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Las Comunicaciones Electrónicas en el Derecho Mercantil Internacional

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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Las Comunicaciones Electrónicas en el Derecho Mercantil Internacional

 

Por Pedro Less Andrade

 

Vivimos en la era de la información, dominada por las redes telemáticas que brindan la posibilidad de procesar automáticamente y transmitir a la distancia grandes volúmenes de información volviendo irrelevantes los límites geográficos y políticos.  El ejemplo paradigmático de estas redes lo constituye Internet, una red telemática abierta sin un control central, donde la World Wide Web es uno de sus servicios más populares y el medio más utilizado para realizar transacciones de comercio electrónico.

 

Actualmente, uno de los mayores desafíos para el derecho comercial es el tratamiento de las comunicaciones electrónicas en el contexto de las operaciones mercantiles.  Desafío que se ve acentuado por la alta internacionalidad de las operaciones involucradas, que potencia día a día el concepto de “aldea global”.  Asimismo, la regulación de éste nuevo modo de comerciar plantea el siguiente dilema: ¿Estamos frente a una nueva lex mercatoria o simplemente resulta necesario efectuar algunos ajustes a las regulaciones existentes?

 

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI / UNCITRAL), desde hace más de 25 años, mediante su grupo de trabajo No. IV viene desarrollando estándares regulatorios en el área de las comunicaciones electrónicas.  En su sexagésimo período de sesiones, mediante resolución de su Asamblea General (A/RES/60/21) la CNUDMI aprobó -el 23 de noviembre de 2005- la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales.

 

La convención intenta zanjar la incertidumbre existente en torno al valor jurídico de las comunicaciones electrónicas intercambiadas en el marco de los contratos internacionales, que constituye un serio obstáculo para el comercio internacional.  La misma es aplicable al empleo de las comunicaciones electrónicas con relación a la formación o el cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos se encuentren en distintos Estados y excluye específicamente a los contratos concluidos con fines personales, familiares o domésticos.

 

En ella se definen los conceptos de “comunicación electrónica” y de “mensaje de datos” y se regula específicamente: (i) la determinación de la ubicación de las partes en entornos electrónicos; (ii) la determinación del tiempo y lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas; (iii) el reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas y los criterios a que debe recurrirse para establecer su equivalencia funcional entre los documentos electrónicos y los documentos papel "originales", así como los métodos de autenticación electrónica y las firmas manuscritas; (iv) el carácter de las propuestas de contratación presentadas por medio de una o más comunicaciones electrónicas que no vaya dirigida a una o varias partes determinadas (invitación a presentar ofertas); (v) la utilización de sistemas de mensajes automatizados para la formación de contratos; y (vi) el tratamiento del error en las comunicaciones electrónicas.

 

La convención se encuentra abierta a la firma de todos los Estados desde el 16 de enero de 2006 al 16 de enero de 2008. A la fecha, diez países la han firmado: China (6 julio 2006), Federación de Rusia (25 abril 2007), Líbano (22 mayo 2006); Madagascar (19 septiembre 2006); Paraguay (26 marzo 2007); República Centroafricana (27 febrero 2006); Senegal (7 abril 2006); Sierra Leona (21 septiembre 2006); Singapur (6 julio 2006); Sri Lanka (julio 2006); y ha recibido el apoyo de la Cámara de Comercio Internacional (ICC). Sin embargo, todavía no ha entrado en vigor, dado que no se han depositado la cantidad de instrumentos de ratificación necesarios.

 

La presente convención es un instrumento fundamental para la regulación del comercio electrónico interempresario y, una vez en vigor, será una herramienta esencial del derecho mercantil internacional. Sería altamente recomendable que la Argentina firme y ratifique la Convención a los efectos de aumentar la certidumbre jurídica y la previsibilidad comercial de los contratos internacionales celebrados y ejecutados telemáticamente, eliminando así obstáculos en la contratación comercial internacional y permitiendo el acceso del país a las más modernas rutas comerciales.

 

En esta segunda entrega del Suplemento de Derecho Empresarial de elDial.com se incluye un link al sitio web de la CNUDMI/UNCITRAL, donde se podrá encontrar el texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, junto a información útil sobre la misma. En la sección doctrina se incluye un artículo sobre la incidencia del proceso judicial de consumo en lo que comúnmente se denomina “riesgo empresario”. La sección jurisprudencia nacional incluirá un fallo relativo a las facultades jurisdiccionales de morigerar los intereses reclamados por la AFIP en los procesos concursales, otro relativo a la prescripción en el contrato de tarjeta de crédito, otro atinente a la regulación de honorarios del síndico en la quiebra y otro alusivo a la caducidad de los dividendos concursales.  La sección legislación nacional incluirá las últimas resoluciones generales de la Comisión Nacional de Valores (CNV); y la alusiva a jurisprudencia comparada tratará el abuso de posición dominante. Finalmente, la sección sobre notas de opinión abordará la temática de los costos de transacción.

 

Nota: link al sitio web de la CNUDMI/UNCITRAL relativo a la convención:

http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/electronic_commerce/2005Convention.html

Citar: elDial.com - CC8D9

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