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abril  23, 2024

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Publicación de las normas que integran el “Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica” del Instituto Panamericano de Derecho Procesal (continuación)

Citar: elDial.com - CC5BC8

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

Publicación de las normas que integran el “Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica” 

del Instituto Panamericano de Derecho Procesal (continuación)(*)

 

Por Omar Benabentos(**)

 

Como viene aconteciendo en forma periódica en mi doble función de co director del suplemento de Derecho Procesal y, en el nuevo cargo asumido en el mes de agosto de este año en la Ciudad de Panamá como Coordinador Ejecutivo  del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, se reitera  la autorización que se concede a elDial.Com de parte del Instituto Panamericano de Derecho Procesal para publicar las normas y los comentarios doctrinarios del Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica.

 

Continuamos con la publicación del articulado del proyecto de código modelo (que ya se viene formalizando en varias entregas del suplemento de derecho procesal).

 

Insistimos que parece trascendente insistir en la puesta en conocimiento de  los lectores de  normas insertas en el CÓDIGO MODELO porque, como ya se expresara, EL ESQUEMA NORMATIVO Y LOS PRESUPUESTOS FILOSÓFICOS, EPISTEMOLÓGICOS Y DOGMÁTICOS QUE ANIMAN EL CÓDIGO MODELO SUPONEN UN AUTÉNTICO MODELO DE PROCESAMIENTO Y JUZGAMIENTO ADVERSARIAL (PARA LOS PROCESOS CIVILES)  MUY LEJOS DE LOS IDEARIOS INQUISITIVOS O NEO INQUISITIVOS Y SI PROCLAMAN —vehementemente— DESDE LOS CÓDIGOS PUBLICISTAS O ACTIVISTAS QUE IMPERAN EN LA ARGENTINA Y EN LA REGIÓN.

 

En la entrega anterior se reprodujo el texto normativo y comentarios del articulado a partir 124 hasta el articulo 151 (inclusive).

 

En esta oportunidad se adjuntan las normas que comprenden el articulado desde lo prescripto en el artículo 158 a 205 (inclusive).

En este caso especial anticipamos solo el articulado DE TODO EL UNIVERSO PROCESAL QUE REGULA EL FENÓMENO DE LOS TERCEROS INTERESADOS QUE SE CONVIERTEN EN PARTE PROCESALES.

 

En las próximas entregas, atento a la importancia del tema y PORQUE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS SE ENCUENTRA REGULADO DE UN MODO ABSOLUTAMENTE IMPERFECTO EN LA MAYORÍA DE LOS CÓDIGOS PROCESALES DE LATINOAMÉRICA, iremos segmentando los comentarios del Dr. Adolfo Alvarado Velloso que, por su extensión, no podrían ser reproducidos de modo íntegro por la necesaria limitación del contenido del suplemento. Dicho esto, volcamos sobre el acceso de los terceros a los procesos ya trabados entre las partes originarias.

 

SEGUNDA PARTE

DE LOS SUJETOS EVENTUALES

TÍTULO 1

DE LOS TERCEROS INTERESADOS QUE SE CONVIERTEN EN PARTES PROCESALES

 

ARTÍCULO 158.— TERCERO INTERESADO: CONCEPTO

Es tercero interesado  todo quien, no siendo parte procesal originaria , puede tener utilidad o perjuicio por el resultado del litigio en el cual no participa, pues éste lo afecta o puede afectarlo potencialmente .

 

ARTÍCULO 159.— INTERVENCIÓN DE TERCERO INTERESADO: CONCEPTO

Cuando un tercero tiene interés en el resultado de un pleito pendiente entre otros, puede intervenir como parte procesal en la discusión  y lo hace sujeto a los deberes, obligaciones y cargas que le corresponden conforme con el grado de afectación jurídica que acredita respecto de la eventual sentencia a dictarse en la causa .

La ley no acepta la intervención del tercero que afirme estar afectado por un simple gravamen de hecho .

 

ARTÍCULO 160.— REQUISITOS COMUNES A TODO TIPO DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Para que proceda la intervención es menester que:

1)         exista un proceso pendiente ;

2)         quien se titula tercero no sea parte originaria en tal proceso ;

3)         el tercero demuestre inicial y sumariamente la afectación que afirma tener, cuando la intervención es voluntaria .

 

CAPÍTULO 1

DEL ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO EN PROCESO PENDIENTE

 

ARTÍCULO 161.— CLASES DE INTERVENCIÓN DE TERCERO INTERESADO

Todo tercero interesado puede insertarse en pleito pendiente por voluntad:

1)         propia: es la intervención voluntaria;

2)         de una de las partes originarias: es la intervención provocada;

3)         de la ley: es la intervención necesaria.

 

SECCIÓN 1

DE LA INTERVENCIÓN POR LA SOLA VOLUNTAD DEL TERCERO

ARTÍCULO 162.— FINALIDAD DE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA

 

La intervención voluntaria tiene por finalidad hacer valer en el proceso pendiente un derecho  o un simple interés  propio del tercero respecto de la relación litigiosa que están debatiendo las partes originarias.

 

ARTÍCULO 163.— PROCEDIMIENTO PARA LOGRAR LA INSERCIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO

El tercero se presenta al pleito mediante escrito en el cual solicita su intervención y que, en lo pertinente, debe contener los mismos requisitos de una demanda. En él debe especificar claramente cuál es el grado de afectación que le produce actual o potencialmente el resultado del litigio. En su caso, debe acompañar toda la prueba que ello acredita .

Del pedido de intervención, el juez confiere traslado a ambas partes en litigio por el plazo de cinco días. El silencio de una de ellas al respecto implica su asentimiento personal al pedido de intervención. Caso de mediar oposición de alguna de las partes, el juez resuelve con los elementos que tiene a la vista. Su decisión sólo es apelable para el tercero cuando deniega su intervención.

En todo caso, admitida la participación del tercero interesado en el pleito, lo toma en el estado en que se encuentra y no puede retrotraer las instancias ya cumplidas.

 

ARTÍCULO 164.— EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA

La intervención voluntaria del tercero produce diferentes efectos, según la actitud asumida por él durante su participación en el litigio, tal como se define en los arts. 187 y siguientes.

 

SECCIÓN 2

DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO PROVOCADA POR UNA PARTE ORIGINARIA

 

ARTÍCULO 165.— CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA INTERVENCIÓN PROVOCADA 

Es el tipo de intervención que puede realizar una de las partes originarias en litigio pendiente con la finalidad de lograr la presencia de un tercero en el pleito para lograr:

1)         su vinculación con el resultado de la sentencia que eventualmente allí se dicte, a fin de evitar la deducción por el tercero de ciertas defensas en un nuevo pleito que oportunamente le incoará ;

2)         la deducción de la demanda que el citante teme potencialmente del tercero  ;

3)         que un colegitimado no demandado asuma la calidad de tal para vincularlo al resultado de la sentencia que se dicte en el pleito ;

4)         que el tercero asuma la defensa del citante en el pleito pendiente y que, eventualmente, lo sustituya y se haga cargo en forma personal de las condenaciones que contenga la sentencia que allí se emita .

La decisión de provocar la presencia del tercero es absolutamente voluntaria y a conveniencia de la parte originaria. Efectuada la notificación al tercero para que comparezca al juicio, la provocación es irrenunciable para el citante.

El tercero tiene la carga procesal de comparecer y asumir la calidad de parte con la postura que le corresponda según la índole de la citación.

 

ARTÍCULO 166.— PROHIBICIÓN AL JUEZ DE PROVOCAR LA PRESENCIA DE UN TERCERO EN PLEITO PENDIENTE

El juez no puede ordenar oficiosamente la presencia de tercero en los casos previstos en esta Sección .

 

ARTÍCULO 167.— MODOS DE PROVOCAR LA PRESENCIA DE UN TERCERO EN PLEITO PENDIENTE

En orden a la finalidad que tiene en miras la parte citante, ella puede provocar la comparecencia del tercero mediante tres vías procedimentales:

1)         denuncia del litigio , para dar noticia de su existencia a un tercero que puede estar interesado en su resultado en los casos contemplados en el art. 165, incs. 1 y 2) ;

2)         citación al colegitimado, en el caso contemplado en el art. 165, inc. 3)

3)         citación en garantía , para lograr una sustitución procesal en los casos contemplados en el art. 165, inc. 4).

 

SUBSECCIÓN 1

DE LA PROVOCACIÓN POR VÍA DE DENUNCIA DEL LITIGIO

 

ARTÍCULO 168.— CONCEPTO DE LA DENUNCIA DE LITIGIO

Tiene lugar cuando una de las partes originarias da noticia a un tercero y lo con-voca para que concurra al pleito pendiente, pues afirma que la relación jurídica allí debatida:

1)         es el presupuesto de hecho de otra relación que une al citante y al tercero cita-do ;

2)         se basa en cuestiones de hecho que sirven para fundar una eventual pretensión de un tercero para demandar a una de las partes originarias .

 

ARTÍCULO 169.— FINALIDAD DE LA DENUNCIA DE LITIGIO

La finalidad de la provocación para la comparecencia del tercero es, en todo ca-so, vincularlo al resultado de la sentencia que allí se dicte .

Además, cuando quien provoca la citación es:

1)         el demandado, tiene también la finalidad de evitar la deducción por el tercero, en el pleito que eventualmente le incoará, de la excepción de negligente o defectuosa defensa del propio citante en el pleito originario ;

2)         el actor, tiene también la finalidad de evitar la deducción por el tercero, en el pleito que eventualmente le incoará, de las excepciones propias de la parte demandada en el pleito originario  al cual lo convoca .

 

ARTÍCULO 170.— OPORTUNIDAD PARA DENUNCIAR EL LITIGIO

La denuncia del litigio debe hacerse:

1)         por el actor: en el escrito de demanda;

2)         por el demandado: en el escrito de contestación a la demanda.

Fuera de esos momentos, la citación es inadmisible.

En todos los casos, el denunciante debe explicitar el nombre y el domicilio real del tercero así como las razones por la cuales pretende provocar su citación.

El respectivo pedido se sustancia con audiencia de la parte contraria, a quien se le confiere traslado por el plazo de cinco días. Si media oposición, es decidida por el juez mediante resolución que no es apelable.

Admitida la provocación, se cita a juicio al tercero y:

1)         si comparece, debe actuar como tercero asistente o coadyuvante, según sea el caso;

2)         si no comparece, se lo declara rebelde. El pleito debe continuar según su esta-do.

 

ARTÍCULO 171.— SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL PLEITO POR CITACIÓN DE TERCERO

El pedido de citación del tercero suspende el curso del pleito hasta tanto:

1)         se declare inadmisible su participación;

2)         comparezca al pleito;

3)         sea notificado de su declaración de rebeldía.

 

ARTÍCULO 172.— EFECTOS DE LA DENUNCIA DEL LITIGIO

En todo supuesto , y haya o no comparecido , el tercero citado queda vinculado al resultado de la sentencia que se dicte en el pleito.

Si la denuncia del litigio encuadra en el supuesto previsto en:

1) el art. 165, inc. 1), la sentencia no lo condena ni lo absuelve pues carece de legitimación para ser parte originaria . Sin embargo, en tales condiciones, el tercero no puede hacer valer luego, en oportunidad de ser demandado en su propio litigio por la parte citante, las defensas que no opuso pudiendo oponerlas en el pleito en el cual se lo citó . A este efecto, el juez debe dejar claramente indicado en los considerandos que se hizo la citación y cuál fue la actitud asumida por el tercero ;

2) el art. 165, inc. 2), el citado debe promover su propia demanda  contra quien corresponda, presentándose así un tipo de intervención excluyente o afirmar que nada pretende

 

ARTÍCULO 173.— CONTENIDO DE LA SENTENCIA EN CUANTO AL TERCERO CITADO

La sentencia que se dicta en el pleito en el cual ha sido citado el tercero tiene los alcances que corresponde al tipo de intervención que le cabe al tercero en orden a lo dispuesto en el art. 187.

 

SUBSECCIÓN 2

DE LA PROVOCACIÓN POR VÍA DE CITACIÓN AL COLEGITIMADO

 

ARTÍCULO 174.— CONCEPTO DE CITACIÓN AL COLEGITIMADO

Tiene lugar cuando una de las partes originarias convoca a un tercero al pleito pendiente, pues afirma:

1) que la relación jurídica allí debatida está basada en el mismo hecho causal que el de la relación de colegitimación que une a citante y citado  y,

2) que, de ser acogida la respectiva pretensión, demandará al citado por considerarlo el verdadero deudor en la relación interna de colegitimación.

 

ARTÍCULO 175.— FINALIDAD DE LA CITACIÓN AL COLEGITIMADO

La finalidad de la provocación para la comparecencia del tercero es lograr que asuma la calidad de parte sucesiva en el pleito.

 

ARTÍCULO 176.— PROCEDIMIENTO PARA CITAR AL COLEGITIMADO

La citación al colegitimado debe hacerse:

1)         por el actor: respecto de su colegitimado activo, en el escrito de demanda;

2)         por el demandado: respecto de su colegitimado pasivo, en el escrito de contestación a la demanda.

Fuera de esos momentos, la citación es inadmisible.

En todos los casos, el denunciante debe explicitar el nombre y el domicilio real del tercero así como las razones por la cuales pretende provocar su citación.

El respectivo pedido se sustancia con audiencia de la parte contraria. Si media oposición, es decidida por el juez mediante resolución que no es apelable.

Admitida la provocación, se cita a juicio al tercero y:

1)         si comparece, debe actuar como tercero coadyuvante;

2)         si no comparece, se lo declara rebelde.

 

ARTÍCULO 177.— SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL PLEITO POR CITACIÓN DE TERCERO

El pedido de citación del tercero suspende el curso del pleito hasta tanto:

1)         se declare inadmisible su participación; o

2)         comparezca al pleito; o

3)         sea notificado de su declaración de rebeldía.

 

ARTÍCULO 178.— EFECTOS DE LA CITACIÓN AL COLEGITIMADO

En todo supuesto , y haya o no comparecido , el tercero citado queda vinculado al resultado de la sentencia dictada en el pleito.

Si el citado comparece y asume el carácter de parte procesal sucesiva, actúa en todas las instancias del pleito. La sentencia lo condena o lo absuelve y ordena la correspondiente imposición de costas, si controvirtió y perdió .

 

ARTÍCULO 179.— CONTENIDO DE LA SENTENCIA EN CUANTO AL TERCERO CITADO

La sentencia que se dicta en el pleito en el cual ha sido citado el tercero tiene los alcances que corresponde al tipo de intervención que le cabe al tercero en orden a lo dispuesto en el art. 195.

 

SUBSECCIÓN 3

DE LA PROVOCACIÓN POR VÍA DE CITACIÓN EN GARANTÍA

 

ARTÍCULO 180.— CONCEPTO DE LA CITACIÓN EN GARANTÍA

Tiene lugar cuando el demandado  da noticia a un tercero acerca de la existen-cia del litigio pendiente y lo convoca para que concurra al pleito a fin de:

1) asumir personalmente la calidad de demandado y

2) sustituir  al citante en la tramitación ulterior del pleito y en el cumplimiento de la eventual condena que allí se dicte   .

 

ARTÍCULO 181.— CASOS DE PROCEDENCIA DE LA CITACIÓN EN GARANTÍA

La citación en garantía puede ser hecha porque el tercero:

1)         es la persona jurídicamente legitimada para ser demandada ;

2)         tiene una relación tal con el citante que lo obliga a garantizarle la defensa de sus intereses y a aceptar la asunción personal del litigio en su lugar .

 

ARTÍCULO 182.— PROCEDIMIENTO PARA CITAR EN GARANTÍA

La citación en garantía debe ser hecha sólo en el escrito de contestación a la demanda, explicitando el citante el nombre y el domicilio real del tercero así como las razones por las cuales pretende provocar su citación. Fuera de esta oportunidad, la citación es inadmisible.

El pedido se sustancia con audiencia de la parte contraria. Si media oposición, es decidida por el juez mediante resolución que es apelable sólo por el citante cuando le ha sido denegada. Admitida la citación, se cita a juicio al tercero.

 

ARTÍCULO 183.— PARTICIPACIÓN DEL TERCERO CITADO AL PLEITO Y EFECTOS DE LA CITACIÓN

El tercero citado en garantía puede:

1)         no comparecer al juicio : corresponde declararlo rebelde. Notificado el auto declarativo de la rebeldía, termina toda posible intervención del tercero y el pleito continúa sin su participación. Sin embargo, puede insertarse luego en forma voluntaria, con el procedimiento y alcances establecidos en el art. 162 y siguientes;

2)         comparecer. En tal caso, el tercero puede:

2.1) aceptar la citación y sustituir al citante en la defensa de los intereses litigiosos, asumiendo personalmente todas sus responsabilidades. En tal caso, el citan-te puede realizar alguna de las siguientes actitudes:

2.1.1) extromitirse del pleito pendiente , con previa autorización de la parte contraria. La simple negativa de ésta elimina toda posibilidad de extromisión del citante. Si el citante abandona el pleito, queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte como si hubiera participado personalmente en todas las instancias;

2.1.2) permanecer en el pleito pendiente, en calidad de coadyuvante ;

2.2) oponerse a la citación, por considerar que no se da en el caso supuesto alguno por el cual deba la garantía reclamada. Cuando ello ocurre, surge una nueva relación litigiosa que origina otro proceso entre el citante y el citado que declinó su participación; tal proceso tramita en el mismo procedimiento que se sigue en el proceso originario . De tal modo, coexisten dos pleitos lineales en el que cada una de las partes originarias actúa pretendiendo de otra: el actor respecto del demandado originario y éste respecto del tercero. Cada uno corre con su propia carga probatoria. Si ambos resultan gananciosos, el juez condenará al demanda-do originario a pagarle al actor y al tercero citado a pagarle al demandado  .

 

SECCIÓN 3

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO DISPUESTA POR EL JUZGADOR

 

ARTÍCULO 184.— CONCEPTO DE LA INTERVENCIÓN NECESARIA

Es el tipo de intervención que la ley o la naturaleza de la pretensión deducida  exigen cuando en un proceso pendiente no actúan como partes originarias todos quienes deben hacerlo por estar colegitimados al efecto.

 

ARTÍCULO 185.— FINALIDAD DE LA INTERVENCIÓN NECESARIA

Tiene por finalidad lograr la integración del proceso cuando se litiga a base de una relación jurídica de carácter inescindible  entre una de las partes originarias y un tercero que, debiendo ser parte procesal, no lo es .

 

ARTÍCULO 186.— ACTUACIÓN DEL JUEZ EN CASO DE INTERVENCIÓN NECESARIA

Este tipo de intervención es el único que puede y debe ser ordenado de oficio por el juez a fin de lograr el dictado eventual de una sentencia útil para la hetero-composición del litigio por haberse integrado con todos los sujetos involucra-dos .

 

CAPÍTULO 2

DE LOS MODOS DE ACTUACIÓN DEL TERCERO YA CONVERTIDO EN PARTE

 

ARTÍCULO 187.— ACTITUDES A ASUMIR POR EL TERCERO CONVERTIDO EN PARTE

Comparecido el tercero al pleito pendiente, su intervención puede ser:

1)         excluyente;

2)         coadyuvante;

3)         asistente;

4)         sustituyente .

 

SECCIÓN 1

ACTUACIÓN DEL TERCERO EXCLUYENTE

 

ARTÍCULO 188.— CONCEPTO DE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE  

Procede cuando el tercero pretende total o parcialmente una cosa de afirmada titularidad del demandado originario que, a su turno, resiste en pleito pendiente una pretensión del actor originario cuyo objeto es incompatible con la pretensión del propio tercero .

Su finalidad es lograr, en un solo procedimiento  y por razones de economía, la resolución final de los tres litigios:

1) el originario entre actor y demandado;

2) el sucesivo entre tercero y actor originario;

3) el sucesivo entre tercero y demandado originario.

 

ARTÍCULO 189.— ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE

Su origen puede ser voluntario  o provocado . En ambos casos su intervención es idéntica, originando la existencia de los tres litigios enunciados en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 190.— PROCEDIMIENTO DE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE

El tercero excluyente debe presentar en el litigio ya pendiente, y hasta la apertura a prueba de la causa, una propia demanda dirigida contra todas las partes originarias. Vencido ese plazo, ya no puede ingresar al pleito pendiente pero sí demandar por separado y solicitar la acumulación de ambos procesos. Dicha demanda debe ser propuesta contra ambas partes del pleito originario y tramita por la vía declarativa correspondiente.

El trámite en el pleito pendiente no se suspende . Pero si en éste resulta ganancioso en definitiva el demandado, el tercero excluyente puede desistir de su pretensión contra el actor originario sin soportar costas por su desistimiento .

 

ARTÍCULO 191.— CONTENIDO Y EFECTOS DE LA SENTENCIA EN LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE

Debe dictarse una sola sentencia, y resolver en ella los tres litigios presentados a conocimiento judicial, quedando sólo un ganancioso respecto del objeto pretendido.

El régimen de costas se fija respecto de cada litigio sentenciado.

 

SECCIÓN 2

ACTUACIÓN DEL TERCERO COADYUVANTE

 

ARTÍCULO 192.— CONCEPTO Y FINALIDAD DE  LA INTERVENCIÓN COADYUVANTE

Procede cuando el tercero se inserta en un proceso pendiente con la finalidad de hacer valer un derecho propio frente a una de las partes originarias, adhiriendo simultáneamente a la calidad de la otra

 

ARTÍCULO 193.— ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN COADYUVANTE

Su origen puede ser voluntario o provocado por el actor o por el demandado, y procede en todo caso de conexidad por identidad del hecho causal . En todos los supuestos la intervención del tercero es la misma y actúa como parte principal sucesiva  .

 

ARTÍCULO 194.— PROCEDIMIENTO DE LA INTERVENCIÓN COADYUVANTE

Se aplica al caso de intervención voluntaria lo dispuesto en el art. 163 y para el caso de intervención provocada lo dispuesto en el art. 165.

 

ARTÍCULO 195.— EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN COADYUVANTE

Al finalizar el juicio, el juez debe dictar sentencia única involucrando en ella a todos los intervinientes. Si el tercero interesado que actuó como parte sucesiva fue coadyuvante del:

1)         demandado, el juez lo absuelve o lo condena, sin perjuicio de lo que decida respecto de aquél ;

2)         actor, el juez acoge o rechaza su demanda, corriendo así la misma suerte que la del actor originario.

El régimen de costas se fija respecto de cada litigio sentenciado.

 

SECCIÓN 3

ACTUACIÓN DEL TERCERO ASISTENTE

 

ARTÍCULO 196.— CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA INTERVENCIÓN ASISTENTE 

Procede cuando el tercero se inserta en un proceso pendiente a efectos de adherir a la parte:

1)         demandada, para asistirla en la defensa de sus derechos, con la finalidad de evitarse un eventual pleito futuro en el caso de que ella pierda su propio pleito;

2)         actora, en el supuesto previsto en el art. 165, 1).

La posibilidad de la asistencia se basa en que el tercero tiene un interés potencial propio derivado de la relación jurídica que mantiene con la parte a la cual asiste.

 

ARTÍCULO 197.— ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN ASISTENTE

Su origen puede ser voluntario  o provocado  por el actor , por la vía de la denuncia del litigio .

 

ARTÍCULO 198.— PROCEDIMIENTO DE LA INTERVENCIÓN ASISTENTE

Se aplica al caso de intervención voluntaria lo dispuesto en el art. 163 y, para el caso de intervención provocada, lo dispuesto en el art. 165, primera parte.

 

ARTÍCULO 199— EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN ASISTENTE

Durante su intervención, el tercero asistente puede suplir las defensas no esgrimidas por la parte originaria y ofrecer y rendir en defecto de ella los medios de prueba necesarios para lograr la absolución de su asistido .

Si la actuación del asistente genera costas por pérdida de incidentes incoados por él, debe asumir personalmente su pago. La deuda no es solidaria respecto de la parte originaria asistida .

Al finalizar el juicio, el juez debe dictar sentencia resolviendo el único litigio articulado en el proceso, por lo que el tercero asistente no es condenado ni absuelto. Sin embargo, el juez debe dejar adecuada constancia de su participación para que ello sirva de futura memoria.

Las costas del pleito no alcanzan al tercero asistente .

 

SECCIÓN 4

ACTUACIÓN DEL TERCERO SUSTITUYENTE

 

ARTÍCULO 200.— CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA INTERVENCIÓN SUSTITUYENTE 

Procede cuando el tercero se inserta a un proceso pendiente con la finalidad de realizar alguna de las actividades previstas en el art. 118 .

El supuesto previsto en el inc. 1), es la llamada acción subrogatoria  regulada en la ley de fondo. El del inc. 2), es un caso de citación en garantía .

 

ARTÍCULO 201.— ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN SUSTITUYENTE

Su origen puede ser voluntario o provocado por el demandado  por la vía de la citación en garantía

Cuando la intervención es voluntaria el sustituyente puede actuar en calidad de actor o demandado.

 

ARTÍCULO 202.— PROCEDIMIENTO EN CASO DE SUSTITUCIÓN VOLUNTARIA DEL ACTOR

La demanda por subrogación  tramita por el procedimiento establecido en esta ley conforme a la naturaleza y al valor de la pretensión deducida.

Admitida la demanda, el juez debe:

1) citar al demandado y seguir con él todo el procedimiento posterior ;

2) citar además, y conjuntamente, al deudor subrogado a fin de que éste:

2.1) se oponga a la subrogación, probando inicial y documentadamente que ya demandó a su deudor con anterioridad. Si esto ocurre, se archiva la demanda deducida por subrogación, sin imponer costas por las tareas cumplidas, y el sustituyente puede actuar en el pleito ya incoado en calidad de asistente del actor;

2.2) asuma el carácter de actor en el mismo pleito o inicie su propia demanda dentro de los cinco días de comparecido y ante quien corresponda. En ambos supuestos, el sustituyente puede actuar como asistente voluntario del actor;

2.3) se defienda de la demanda implícita  que ha propuesto en su contra el sustituyente, sin perjuicio de tomar alguna de las actitudes previstas en los dos incisos anteriores de este artículo. En este supuesto, tramitan los dos litigios en el mismo expediente y cada pretensión recibirá oportunamente su propia sentencia .

 

ARTÍCULO 203.— PROCEDIMIENTO EN CASO DE SUSTITUCIÓN DEL DEMANDADO

El demandado puede ser sustituido:

1)         en forma voluntaria por el tercero, que comparece espontáneamente al proceso a tal efecto. En tal supuesto, se aplica el art. 163 para su inserción en el proceso;

2)         en forma provocada por él mismo. En tal supuesto, se aplica el art. 167 para su inserción en el proceso.

 

ARTÍCULO 204.— PARTICIPACIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO SUSTITUYENTE Y EFECTOS DE LA CITACIÓN

Admitida la participación espontánea del tercero, sustituye sin más la calidad de la parte demandada originaria y asume personalmente todas sus responsabilidades. En tal caso, el demandado originario puede realizar alguna de las siguientes actitudes:

1)         extromitirse del pleito pendiente , con previa autorización de la parte contraria. La simple negativa de ésta elimina toda posibilidad de su extromisión. Si abandona el pleito, queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte como si hubiera participado personalmente en todas las instancias;

2)         permanecer en el pleito pendiente, en calidad de coadyuvante .

 

ARTÍCULO 205.— PARTICIPACIÓN PROVOCADA DEL TERCERO SUSTITUYENTE CITADO AL PLEITO Y EFECTOS DE LA CITACIÓN

 

El tercero citado en garantía puede adoptar alguna de las actitudes previstas en el art. 183, con los efectos que allí se consignan para cada caso.

 

 

 



(*) Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica  (Libro I)

Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica (Libro II)

Reproducción parcial del Título 3 dedicado a las Partes Procesales (ingresar)

Reproducción parcial del capítulo sobre las partes procesales (Artículo 112 a 123) (ingresar

CAPÍTULO 4 - DEL DERECHO DE POSTULACIÓN DE LA PROPIA PARTE PROCESAL (ingresar

(**) Codirector del Suplemento de Derecho Procesal de elDial.com.

Citar: elDial.com - CC5BC8

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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