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Septiembre de 2019
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Texto Completo
Septiembre
de 2019
Por Jorge C. Resqui Pizarro(*)
Saludamos
a los lectores y les presentamos una nueva edición del Suplemento que
en esta
ocasión trae consigo interesantísimos aportes de sus colaboradores que
se
destacan por lo novedoso y una impronta académica digna de elogio.
Así
las cosas, los Dres. Costantino y Zencic se animan al abordaje de una
cuestión
más que original –esta Dirección no conoce registro, hasta el momento,
de
antecedente doctrinario alguno– al examinar qué sucede cuando en una
asamblea
consorcial se aplican las fórmulas contenidas en la primera y segunda
parte del
art. 2060 del CCyCN; ergo en aquella situación en la cual la mayoría
no
coincide con la “doble exigencia del número de unidades y de las partes
proporcionales
indivisas de éstas con relación al conjunto”, dado que el mayor número
de
unidades funcionales que pueden ejercer su preponderancia a la hora de
la
propuesta de decisión no conlleva la mayoría de los porcentuales, que
si
estaría del lado de la minoría. Y la solución – harto fundada por los
autores
en el comentario de marras, en los arts. 2055; 2058 b; 2046, c; 1994,
del
ordenamiento codificado– nos parece más que acertada: se debe estar a
la
mayoría de proporciones que representan el derecho de
propiedad de los
comuneros, vale decir la mayoría absoluta se resuelve en el
supuesto de contradicción
por la computada por el valor de las partes indivisas.
Otro
de los aportes disruptivos lo constituye el de la
habitual articulista,
Dra. Desages, quien arremete sobre la tensión existente entre el
derecho real
de la propiedad horizontal y el derecho real de superficie, en la que
en el
primero el terreno es una cosa o parte necesariamente común (art. 2041,
a, del
código sustantivo) y en el segundo la característica singular es su
carácter de
temporario, sujeto a modalidades de ejercicio (cfr. art. 2114, CCyCN) y
plazo
de duración (en el supuesto de construcciones no puede exceder de 70
años –
art. 2117 del citado plexo normativo) y en el que el derecho del
superficiario
coexiste con la propiedad separada del titular del suelo (vgr. art.
2115, in
fine, CCyCN). De este modo, la autora se introduce en la legitimación
para la
constitución del derecho de superficie, las facultades de ambos
titulares de
los sendos derechos reales examinados para establecer el derecho real
de
propiedad horizontal sobre la propiedad superficiaria (ver arts. 2116 y
2118
del código fondal). Todo ello, preludiado con un riguroso y
pormenorizado
examen del mentado derecho de superficie, para una
más sencilla
comprensión del lector menos aproximado al tema. La encrucijada
planteada por
la profesora Desages, ha sido, hasta el momento, poco escrutada en
doctrina y
merece particular atención a la hora del estudio de los institutos
jurídicos
implicados.
Por
su parte, otro de nuestros permanentes colaboradores, el Dr. Zumpano,
en esta
ocasión decidió analizar las diferencias y ensambles entre
las figuras del
consorcio, los copropietarios y los consorcistas. El
estudioso nos informa
que “se trata de un tridente de figuras colectivas”, según su especial
visión
de la PH. El consorcio, como persona jurídica que
agrupa a un conjunto
de otras personas pero que a su vez se diferencia de ellas, tiene su
asiento
sobre una edificación erigida, en construcción o en proceso de
reconstrucción,
allende el destino para el cual fue constituido. Los copropietarios,
son
aquellos que con título suficiente, constituyen el referido consorcio y
hasta
el propio ente puede pasar a ser un “copropietario de su misma
conformación,
adquiriendo unidades en la edificación que hace a su cuerpo material” y
los consorcistas,
que “aunque residan, habiten, usen, usufructúen o utilicen las
unidades, no son
miembros del consorcio quienes carecen de título registral”, sin
significar
ello que estén exentos de derechos y obligaciones ante el propio
Consorcio y el
resto de los ocupantes e integrantes de la persona jurídica.
Tras
cartón, Zumpano desarrolla con exquisita minuciosidad, las más diversas
relaciones jurídicas entre las figuras ut supra indicadas y de ellas
con los
terceros, sean estos proveedores, prestadores de servicios, los poderes
del
Estado y lo que denomina como las “intervenciones” de los órganos
administrativos y jurisdiccionales en esas relaciones. Un verdadero
deleite
para los pretensores de la ineluctable interrelación entre el derecho
privado y
el público.
La
Dra. Sevitz, a su tiempo, nos ilustra –en uno de los artículos de esta
entrega
del Suplemento- sobre la
importancia de la elaboración
del orden del día en la convocatoria a asamblea
consorcial (sea esta
ordinaria o extraordinaria), sus requisitos, lo que estaría vedado y
las formas
de incorporar ítems a su temario. Y destaca en el comentario la
denominada moción de orden,
tan útil para armonizar el
debate y la toma de decisiones en las reuniones, infrecuentemente
aludida y por
lo general mal aplicada en la práctica.
En
su segunda contribución, Sevitz transita un debate
siempre abierto al interior de los consorcios de propietarios, que se
renueva
cíclicamente a partir de cada devaluación de nuestra moneda, como lo es
el alquiler
temporario de unidades funcionales con fines turísticos y
su
conjugación con los estatutos consorciales, cuyos antecedentes
jurisprudenciales datan de una década atrás a esta parte (ver nuestros
trabajos
“Acerca de la restricción del alquiler a los turistas. Un fallo
controversial”,
25/06/2009, elDial.com - DC1145; “Cuando la locación temporaria viola
el
reglamento”, 24/11/2009, MJ-DOC-4446-AR; “Ventajas y problemas de los
alquileres temporarios con fines turísticos”, Suplemento Reporte
Inmobiliario-Clarín, agosto 2019), comenzando por el leading
case
"Consorcio de Propietarios Callao 626 c/ Palacio, Cora María s/
Acciones
del art. 15 de la Ley 13.512" (Expte. Nº 26.962/07), elDial.com -
AA50D4;
siguiendo por el fallo "Consorcio de Propietarios Libertad
1031/1033/1035
c/ Teryazos, Michael William s/ acciones del art. 15 Ley 13.512",
MJ-JU-M-55823-AR; hasta el reciente in re “Consorcio Propietarios
French
3044/48 c/ Droeven, Pamela Carolina s/Cumplimiento de Reglamento de
Copropiedad”, elDial.com - AAAE71.
Hay
que tener a la vista, para entender mejor esta modalidad de hospedaje, que de acuerdo con el sitio
AirDNA - que
recopila información de 10 millones de lugares publicados en las
plataformas
Airbnb y HomeAway -, en la ciudad de Buenos Aires hay 14.127 lugares
disponibles - lejos de los 280 inscriptos en el Registro de Propiedades
de
Alquiler Temporario Turístico creado por la ley local 4632 y su decreto
reglamentario 227/14 -, de los cuales el 74 % corresponde a
departamentos o
casas enteras, seguido de habitaciones privadas (23%) y habitaciones
compartidas (3%). Y la facturación promedio para alguien que alquila su
propiedad a través de estas formas es de US$ 677 mensuales,
lo que
hace de insoslayable actualidad al artículo de la colega.
Finalmente,
en cuanto a doctrina se trata, el Dr. Butlow nos alcanza, en breve
comentario, lo
referido a la aparente contradicción existente entre el nuevo Código
Urbanístico de la C.A.B.A. (aprobado en las postrimerías del
año pasado) y el
articulado del Código Civil y Comercial de la Nación, en
especial lo atinente
a limitaciones y restricciones impuestas al dominio, la indemnización
por daños
derivados de dichas limitantes y la responsabilidad profesional.
Como
en todas nuestras ediciones, un destacado cúmulo de decisorios
nos
permiten acceder al decir en derecho de los jueces
sobre los más
distintivos institutos de las especialidades jurídicas que abordamos,
todos con
sus respectivos sumarios y voces para una mejor aproximación a la
temática por
el profesional litigante.
En
que respecta a la legislación y la normativa,
acompañamos dos proyectos
de ley locales de reciente factura: uno (el numerado 1820-P-2019,
presentado
por la Asociación Civil Inquilinos Agrupados) dirigido a determinar en
el
ámbito de la ciudad autónoma en que se diferenciarían concretamente las
expensas ordinarias de las extraordinarias, disquisición genérica que
surgió a
partir de la sanción del CCyCN, mediante su art. 2048; que a nuestro
entender
debería mejorar su técnica legisferante y evitar confusiones como la
proveniente de la expresión “Se entiende por ‘Expensas
extraordinarias’(…) así
como el reemplazo de materiales o elementos que integran el patrimonio
del
consorcio”, puesto que se alude anodinamente a lo que, prima facie, no
pertenece al patrimonio consorcial, que es muy limitado por cierto.
El
otro proyecto legislativo, iniciativa del diputado porteño Leandro
Santoro ( 2016-D-2019)
alude a incorporar una nueva obligación para
los administradores
de edificios regidos por la Propiedad Horizontal, que sería
“En caso de
existir una prohibición de acercamiento vigente por violencia de género
en
alguno de los edificios o propiedades que la Administración ejerza su
labor,
siempre en conformidad con la víctima, el/la administrador/a notificará
de
forma fehaciente a los/las propietario/a y/o inquilinos/as la
existencia de la
misma indicando: 1) apellido y nombre de la persona que tiene
prohibido el
ingreso al edificio, 2) plazo de la medida que se haya ordenado y 3)
teléfonos
a los cuales denunciar el incumplimiento de la medida". De álgida
actualidad, la idea ya levantó polvareda en el sector representativo de
los
mandatarios por la postulada agregación a las ya numerosas mandas
existentes.
Ambos
proyectos implican sendas reformas a la ley 941 y sus modificatorias,
el
primero al art. 10° (De las liquidaciones de expensas) y el segundo al
art. 9°
(Obligaciones del Administrador), incorporando el inciso u.
Transformada
en un clásico de este Suplemento, la práctica profesional
incluye en
esta oportunidad un ppt relativo a las normas
de convivencia dentro
de los consorcios, haciendo especial hincapié en los ruidos
molestos
que cotidianamente aquejan a los vecinos de los conglomerados, tanto
por
factores internos cuánto desde exterior de los inmuebles, el principio
de la
“normal tolerancia” y su transgresión como eje central de los reclamos
y los
distintos procedimientos aplicables. La exposición se presentó en una
charla
sobre PH, efectuada días atrás en la Comuna 2 de esta ciudad por el
Foro de
Abogados de la Propiedad Horizontal (FAPH).
En
otro orden de ideas, es permanente en el editorial
de nuestro Suplemento,
referirnos a la realidad que constituye el soporte
de las materias
jurídicas que intentamos estudiar en profundidad. Esa realidad se
enfoca,
principalmente, hacia nuestra visión del conocido como “mercado
inmobiliario”,
que desde tiempo atrás arrastra la inercia de la desventura que viene
sucediéndose en la economía nacional.
El
escenario post PASO, trajo consigo otra potente devaluación que
deprimió aún
más el desarrollo del sector, llevándolo a límites casi desconocidos.
Si
bien previamente, la reglamentación de los arts. 205 y 206 de la Ley de
Financiamiento Productivo N° 27.440 (LPF)
por medio del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°
382/2019
(publicado en el BORA del 25/05/2019), aparejó la posibilidad de gozar
de los
incentivos fiscales, en proyectos que deberán ser estructurados a
través de fideicomisos
financieros o fondos comunes de inversión
cuyos certificados de
participación o cuotapartes, respectivamente, sean colocados entre los
inversores por medio de oferta pública con autorización de la Comisión
Nacional
de Valores (en los casos del fondo común de inversión, la norma se
refiere a
los denominados "cerrados" por contar con un número determinado de
cuotapartes que son transadas en el mercado), los que en los supuestos
del art.
205 de la LFP, los fondos obtenidos como producto de la colocación por
oferta
pública, deberán destinarse a: (i) el desarrollo de y/o inversión
directa en,
proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de
infraestructura; y/o
(ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto,
empresa o
activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de
instrumento,
certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en
cualquiera
de sus variantes y/o combinaciones y en los del art. 206 las
inversiones
deberán estar destinadas, al menos en un 75% a: (i) desarrollos
inmobiliarios
para viviendas sociales y sectores de ingresos medios y bajos; y/o (i)
créditos
hipotecarios; y/o (iii) valores hipotecarios; conforme y en los
términos
establecidos en la normativa dictada por la Comisión Nacional de
Valores; el desaguisado
cambiario tronchó esta oportunidad del “múltiple desafío de
impulsar el
siempre gravitante mercado inmobiliario y fomentar el desarrollo del
mercado de
capitales local para convertirlo en una verdadera alternativa de
financiamiento
no solo para los tradicionales inversores institucionales, sino para
tentar
también a aquellos individuos acostumbrados a refugiar sus ahorros en
inmuebles, optando en este caso por un producto que les brinde, por un
lado un
similar grado de confianza por permanecer sus inversiones en el sector
inmobiliario al que perciben como un refugio de valor, y por el otro
otorgarle
a ese individuo diversificación de activos y riesgos, y delegación de
las
cargas administrativas asociadas a la gestión inmobiliaria, en conjunto
con la
transparencia que aporta la pertenencia al régimen de la oferta pública
y la
posibilidad de planificar la inversión en términos impositivos” (cfr.
acertado
comentario de Federico Durini en www.abogados.com.ar
de 22/08/2019).
Asimismo,
para el Centro de Estudios de la Unión Industrial Argentina (UIA), la
actividad
industrial “se contrajo 6,9% interanual en junio, afectada por las
caídas del
sector automotriz, textiles, minerales no metálicos y electrónica; y,
en el
acumulado del primer semestre, 8,3%”; datos
similares a los dados a
conocer por el INDEC, que estimó en 1,9% la baja en julio, en relación
con
igual mes de 2018, y “acumuló un retroceso de 8,4% en los primeros
siete meses
del año”, según informó el Instituto.
En
tanto, la actividad de la construcción registró un
retroceso de 1,7%,
respecto de igual mes de 2018, y de esta manera bajó 8,3% en lo que va
del año,
indicó además el organismo.
Sin
embargo, en el sector de la construcción, la superficie
autorizada
por los permisos de edificación otorgados para la ejecución de obras
privadas
registró en julio una suba de 19,7% con respecto al mismo mes del 2018.
Este
relevamiento hecho en una nómina representativa de 60 municipios,
registró
también durante julio una suba de 6,1% con relación a junio.
La
superficie autorizada acumulada durante los primeros siete meses de
2019
registró una suba de 10,6% respecto del mismo período del 2018.
“Las
escrituras en los últimos meses se encuentran en mínimos históricos.
Las ventas
no despegan, pero tampoco los valores caen como lo deberían hacer, y
eso es lo
difícil de entender. No se está cumpliendo la ley de la oferta y la
demanda,
con el metro cuadrado en valores récord en dólares y la demanda en
niveles
mínimos. La lógica indicaría que los precios deberían ajustar más de lo
que han
ajustado los últimos dos trimestres”, expresó el arq. Germán Gómez
Picasso (ver
ReporteInmobiliario.com, 27/08/2019).
El
mercado inmobiliario esta técnicamente en recesión
en CABA después de 15
meses de caída interanual de las compraventas.
La
cantidad total de las escrituras de compraventa de inmuebles registró
en el
séptimo mes de 2019 una baja de 27,6% respecto del nivel de un año
antes, al
sumar 3.208 registros, mientras que el monto total de las transacciones
realizadas creció 19%, con $19.357 millones. Es el décimo cuarto mes
consecutivo con caída en la medición interanual, destacó el informe
estadístico
de escrituras del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires
(22/08/19).
Al
panorama sombrío se adicionó en los últimos días las restricciones y
controles
de cambio por el DNU 609/2019 y su reglamentación.
“Se
prohíbe el acceso al mercado de cambios para el pago de deudas y otras
obligaciones en moneda extranjera entre residentes, concertadas a
partir de la
fecha. Para las obligaciones en moneda extranjera entre residentes
instrumentadas mediante registros o escrituras públicos al 30.08.19, se
podrá
acceder a su vencimiento”, reza el art. 9 de la Circular BCRA – A6770
del
01/09/2019.
La
opción inmobiliaria, es de destacar, hacía más de un año que había
perdido atractivo
por precio habiendo dejado afuera a los compradores usuarios finales
con
crédito y también a los inversores frente a otras opciones de inversión
más
rendidoras en el corto plazo en pesos y también frente al dólar. Ahora
que el
dólar cobra aún mayor protagonismo por su escasez, será aún más difícil
seducir
a ese canal dolarizado y líquido a menos que se haga a costa de precio
del m2.
“Muy
probablemente la medida afecte mucho más al mercado del usado, que al
mercado
de los nuevos desarrollos que se están comenzando, ya que estos podrían
capitalizar los nuevos bajos costos medidos en dólares sumado a la
posibilidad
de tomar pesos que no pueden pasarse a dólares para quienes tengan
grandes
ingresos en moneda nacional”, analiza ReporteInmobiliario.com
(02/09/19).
Varias
entidades del sector suscribieron un documento en el que manifiestan
que “dada
la evidente caída que viene sufriendo el sector inmobiliario y a las
nuevas
medidas adoptadas por el gobierno, los abajo firmantes les solicitamos
a las
autoridades que se contemplen las transacciones inmobiliarias, ya que
las
mismas se realizan mayoritariamente en dólares estadounidenses, para
que puedan
concentrarse con normalidad” (04/09/19).
El
presidente del Colegio de Escribanos porteño, Claudio Caputo expreso:
"Queremos colaborar con el Ministerio de Hacienda y el Banco Central
para
encontrar el resquicio por el cual, sin afectar las reservas, podamos
hacer que
el alicaído mercado inmobiliario no termine de caerse. En el cálculo
anual
estamos peor que en 2001. Ese año se hicieron 33.000 operaciones y este
año se
cerrarían 30.000, mientras que, en la peor etapa del cepo cambiario, en
2014,
se hicieron 36.000", detalló.
Paralelamente,
el presidente del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la
Ciudad de
Buenos Aires (CUCICBA), Armando Pepe, pidió “que se implemente un
mecanismo
similar a los tiempos de los Cedines cuando el escribano enviaba 48
horas antes
la escritura al banco y se habilitaba la operación”.
Recordemos
que el CEDIN era un "Certificado de Depósitos para Inversión". Se
trató de un bono que se emitía contra la entrega de dólares
estadounidenses.
Fue creado por la ley 26.860 de "Exteriorización Voluntaria de la
Tenencia
de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior", que reglamentó su
funcionamiento. El bono apuntaba a que quienes poseían dólares no
declarados
los intercambiasen por CEDIN, así blanqueaban su situación fiscal ante
el
Estado y mantenían el valor de la divisa.
Se
lo pensó como herramienta para atraer dólares y asistir al
sector
inmobiliario, que vió frenada su actividad a partir del
conocido como “cepo
cambiario”, durante el gobierno anterior.
Este
magro presente nos lleva a pensar, renovadamente, si no será crucial el
comenzar una decidida “pesificación” de los valores inmobiliarios y
constructivos, abandonando cultural y monetariamente la acendrada idea dolarizante
subyacente en el común de los propietarios, pero fundamentalmente
impulsada por
las corporaciones del sector, siempre renuentes a cambios copernicanos
en el
modelo de negocios. Sin duda, esto sería plausible en el contexto de
una
economía que desdolarice las principales variables
de precios (tarifas
de servicios públicos; bienes commodities para consumo interno, bienes
durables; etc.). Un ejemplo que funcionó bien durante las restricciones
cambiarias impuestas por el gobierno - en su segundo mandato - de la
presidenta
Cristina Fernández de Kirchner, fue el de la construcción y venta en pesos
de nuevos desarrollos, en su mayoría a través de fideicomisos
inmobiliarios.
En
el marco de la actual depresión económica-financiera, no escapa tampoco
a sus
efectos el mercado de los alquileres, que, medidos en dólares, cayeron
entre 10
y 15 por ciento. Mientras que los ajustes por inflación semestral, para
los
contratos en pesos, están en el orden del 16 y18 por ciento. "En este
escenario, los propietarios en su mayoría deciden avanzar con nuevos
alquileres
para no tener que hacer frente al pago mensual de gastos de expensas e
impuestos y apuestan a renegociar al vencimiento del mismo cuando el
contexto
sea más favorable", comentó Martín Boquete, director de la reconocida
empresa de corretaje, Toribio Achával (ver “Las inmobiliarias presionan
al
Gobierno para que autorice la compra de dólares”, por Carla Quiroga en
La
Nación, 05/09/19).
De
esta manera los propietarios se resignan a una renta anual en dólares por
debajo del 3 por ciento, la más baja en valores históricos.
En
definitiva, además de un hoy intensamente oscuro, el horizonte resulta
poco
halagüeño. Las expectativas de mejora están centradas, recién, para el
primer
semestre del venidero año, cambio de gobierno y rumbo de por
medio.
Sin
más, nos despedimos – solo si Dios y la editorial así lo determinan –
con la
mirada puesta en nuestro próximo contacto del mes de noviembre. Hasta
entonces.
(*) Abogado-Procurador
(UBA). Agente de la Propiedad
Industrial. Ejercicio liberal de su profesión en especial en las áreas
de
práctica: propiedad industrial e intelectual; propiedad horizontal,
derecho
inmobiliario y real estate y derecho societario y corporativo.
Posgrados
nacionales y extranjeros en derechos intelectuales y asesoría jurídica
de
empresas. Participó en numerosos cursos, jornadas, seminarios y
conferencias
relacionados con las más diversas especialidades del derecho, como
asistente,
ponente y expositor. Autor de numerosas publicaciones en revistas y
medios
especializados sobre temas de sus áreas de ejercicio profesional.
Miembro del
Instituto de Derecho de la Propiedad Horizontal del CPACF. Docente de
la
Diplomatura en Derecho de la Propiedad Horizontal (CPACF-UB). Miembro
fundador
del Foro de Abogados de la Propiedad Horizontal (FAPH). Creador y
fundador de
UCRA (Unión de Consorcistas de la República Argentina) y actual
coordinador
general de ReDeCo (Reafirmación de los Derechos del Consorcista), ONGs
líderes
en la defensa de los consorcistas de PH. Socio-Director de
Resqui Pizarro –
Recasens Siches & Asociados. Abogados – Consultores - Agentes
de la
Propiedad Industrial.
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