Limpiar filtros

LEGISLACION

Inicio / últimos artículos ingresados

abril  19, 2024

(5411) 4371-2806

LEGISLACION Volver >

Nuevo Reglamento de Mediación Previa Obligatoria en el Fuero Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos


Citar: elDial.com - CC564C

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

Reglamento de Mediación Previa Obligatoria en el Fuero Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos

PARTE PERTINENTE DEL ACUERDO GENERAL Nº 36/18 DEL 21-11-18.- PUNTO TERCERO: REGLAMENTO MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA – PRO-YECTO DE MODIFICACIÓN. - Conforme lo informado en Acuerdo General Nº 34/18 del 06-11-18, Informe Previo A), el señor Presidente, Dr. Emilio A. E. Castrillon, somete a consideración el Proyecto de Reforma al “Reglamento de Mediación Previa Obligatoria”, elaborado por la Comisión de Reforma creada por Acuerdo General Nº 10/18 del 19.04.18, Punto 12º). Indica que, en lo esencial, la reforma establece una nueva unidad de medida para el cómputo de la retribución del Mediador, hermanada al jurista a los fines de garantizar su movilidad inmediata y no sujetar su fijación a una Acordada del STJ. El Proyecto también contempla la formación de delegaciones juris-diccionales de mediación, que se irían organizando conforme disponibilidad presu-puestaria. Remitidas las actuaciones a opinión de la Sala Nº 2 en lo Civil y Comercial del STJ en fecha 1.11.18, los señores Vocales Dres. Martin F. Carbonell y Juan R. Smaldone, manifestaron que no tenían objeciones que formular al Proyecto de Re-forma del Reglamento de Mediación Previa Obligatoria –Año 2018-. Luego de un in-tercambio de opiniones, SE ACUERDA: 1º) Aprobar la Reforma al Reglamento de Mediación Previa Obligatoria en el Fuero Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos, Ley 9776 (B.O. del 27-07-07), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“REGLAMENTO DE MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA EN EL FUERO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, LEY 9776 (B.O. del 27-7-07).-
CAPITULO I
I.- DE LA DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR
Artículo 1. Tipo de mediador. La mediación obligatoria instituida por el artículo 286 del C.P.C.C, como trámite previo a la iniciación de todo juicio, solo puede ser cumpli-da ante mediador abogado registrado en el Centro de Medios Alternativos de Resolu-ción de Conflictos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.
Artículo 2. Designación del mediador. La designación del mediador podrá efectuar-se:
a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;
b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la MUI o mesa de entradas de la jurisdicción ante la cual correspondería promover la demanda. La MUI o mesa de entrada sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al me-diador sorteado el formulario debidamente intervenido por la M.U.I o mesa de entra-das del fuero en el término de tres (3) días hábiles;
c) A propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado.
Artículo 3. Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo 2, inciso b), el re-clamante deberá acreditar el pago del arancel del art. 103, mediante la exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por cuadruplicado el formulario M1. La mesa de entrada o M.U.I. luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, asignará juzgado y sor-teará mediador y devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formu-lario al reclamante. Remitirá UNO (1) de los ejemplares al C.M.A.R.C. para su toma de razón y otro lo remitirá al Juzgado asignado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones de-rivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista, con excepción del su-puesto en que se utilice el sistema informático de la M.U.I. que se cumplirá conforme lo determina el mismo.
Excepcionalmente, cuando al efectuarse el sorteo informático del mediador resultare designado el mismo profesional que presenta el pedido, automáticamente se procede-rá a sortear nuevo mediador, sin que el mismo pierda el turno.
El Juzgado informatizará la carga de los formularios de iniciación recepcionados me-diante solapa creada al efecto. La carga deberá posibilitar el listado de procesos judi-ciales iniciados con mediación una vez que los mismos pasen a juicio, con referencia al modo de designación del mediador.
Artículo 4. Designación y propuesta de opciones por el requirente. En el caso previsto en el art. 2, inciso c), a los fines de la designación del mediador, el requirente propondrá al requerido, a efectos de que este seleccione del listado de mediadores
inscriptos, aquel que llevará adelante la mediación. La lista estará formada por no menos de tres (3) mediadores.
El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido la identidad del me-diador que propone y el listado de no menos de dos (2) mediadores y sus domicilios, para que dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el requerido opte por cual-quiera de los propuestos.
La notificación deberá contener los nombres y domicilios de todos los co requeridos si los hubiere, con transcripción del art. 289 del C.P.C.C.
Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado alternativo enviado por el requirente, deberá notificar fehacientemente tal decisión en el domicilio consti-tuido por el requirente a esos efectos. El mediador elegido por el requerido será el de-signado para llevar a cabo la mediación. Si hubiere más de un requerido se deberá unificar la elección.
El silencio, la negativa o la falta de unanimidad por parte de los requeridos en la elec-ción, habilitará al requirente a elegir directamente, del listado propuesto y debidamen-te notificado, el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente no lograra notificar al requerido, quedará confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones fracasa-das, no podrá dirigir otra notificación como no sea al mismo o mismos domicilios que los utilizados por el requirente para intentar notificar el listado propuesto. La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo.
El requirente deberá abonar el arancel previsto en el art. 103 de este reglamento, el que deberá ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta pertene-ciente al Fondo de Financiamiento del C.M.A.R.C. Dentro de los tres (3) días hábiles de designado el mediador elegido y mediante la exhibición del arancel, el requirente presentará por triplicado el formulario M2 ante la mesa de entrada o M.U.I., quien lue-go de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, incor-porará los datos al sistema informático y devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al presentante. Remitirá UNO (1) de los ejemplares al C.M.A.R.C. para su toma de razón.
El mediador recepcionará el Formulario M2 intervenido por la mesa de entrada o M.U.I., y solicitará el comprobante de pago, caso contrario suspenderá el curso del trámite hasta que sea satisfecho.

Artículo 5. Formularios de Iniciación (M1 y M2). El requirente deberá detallar en el formulario de iniciación el objeto de la Mediación en forma clara, explícita y pormeno-rizada. En caso de que alguna de las partes sea menor de edad se deberá incluir el nombre a favor del que se inicia el proceso y el de su representante. En el supuesto de bienes inmuebles y muebles deberán identificarse los mismos. En caso de existir medidas judiciales de restricción de acercamiento, deberán ser consignadas.
El formulario deberá constar con la firma del requirente -en caso de personas jurídicas con la firma del representante legal - y la firma del letrado patrocinante matriculado en la provincia.
Asimismo se deberán denunciar los domicilios reales de las partes para su posterior notificación.
El formulario de inicio (M1 y M2 –con el mediador designado-) deberá ser intervenido con firma y sello por el responsable de mediación/ MUI, quién controlará la boleta de depósito e incorporará los datos al sistema informático.
Artículo 6. Entrega de la documentación al mediador. Dentro del término de tres (3) días hábiles, el requirente deberá entregar en la oficina del mediador el compro-bante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares del formulario de requerimiento, con la intervención de la mesa de entrada o M.U.I. En el supuesto del art. 2 inc. a) el requirente entregara DOS (2) ejemplares de requerimiento y comprobante de pago a fin de que sean intervenidos por el mediador.
El mediador, o quien lo reciba en su nombre, le entregará al presentante una constan-cia con su sello, firma, fecha y hora de recepción, debiendo establecer una franja de DOS (2) horas diarias para la realización de este trámite, pudiendo autorizar expre-samente a este efecto a una o más personas de su oficina. La autorización, debida-mente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visi-ble.
Si el requirente no cumpliere con esta disposición dentro del plazo de tres (3) días de-berá abonar nuevamente el arancel previsto en al art. 103 y solicitar en la MUI o mesa de entrada la re adjudicación del mismo mediador anteriormente sorteado, excepto que la mediación gozare de gratuidad de ley o beneficio de litigar sin gastos en cuyo caso no se requerirá el arancel.
Artículo 7. Gastos administrativos y costos de notificación. La parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la documentación,
deberá abonar a éste una suma de dinero en concepto de gastos administrativos equivalente al 10% de 1 MED, más el costo que insuma cada notificación a realizar. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador podrá suspender el curso del trámite hasta que le sean satisfechos, debiendo informar esta situación al C.M.A.R.C. para su toma de razón.
En los procedimientos iniciados con beneficio para litigar sin gastos o amparados por la ley con gratuidad, el monto destinado a gastos administrativos será exigible al mo-mento del acuerdo o de quien resulte condenado en costas en el pleito.
II.- DE LA PRESCRIPCION
Artículo 8. Prescripción. La mediación suspende el plazo de prescripción conforme al art. 2542 del Código Civil y Comercial.
Artículo 9. Vigencia del acta. El acta final de mediación tendrá una vigencia de un año, a partir de la fecha consignada en la misma.
Artículo 10. Prescripción de la Multa. La multa por incomparecencia contemplada en el artículo 289 del C.P.C.C, prescribirá de conformidad a los arts. 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial.
III.- DE LA REPRESENTACION
Artículo 11. Comparecencia personal y representación. Las partes deberán com-parecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las per-sonas jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones.
Exceptúese de la obligación de comparecer personalmente a las siguientes personas: Presidente y vicepresidente de la Nación; jefe de Gabinete de Ministros; ministros, se-cretarios y subsecretarios; gobernadores y vicegobernadores de las provincias; minis-tros y secretarios provinciales, legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; obis-pos y prelados; el procurador del Tesoro; fiscales de Estado; intendentes municipales; presidentes de los concejos deliberantes; embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules generales; rectores y decanos de universidades nacionales; presidentes de bancos oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y provinciales; jefes del Es-tado Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas; jefes y subjefes de las fuerzas de seguridad y de las policías provinciales y directores de los servicios penitenciarios fe-deral y de las provincias debiendo en, ese caso, comparecer por representante con facultades suficientes.
La excepción se extiende a víctimas de violencia de género con medidas restrictivas decretadas y personas mayores de 70 años, situación que deberá ser acreditada por su apoderado en el proceso mediatorio, debiendo acompañar, en el primer caso, co-pia de la resolución judicial que así lo disponga y, en el segundo, fotocopia del DNI.
La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no comparecida a la parte que con-curriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la de-terminación de una nueva fecha para subsanar la falta.
Artículo 12. Apoderado. Acreditación. Personería Gestor. El representante que in-voque el carácter de apoderado deberá acreditarlo en el momento de realizarse la primera audiencia mediante la presentación del original del instrumento ya otorgado de donde surjan las facultades invocadas; en ese mismo acto deberá entregar al me-diador copia simple de éste e insertar su firma autógrafa. El mediador verificará la personería invocada, el domicilio del poderdante y que el apoderado cuente con facul-tad para acordar transacciones.
De no cumplirse con estos recaudos el mediador podrá intimar a la parte al cumpli-miento, otorgándole para ello un plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales; de no ser cumplidos una vez vencido éste, se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 289 del C.P.C.C.
IV.- DEL COMEDIADOR
Artículo 13. Co mediador. Las partes y el mediador podrán proponer la designación de un co mediador cuando la naturaleza de la causa lo aconsejara.
El co mediador, será designado de la lista obrante en el Registro de co Mediadores del S.T.J., de igual forma que la prevista para el mediador. Conocida y aceptada la designación del co mediador, estará a cargo del mediador su notificación, la que se realizará en igual plazo y con iguales recaudos que los previstos en esta reglamenta-ción para las partes, debiendo acompañar una copia del formulario de requerimiento.
V.- DE LA EXCUSACION Y RECUSACION
Artículo 14. De la excusación. Efectos. De conformidad al Art. 288 del C.P.C.C, el mediador que se encontrare comprendido en alguna de las causales previstas en el art. 14 del C.P.C.C, deberá excusarse de intervenir dentro de los cinco (5) días hábi-les desde que tomó conocimiento de su designación. A tal efecto debe entregar al presentante constancia escrita justificada y proceder a la devolución del formulario de iniciación al requerido.
En el supuesto del art. 2 inc. b), el presentante dentro de los tres días deberá solicitar a la M.U.I. o mesa de entrada el sorteo de un nuevo mediador o co-mediador, acom-pañando: a) constancia de excusación en original y tres copias, b) ejemplares del formulario oportunamente entregado. La Mesa Única Informatizada o responsable de mediación, procederá al sorteo de un nuevo mediador dejando constancia en el sis-tema informático de la excusación del anterior; comunicará al juzgado sorteado y al C.M.A.R.C. la nueva designación para su toma de razón, acompañando copia de la excusación.
Artículo 15. De la recusación efectos. Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior, dentro de los cinco (5) días de conocida la designación, mediante escrito fundado que presentarán ante el juzgado que resultó sorteado, conforme el art. 288 del C.P.C.C.
Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su im-parcialidad.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se pro-pondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de la que el recusante intente va-lerse. La cuestión podrá rechazarse in limine de conformidad al art. 18 del C.P.C.C.
Deducida la recusación, en tiempo y con causa legal, se le comunicará al mediador a fin de que informe sobre las causas alegadas en el término de ley.
Si el recusado reconociese los hechos se lo separará de la causa y se dispondrá un nuevo sorteo.
Si los negase, con lo que se exponga se formará un incidente que podrá abrirse a prueba por diez días. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al mediador recusado por el término de 3 días y se resolverá dentro de los cinco días de contestada aquella o vencido el plazo para hacerlo.
Si la recusación fuese admitida, el Juzgado comunicara a la M.U.I. o Delegación de Mediación a fin de que se practique el re sorteo del mediador recusado y al C.M.A.R.C. para su toma de razón.
La M.U.I. o Delegación de Mediación, ante la presentación del formulario de iniciación que motivó el incidente y la copia de la resolución que lo admite, procederá a sortear un nuevo mediador, dejando constancia en el sistema informático de la reacusación. Comunicará al juzgado sorteado y al C.M.A.R.C. la nueva designación para su toma de razón.
Artículo 16. Recusación maliciosa. Desestimada la recusación del mediador, de considerarse maliciosa será de aplicación el art. 26 del C.P.C.C.
VI.- COMPETENCIA
Artículo 17. El proceso mediatorio deberá llevarse a cabo dentro del radio del juzga-do que prima facie resulte competente para iniciar el juicio.
La concurrencia a la audiencia de mediación no implica aceptación ni prórroga de la competencia, salvo acuerdo de partes que deberá constar expresamente en el acta. Las partes podrán prorrogar la jurisdicción de acuerdo al art. 2 del C.P.C.C dejando constancia en el acta.
CAPITULO II
I.- DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 18. Citación de terceros. El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes y quedará sometido al régimen que surge del art. 289 bis del C.P.C.C. y de la presente reglamentación. Los gastos de citación del tercero son a cargo de la parte que lo pro-pone.
Artículo 19. Desarrollo del trámite. El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el media-dor, el cual se instrumentará por escrito. Es obligación del mediador celebrar las au-diencias en su oficina habilitada; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el ac-ta respectiva.
Las partes deben constituir domicilio legal en el radio del juzgado, donde se notifica-rán todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias, tales co-mo la posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador, y de-nunciar su domicilio real donde se notificarán las multas que se hubieren originado en el proceso de mediación.
Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las par-tes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley 9776 y la presente reglamentación.
Artículo 20. Prórroga del procedimiento de mediación. En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia de dicha cir-cunstancia en el acta que firmarán las partes, los abogados que los asistan y el me-diador.
Artículo 21. Tiempo de espera. Convocadas las partes a mediación, se establece un tiempo de espera máximo de 30 (treinta) minutos antes de dar por fracasado el proce-so por incomparecencia.
Artículo 22. Confidencialidad. La confidencialidad es la regla de toda mediación y para garantizarla se procederá conforme al art. 287 del C.P.C.C. El mediador y los comparecientes deben suscribir un documento escrito en el que constará el compro-miso. En el excepcional e imprevisto supuesto de falta de firma del convenio de confi-dencialidad, esta circunstancia no releva del secreto que las partes y los profesionales deben guardar.
Artículo 23. Actas. Requisitos Mínimos. Las actas de la audiencia que celebre el mediador se redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas haya, más otro ejemplar para el mediador.
El acta deberá contener los siguientes requisitos mínimos: a) Membrete que indique que se trata de una Mediación Prejudicial Obligatoria se-gún Ley 9776, y la carátula del procedimiento.
b) El cuerpo deberá contener:
1. Ciudad – fecha (día-mes-año) – hora y lugar de la audiencia.
2. Identificación del proceso: carátula –partes y objeto mediatorio-.
3. Nombre y Apellido del Mediador, Nº de Registro, Correo Electrónico denun-ciado y domicilio legal.
4. Nombre y Apellido de los Requirentes – Nº D.N.I. – y Abogados patrocinan-tes / Apoderados – Nº de matrícula- Correo Electrónico denunciado, Domicilio real y legal.
5. Nombre y Apellido de los Requeridos – Nº D.N.I. – y Abogados patrocinan-tes / Apoderados –Nº de matrícula- Correo Electrónico denunciado, Domicilio real y legal.
6. En caso de incomparecencia se deberá dejar sentado Nombre, Apellido, D.N.I. del ausente y domicilio donde fue diligenciada la notificación y medio de notifi-cación utilizado.
7. Resultado de la mediación, conforme Capítulo II, Título III de la presente Re-glamentación.
8. Firma y aclaración de los intervinientes – en caso de Abogados sello o acla-ración manuscrita del mismo -
9. Firma y sello del Mediador actuante.
II.- DE LA NOTIFICACIÓN
Artículo 24. Notificación de la audiencia. El mediador deberá notificar la audiencia en el domicilio real por un medio fehaciente, entendiendo por tal las efectuadas con-forme a los arts. 132 y 133 del C.P.C.C. En el caso de los incs. 2 y 3 del referenciado artículo, deberá realizarse por empresas de correo debidamente autorizadas por la CNC. La notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles de la fecha de audiencia. La notificación por cédula sólo proce-de en las mediaciones previstas en el art. 2 inc. b) de la presente reglamentación, previstas en el art. 288 del C.P.C.C. Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones entre distintas jurisdiccio-nes. Si el requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los pla-zos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del mediador, podrá solici-tarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.
Artículo 25. Notificación. Forma. Las cédulas y demás medios de notificación debe-rán contener:
1. Nombre y domicilio del destinatario;
2. Nombre, domicilio, correo electrónico denunciado y matrícula del mediador, co mediador en su caso; y de la parte que requirió el trámite;
3. Identificación del expediente, en su caso; objeto y monto del reclamo;
4. Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia;
5. Transcripción del apercibimiento de aplicación de multa prevista en los arts. 289 del C.P.C.C y 44 de la presente reglamentación;
6. Solicitud de informe sobre la existencia de medidas restrictivas que involu-cren a alguna de las partes.
7. Firma y sello del mediador.
La elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus letrados, sin ne-cesidad de manifestación alguna en las actuaciones, debiendo la parte que las propo-ne hacerse cargo de los gastos que éstas insuman.
Las partes podrán notificarse personalmente de la fecha y hora de las audiencias consignando el instrumento de notificación con su firma autógrafa y aclaración, segui-da de la firma del mediador.
La notificación por cédula procederá en el supuesto del art. 2 inc. b resultándole apli-cables los arts. 133 a 138 del C.P.C.C y, en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la Dirección de Notificaciones del Poder Judicial de Entre Ríos. Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos sólo requieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria in-tervención alguna del juzgado. En caso de tratarse de cédulas a tramitar fuera de la provincia rigen las normas de la Ley Nº 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estará notificaciones está a cargo de la parte interesa-da.
Artículo 26. Notificación conjunta. La notificación de la audiencia podrá realizarse juntamente con la propuesta prevista en el art. 2, inciso c), de la reglamentación -con iguales requisitos a los requeridos de tramitarse en forma separada-, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el me-diador que éste proponga haciendo constar esta situación en dicha notificación.
III.- DE LOS MODOS DE FINALIZACION
Artículo 27. Conclusión por incomparecencia. Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieran sido fehacien-temente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia dejando cons-tancia de la inasistencia, modo de notificación y fecha de diligencia.
Solo se admitirá como causal de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito al mediador, quien deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva y acom-pañar justificación ante el C.M.A.R.C.-.
En caso de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del acta y al sólo efec-to de evitar la imposición de la multa prevista en el art. 289 del C.P.C.C, la parte in-compareciente tendrá CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la au-diencia, para manifestar y acreditar por escrito ante el mediador las causas de su in-asistencia.
Artículo 28. Fijación de nueva audiencia por incomparecencia previa. Si una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador debe-rá fijar una nueva audiencia, salvo que la causal que le impide comparecer a la parte se mantenga en el tiempo, de lo que se dejará constancia en el acta, poniéndose fin al procedimiento. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia.
Artículo 29. Conclusión con acuerdo. Si durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos y se acompañará reajuste del arancel inicial previsto en el art. 103. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere y los letrados intervinientes. El mediador está facultado para conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea pagada su retribución.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de meno-res de edad o incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.
El acuerdo deberá valerse por si mismo, caso contrario deberá ser acompañando de documental respaldatoria.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez deberá aplicar la multa es-tablecida en el art. 290 del C.P.C.C.
Artículo 30. Conclusión sin acuerdo. Si el proceso de mediación concluyera sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente quedará habilitado para iniciar el proceso judicial.
Artículo 31. Conclusión por Desistimiento. En caso de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador ya haya tomado conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios básicos a que hubiere tenido dere-cho en el supuesto de concluir la mediación. Debiendo presentar un escrito al media-dor haciendo conocer esta situación.
Artículo 32. Conclusión por imposibilidad de Notificación. En el supuesto que la mediación hubiere fracasado por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por la requirente, se deberá dejar constancia de esta cir-cunstancia. Para lo cual, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia dejando constancia de la imposibilidad de notificación, modo de notificación y fecha de diligen-cia.
Artículo 33. Coincidencia de domicilios. En caso de fracaso por incomparecencia o imposibilidad de notificación, al promoverse la acción, el domicilio en el que en defini-tiva se notifique la demanda debe coincidir con el de la mediación. En caso contrario, el Juez dispondrá la reapertura del trámite de mediación de conformidad al art. 36 de la presente reglamentación; con la copia de la resolución que así lo disponga, el me-diador interviniente fijará nueva audiencia y procederá a notificar la citación a la audiencia en ese nuevo domicilio denunciado. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación, comparezca en el juicio a estar a derecho.
Artículo 34. Habilitación de la vía Judicial. Con el acta final extendida, el reclaman-te tendrá habilitada la vía judicial y, ante la mesa de entradas o M.U.I. del fuero que corresponda quedará facultado para iniciar la acción ante el juzgado que le hubiere sido designado, o en el que resultare asignado al momento de radicar la demanda.
En esa oportunidad deberá acreditar el requirente el pago de la retribución básica del mediador, a cuenta de la que correspondiere, excepto que hubiera solicitado beneficio de litigar sin gastos o gozare de gratuidad de ley.
En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de me-diación. Si el actor dirigiere la demanda contra un demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en el proceso se dispusiere la intervención de terceros in-teresados, será necesaria la reapertura judicial del trámite de mediación, el que será integrado con la nueva parte que se introdujere en el proceso.
En los supuestos de mediaciones iniciadas a propuesta del requirente -art. 2 inc. c)- el juzgado deberá dar aviso al C.M.A.R.C. de la iniciación del juicio mediante oficio.
Artículo 35. Reconvención. La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pre-tensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.
Artículo 36. Reapertura del procedimiento de mediación. Podrá producirse la reapertura del proceso de mediación en los siguientes casos:
• a. Por resolución judicial fundada, en caso de partes no convocadas o preten-siones no incluidas en la mediación.
• b. Por acuerdo de todas las partes, cuando en el proceso ya se hubiere labra-do el Acta Final y no se hubiere promovido la acción judicial.
La reapertura se solicitará por escrito al mediador que oportunamente intervino acom-pañando copia de la resolución que lo ordena, o escrito firmado por las partes intervi-nientes. El mediador fijará fecha de audiencia de conformidad al art. 288 bis y ter del C.P.C.C, reiniciándose los plazos allí previstos.
La reapertura del proceso no genera nuevos honorarios básicos, y su realización de-berá ser informada al C.M.A.R.C. de conformidad al art. 87 de este cuerpo normativo. Artículo 37. Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 486 inc. 1) del C.P.C.C.
IV. DE LA MULTA POR INCOMPARECENCIA
Artículo 38. Multa por incomparecencia. Con el informe del mediador previsto en el art. 87 inc. 2), para la eventual aplicación de la multa prevista en el art. 289 del C.P.C.C, el C.M.A.R.C. deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y dictar resolución imponiendo multa a los incomparecientes. Fecho intimará de pago al obligado en el domicilio que conste en el instrumento de notificación y oportunamente emitirá el co-rrespondiente certificado de deuda.
Artículo 39. Certificado de deuda. En el certificado de deuda deberá constar el nú-mero de expediente, nombre del incompareciente, domicilio, proceso de mediación, juzgado asignado, jurisdicción, matrícula del mediador actuante, fecha de la primera audiencia y monto de la multa.
Artículo 40. Imposibilidad de emitir certificado de deuda. En el supuesto de que el C.M.A.R.C. quede imposibilitado de emitir el certificado de deuda ante una notificación irregular, se correrá traslado por 5 (cinco) días al mediador de dicha circunstancia a fin de que oponga las defensas o brinde las explicaciones pertinentes, a cuyo término se resolverá. De corresponder se dejará constancia de dicha circunstancia en el ex-pediente mediatorio, con copia en el legajo del mediador actuante, y se hará pasible al mediador del apercibimiento establecido en el Art. 97 inc. j) de la presente reglamen-tación.
Artículo 41. Intimación previa a la ejecución. El C.M.A.R.C. deberá notificar, previa a la ejecución, la resolución que impone la deuda e intimar de pago a la parte incom-pareciente por el plazo de diez (10) días, en el domicilio que conste en el instrumento de notificación a la audiencia.
Artículo 42. Descargo. El incompareciente, con patrocinio letrado, podrá efectuar el descargo que considere pertinente ante el C.M.A.R.C. en el plazo de cinco (5) días.
Solo se considerara legítimas las siguientes causales:
A. Notificación irregular.
b. Causas de fuerza mayor que no hayan podido justificarse por escrito ante el mediador.
El C.M.A.R.C. dictará resolución fundada la cual será apelable conforme al art. 94 inc. 4 de la presente reglamentación.
Artículo 43. Cancelación voluntaria de multa. La multa se cancelará por depósito bancario, en la cuenta perteneciente al Fondo de Financiamiento del C.M.A.R.C. del S.T.J., lo que deberá ser informado por el incompareciente ante el C.M.A.R.C. en un escrito, haciendo referencia al proceso mediatorio donde se debe imputar el pago y adjuntando boleta de depósito original. Acreditado dicho pago, el C.M.A.R.C. procede-rá al archivo de las actuaciones, con lo que se dará por finalizado el trámite.
Artículo 44. Ejecución. En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, el C.M.A.R.C. procederá a su ejecución por vía judicial mediante el procedi-miento previsto en el art. 486, inc. 2), del C.P.C.C., a través de la Fiscalía de Estado.
CAPITULO III
I.-DE LA MEDIACION FAMILIAR
Artículo 45. Mediación familiar. La mediación familiar comprende las controversias originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con el conflicto matrimonial o de la unión convivencial. Quedan exclui-das las cuestiones de orden público en las cuales no rige la autonomía de la voluntad de las partes.
Artículo 46. Informe REJUCAV. Previo a la citación de las partes, el mediador debe-rá solicitar al C.M.A.R.C. o Delegación de Mediación informe del REJUCAV, sobre medidas de restricción judicialmente decretadas a las partes y/o su grupo familiar.
Artículo 47. Conclusión de la mediación familiar. Será de aplicación lo establecido el Capítulo II, Sección III de este reglamento. Si durante el proceso de mediación fa-miliar el mediador tomase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, deberá adoptar las medidas pertinentes para evitar los mismos; de ser nece-sario dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de menores de edad o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el juez com-petente.
Artículo 48. Etapa Judicial Intermedia. El juez mediante auto interlocutorio debida-mente fundado podrá requerir la intervención del mediador que oportunamente inter-vino en la etapa pre judicial obligatoria.
Artículo 49. Honorarios del Mediador de Familia en la etapa intermedia. De re-querirse su intervención los honorarios del mediador de familia serán regulados por el juez de la causa.
En caso de acuerdo, el monto correspondiente a los honorarios se regulará al mo-mento de homologar el convenio.
En el supuesto de fracaso de la etapa intermedia, el monto se regulará al momento de dictar sentencia.
En ambos casos el mediador de familia percibirá por su tarea una suma de dinero que se calculará entre el 5% y el 20% sobre la base de los honorarios totales que le co-rrespondiere percibir al mediador una vez finalizada la etapa prejudicial de mediación obligatoria.
Artículo 50. Registro de Mediadores Familiares. El C.M.A.R.C. llevará un registro especializado de mediadores de familia independiente del registro general de media-dores. Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en familia, sin perjuicio de los requisitos generales que deberán cumplimentar para inscribirse como mediado-res, deberán:
a) Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores.
b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar que establezca el STJ a propuesta del C.M.A.R.C. y/o aquellos que organice el Instituto de Capacita-ción del Poder Judicial Juan B. Alberdi y/o aquellos homologados por el MJDHN; con-tar con posgrados de especialización y/o antecedentes comprobables en materia de derecho de familia, niñez y adolescencia.
Artículo 51. Cláusula Transitoria. El Registro de Mediadores de Familia del C.M.A.R.C. del STJ comenzará a regir a partir del 1 de agosto del 2019.
CAPITULO IV
I.-DE LA MEDIACION A DISTANCIA Artículo 52. Mediación a distancia. Definición. Se entiende por mediación a distan-cia la realizada a través de la tecnología de la información y la comunicación (TIC), entre personas domiciliadas en diferentes provincias o diferentes jurisdicciones de es-ta provincia.
Artículo 53. Aprobación. Las solicitudes de mediación a distancia deberán ser apro-badas por el C.M.A.R.C. quien arbitrará los medios para su realización.
Artículo 54. Cooperación Interprovincial. El C.M.A.R.C. deberá promover a los fi-nes de facilitar la mediación a distancia el intercambio y cooperación entre sus áreas de mediación y de comunicaciones de las distintas provincias argentinas, en los si-guientes temas: recursos humanos técnico - informáticos, pliegos técnicos, requisitos, fundamentos de los mismos, resultados obtenidos en su utilización, listado de provee-dores técnico - informáticos, formación en mediación; observaciones, desarrollo de software en las distintas jurisdicciones, capacitación y encuentros técnicos informáti-cos.
Artículo 55. Normativa aplicable. La normativa aplicable en las mediaciones inter-provinciales a distancia será la vigente en la provincia de la parte requirente.
Artículo 56. Terminología. A los fines de establecer una terminología clara se define: a) Parte Requirente: será quien solicita el servicios de mediación con tics. b) Parte/s Requerida/s: será/n la o las parte/s que se suma/n al servicios de mediación con tics.
Artículo 57. Contacto previo. El mediador actuante se compromete a contactarse previamente con la parte requerida para informar e informarse de las características y la modalidad de trabajo a convenir entre las partes para el caso concreto.
II.- AUTORIDAD CERTIFICANTE
Artículo 58. Validez. El C.M.A.R.C. deberá garantizar la validez de los requisitos for-males actos e instrumentos conforme a la normativa que rija la mediación. Los centros o delegaciones judiciales de mediación serán los puntos de contacto necesarios para la viabilidad de la mediación.
Artículo 59. Autoridad Certificante. En la ciudad de Paraná actuará como autoridad certificante el/la Secretario/a del C.M.A.R.C. del S.T.J., en las demás jurisdicciones provinciales la autoridad certificante deberá ser el respectivo responsable de mediación.
III.-MEDIACION CON PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD
Artículo 60. Convenio de Actuación. El/la Secretario/a del C.M.A.R.C. del S.T.J. podrá celebrar con autorización del STJER acuerdo con las Unidades Penales a fin de posibilitar la realización de mediaciones con métodos TIC.
Artículo 61. Requisitos previos. Para que proceda una mediación a distancia con un alojado en la unidad penal, el mediador deberá solicitar al C.M.A.R.C. por escrito la autorización pertinente.
El/la Secretario/a del C.M.A.R.C., previo a examinar los antecedentes del caso, emiti-rá resolución fundada autorizando o denegando la mediación.
IV.- REGISTRO DE MEDIADORES (TIC)
Artículo 62. Registro de Mediadores TIC. Quienes aspiren a ser mediadores a dis-tancia, sin perjuicio de los requisitos generales que deberán cumplimentar para inscri-birse como mediadores, deberán:
a) Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores.
b) Haber aprobado los cursos de manejo y uso de tecnología que establezca el C.M.A.R.C., organizados a través del Instituto de Capacitación del Poder Judicial “Juan B. Alberdi”.
Artículo 63. Honorarios de Mediadores TIC. En caso de acuerdo, los honorarios del mediador serán a cargo de la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.
Si el procedimiento mediatorio fracasare, los honorarios del mediador del registro del S.T.J.E.R. serán abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condi-ciones reglamentarias generales.
En el supuesto en que el mediador del Registro del S.T.J.E.R. actúe a requerimiento de Centros de Mediación cuya legislación provincial asegure la gratuidad del proceso mediatorio, los honorarios serán equivalentes a una retribución básico que abonará el Fondo de Financiamiento del S.T.J.-.Artículo 64. Cláusula Transitoria. El registro de Mediadores TIC del C.M.A.R.C. co-menzará a regir a partir del 1 de Agosto del 2019.
CAPITULO V
I.- HONORARIOS
Artículo 65. Honorarios del mediador y Co Mediador. La intervención del mediador y del co mediador se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, una retribución básica cuyo monto será fijado anualmente durante el mes de diciembre por el S.T.J. de Entre Ríos, con consulta al Colegio de Abogados de En-tre Ríos.
El monto se establecerá utilizando como unidad de valor el “MED” que será equivalen-te a una retribución básica.
Artículo 66. Honorarios del Mediador y Co-Mediador. Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones por sorteo o por elección, podrán acor-darse libremente con las partes, no pudiendo ser inferiores a las siguientes pautas: 1. En casos susceptibles de apreciación económica, se tendrá en cuenta el monto del acuerdo, conforme la siguiente escala: HASTA 8 MED 12% DESDE 8,1 MED HASTA 12 MED 11% DESDE 12,1 MED HASTA 19 MED 10% DESDE 19,1 MED HASTA 30 MED 9% DESDE 30,1 MED HASTA 48 MED 8% DESDE 48,1 MED HASTA 86 MED 7% DESDE 86,1 MED HASTA 162 MED 6% DESDE 162,1 MED HASTA 314 MED 5% DESDE 314,1 MED HASTA 619 MED 4%

Citar: elDial.com - CC564C

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?

Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.