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Solicitud de acceso a datos personales contenidos en correo electrónico, conforme derecho de acceso consagrado en el artículo 14 de la Ley N° 25.326.
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Solicitud
de acceso a datos
personales contenidos en correo electrónico, conforme derecho de acceso
consagrado en el artículo 14 de la Ley N° 25.326.
Resolución
“Giolito c. Google
Argentina SRL y Google LLC - EX-2019-84609512- -APNDNPDP# AAIP.
RESOL-2020-69-APN-AAIP” - AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA –
13/04/2020
“Que,
en segundo lugar, la
DIRECCIÓN ratificó que GOOGLE LLC es responsable ante la AGENCIA DE
ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA y que su objeción era incompatible con el derecho
aplicable.”
“Que,
para justificar dicha
posición, la DIRECCIÓN partió del artículo 44 de la Ley N° 25.326, que
establece que “[l]as normas de [dicha] ley contenidas en los Capítulos
I, II,
III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo
pertinente
en todo el territorio nacional”, como así también que “[l]a
jurisdicción
federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de
datos
interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o
internacional”.
“La
autoridad de protección de
datos federal –LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, de la que
depende
la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES–, así como los
juzgados
federales, tienen competencia en todo el país sobre aquellos
responsables de
bases de datos interconectadas que tengan alcance interjurisdiccional,
nacional
o internacional. Ello así, en la medida en que se traten datos de
titulares
argentinos o que, de algún otro modo, el tratamiento de datos se
conecte con, o
produzca efectos en, nuestro territorio.”
“De
acuerdo al artículo 24,
inc. t) de la Ley N° 27.275, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA,
bajo cuya órbita se encuentra la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE
DATOS
PERSONALES, tiene como misión “[f]iscalizar la protección integral de
los datos
personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros
medios
técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados
destinados a
dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de
las
personas, así como también el acceso a la información que sobre las
mismas se
registre”. No sólo eso, sino que además el artículo 14 del Decreto N°
1558/01 y
modificatorios, que reglamenta la Ley N° 25.326, indica que “[v]encido
el plazo
para contestar [el derecho de acceso de acceso a los datos personales],
el
interesado podrá ejercer la acción de protección de los datos
personales y
denunciar el hecho ante la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA a
los
fines del control pertinente de este organismo”.
“…En
tercer lugar, la
DIRECCIÓN determinó que GOOGLE ARGENTINA SRL es corresponsable ante la
AGENCIA
por la administración del servicio Gmail que presta su matriz, GOOGLE
LLC, en
virtud de la interdependencia económica que existe entre las empresas
mencionadas. La promoción de servicios publicitarios de GOOGLE
ARGENTINA SRL
guarda estricta relación con los servicios primarios prestados por
GOOGLE LLC, entre
los cuales se encuentran Google Search, Gmail y Google Ads.”
“Que,
en efecto, los servicios
publicitarios que ofrece GOOGLE ARGENTINA SRL –en tanto agente
comercial de GOOGLE
LLC– dependen de la existencia y disponibilidad de los productos de
GOOGLE LLC,
que o bien funcionan como plataformas de avisos o bien como
herramientas para
extraer datos personales de los usuarios que facilitan el
microtargeting publicitario.”
“Que,
en esta misma línea y a
través de un fallo reciente, “P. A. E. c/ Facebook Argentina S.R.L. s/
medida autosatisfactiva”
(2019), la Cámara Federal de Mendoza consideró que FACEBOOK ARGENTINA
SRL era corresponsable
de las acciones dañosas que produjese la plataforma Facebook
–administrada por
su matriz– y que, por lo tanto, FACEBOOK ARGENTINA SRL se encontraba
“circunscripta por ser la representante en nuestro territorio de
Facebook”. La
DIRECCIÓN explicó que el caso era análogo al presente, puesto que el
objeto
social de FACEBOOK ARGENTINA SRL también es la promoción de servicios
publicitarios y dicha filial opuso una falta de legitimación pasiva.”
“Que,
adicionalmente, en
“Google Spain SL, Google Inc. v Agencia Española de Protección de
Datos”
(2014), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que “la
actividad
de promoción y venta de espacios publicitarios, de la que Google Spain
es
responsable para España, constituye la parte esencial de la actividad
comercial
del grupo Google y puede considerarse que está estrechamente vinculada
a Google
Search”. En virtud de ello, el Tribunal aseveró que se debía
“considerar que el
tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de
un
motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que
tiene su
domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un
establecimiento en
un Estado miembro [de la Unión Europea], se efectúa «en el marco de las
actividades» de dicho establecimiento si éste está destinado a la
promoción y
venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor
de
búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el
motor. En
efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor
de
búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de
que se
trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades
relativas a los
espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de
búsqueda en
cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo
tiempo,
el medio que permite realizar las mencionadas actividades”.
“Que
la DIRECCIÓN consideró
que una relación similar podía establecerse entre el servicio de
correos
electrónicos Gmail y la oferta de avisos de publicidad dirigida. En
efecto, los
servicios publicitarios promovidos por filiales tales como GOOGLE
ARGENTINA SRL
rentabilizan la recolección y tratamiento de datos personales
efectuados por GOOGLE
LLC a través de, por ejemplo, Gmail –un servicio que GOOGLE LLC declaró
haber
utilizado al menos hasta el año 2017 para obtener información de los
usuarios y
luego vender avisos con microtargeting publicitario (ver
https://blog.google/products/gmail/g-suite-gains-traction-in-the-enterprise-g-suites-g
mail-and-consumergmail- tomore-closely-align/). Se señaló asimismo que,
de
acuerdo a lo informado públicamente por GOOGLE LLC y otras notas de la
prensa
especializada internacional, en los años recientes solo se habría
limitado
parcialmente este uso de Gmail.”
“Que,
en este mismo orden de
ideas, la DIRECCIÓN destacó que la INFORMATION COMMISSIONER’S OFFICE
del REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, autoridad de protección de
datos de
ese país, estableció en octubre del año 2018 una sanción al Grupo
Facebook –que
incluía tanto a FACEBOOK IRELAND LIMITED como a FACEBOOK UK LIMITED– en
el
marco de la investigación suscitada por el escándalo de CAMBRIDGE
ANALYTICA. La
extensión de responsabilidad a FACEBOOK UK LIMITED, cuyo objeto es la
promoción
de servicios publicitarios, fue decidida bajo el mismo criterio sentado
en el
caso “Google Spain SL, Google Inc. v Agencia Española de Protección de
Datos”
(2014), que fuera citado en los parágrafos anteriores.”
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