PROYECTO Volver >
Publicación de las normas que integran el “Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica” del Instituto Panamericano de Derecho Procesal (continuación)
Citar: elDial.com - CC5BC8
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Publicación de las normas que integran el “Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica”
del
Instituto Panamericano de Derecho Procesal (continuación)(*)
Por
Omar Benabentos(**)
Como
viene aconteciendo en forma periódica en
mi doble función de co director del suplemento de Derecho Procesal y,
en el
nuevo cargo asumido en el mes de agosto de este año en la Ciudad de
Panamá como
Coordinador Ejecutivo del
Instituto Panamericano
de Derecho Procesal, se reitera la
autorización que se concede a elDial.Com de parte del Instituto
Panamericano de
Derecho Procesal para publicar las normas y los comentarios
doctrinarios del
Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de
Latinoamérica.
Continuamos
con la publicación del articulado del proyecto de código modelo (que ya
se
viene formalizando en varias entregas del suplemento de derecho
procesal).
Insistimos
que parece trascendente insistir en la puesta en conocimiento de los lectores de normas insertas en el CÓDIGO
MODELO porque,
como ya se expresara, EL ESQUEMA NORMATIVO Y LOS PRESUPUESTOS
FILOSÓFICOS,
EPISTEMOLÓGICOS Y DOGMÁTICOS QUE ANIMAN EL CÓDIGO MODELO SUPONEN UN
AUTÉNTICO
MODELO DE PROCESAMIENTO Y JUZGAMIENTO ADVERSARIAL (PARA LOS PROCESOS
CIVILES) MUY LEJOS
DE LOS IDEARIOS INQUISITIVOS O NEO
INQUISITIVOS Y SI PROCLAMAN —vehementemente— DESDE LOS CÓDIGOS
PUBLICISTAS O
ACTIVISTAS QUE IMPERAN EN LA ARGENTINA Y EN LA REGIÓN.
En
la
entrega anterior se reprodujo el texto normativo y comentarios del
articulado a
partir 124 hasta el articulo 151 (inclusive).
En
esta
oportunidad se adjuntan las normas que comprenden el articulado desde
lo
prescripto en el artículo 158 a 205 (inclusive).
En
este
caso especial anticipamos solo el articulado DE TODO EL UNIVERSO
PROCESAL QUE
REGULA EL FENÓMENO DE LOS TERCEROS INTERESADOS QUE SE CONVIERTEN EN
PARTE
PROCESALES.
En
las
próximas entregas, atento a la importancia del tema y PORQUE LA
INTERVENCIÓN DE
TERCEROS SE ENCUENTRA REGULADO DE UN MODO ABSOLUTAMENTE IMPERFECTO EN
LA
MAYORÍA DE LOS CÓDIGOS PROCESALES DE LATINOAMÉRICA, iremos segmentando
los
comentarios del Dr. Adolfo Alvarado Velloso que, por su extensión, no
podrían
ser reproducidos de modo íntegro por la necesaria limitación del
contenido del
suplemento. Dicho esto, volcamos sobre el acceso de los terceros a los
procesos ya trabados entre las partes originarias.
SEGUNDA
PARTE
DE
LOS
SUJETOS EVENTUALES
TÍTULO
1
DE
LOS
TERCEROS INTERESADOS QUE SE CONVIERTEN EN PARTES PROCESALES
ARTÍCULO
158.— TERCERO INTERESADO: CONCEPTO
Es
tercero interesado todo
quien, no siendo
parte procesal originaria , puede tener utilidad o perjuicio por el
resultado
del litigio en el cual no participa, pues éste lo afecta o puede
afectarlo
potencialmente .
ARTÍCULO
159.— INTERVENCIÓN DE TERCERO INTERESADO: CONCEPTO
Cuando
un
tercero tiene interés en el resultado de un pleito pendiente entre
otros, puede
intervenir como parte procesal en la discusión
y lo hace sujeto a los deberes, obligaciones y cargas que
le corresponden
conforme con el grado de afectación jurídica que acredita respecto de
la
eventual sentencia a dictarse en la causa .
La
ley no
acepta la intervención del tercero que afirme estar afectado por un
simple
gravamen de hecho .
ARTÍCULO
160.— REQUISITOS COMUNES A TODO TIPO DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Para
que
proceda la intervención es menester que:
1)
exista un proceso pendiente ;
2)
quien se titula tercero no sea parte
originaria en tal proceso ;
3)
el tercero demuestre inicial y
sumariamente la afectación que afirma tener, cuando la intervención es
voluntaria .
CAPÍTULO
1
DEL
ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO EN PROCESO PENDIENTE
ARTÍCULO
161.— CLASES DE INTERVENCIÓN DE TERCERO INTERESADO
Todo
tercero interesado puede insertarse en pleito pendiente por voluntad:
1)
propia: es la intervención voluntaria;
2)
de una de las partes originarias: es la
intervención provocada;
3)
de la ley: es la intervención
necesaria.
SECCIÓN
1
DE
LA
INTERVENCIÓN POR LA SOLA VOLUNTAD DEL TERCERO
ARTÍCULO
162.— FINALIDAD DE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA
La
intervención voluntaria tiene por finalidad hacer valer en el proceso
pendiente
un derecho o un
simple interés propio
del tercero respecto de la relación
litigiosa que están debatiendo las partes originarias.
ARTÍCULO
163.— PROCEDIMIENTO PARA LOGRAR LA INSERCIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO
El
tercero se presenta al pleito mediante escrito en el cual solicita su
intervención y que, en lo pertinente, debe contener los mismos
requisitos de
una demanda. En él debe especificar claramente cuál es el grado de
afectación
que le produce actual o potencialmente el resultado del litigio. En su
caso,
debe acompañar toda la prueba que ello acredita .
Del
pedido de intervención, el juez confiere traslado a ambas partes en
litigio por
el plazo de cinco días. El silencio de una de ellas al respecto implica
su
asentimiento personal al pedido de intervención. Caso de mediar
oposición de
alguna de las partes, el juez resuelve con los elementos que tiene a la
vista.
Su decisión sólo es apelable para el tercero cuando deniega su
intervención.
En
todo
caso, admitida la participación del tercero interesado en el pleito, lo
toma en
el estado en que se encuentra y no puede retrotraer las instancias ya
cumplidas.
ARTÍCULO
164.— EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA
La
intervención voluntaria del tercero produce diferentes efectos, según
la
actitud asumida por él durante su participación en el litigio, tal como
se
define en los arts. 187 y siguientes.
SECCIÓN
2
DE
LA
INTERVENCIÓN DEL TERCERO PROVOCADA POR UNA PARTE ORIGINARIA
ARTÍCULO
165.— CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA INTERVENCIÓN PROVOCADA
Es
el
tipo de intervención que puede realizar una de las partes originarias
en
litigio pendiente con la finalidad de lograr la presencia de un tercero
en el
pleito para lograr:
1)
su vinculación con el resultado de la
sentencia que eventualmente allí se dicte, a fin de evitar la deducción
por el
tercero de ciertas defensas en un nuevo pleito que oportunamente le
incoará ;
2)
la deducción de la demanda que el
citante teme potencialmente del tercero
;
3)
que un colegitimado no demandado asuma
la calidad de tal para vincularlo al resultado de la sentencia que se
dicte en
el pleito ;
4)
que el tercero asuma la defensa del
citante en el pleito pendiente y que, eventualmente, lo sustituya y se
haga
cargo en forma personal de las condenaciones que contenga la sentencia
que allí
se emita .
La
decisión de provocar la presencia del tercero es absolutamente
voluntaria y a
conveniencia de la parte originaria. Efectuada la notificación al
tercero para
que comparezca al juicio, la provocación es irrenunciable para el
citante.
El
tercero tiene la carga procesal de comparecer y asumir la calidad de
parte con
la postura que le corresponda según la índole de la citación.
ARTÍCULO
166.— PROHIBICIÓN AL JUEZ DE PROVOCAR LA PRESENCIA DE UN
TERCERO EN PLEITO
PENDIENTE
El
juez
no puede ordenar oficiosamente la presencia de tercero en los casos
previstos
en esta Sección .
ARTÍCULO
167.— MODOS DE PROVOCAR LA PRESENCIA DE UN TERCERO
En
orden
a la finalidad que tiene en miras la parte citante, ella puede provocar
la
comparecencia del tercero mediante tres vías procedimentales:
1)
denuncia del litigio , para dar noticia
de su existencia a un tercero que puede estar interesado en su
resultado en los
casos contemplados en el art. 165, incs. 1 y 2) ;
2)
citación al colegitimado, en el caso
contemplado en el art. 165, inc. 3)
3)
citación en garantía , para lograr una
sustitución procesal en los casos contemplados en el art. 165, inc. 4).
SUBSECCIÓN
1
DE
LA
PROVOCACIÓN POR VÍA DE DENUNCIA DEL LITIGIO
ARTÍCULO
168.— CONCEPTO DE LA DENUNCIA DE LITIGIO
Tiene
lugar cuando una de las partes originarias da noticia a un tercero y lo
con-voca para que concurra al pleito pendiente, pues afirma que la
relación
jurídica allí debatida:
1)
es el presupuesto de hecho de otra
relación que une al citante y al tercero cita-do ;
2)
se basa en cuestiones de hecho que
sirven para fundar una eventual pretensión de un tercero para demandar
a una de
las partes originarias .
ARTÍCULO
169.— FINALIDAD DE LA DENUNCIA DE LITIGIO
La
finalidad de la provocación para la comparecencia del tercero es, en
todo
ca-so, vincularlo al resultado de la sentencia que allí se dicte .
Además,
cuando quien provoca la citación es:
1)
el demandado, tiene también la
finalidad de evitar la deducción por el tercero, en el pleito que
eventualmente
le incoará, de la excepción de negligente o defectuosa defensa del
propio
citante en el pleito originario ;
2)
el actor, tiene también la finalidad de
evitar la deducción por el tercero, en el pleito que eventualmente le
incoará,
de las excepciones propias de la parte demandada en el pleito originario al cual lo convoca .
ARTÍCULO
170.— OPORTUNIDAD PARA DENUNCIAR EL LITIGIO
La
denuncia del litigio debe hacerse:
1)
por el actor: en el escrito de demanda;
2)
por el demandado: en el escrito de
contestación a la demanda.
Fuera
de
esos momentos, la citación es inadmisible.
En
todos
los casos, el denunciante debe explicitar el nombre y el domicilio real
del
tercero así como las razones por la cuales pretende provocar su
citación.
El
respectivo pedido se sustancia con audiencia de la parte contraria, a
quien se
le confiere traslado por el plazo de cinco días. Si media oposición, es
decidida por el juez mediante resolución que no es apelable.
Admitida
la provocación, se cita a juicio al tercero y:
1)
si comparece, debe actuar como tercero
asistente o coadyuvante, según sea el caso;
2)
si no comparece, se lo declara rebelde.
El pleito debe continuar según su esta-do.
ARTÍCULO
171.— SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL PLEITO POR CITACIÓN DE TERCERO
El
pedido
de citación del tercero suspende el curso del pleito hasta tanto:
1)
se declare inadmisible su
participación;
2)
comparezca al pleito;
3)
sea notificado de su declaración de
rebeldía.
ARTÍCULO
172.— EFECTOS DE LA DENUNCIA DEL LITIGIO
En
todo
supuesto , y haya o no comparecido , el tercero citado queda vinculado
al
resultado de la sentencia que se dicte en el pleito.
Si
la
denuncia del litigio encuadra en el supuesto previsto en:
1)
el art.
165, inc. 1), la sentencia no lo condena ni lo absuelve pues carece de
legitimación para ser parte originaria . Sin embargo, en tales
condiciones, el
tercero no puede hacer valer luego, en oportunidad de ser demandado en
su
propio litigio por la parte citante, las defensas que no opuso pudiendo
oponerlas en el pleito en el cual se lo citó . A este efecto, el juez
debe
dejar claramente indicado en los considerandos que se hizo la citación
y cuál
fue la actitud asumida por el tercero ;
2)
el
art. 165, inc. 2), el citado debe promover su propia demanda contra quien corresponda,
presentándose así
un tipo de intervención excluyente o afirmar que nada pretende
ARTÍCULO
173.— CONTENIDO DE LA SENTENCIA EN CUANTO AL TERCERO CITADO
La
sentencia que se dicta en el pleito en el cual ha sido citado el
tercero tiene
los alcances que corresponde al tipo de intervención que le cabe al
tercero en
orden a lo dispuesto en el art. 187.
SUBSECCIÓN
2
DE
LA
PROVOCACIÓN POR VÍA DE CITACIÓN AL COLEGITIMADO
ARTÍCULO
174.— CONCEPTO DE CITACIÓN AL COLEGITIMADO
Tiene
lugar cuando una de las partes originarias convoca a un tercero al
pleito
pendiente, pues afirma:
1)
que la
relación jurídica allí debatida está basada en el mismo hecho causal
que el de
la relación de colegitimación que une a citante y citado y,
2)
que,
de ser acogida la respectiva pretensión, demandará al citado por
considerarlo
el verdadero deudor en la relación interna de colegitimación.
ARTÍCULO
175.— FINALIDAD DE LA CITACIÓN AL COLEGITIMADO
La
finalidad
de la provocación para la comparecencia del tercero es lograr que asuma
la
calidad de parte sucesiva en el pleito.
ARTÍCULO
176.— PROCEDIMIENTO PARA CITAR AL COLEGITIMADO
La
citación al colegitimado debe hacerse:
1)
por el actor: respecto de su colegitimado
activo, en el escrito de demanda;
2)
por el demandado: respecto de su
colegitimado pasivo, en el escrito de contestación a la demanda.
Fuera
de
esos momentos, la citación es inadmisible.
En
todos
los casos, el denunciante debe explicitar el nombre y el domicilio real
del
tercero así como las razones por la cuales pretende provocar su
citación.
El
respectivo pedido se sustancia con audiencia de la parte contraria. Si
media
oposición, es decidida por el juez mediante resolución que no es
apelable.
Admitida
la provocación, se cita a juicio al tercero y:
1)
si comparece, debe actuar como tercero
coadyuvante;
2)
si no comparece, se lo declara rebelde.
ARTÍCULO
177.— SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL PLEITO POR CITACIÓN DE TERCERO
El
pedido
de citación del tercero suspende el curso del pleito hasta tanto:
1)
se declare inadmisible su
participación; o
2)
comparezca al pleito; o
3)
sea notificado de su declaración de
rebeldía.
ARTÍCULO
178.— EFECTOS DE LA CITACIÓN AL COLEGITIMADO
En
todo
supuesto , y haya o no comparecido , el tercero citado queda vinculado
al
resultado de la sentencia dictada en el pleito.
Si
el
citado comparece y asume el carácter de parte procesal sucesiva, actúa
en todas
las instancias del pleito. La sentencia lo condena o lo absuelve y
ordena la
correspondiente imposición de costas, si controvirtió y perdió .
ARTÍCULO
179.— CONTENIDO DE LA SENTENCIA EN CUANTO AL TERCERO CITADO
La
sentencia que se dicta en el pleito en el cual ha sido citado el
tercero tiene
los alcances que corresponde al tipo de intervención que le cabe al
tercero en
orden a lo dispuesto en el art. 195.
SUBSECCIÓN
3
DE
LA
PROVOCACIÓN POR VÍA DE CITACIÓN EN GARANTÍA
ARTÍCULO
180.— CONCEPTO DE LA CITACIÓN EN GARANTÍA
Tiene
lugar cuando el demandado da
noticia a
un tercero acerca de la existen-cia del litigio pendiente y lo convoca
para que
concurra al pleito a fin de:
1)
asumir
personalmente la calidad de demandado y
2)
sustituir al
citante en la tramitación
ulterior del pleito y en el cumplimiento de la eventual condena que
allí se
dicte .
ARTÍCULO
181.— CASOS DE PROCEDENCIA DE LA CITACIÓN EN GARANTÍA
La
citación en garantía puede ser hecha porque el tercero:
1)
es la persona jurídicamente legitimada
para ser demandada ;
2)
tiene una relación tal con el citante
que lo obliga a garantizarle la defensa de sus intereses y a aceptar la
asunción personal del litigio en su lugar .
ARTÍCULO
182.— PROCEDIMIENTO PARA CITAR EN GARANTÍA
La
citación en garantía debe ser hecha sólo en el escrito de contestación
a la
demanda, explicitando el citante el nombre y el domicilio real del
tercero así
como las razones por las cuales pretende provocar su citación. Fuera de
esta
oportunidad, la citación es inadmisible.
El
pedido
se sustancia con audiencia de la parte contraria. Si media oposición,
es
decidida por el juez mediante resolución que es apelable sólo por el
citante cuando
le ha sido denegada. Admitida la citación, se cita a juicio al tercero.
ARTÍCULO
183.— PARTICIPACIÓN DEL TERCERO CITADO AL PLEITO Y EFECTOS DE LA
CITACIÓN
El
tercero citado en garantía puede:
1)
no comparecer al juicio : corresponde
declararlo rebelde. Notificado el auto declarativo de la rebeldía,
termina toda
posible intervención del tercero y el pleito continúa sin su
participación. Sin
embargo, puede insertarse luego en forma voluntaria, con el
procedimiento y
alcances establecidos en el art. 162 y siguientes;
2)
comparecer. En tal caso, el tercero
puede:
2.1)
aceptar la citación y sustituir al citante en la defensa de los
intereses
litigiosos, asumiendo personalmente todas sus responsabilidades. En tal
caso,
el citan-te puede realizar alguna de las siguientes actitudes:
2.1.1)
extromitirse del pleito pendiente , con previa autorización de la parte
contraria. La simple negativa de ésta elimina toda posibilidad de
extromisión
del citante. Si el citante abandona el pleito, queda sujeto a los
efectos de la
sentencia que se dicte como si hubiera participado personalmente en
todas las
instancias;
2.1.2)
permanecer en el pleito pendiente, en calidad de coadyuvante ;
2.2)
oponerse a la citación, por considerar que no se da en el caso supuesto
alguno
por el cual deba la garantía reclamada. Cuando ello ocurre, surge una
nueva
relación litigiosa que origina otro proceso entre el citante y el
citado que
declinó su participación; tal proceso tramita en el mismo procedimiento
que se
sigue en el proceso originario . De tal modo, coexisten dos pleitos
lineales en
el que cada una de las partes originarias actúa pretendiendo de otra:
el actor
respecto del demandado originario y éste respecto del tercero. Cada uno
corre
con su propia carga probatoria. Si ambos resultan gananciosos, el juez
condenará al demanda-do originario a pagarle al actor y al tercero
citado a
pagarle al demandado .
SECCIÓN
3
DE
LA INTERVENCIÓN
DE TERCERO DISPUESTA POR EL JUZGADOR
ARTÍCULO
184.— CONCEPTO DE LA INTERVENCIÓN NECESARIA
Es
el
tipo de intervención que la ley o la naturaleza de la pretensión
deducida exigen
cuando en un proceso pendiente no
actúan como partes originarias todos quienes deben hacerlo por estar
colegitimados al efecto.
ARTÍCULO
185.— FINALIDAD DE LA INTERVENCIÓN NECESARIA
Tiene
por
finalidad lograr la integración del proceso cuando se litiga a base de
una
relación jurídica de carácter inescindible
entre una de las partes originarias y un tercero que,
debiendo ser parte
procesal, no lo es .
ARTÍCULO
186.— ACTUACIÓN DEL JUEZ EN CASO DE INTERVENCIÓN NECESARIA
Este
tipo
de intervención es el único que puede y debe ser ordenado de oficio por
el juez
a fin de lograr el dictado eventual de una sentencia útil para la
hetero-composición del litigio por haberse integrado con todos los
sujetos
involucra-dos .
CAPÍTULO
2
DE
LOS
MODOS DE ACTUACIÓN DEL TERCERO YA CONVERTIDO EN PARTE
ARTÍCULO
187.— ACTITUDES A ASUMIR POR EL TERCERO CONVERTIDO EN PARTE
Comparecido
el tercero al pleito pendiente, su intervención puede ser:
1)
excluyente;
2)
coadyuvante;
3)
asistente;
4)
sustituyente .
SECCIÓN
1
ACTUACIÓN
DEL TERCERO EXCLUYENTE
ARTÍCULO
188.— CONCEPTO DE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE
Procede
cuando el tercero pretende total o parcialmente una cosa de afirmada
titularidad del demandado originario que, a su turno, resiste en pleito
pendiente una pretensión del actor originario cuyo objeto es
incompatible con
la pretensión del propio tercero .
Su
finalidad es lograr, en un solo procedimiento
y por razones de economía, la resolución final de los tres
litigios:
1)
el
originario entre actor y demandado;
2)
el
sucesivo entre tercero y actor originario;
3)
el
sucesivo entre tercero y demandado originario.
ARTÍCULO
189.— ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE
Su
origen
puede ser voluntario o
provocado . En
ambos casos su intervención es idéntica, originando la existencia de
los tres
litigios enunciados en el artículo anterior.
ARTÍCULO
190.— PROCEDIMIENTO DE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE
El
tercero excluyente debe presentar en el litigio ya pendiente, y hasta
la
apertura a prueba de la causa, una propia demanda dirigida contra todas
las
partes originarias. Vencido ese plazo, ya no puede ingresar al pleito
pendiente
pero sí demandar por separado y solicitar la acumulación de ambos
procesos.
Dicha demanda debe ser propuesta contra ambas partes del pleito
originario y
tramita por la vía declarativa correspondiente.
El
trámite en el pleito pendiente no se suspende . Pero si en éste resulta
ganancioso en definitiva el demandado, el tercero excluyente puede
desistir de
su pretensión contra el actor originario sin soportar costas por su
desistimiento .
ARTÍCULO
191.— CONTENIDO Y EFECTOS DE LA SENTENCIA EN LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE
Debe
dictarse una sola sentencia, y resolver en ella los tres litigios
presentados a
conocimiento judicial, quedando sólo un ganancioso respecto del objeto
pretendido.
El
régimen de costas se fija respecto de cada litigio sentenciado.
SECCIÓN
2
ACTUACIÓN
DEL TERCERO COADYUVANTE
ARTÍCULO
192.— CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA
INTERVENCIÓN COADYUVANTE
Procede
cuando el tercero se inserta en un proceso pendiente con la finalidad
de hacer
valer un derecho propio frente a una de las partes originarias,
adhiriendo
simultáneamente a la calidad de la otra
ARTÍCULO
193.— ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN COADYUVANTE
Su
origen
puede ser voluntario o provocado por el actor o por el demandado, y
procede en
todo caso de conexidad por identidad del hecho causal . En todos los
supuestos
la intervención del tercero es la misma y actúa como parte principal
sucesiva .
ARTÍCULO
194.— PROCEDIMIENTO DE LA INTERVENCIÓN COADYUVANTE
Se
aplica
al caso de intervención voluntaria lo dispuesto en el art. 163 y para
el caso
de intervención provocada lo dispuesto en el art. 165.
ARTÍCULO
195.— EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN COADYUVANTE
Al
finalizar el juicio, el juez debe dictar sentencia única involucrando
en ella a
todos los intervinientes. Si el tercero interesado que actuó como parte
sucesiva fue coadyuvante del:
1)
demandado, el juez lo absuelve o lo
condena, sin perjuicio de lo que decida respecto de aquél ;
2)
actor, el juez acoge o rechaza su
demanda, corriendo así la misma suerte que la del actor originario.
El
régimen de costas se fija respecto de cada litigio sentenciado.
SECCIÓN
3
ACTUACIÓN
DEL TERCERO ASISTENTE
ARTÍCULO
196.— CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA INTERVENCIÓN ASISTENTE
Procede
cuando el tercero se inserta en un proceso pendiente a efectos de
adherir a la
parte:
1)
demandada, para asistirla en la defensa
de sus derechos, con la finalidad de evitarse un eventual pleito futuro
en el
caso de que ella pierda su propio pleito;
2)
actora, en el supuesto previsto en el
art. 165, 1).
La
posibilidad de la asistencia se basa en que el tercero tiene un interés
potencial propio derivado de la relación jurídica que mantiene con la
parte a
la cual asiste.
ARTÍCULO
197.— ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN ASISTENTE
Su
origen
puede ser voluntario o
provocado por el
actor , por la vía de la denuncia del
litigio .
ARTÍCULO
198.— PROCEDIMIENTO DE LA INTERVENCIÓN ASISTENTE
Se
aplica
al caso de intervención voluntaria lo dispuesto en el art. 163 y, para
el caso
de intervención provocada, lo dispuesto en el art. 165, primera parte.
ARTÍCULO
199— EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN ASISTENTE
Durante
su intervención, el tercero asistente puede suplir las defensas no
esgrimidas
por la parte originaria y ofrecer y rendir en defecto de ella los
medios de
prueba necesarios para lograr la absolución de su asistido .
Si
la
actuación del asistente genera costas por pérdida de incidentes
incoados por
él, debe asumir personalmente su pago. La deuda no es solidaria
respecto de la
parte originaria asistida .
Al
finalizar el juicio, el juez debe dictar sentencia resolviendo el único
litigio
articulado en el proceso, por lo que el tercero asistente no es
condenado ni
absuelto. Sin embargo, el juez debe dejar adecuada constancia de su
participación para que ello sirva de futura memoria.
Las
costas del pleito no alcanzan al tercero asistente .
SECCIÓN
4
ACTUACIÓN
DEL TERCERO SUSTITUYENTE
ARTÍCULO
200.— CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA INTERVENCIÓN SUSTITUYENTE
Procede
cuando el tercero se inserta a un proceso pendiente con la finalidad de
realizar alguna de las actividades previstas en el art. 118 .
El
supuesto previsto en el inc. 1), es la llamada acción subrogatoria regulada en la ley de
fondo. El del inc. 2),
es un caso de citación en garantía .
ARTÍCULO
201.— ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN SUSTITUYENTE
Su
origen
puede ser voluntario o provocado por el demandado
por la vía de la citación en garantía
Cuando
la
intervención es voluntaria el sustituyente puede actuar en calidad de
actor o
demandado.
ARTÍCULO
202.— PROCEDIMIENTO EN CASO DE SUSTITUCIÓN VOLUNTARIA DEL ACTOR
La
demanda por subrogación tramita
por el
procedimiento establecido en esta ley conforme a la naturaleza y al
valor de la
pretensión deducida.
Admitida
la demanda, el juez debe:
1)
citar
al demandado y seguir con él todo el procedimiento posterior ;
2)
citar
además, y conjuntamente, al deudor subrogado a fin de que éste:
2.1)
se
oponga a la subrogación, probando inicial y documentadamente que ya
demandó a
su deudor con anterioridad. Si esto ocurre, se archiva la demanda
deducida por
subrogación, sin imponer costas por las tareas cumplidas, y el
sustituyente
puede actuar en el pleito ya incoado en calidad de asistente del actor;
2.2)
asuma el carácter de actor en el mismo pleito o inicie su propia
demanda dentro
de los cinco días de comparecido y ante quien corresponda. En ambos
supuestos,
el sustituyente puede actuar como asistente voluntario del actor;
2.3)
se
defienda de la demanda implícita que
ha
propuesto en su contra el sustituyente, sin perjuicio de tomar alguna
de las
actitudes previstas en los dos incisos anteriores de este artículo. En
este
supuesto, tramitan los dos litigios en el mismo expediente y cada
pretensión
recibirá oportunamente su propia sentencia .
ARTÍCULO
203.— PROCEDIMIENTO EN CASO DE SUSTITUCIÓN DEL DEMANDADO
El
demandado puede ser sustituido:
1)
en forma voluntaria por el tercero, que
comparece espontáneamente al proceso a tal efecto. En tal supuesto, se
aplica
el art. 163 para su inserción en el proceso;
2)
en forma provocada por él mismo. En tal
supuesto, se aplica el art. 167 para su inserción en el proceso.
ARTÍCULO
204.— PARTICIPACIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO SUSTITUYENTE
Admitida
la participación espontánea del tercero, sustituye sin más la calidad
de la
parte demandada originaria y asume personalmente todas sus
responsabilidades.
En tal caso, el demandado originario puede realizar alguna de las
siguientes
actitudes:
1)
extromitirse del pleito pendiente , con
previa autorización de la parte contraria. La simple negativa de ésta
elimina
toda posibilidad de su extromisión. Si abandona el pleito, queda sujeto
a los
efectos de la sentencia que se dicte como si hubiera participado
personalmente
en todas las instancias;
2)
permanecer en el pleito pendiente, en
calidad de coadyuvante .
ARTÍCULO
205.— PARTICIPACIÓN PROVOCADA DEL TERCERO SUSTITUYENTE CITADO AL PLEITO
El tercero citado en garantía puede adoptar alguna de las actitudes previstas en el art. 183, con los efectos que allí se consignan para cada caso.
(*) Proyecto
de Código
Procesal General Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica
(Libro I)
Proyecto
de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de
Latinoamérica (Libro II)
Reproducción
parcial del Título 3 dedicado a las Partes Procesales (ingresar)
Reproducción
parcial del capítulo sobre las partes procesales (Artículo
112 a 123) (ingresar)
CAPÍTULO
4 - DEL DERECHO DE POSTULACIÓN DE LA PROPIA PARTE PROCESAL
(**) Codirector
del Suplemento de Derecho
Procesal de elDial.com.
Citar: elDial.com - CC5BC8
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?
Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.