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abril  25, 2024

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Publicación —parcial— de las normas que integran el “Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica” del Instituto Panamericano de Derecho Procesal

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Texto Completo

Publicación —parcial— de las normas que integran el “Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica” del Instituto Panamericano de Derecho Procesal(*)

 

Por Omar Benabentos(**)

 

Esta publicación del suplemento de Derecho Procesal correspondiente a la entrega del mes agosto del año 2020. Reiteramos lo dicho varias veces, la autorización que se concede a elDial.com por parte del Instituto Panamericano de Derecho Procesal para publicar las normas y los comentarios doctrinarios del Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica (en adelante el CÓDIGO MODELO), nos llena de satisfacción.

 

Retomamos la publicación del articulado del código modelo del que ya hemos ofertado varias entregas que nos llevaron hasta el artículo 157 del cuerpo normativo.

 

En este caso la reproducción de las normas y de los comentarios abarcan el intrincado, pero a la vez seductor tema del tratamiento normativo de los sujetos eventuales y, en especial de los terceros que intervienen en el proceso para convertirse en partes procesales (en las distintas modalidades y con los diferentes efectos que el propio Código prevé).

 

Nuevamente por la densidad del tema y su extensión, merecerá de suministrar entregas parciales, en este caso comprenden desde el articulo 158 hasta el articulo 173 inclusive.

 

A riesgo de repetirnos, subrayamos que no se trata sólo de replicar el articulado. Al pie de prescripciones seleccionadas en cada entrega luce la nota y opinión de Adolfo Alvarado Velloso. Su autorizada voz proviene del hecho que que ha sido uno de los corredactores del anteproyecto del CÓDIGO MODELO (en su parte general), juntamente con el suscripto del anteproyecto (en la parte especial) que fuera la base del PROYECTO DEFINITIVO DEL CÓDIGO MODELO.

 

Dicho esto, pasamos a reproducir el articulado y la doctrina del CÓDIGO MODELO DE LAS NORMAS INVOLUCRADAS EN ESTA ENTREGA.

 

El título que se aborda contiene un tratamiento parcial del tema que será complementado en próximas entregas para facilitar su lectura y limitar, voluntariamente la extensión de los contenidos jurídicos a los fines de hacerlo inteligible para el lector.

 

Solo queremos reiterar que el tratamiento de los terceros que se convierten en partes procesales es abordado desde otra perspectiva que es asumida en general por los códigos procesales de la región.

 

Se consagró un régimen que es mucho más puntilloso y detallista para trata de despejar varios temas en donde la ausencia de precisiones normativas y la toma expresa de postura sobre temas conflictivos traen debates doctrinarios y jurisprudenciales que generan incertidumbre interpretativa.

 

Consideramos que la finalidad de un abordaje integral de la intervención de terceros despejará muchas dudas que existen en un tema de tamaña complejidad. No obstante, ponemos a juicio del lector que será quien deba juzgar si los objetivos propuestos le representan una utilidad teórica y práctica en este relevante tema procesal.

 

SEGUNDA PARTE

DE LOS SUJETOS EVENTUALES

TÍTULO 1

DE LOS TERCEROS INTERESADOS QUE SE CONVIERTEN EN PARTES PROCESALES

 

Artículo 158.— Tercero interesado: concepto

Es tercero interesado[1] todo quien, no siendo parte procesal originaria[2], puede tener utilidad o perjuicio por el resultado del litigio en el cual no participa, pues éste lo afecta o puede afectarlo potencialmente[3].

 

Artículo 159.— Intervención de tercero interesado: concepto[4]

Cuando un tercero tiene interés en el resultado de un pleito pendiente entre otros, puede intervenir como parte procesal en la discusión[5] y lo hace sujeto a los deberes, obligaciones y cargas que le corresponden conforme con el grado de afectación jurídica que acredita respecto de la eventual sentencia a dictarse en la causa[6].

La ley no acepta la intervención del tercero que afirme estar afectado por un simple gravamen de hecho[7].

 

Artículo 160.— Requisitos comunes a todo tipo de intervención de terceros[8]

Para que proceda la intervención es menester que:

1)            exista un proceso pendiente[9];

2)            quien se titula tercero no sea parte originaria en tal proceso[10];

3)            el tercero demuestre inicial y sumariamente la afectación que afirma tener, cuando la intervención es voluntaria[11].

 

CAPÍTULO 1

DEL ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO EN PROCESO PENDIENTE[12]

 

Artículo 161.— Clases de intervención de tercero interesado[13]

Todo tercero interesado puede insertarse en pleito pendiente por voluntad:

1)         propia: es la intervención voluntaria;

2)         de una de las partes originarias: es la intervención provocada;

3)         de la ley: es la intervención necesaria.

 

SECCIÓN 1

DE LA INTERVENCIÓN POR LA SOLA VOLUNTAD DEL TERCERO[14]

 

Artículo 162.— Finalidad de la intervención voluntaria

La intervención voluntaria tiene por finalidad hacer valer en el proceso pendiente un derecho[15] o un simple interés[16] propio del tercero respecto de la relación litigiosa que están debatiendo las partes originarias.

 

Artículo 163.— Procedimiento para lograr la inserción voluntaria del tercero

El tercero se presenta al pleito mediante escrito en el cual solicita su intervención y que, en lo pertinente, debe contener los mismos requisitos de una demanda. En él debe especificar claramente cuál es el grado de afectación que le produce actual o potencialmente el resultado del litigio. En su caso, debe acompañar toda la prueba que ello acredita[17].

Del pedido de intervención, el juez confiere traslado a ambas partes en litigio por el plazo de cinco días. El silencio de una de ellas al respecto implica su asentimiento personal al pedido de intervención. Caso de mediar oposición de alguna de las partes, el juez resuelve con los elementos que tiene a la vista. Su decisión sólo es apelable para el tercero cuando deniega su intervención.

En todo caso, admitida la participación del tercero interesado en el pleito, lo toma en el estado en que se encuentra y no puede retrotraer las instancias ya cumplidas.

 

Artículo 164.— Efectos de la intervención voluntaria

La intervención voluntaria del tercero produce diferentes efectos, según la actitud asumida por él durante su participación en el litigio, tal como se define en los arts. 187 y siguientes.

 

SECCIÓN 2

DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO PROVOCADA POR UNA PARTE ORIGINARIA[18]

 

Artículo 165.— Concepto y finalidad de la intervención provocada[19]

Es el tipo de intervención que puede realizar una de las partes originarias en litigio pendiente con la finalidad de lograr la presencia de un tercero en el pleito para lograr:

1)            su vinculación con el resultado de la sentencia que eventualmente allí se dicte, a fin de evitar la deducción por el tercero de ciertas defensas en un nuevo pleito que oportunamente le incoará[20];

2)            la deducción de la demanda que el citante teme potencialmente del tercero [21];

3)            que un colegitimado no demandado asuma la calidad de tal para vincularlo al resultado de la sentencia que se dicte en el pleito[22];

4)            que el tercero asuma la defensa del citante en el pleito pendiente y que, eventualmente, lo sustituya y se haga cargo en forma personal de las condenaciones que contenga la sentencia que allí se emita[23].

La decisión de provocar la presencia del tercero es absolutamente voluntaria y a conveniencia de la parte originaria. Efectuada la notificación al tercero para que comparezca al juicio, la provocación es irrenunciable para el citante.

El tercero tiene la carga procesal de comparecer y asumir la calidad de parte con la postura que le corresponda según la índole de la citación.

 

Artículo 166.— Prohibición al juez de provocar la presencia de un tercero en pleito pendiente

El juez no puede ordenar oficiosamente la presencia de tercero en los casos previstos en esta Sección[24].

 

Artículo 167.— Modos de provocar la presencia de un tercero en pleito pendiente[25]

En orden a la finalidad que tiene en miras la parte citante, ella puede provocar la comparecencia del tercero mediante tres vías procedimentales:

1)            denuncia del litigio[26], para dar noticia de su existencia a un tercero que puede estar interesado en su resultado en los casos contemplados en el art. 165, incs. 1 y 2) ;

2)            citación al colegitimado, en el caso contemplado en el art. 165, inc. 3)

3)            citación en garantía[27], para lograr una sustitución procesal en los casos contemplados en el art. 165, inc. 4).

 

SUBSECCIÓN 1

DE LA PROVOCACIÓN POR VÍA DE DENUNCIA DEL LITIGIO

 

Artículo 168.— Concepto de la denuncia de litigio

Tiene lugar cuando una de las partes originarias da noticia a un tercero y lo convoca para que concurra al pleito pendiente, pues afirma que la relación jurídica allí debatida:

1)         es el presupuesto de hecho de otra relación que une al citante y al tercero citado[28];

2)         se basa en cuestiones de hecho que sirven para fundar una eventual pretensión de un tercero para demandar a una de las partes originarias[29].

 

Artículo 169.— Finalidad de la denuncia de litigio

La finalidad de la provocación para la comparecencia del tercero es, en todo caso, vincularlo al resultado de la sentencia que allí se dicte[30].

Además, cuando quien provoca la citación es:

1)         el demandado, tiene también la finalidad de evitar la deducción por el tercero, en el pleito que eventualmente le incoará, de la excepción de negligente o defectuosa defensa del propio citante en el pleito originario[31];

2)         el actor, tiene también la finalidad de evitar la deducción por el tercero, en el pleito que eventualmente le incoará, de las excepciones propias de la parte demandada en el pleito originario[32] al cual lo convoca[33].

 

Artículo 170.— Oportunidad para denunciar el litigio

La denuncia del litigio debe hacerse:

1)         por el actor: en el escrito de demanda;

2)         por el demandado: en el escrito de contestación a la demanda.

Fuera de esos momentos, la citación es inadmisible.

En todos los casos, el denunciante debe explicitar el nombre y el domicilio real del tercero así como las razones por la cuales pretende provocar su citación.

El respectivo pedido se sustancia con audiencia de la parte contraria, a quien se le confiere traslado por el plazo de cinco días. Si media oposición, es decidida por el juez mediante resolución que no es apelable.

Admitida la provocación, se cita a juicio al tercero y:

1)         si comparece, debe actuar como tercero asistente o coadyuvante, según sea el caso;

2)         si no comparece, se lo declara rebelde. El pleito debe continuar según su estado.

 

Artículo 171.— Suspensión del trámite del pleito por citación de tercero

El pedido de citación del tercero suspende el curso del pleito hasta tanto:

1)         se declare inadmisible su participación;

2)         comparezca al pleito;

3)         sea notificado de su declaración de rebeldía.

 

Artículo 172.— Efectos de la denuncia del litigio

En todo supuesto[34], y haya o no comparecido[35], el tercero citado queda vinculado al resultado de la sentencia que se dicte en el pleito.

Si la denuncia del litigio encuadra en el supuesto previsto en:

1) el art. 165, inc. 1), la sentencia no lo condena ni lo absuelve pues carece de legitimación para ser parte originaria[36]. Sin embargo, en tales condiciones, el tercero no puede hacer valer luego, en oportunidad de ser demandado en su propio litigio por la parte citante, las defensas que no opuso pudiendo oponerlas en el pleito en el cual se lo citó[37]. A este efecto, el juez debe dejar claramente indicado en los considerandos que se hizo la citación y cuál fue la actitud asumida por el tercero[38];

2) el art. 165, inc. 2), el citado debe promover su propia demanda[39] contra quien corresponda, presentándose así un tipo de intervención excluyente o afirmar que nada pretende[40]

 

Artículo 173.— Contenido de la sentencia en cuanto al tercero citado

La sentencia que se dicta en el pleito en el cual ha sido citado el tercero tiene los alcances que corresponde al tipo de intervención que le cabe al tercero en orden a lo dispuesto en el art. 187.

 



(*) Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica  (Libro I)

Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica (Libro II)

Reproducción parcial del Título 3 dedicado a las Partes Procesales (ingresar)

Reproducción parcial del capítulo sobre las partes procesales (Artículo 112 a 123) (ingresar

CAPÍTULO 4 - DEL DERECHO DE POSTULACIÓN DE LA PROPIA PARTE PROCESAL (ingresar

Capítulo 4 del Título 3 sobre “Los auxiliares de las partes procesales” (ingresar

Reproducción parcial del capítulo 4 del Título 3 sobre “Los auxiliares de las partes procesales” (ingresar)   

(**) Codirector del Suplemento de Derecho Procesal de elDial.com.

[1] La denominación de tercero interesado se utiliza en lugar de la simple voz tercero (vocablo que se explica luego), pues refleja con mayor propiedad al sujeto procesal en trato, ya que también son terceros respecto del litigio todos los funcionarios judiciales, los testigos, los peritos, etcétera.

El concepto de tercero. En Derecho se da el nombre de tercero a toda persona ajena a una relación jurídica determinada. Traído el concepto al campo procesal, fácil es afirmar que tercero es quien no es parte de un proceso. Empero, desde esta óptica, y respecto de una pretensión litigiosa, son terceros el juez, los funcionarios judiciales, el testigo, el perito y, en general, los integrantes del resto de la comunidad. Esta exacta enunciación no alcanza para la cabal comprensión del fenómeno que comienzo a explicar aquí y, habitualmente, crea confusión en quien no está familiarizado con el lenguaje técnico, ya que la voz tercero es otra de las tantas que presentan significados polivalentes. Por ejemplo, adviértase que si Pedro demanda a Diego con miras a excutir sus bienes para poder demandar luego a su fiador simple Juan, éste también recibe la denominación de tercero, en cuanto no es –ni puede serlo– parte originaria en el proceso incoado por Pedro contra Diego. Pero se puede notar fácilmente que no es tan tercero como el juez, el testigo o Luis, un miembro cualquiera de la comunidad, etcétera. De ahí que quepa marcar liminarmente las diferencias existentes entre todos los nombrados: el juez, los funcionarios judiciales, el testigo, el perito y los integrantes del resto de la comunidad, además de no ser partes procesales son (o deben ser) imparciales (sin interés personal en la solución del pleito) o, al menos, indiferentes. El caso del fiador revela algo distinto: aunque él tampoco es parte procesal, no puede ser ni imparcial ni indife­rente toda vez que ostenta un obvio interés en el resultado del pleito originario; y ello porque si en el ejemplo propuesto Diego paga lo que reclama Pedro, Juan queda automáticamente liberado de su obligación. Este elemento diferenciador –el interés– hace que, al hablar de terceros en esta nota, el concepto deba referirse a todos aquellos que en mayor o menor medida están interesados en el resultado del litigio porque los afecta actual o potencialmente. Esta afectación del interés hace que muchos ordenamientos legales vigentes –no todos– permitan la presencia de un tercero interesado dentro de un proceso pendiente entre partes originarias. En rigor de verdad, cuando esto ocurre y el tercero se introduce en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en una parte procesal sucesiva, con mayores o menores facultades de actuación en orden al grado de afectación que sufre.

[2] Las partes originarias están definidas en el artículo 90.

[3] Los grados de afectación pueden ser vistos en la nota 281, al igual que las soluciones a los problemas que ellos generan.

[4] El concepto de intervención de terceros. La intervención de terceros tiene lugar cuando en forma voluntaria, provocada o necesaria un tercero interesado se incorpora a un proceso pendiente con el objeto de hacer valer en éste un derecho o interés propio, por hallarse vinculado –por lo menos con una de las partes originarias– mediante una relación de conexidad objetiva, de conexidad causal, de conexidad mixta objetivo-causal o de afinidad. De tal forma, el instituto supone una acumulación de pretensiones por vía de inserción (insertar significa meterse una cosa en otra). Que es lo que hace el tercero que se mete en un proceso al cual es ajeno hasta ese momento procesal: el tercero se inserta en el proceso ya pendiente entre las partes originarias. El fundamento de la intervención se halla en el principio de seguridad jurídica o en las reglas de la economía y la celeridad, según sea el tipo de relación que una al tercero con alguna de las partes originarias. Por razones obvias, este tema tiene solo implicaciones civiles, nunca penales. Esto no descarta que un tercero pueda insertarse en un procedimiento penal, lo que efectuará al solo y único efecto de hacer valer allí una pretensión civil. Descarto por completo la posible inserción de un amicus curiæ, figura ajena y anómala en el ordenamiento jurídico nacional, de raigambre continental.

[5] La posibilidad de intervenir en la discusión de la relación litigiosa es lo que diferencia la intervención de terceros interesados de la tercería, en la cual actúan terceristas. Ver art. 206 y siguientes.

[6] Grados de afectación del tercero respecto de pleito pendiente. La afectación puede ser: 1) mediata: se presenta cuando la pretensión demandada puede producir al tercero un simple gravamen de hecho (acreedor quirografario que ve que su deudor defiende mal los bienes de su patrimonio en pleito planteado por otro acreedor). En el art. 159, último párrafo, se prohíbe este tipo de intervención; 2) inmediata: se presenta cuando la pretensión demandada puede producir al tercero un gravamen jurídico, que puede ser: 2.1) directo o actual: se presenta cuando el tercero es sujeto de una propia relación jurídica que, respecto de la pretensión litigiosa, se halla en situación de: 2.1.1) identidad del hecho causal (caso de varios codeudores, de los cuales unos son demandados y otros no; caso de varios titulares contemporáneos de un derecho de servidumbre predial que es desconocido por el propietario del fundo sirviente y que, por ende, afecta por igual a todos; etcétera). El caso está legislado en los arts. 350 y 174; 2.1.2) incompatibilidad de las diversas relaciones sustanciales (surgen contemporáneamente de relaciones jurídicas que no pueden coexistir: por ejemplo, dos personas pretenden ser únicas titulares de un mismo derecho de propiedad). El caso está legislado en los arts. 349 y 188 y siguientes; 2.2) indirecta o potencial: se presenta cuando la sentencia que ha de dictarse sobre la pretensión ya litigiosa condiciona (mejorando o empeorando) el propio derecho del tercero en cuanto a la relación que lo une con alguna de las partes originarias (caso del fiador simple respecto de la demanda incoada por el acreedor de su fiado contra éste, cuya imposibilidad de pago total habilitará, previa excusión, que el mismo acreedor demande al fiador). El caso está legislado en el art. 196, 1). Conforme con el grado de afectación que inicialmente demuestra tener el tercero, puede asumir diversas actitudes al ocupar la calidad de parte procesal, como se ve en el art. 187.

[7] Se trata de un caso de afectación mediata que, desde siempre y por varias razones, no ha sido considerado suficiente en la Argentina como para admitir la presencia de un tercero en pleito ajeno.

[8] Los requisitos comunes a todo tipo de intervención de terceros. Cualquiera sea el tipo de interés afectado y, por ende, de la intervención que pueda adoptar en orden a los criterios clasificatorios que expondré seguidamente, la inserción procesal requiere: 1) la existencia de un proceso pendiente, es decir, que no haya terminado por alguna de las posibles vías auto o heterocompositivas; 2) la circunstancia de que el tercero ostente realmente tal calidad, es decir, que no sea parte originaria en el proceso pendiente; 3) la demostración inicial por el tercero de la existencia de un interés jurídico (producto del tipo de afectación que afirma) que autorice su inserción. Aquí se ve una notable restricción al amplio concepto de acción procesal enunciado en el 369 y siguientes: hace a la esencia misma del accionar que no deba acreditarse liminarmente el derecho que sustenta a la pretensión que aquélla lleva aneja. Esta clara antinomia que existe entre el carácter abstracto de la acción procesal (que permite que cualquiera que quiera demandar lo haga, aun sabiendo que carece de derecho al efecto) y el carácter concreto de la inserción procesal (que impone al tercero que desea intervenir en proceso pendiente la acreditación inicial de su legitimación e interés para obrar) –que crea perplejidad en el intérprete que advierte la existencia de una obvia  incoherencia técnica–  sólo  puede ostentar  una  explicación  política y no científica a partir de la determinación de cuáles son los alcances –subjetivos y objetivos– del fenómeno del caso juzgado. En la antigüedad remota la discusión se efectuaba en presencia de todo el grupo social, de modo que el espectador que advertía que su propio interés quedaba implicado en la controversia podía intervenir en ella, sumando argumentos a los que presentara una de las partes contra la otra o enfrentando directamente a los dos contendientes. La publicidad del proceso era así determinante de la posibilidad de intervención. La antigüedad romana conoció otro método de procesamiento, hecho ante la autoridad y no en presencia del pueblo. De ello se derivó la ignorancia de la generalidad de las gentes acerca de lo efectivamente discutido en el respectivo proceso, del que se enteraba en forma eventual si le alcanzaba de una u otra manera el efecto propio del caso juzgado. Al contrario de lo afirmado recién, la falta de publicidad del proceso era la determinante de la imposibilidad de intervenir. Cuando la ciencia procesal comienza a constituirse como tal y, por tanto, los autores dejan de concretar sus explicaciones a los puros pasos procedimentales sin ilación lógica y sistemática, se advierte que todo ordenamiento positivo debe partir de cuatro premisas básicas: 1) por obvias razones que hacen a la convivencia pacífica y armoniosa de los integrantes de una comunidad dada es imprescindible que una vez resuelta por la autoridad una pretensión litigiosa, su decisión sea definitiva, debiéndose impedir a todo trance la reapertura útil de la discusión que la originó; 2) del mismo modo, no resulta bueno para el mantenimiento de la paz social la coexistencia de dos demandas con base en la misma exacta pretensión, pues podría ocurrir eventualmente que éstas obtuvieren sendas decisiones contradictorias, con la consiguiente creación de un verdadero caos jurídico que debe ser evitado a toda costa; 3) por similares razones, siempre que una misma causa petendi sea el sustento de dos o más pretensiones (concurrentes o antagónicas), éstas deben ser necesariamente tramitadas en un solo procedimiento y resueltas en una misma sentencia; 4) para finalizar, desde siempre ha parecido políticamente conveniente tramitar en un mismo y único procedimiento varios procesos originados por pretensiones que se hallan estrechamente vinculadas entre sí. Las tres primeras premisas son el fundamento de un principio legislativo superior y metaprocesal: la seguridad jurídica. La última en cambio, constituye el basamento de otros principios relativos al proceso y que generan las reglas de economía y de celeridad en los trámites. Del principio de seguridad se sigue que no puede admitirse la existencia contemporánea o sucesiva de dos litigios con la misma exacta pretensión y que no pueden emitirse decisiones diferentes acerca de una misma exacta pretensión o decisiones idénticas respecto de pretensiones antagónicas. A este efecto, no interesa a la vigencia misma de un sistema procesal el eventual apartamiento de las reglas de economía y de celeridad, pues sobre ellas tiene absoluta primacía la seguridad jurídica. De las reglas de economía y de celeridad se extrae la conveniencia (y no la necesidad) de tramitar simultáneamente diversas pretensiones con prescindencia del principio de seguridad, que no es rozado en el caso por aquéllas. A partir de la aceptación de estas premisas básicas para un sistema, algunos pocos autores progresistas han advertido la necesidad de que la ley autorice la intervención de un tercero en un proceso pendiente, siempre que la eventual afectación de su propio interés pueda derivar de la extensión subjetiva de los efectos del caso juzgado, a raíz de la cual parece justa su audiencia antes de la consumación del mal. Pero no todos lo entendieron así: gran número de prestigiosos autores –muchos de ellos argentinos– que ejercieron notable influencia en la jurisprudencia de la época –de la cual no sólo es reflejo la actual sino también numerosas leyes procesales– dieron primacía a la libertad de actuar del actor, sosteniendo que no podía imponérsele el litigar con quien él no había querido demandar. Por tanto, la intervención de terceros se convirtió en una figura jurídica anómala, con olvido y detrimento del principio de seguridad cuando éste era rozado en cualquier caso concreto. Aunque la doctrina ha evolucionado notablemente al respecto, la legislación ha cambiado pero no tanto: baste citar que numerosos ordenamientos positivos vedan de modo terminante algunos de los posibles tipos de intervención que se verán luego; del mismo modo, la absoluta generalidad de ellos restringe severamente la actuación de ciertos intervinientes (por ejemplo, los asistentes), comenzando por exigir la demostración inicial de la legitimación para obrar, con olvido ahora de claros derechos y garantías constitucionales. Como consecuencia de toda esta suerte de rara mezcla entre evolución e involución de los conceptos, el tema se ha convertido en el tabú de la materia: es poco comprendido, siempre polémico y casi nunca analizado en un terreno de absoluta lógica racional. Por lo demás, y salvo escasos autores que lograron hacer una sistematización conceptual, gran cantidad de ellos hizo pura exégesis de normas que, a la postre, resultan inadecuadas para la solución de los numerosos y a veces graves problemas que genera el tema. Como corolario de lo expuesto destaco la incongruencia interna del sistema. De cualquier forma, alguna justificación puede ser aceptada para comprender la existencia de la antinomia antes apuntada: una cosa es demandar inicial u originariamente, promoviendo el correspondiente proceso (respecto de lo cual resulta fácil aceptar la abstracción para no cercenar liminarmente el obvio y universalmente aceptado derecho de todo gobernado de dirigirse al gobernante utilizando, al efecto, cualquiera de las instancias posibles) y otra distinta es la inserción en un proceso ya pendiente, aun contra la voluntad de las partes originarias, ya que lo que debe ser una simple discusión pacífica puede degenerar en una suerte de riña (de donde deviene más que razonablemente aceptable –aunque no técnicamente ajustado a la congruencia del sistema– imponer la acreditación inicial de la legitimación y del interés para obrar a fin de autorizar la inserción procesal). Queda en claro, entonces, que aun cuando en el terreno de la pura ciencia este requisito no debe ser impuesto por el legislador, lo cierto es que las leyes que regulan el tema consagran la totalidad de los expuestos bajo este acápite.

[9] Es decir, que no haya terminado por alguna de las posibles vías auto o heterocompositivas.

[10] Por no estar mencionado en la demanda como actor ni como demandado. Ver quiénes son partes originarias en el art. 90.

[11] La intervención del tercero en pleito pendiente es un caso excepcional de ejercicio del derecho de acción procesal, esencialmente abstracto; así lo acepta esta ley en el texto de su art. 109, al establecer que la legitimación para obrar del actor radica en su simple afirmación al respecto. De ahí que, para aceptar la irrupción voluntaria del tercero en pleito ajeno, se precisa algo más: que afirme y acredite sumaria e inicialmente un interés para obrar, no bastando al efecto la mera afirmación, cual ocurre con el actor. Y ello porque su presencia puede ocasionar trastorno procedimental. De ahí también que las partes originarias deben expedirse acerca de si la presencia del tercero es o no admisible (ver art. 163). Precisamente fue dicha circunstancia la que impidió por tantos años que se aceptara en la Argentina este tipo de intervención. Sin embargo, varias legislaciones la admiten hoy unánimemente, pues es mayor el perjuicio que puede causarse si no se permite la participación del tercero en el pleito pendiente, por más que ello moleste a las partes originarias. De allí que el juez deba cuidar meticulosamente que no cualquiera intervenga en el pleito entre otros sino luego de demostrar el grado de su afectación, máxime si ha mediado oposición de alguna parte originaria. Como pauta orientativa, lo que el juez debe evitar es la intervención del amicus curiæ, que carece de interés personal propio para actuar (ver nota N° 251).

[12] Las clases de intervención de terceros. Existen dos claros criterios diferenciadores acerca del tema: el primero atiende al origen de la intervención; el segundo, al tipo de actuación que cumple el tercero una vez que se ha introducido al proceso. Por el origen, la ley distingue tres tipos normados en el art. 161. Por la forma de actuar el tercero en el pleito al cual ya ha accedido, en el art. 187.

[13] La clasificación de la intervención de terceros de acuerdo con su origen. La concurrencia de un tercero interesado a un pleito pendiente puede tener origen en: 1) la voluntad del propio tercero: recibe el nombre de intervención voluntaria; 2) la voluntad de alguna de las partes originarias, que opera aun en contra de la voluntad del tercero: recibe el nombre de intervención provocada (también se la conoce como obligada, coactiva o forzosa); 3) la voluntad (en rigor, disposición) de la ley, que opera por medio del juez y aun contra la voluntad de las partes originarias y del propio tercero: recibe la denominación de intervención necesaria (se la conoce también con las restantes designaciones de la intervención provocada y como integración necesaria del litigio).

[14] La intervención voluntaria de terceros. Este tipo de intervención se configura mediante la inserción espontánea de un tercero a un proceso que se encuentra pendiente, y en el cual puede actuar en alguna de las formas que establece el art. 187, según el tipo de interés que ostente respecto de la relación litigiosa.

[15] El tercero interesado tiene un derecho cuando integra una relación propia con alguna de las partes del pleito pendiente, que es conexa por el hecho causal con la relación litigiosa (se trata de los supuestos de conexidad causal y de afinidad; ver lo dispuesto en los arts. 350 y 353). Nótese que aunque el tercero no interviene en el litigio por no haber sido demandado, esa conexión lo legitima para ser parte originaria. Lo mismo cabe decir si él, pudiendo ser actor, no lo fue. En ambos casos, la intervención ayuda a la vigencia de las regla de celeridad y de economía, pues el tercero puede demandar o ser demandado en cualquier momento y, llegada esta instancia, habrá que acumular los diferentes procesos para dictar sentencia única respecto de las diversas pretensiones, lo que evitará la posibilidad de coexistencia de sentencias contradictorias respecto del mismo hecho causal. A título ejemplificativo, procede este tipo de intervención cuando el tercero es codeudor no demandado por la misma obligación demandada a otro y cuando es deudor primario de la obligación demandada a quien figura como su codeudor o fiador en la relación jurídica respectiva y que, por tal razón, puede ser sujeto de una eventual demanda de repetición de éste por lo allí pagado.

[16] Se hace valer un simple interés cuando la relación que une al tercero con alguna de los litigantes no lo legitima para ser parte originaria: por ejemplo, el fiador simple del demandado, que no puede adquirir tal calidad juntamente con aquél. En su propia condición de fiador, él habrá de pagar al actor si éste gana el pleito y si, excutidos los bienes del deudor, el producido no alcanza para cobrar su acreencia. Parece obvio el interés del fiador: si ayuda a que el demandado gane el pleito, él mismo se salva de la eventual demanda en su contra pues ya no se dará la condición de hecho que exige la admisibilidad de la acción dirigida contra él. A título ejemplificativo, procede este tipo de intervención cuando el tercero es deudor de una obligación de garantía del demandado y asume espontáneamente la defensa de él.

[17] Ver nota 285.

[18] La intervención provocada de terceros. Concepto y sus caracteres. En general, tanto doctrina como legislación vinculan a este tipo de intervención con la que he dado en llamar necesaria y las unifican bajo la denominación de ésta, mostrando con ello que ninguna de ambas es voluntaria (además de intervención necesaria, también es llamada obligada, coactiva o forzosa). En rigor de verdad, ninguna de las voces utilizadas denota cabalmente el fenómeno de que se trata: por lo pronto, el tercero no está obligado a comparecer, de donde resulta que no puede ser coaccionado al efecto. Se trata, simplemente, de una carga procesal generada por virtud de la citación, cuyo incumplimiento le hará sufrir los efectos contrarios a su interés de acuerdo con el caso de que se trate. A su turno, la palabra forzosa, en cuanto es equipolente a coactiva, resulta inexacta por las razones recién aludidas; y en cuanto a su parecido con la voz necesaria, también está mal utilizada cuando se denomina con ella el supuesto de intervención provocada (que no es necesaria). Queda en claro, entonces, que la doctrina más actualizada acerca del tema relativo al origen de estas formas de intervención distingue entre dos tipos de voluntades: 1) la de la parte originaria que decide a su conveniencia el citar o no a un tercero, cuya presencia no puede ser impuesta por el juez. Tanto es así que el respectivo litigio es susceptible de ser tramitado y resuelto sin la citación del tercero interesado (esta es la intervención provocada); 2) la de la propia ley que requiere imprescindible citación del tercero que debiendo ser parte originaria (por versar el litigio acerca de una relación jurídica inescindible) no lo es. El caso difiere notablemente del anterior: éste no puede ser tramitado ni, por supuesto, resuelto sin la citación del tercero, a quien cabe convocar al pleito aun contra la voluntad de alguna de las partes originarias. En el tema que se halla en tratamiento interesa sólo el primero de tales criterios clasificatorios: se deberá entender en esta obra que una intervención es provocada cuando ella no depende de la voluntad del tercero ni de la ley sino sólo de la de una de las partes originarias. Los medios procedimentales adecuados para provocar la intervención del tercero varían en cada caso en orden a la finalidad tenida en cuenta al decidir efectuar la citación, cosa que se verá seguidamente.

[19] Ver nota anterior.

[20] Ver lo dispuesto en el art. 169.

[21] La citación provocada por el actor o por el demandado para lograr la deducción de la demanda que eventualmente teme el citante del tercero ci­tado. Este tipo de citación provocada procede cuando alguna de las partes originarias teme la demanda eventual de un tercero que afirma o a quien se ha atribuido la titularidad del derecho litigioso, para evitar lo cual provoca su presencia en el proceso pendiente a fin de que allí haga valer su pretensión. Cuando esto ocurre, el citado puede asumir dos actitudes básicas: 1) comparecer al pleito y, allí, 1.1) ejercer su propia pretensión contra quien corresponda, presentándose así un tipo de intervención excluyente; 1.2) afirmar que nada pretende, con lo cual queda desde ahora mismo elucidada la situación y erradicada la posibilidad temida por el citante; 2) abstenerse de comparecer, en cuyo caso la simple demostración fehaciente de la citación permitirá que el citante le oponga los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso pendiente cuando el tercero llegue a deducir la demanda temida por el citante. La doctrina denomina a este tipo de provocación como citación del tercero pretendiente, que puede ser efectuada: 1) por el demandado. Supóngase que Juan reclama un crédito a Pedro, quien cree fundadamente que fue cedido por el mismo Juan a Diego; como puede temer razonablemente una demanda de éste acerca del mismo crédito y desconoce quién es el verdadero acreedor en la realidad, lo cita al pleito pendiente para que allí se elucide quién debe percibir la acreencia. La hipótesis genera dos situaciones distintas: a) si el deudor Pedro resiste la pretensión contra Juan, también lo hará contra Diego, de donde resulta que éste habrá de intervenir en el pleito como un tercero excluyente; b) si el deudor Pedro acepta su carácter de tal pero ignora de quién lo es, citará a Diego y dará en pago lo reclamado a las resultas del pleito. Con ello logrará extromitirse del litigio, en el cual permanecerán Juan y Diego discutiendo acerca del carácter de acreedor que ambos afirman; 2) por el actor. Supóngase que Juan pretende pagar por consignación una deuda cuyo acreedor es Pedro, pero cuyo derecho a percibir resulta dudoso pues Diego concurrió a exigirlo de Juan. En este supuesto, Juan demandará a Pedro y citará a Diego para que haga valer su pretensión (contra Pedro) en el pleito pendiente. Las implicaciones del caso son similares a las vistas precedentemente.

[22] Ver art. 164 y siguientes.

[23] Ver el art. 200 y siguientes.

[24] La norma se explica por sí sola si se tiene en cuenta que el pleito puede ser tramitado y resuelto válidamente sin la citación y presencia del tercero.

[25] Los medios para provocar la intervención de un tercero. En orden a los posibles orígenes de este tipo de intervención y a la finalidad tenida en cuenta por quien la provoca, la doctrina acepta –aunque confusamente– la existencia de dos medios: la denuncia del litigio (o denuncia de litis o litisdenuntiatio) y la citación en garantía (o llamada en garantía), aunque a veces se da a uno los efectos del otro y viceversa. En general, los distintos códigos no regulan estos medios y cuando alguno se refiere al tema también lo hace en forma que imprime toda suerte de dudas al intérprete, lo cual ha generado una jurisprudencia errática que hace casi imposible lograr una adecuada sistematización de su contenido. Empero, si se razona con lógica y no con simple capricho, no puede ni debe haber confusión alguna. Si se parte de cualquiera de los supuestos que pueden originar la provocación y se tiene en mira la finalidad procurada por la parte que decide convocar al tercero al pleito pendiente, se advertirá que siempre se tiende, en esencia, a una de dos cosas: vincular al tercero a los efectos propios de la sentencia que se dicte en el proceso pendiente o a lograr una sustitución procesal. Atendiendo a ello, y siendo convencional cualquiera denominación técnica –siempre que se asigne un contenido semántico claro a la voz que se utilice al efecto y no se le den extensiones o ampliaciones que lo tornen polivalente– propongo denominar denuncia del litigio al primer caso (vincular al tercero con los efectos de la sentencia) y citación en garantía al segundo (provocar la sustitución procesal). Por supuesto, la cuestión semántica no es baladí: se trata de diferenciar casos que son disímiles y que, por tanto, tienen –y deben tener– efectos distintos. Para lograr una mejor explicación de tema tan complejo prefiero diferir el análisis de cada uno de los medios de provocación para hacerlo junto con los posibles casos de provocación en orden a la finalidad buscada, cosa que haré en notas siguientes. Allí se encontrarán ejemplos que le permitirán al lector una comprensión más sencilla del tema.

[26] Es lo que se conoce en doctrina también como denuncia de litis o litisdenuntiatio.

[27] La citación en garantía. Este es un instituto procesal de antigua raigambre en la legislación europea, con el cual no debe confundirse el así llamado –citación en garantía– por la Ley de Seguros argentina N° 17.418, que no es lo que aquí se legisla y que explico en párrafo siguiente por la profusa jurisprudencia contradictoria que se ha generado acerca del tema.

[28] El caso trata de un simple interés en los términos empleados en el art. 162 (ver nota 291). En estos supuestos, el tercero interviene como asistente (ver art. 196 y nota 350).

[29] La doctrina denomina a este tipo de provocación como citación del tercero pretendiente o como citación provocada por el actor o por el demandado para lograr la deducción de la demanda que eventualmente teme el citante respecto del tercero ci­tado. Este tipo de citación provocada procede cuando alguna de las partes originarias teme la demanda eventual de un tercero que afirma o a quien se ha atribuido la titularidad del derecho litigioso, para evitar lo cual provoca su presencia en el proceso pendiente a fin de que allí haga valer su pretensión. Cuando esto ocurre, el citado puede asumir dos actitudes básicas: 1) comparecer al pleito y, allí, 1.1) ejercer su propia pretensión contra quien corresponda, presentándose así un tipo de intervención excluyente; 1.2) afirmar que nada pretende, con lo cual queda desde ahora mismo elucidada la situación y erradicada la posibilidad temida por el citante; 2) abstenerse de comparecer, en cuyo caso la simple demostración fehaciente de la citación permitirá que el citante le oponga los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso pendiente cuando el tercero llegue a deducir la demanda temida por el citante. Véanse ejemplos de todo ello.

Casos de citación por el demandado: supóngase que Juan reclama un crédito a Pedro, quien cree fundadamente que fue cedido por el mismo Juan a Diego; como puede temer razonablemente una demanda de éste acerca del mismo crédito y desconoce quién es el verdadero acreedor en la realidad, lo cita al pleito pendiente para que allí se elucide quién debe percibir la acreencia. La hipótesis genera dos situaciones distintas: 1) si el deudor Pedro resiste la pretensión contra Juan, también lo hará contra Diego, de donde resulta que éste habrá de intervenir en el pleito como un tercero excluyente, con las facultades que acuerda el art. 203 y siguientes; 2) si el deudor Pedro acepta su carácter de tal pero ignora de quién lo es, citará a Diego y dará en pago lo reclamado a las resultas del pleito. Con ello logrará extromitirse del litigio, en el cual permanecerán Juan y Diego discutiendo acerca del carácter de acreedor que ambos afirman.

Casos de citación por el actor: supóngase que Juan pretende pagar por consignación una deuda cuyo acreedor es Pedro, pero cuyo derecho a percibir resulta dudoso pues Diego concurrió a exigirlo de Juan (ver el caso en CCCA, 904 (anterior: 757, 4º) y 1363 (anterior: 2211). En este supuesto, Juan demandará a Pedro y citará a Diego para que haga valer su pretensión (contra Pedro) en el pleito pendiente. Las implicaciones del caso son similares a las vistas precedentemente.

[30] Es la exacta finalidad que contempla el art. 165, inc. 1).

[31] La figura apunta a supuestos en que el demandado de la relación litigiosa originaria (aquí, hoy) aspira a pretender en lo futuro (allá, mañana) contra un tercero que no puede ser demandado originario (no es colegitimado) a base del mismo hecho causal. En tales términos, el supuesto en trato difiere de aquel supuesto previsto más adelante como citación al tercero colegitimado (art. 164) pues éste pudo haber sido demandado originario y no lo fue (el actor no lo demandó pero el demandado lo cita). En la denuncia del litigio la sentencia no condena al citado; en la citación al tercero colegitimado sí.

[32] Este tipo de citación provocada procede cuando la relación litigiosa originaria es el presupuesto de hecho de otra relación jurídica que une al actor (citante) con el tercero (citado), quien ostenta en el caso un grado de afectación indirecta pues la sentencia a dictarse respecto de la pretensión del citante condiciona su propio derecho contra el citado. El tema es un caso de intervención asistente, legislado en el art. 211. Lo que corresponde hacer notar ahora es que, en orden a la finalidad de la citación, la provocación sólo puede hacerla el actor (nunca el demandado), pero con la particularidad de que el tercero será siempre asistente del demandado (nunca del actor).

[33] La citación para evitar la deducción por el tercero de ciertas defensas en el juicio que eventualmente incoará el citante  contra el citado. El caso se presenta en dos supuestos que ofrecen importantes variantes:

1) Citación por el actor para evitar la deducción por el tercero, en el pleito que eventualmente le incoará, de las defensas personales propias del demandado en el pleito originario. Este tipo de citación provocada procede cuando la relación litigiosa originaria es el presupuesto de hecho de otra relación jurídica que une al actor (citante) con el tercero (citado), quien ostenta en el caso un grado de afectación indirecta pues la sentencia a dictarse respecto de la pretensión del citante condiciona su propio derecho contra el citado. Lo que corresponde hacer notar ahora es que en orden a la finalidad expuesta en el título, la provocación sólo puede hacerla el actor (nunca el demandado), pero con la particularidad de que el tercero será siempre asistente del demandado (nunca del actor). Recalco también que todas las leyes procesales otorgan al asistente el carácter de parte subordinada a la principal a quien asiste y que ya he criticado tal solución con base en la necesidad técnica de otorgar o de mantener la coherencia interna del sistema. A este efecto, debe considerarse que el asistente es una verdadera parte principal luego de que se inserta en el proceso, pudiendo hacer procedimentalmente todo lo que no haga la parte principal (pues haciéndolo, mejora la condición de su propio derecho) y aun contra la voluntad de ella. Adviértase una vez más que si el asistente logra la absolución de su asistido erradica definitivamente la posibilidad de tener que afrontar una demanda del actor citante. Va de suyo que, en esta tesitura, el tercero habrá de ser citado al proceso pendiente con todo el ritual que cada código exige para la parte principal y por medio fehaciente que permita en el futuro demostrar que no ignoraba la promoción del pleito ni su propia citación. Empero, como la única relación litigiosa es la originaria (toda vez que aún no se ha dado el presupuesto de hecho que opera como condición para que el actor pueda demandarlo actualmente), en la sentencia que se dicte respecto de aquélla no se lo debe mencionar (salvo que se trate de alguna cuestión incidental propuesta por el asistente). En otras palabras: en cuanto al fondo del asunto no se lo condena ni se lo absuelve. Pero el juez debe dejar constancia de haberse efectuado la citación con el objeto de que la sentencia pueda cumplir sus efectos respecto del tercero (haya o no comparecido al pleito) en el proceso  que eventualmente incoará en su contra el actor.

2) La citación por el actor o por el demandado para evitar la deducción por el tercero,    en pleito que eventualmente le incoará uno de ellos, de la excepción de negligente o defectuosa defensa del propio citante en el pleito originario. Este tipo de citación provocada procede cuando el tercero ostenta un grado de afectación directa respecto de la relación jurídica litigiosa, de donde surge que hay diversas personas colegitimadas por la ley para asumir el papel de actor o de demandado respecto de pretensión basada en relación jurídica escindible y, sin embargo, demanda sólo uno de los posibles actores o se demanda sólo a uno de los posibles demandados. La colegitimación puede presentarse en casos de conexidad causal y de afinidad: 1) caso de conexidad causal: Ejemplo clásico es el de codeudor solidario no demandado por el acreedor. En razón de que la solidaridad es una figura jurídica que rige sólo externamente a favor del acreedor pero no entre los propios codeudores, en su relación interna éstos deben responder conforme a lo que haya ocurrido en la realidad del acto generador de la obligación (puede que sean deudores por mitades, en proporciones diferentes o, finalmente, que uno de ellos sea el verdadero deudor y el otro sólo un fiador: eso es lo que surge, por ejemplo, de los arts. 689, 716 y 717 del anterior código civil argentino), hoy CCCA, 821, 842. A la luz de lo expuesto, parece obvio destacar que si uno de los codeudores es harto solvente y, por ello, el elegido por el actor para ser único demandado, y en la relación interna con su codeudor no es el verdadero deudor, podrá repetir de éste todo lo que tenga que abonar como consecuencia de la sentencia de condena que se emita en el proceso incoado en su contra. Para cuando esto ocurra, el codeudor demandado quiere evitar desde ahora que su codeudor no demandado le oponga en el pleito posterior la alegación de que se defendió mal, torpe o negligentemente en el proceso originario (afirmando, por ejemplo, que pudo deducir la excepción de prescripción y no la dedujo). Para ello, la generalidad de las leyes le permite citar al tercero a fin de que venga a coadyuvarlo por lo mismo en su defensa, de modo que tenga conocimiento de todas sus alegaciones y medios de confirmación, para mejorarlos o suplirlos en caso necesario. Así las cosas, el citado que interviene en el pleito puede ejercer un verdadero control de la actividad cumplida por el citante, a consecuencia de lo cual éste podrá repetir en lo futuro lo que ahora debe abonar sin que el eventual demandado (hoy tercero coadyuvante) pueda oponer como excepción decisiva su negligente defensa. El caso ejemplificado también supone el inverso: un coacreedor (actor) cita a su coacreedor (tercero) para evitar de él una demanda en el supuesto de perder negligentemente la pretensión originaria. De allí que haya puntualizado en el título de este tema que la provocación con la finalidad analizada puede ser hecha tanto por el actor como por el demandado; 2) caso de afinidad: Un posible ejemplo se halla cuando la parte procesal originaria está en litigio en razón de un derecho que no ha causado personalmente –de tal modo, la relación jurídica le es ajena– pero cuya emergente pretensión debe afrontar procesalmente pues la ley lo ha Iegitimado  para ello (si bien se advierte, el caso es diferente del anterior: aunque en ambos hay colegitimados, en aquél todos son causantes de la relación en tanto que en éste uno no lo es. Recuérdese la diferencia existente entre conexidad causal –identidad del hecho causal e identidad de imputación jurídica– y afinidad –identidad del  hecho causal y no identidad de imputación jurídica–. Como la posición jurídica de demandado en tal caso no impide que, oportunamente, pueda pretender repetir la prestación a la que puede ser condenado, la propia ley le permite en general provocar la citación del verdadero y real causante del derecho litigioso a los mismos fines enunciados respecto de la hipótesis anterior: que el tercero pueda controlar las defensas esgrimidas y quede vinculado así a los efectos propios de la sentencia que se dicte al finalizar el proceso. De tal modo, cuando posteriormente intente repetir lo pagado, evitará la articulación por su propio demandado de la excepción de indebida o negligente defensa. Un caso práctico ayudará a comprender mejor el tema: el art. 1113 del anterior código civil argentino (hoy, CCCA, 1520, 1753) establece que la obligación de reparar "se extiende a los daños que causaren los que estén bajo su dependencia”. Racional y lógicamente, se ve claro que si Pedro, dependiente de Diego y en ocasión de cumplir tareas propias de esa dependencia, causa un daño a Juan, éste puede pretender primariamente que Pedro le brinde adecuado resarcimiento. Y se ve claro también que ningún vínculo fáctico une a Juan con Diego. Sin embargo, cual lo que ocurre con mucha frecuencia en el Derecho, la ley habilita a otras personas diferentes de las que se hallan en conflicto para poder ser actoras o demandadas, legitimándolas al efecto so pretexto de diversas y muy variadas razones que no es del caso analizar ahora. Así, sin perjuicio de mantener la relación directa entre quien puede pretender (la víctima Juan) y quien debe primariamente la prestación pretendida (el dependiente Pedro, si es culpable), la ley permite que otra persona (Diego, patrono de Pedro) se vea en la necesidad de afrontar el carácter originario de demandado por la sola circunstancia de ostentar la calidad prevista en la ley (en el caso, patrono). De allí el concepto de afinidad: a base de un hecho dañoso (el accidente) responderá Juan (si es culpable) y Diego (si es patrono de Juan y si Juan es culpable). En otras palabras y reiterando idea anteriormente expuesta: a base de un mismo hecho, dos personas responderán por imputaciones diferentes en orden a distintas calidades de legitimación otorgadas por la ley. El caso ya es idéntico al anterior de conexidad causal: si conforme a lo dispuesto en la normativa civil, el patrono que paga el daño causado por su dependiente culpable puede repetir de éste lo pagado, se ve con claridad cuál es el interés jurídico del demandado originario para vincular al resultado de la sentencia a quien es tercero respecto del proceso y, al mismo tiempo, colegitimado para actuar por ser, precisamente, el causante del daño a resarcir. Por supuesto, y como ya se dijo anteriormente, tal interés le permitirá provocar la citación del tercero no demandado para evitar en lo futuro la eventual deducción de la excepción de negligente o indebida defensa. Otros ejemplos similares pueden ser extraídos del anterior código civil argentino en sus artículos 1125 (en cuanto a que el dueño del animal causante del daño, demandado por la víctima, puede citar a quien lo excitó) (hoy, CCCA, 1759), 1646 (en cuanto al director de la obra, que puede citar al proyectista en los supuestos de responsabilidad por vicios de la construcción) (hoy, CCCA, 1273, 1274), etcétera. Adviértase ahora que en todos los supuestos de repetición de lo pagado, el que puede provocar la intervención del tercero es siempre el demandado. Utilizando otras palabras para mostrar el fenómeno que estoy describiendo: el demandado originario (parte del litigio y no del conflicto, pues está legitimado legalmente para ser demandado aun cuando no es causante personal del daño a reparar) puede provocar la presencia del tercero (parte del conflicto y tercero en el litigio) con la mira puesta en una eventual repetición que intentará en el futuro (no hoy, sino mañana), luego de pagar y mediante la interposición de su propia demanda (es decir, no en este proceso sino en otro que promoverá al efecto). Se desprende de lo dicho –deliberadamente reitero las ideas– que el tercero citado al proceso pendiente tiene obvio interés jurídico en que el citante salga absuelto de la pretensión ejercitada en su contra, pues con ello erradica la eventualidad de que se le dirija ulteriormente demanda de repetición. De allí la obvia conveniencia (razón por la cual la intervención también puede ser voluntaria) de su participación en el pleito, vigilando las defensas esgrimidas para que sean adecuadas al caso. Pero no se detiene aquí la facultad del tercero citado o espontáneamente comparecido: repárese en que él es parte sustancial del conflicto; o sea que, en el ejemplo dado, pudiendo ser parte originaria del litigio no lo fue por la simple razón de que el actor no lo demandó. La confusión doctrinal que aún persiste acerca de todo este tema hace que la jurisprudencia generalizada insista en que debe extremarse el rigor de la estrictez cuando la citación la hace el demandado, so pretexto de que no se puede imponer al actor la tarea de litigar contra quien no quiere hacerlo. Los casos anteriormente mencionados demuestran el error de esta afirmación: cuando está en juego el principio de seguridad poco interesa la voluntad de las partes, ya que siempre debe existir uniformidad de juzgamiento en cuanto a la existencia y validez del hecho causal, que tiene primacía absoluta tanto en los supuestos de conexidad por la causa como en los de afinidad. De allí que quepa sostener que en todo supuesto de existencia de colegitimados en el cual uno sea demandado y el otro no, la citación provocada por quien es parte originaria le adjudica al tercero citado el papel de codemandado –aun contra la voluntad del actor– ya que la relación jurídica común o el hecho causal común habrá de ser juzgado por igual para ambos. Por eso es que en el caso coexisten dos relaciones litigiosas (la originaria y la del actor –aunque no haya demandado– con el tercero colegitimado que asume el papel de demandado voluntariamente a raíz de la provocación efectuada en el respectivo proceso). De ahí también que la sentencia deba incluir en la absolución o en la condena al tercero citado al pleito, cual si hubiera sido una parte originaria más: al fin y al cabo es su propia relación jurídica la que está siendo juzgada. Consecuencia material de esta afirmación es que el tercero colegitimado debe ser fehacientemente citado al proceso y seguirse a su respecto todos los pasos procedimentales que aseguren la vigencia de la idea de debido proceso. Todos los casos enunciados en este número se conocen desde antaño con la denominación de denuncia del litigio, término que la doctrina ha hecho extensivo a otros supuestos que serán analizados en los números siguientes, y que, por responder a otras finalidades, deben ser llamados en forma diferente a efecto de evitar confu­siones interpretativas.

[34] Tanto si la provocación es hecha por el demandado como por el actor.

[35] De aquí la importancia de notificar adecuadamente tanto la citación a juicio como la declaración de rebeldía.

[36] Ver lo dispuesto en el art. 90.

[37] Son las enunciadas en los dos supuestos contemplados en el artículo 168.

[38] Ver lo dispuesto en el art. 202.

[39] Ver nota 295.

[40] Con lo cual queda desde ahora mismo elucidada la situación y erradicada la posibilidad temida por el citante.

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