar toda práctica que pueda considerarse
distorsiva del mercado, que se lleve a cabo con el objeto de
predominar en él, en detrimento de los derechos económicos
de los usuarios. Por eso, se procura sancionar a quien eleve
artificialmente los precios, y a quienes creen cadenas de
intermediación innecesaria con el fin de aumentar los
precios.- ·
La Ley N
º 26.682, en materia de medicina prepaga establece que “ Además,
la norma establece que: “Los
modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo
1º de la presente ley y los prestadores deben adecuarse a
los modelos que establezca Se
advierte que el legislador determinó que en materia de
medicina prepaga, el precio de la cuota mensual no podrá ser
fijada arbitrariamente por el prestador, como también que
las condiciones contractuales deberán someterse a los
modelos de la autoridad de aplicación, sin que eso obste que
los jueces puedan revisar (y en caso de corresponder
nulificar) los contratos que suscribe el prestador del
servicio con sus usuarios, esto de acuerdo a lo que establece
el artículo 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación.- En
virtud de lo transcripto, surge que en nuestro país existe
variada normativa que tiende a que los precios que fijan los
prestadores de servicios y proveedores de bienes básicos
(principalmente aquellos que actúan en mercados monopólicos,
o tienen un mercado cautivo, por la naturaleza del servicio o
por la situación de dependencia del usuario frente a ellos)
sean razonables y estén sustentados en razones fácticas
reales, en costos verdaderos.- Entonces,
en caso de ocurrir distorsiones económicas en el mercado,
que puedan ser consideradas objetivamente como abusivas,
fruto estas de la actividad de productores y/o
comercializadores de bienes y/o servicios esenciales, deberían
-a través de la autoridades pertinentes[2]-
emplearse las herramientas legales existentes, las cuales
propenden a evitar que se monopolicen las actividades económicas
y se establezcan precios arbitrarios que, artificialmente
inflados, mancillan, menguan, los intereses económicos de
los usuarios (protegidos por el artículo 42 de
[1]
Email: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar . Este
trabajo es titularidad de su auto quien podrá disponerlo
y difundirlo (total o parcialmente) a todo fin, en
cualquier momento y por todo medio. Este artículo es un
trabajo de doctrina jurídica, y no debe ser considerado
la base para la solución de casos prácticos. [2]
Las autoridades deben propender a la protección de los
consumidores. Esto lo establece el artículo 42 de
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