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La información que debe recibir el usuario, garantiza su voluntad
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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
La información que debe recibir el
usuario, garantiza su voluntad
Por Flavio
Ismael Lowenrosen[1]
El usuario tiene derecho a que la información
le sea
brindada en forma adecuada y veraz[2],
transparente y oportuna[3],
detallada, simple,
sencilla, siempre en forma gratuita[4],
y además durante toda la
relación de consumo[5],
extendiéndose esa obligación del proveedor a la etapa precontractual,
por lo
que la información debe ser, también, previa[6].
El derecho del usuario a ser informado en las
condiciones
detalladas, se sucede en el marco de una relación de consumo (sea como
consecuencia de la provisión de bienes o servicios) actual o potencial
(aún no
concretada) [7],
por lo que sobre los proveedores (sean personas públicas -estatales, o
no- o
privadas) recae la carga de brindar la información de acuerdo a lo
determinado
legalmente.
Ese deber, por principio, inexcusable de los
proveedores, se extiende a todas las relaciones jurídicas de consumo en
curso y
a las que se realizarán, por lo que la información que se brinde en
forma
individual al usuario o potencial usuario, o en forma general (a través
de los
diversos medios de comunicación) a los potenciales usuarios con el
objeto de
captarlos y convertirlos en usuarios, siempre deberá ser objetiva y,
por ende, prescindente
de contenido que pueda tergiversar lo real, confundir, engañar[8].
La obligación de brindar la información en las
condiciones
ya descriptas:
-Recae sobre personas
jurídicas, de cualquier tipo, y hasta sobre personas físicas o humanas
cuando
actúan como proveedoras[9].
-Se extiende a las
relaciones de consumo de un solo tracto y a las continuadas,
destacándose que
en estas debe ser absoluta, es decir alcanzar cada una de las etapas de
la
vinculación, y en todos los casos suficiente, por lo que debe
posibilitar que
el usuario conozca en forma básica la naturaleza, alcance y efectos de
la
relación de consumo (sus derechos y obligaciones en el marco de la
misma), ello
a los efectos involucrarse ella mediando su intención y voluntad
concreta,
minimizando errores en la misma.
En este sentido,
podemos decir que los usuarios y consumidores sólo podrán ejercer
plenamente
los derechos de los que son titulares cuando, 1) conocen íntegramente
la tutela
judicial que recae sobre ellos, 2) entienden los alcances y efectos de
cada uno
de los institutos, figuras, y principios que han sido consagrados a su
favor,
ya que de nada vale saber sobre la existencia de un derecho, si no se
lo puede
ejercer, 3) son informados de todos los aspectos (incluye naturaleza,
alcances
y efectos) del contrato que lo vincula con el consumidor, 4) son
enseñados de
los beneficios de consumir con razonabilidad y racionalidad y 5)
acceden a la
información que posibilita que conozcan los regímenes jurídicos, y los
evalúen
a los fines de saber cuáles son sus derechos, permitiendo que en el
marco de un
vínculo jurídico especifico, el usuario o consumidor pueda conocer sus
derechos
y obligaciones, las del proveedor, y los efectos y resultados esperados
y
deseados de la provisión[10].
Así las cosas, advertimos la importancia que
adquiere,
en la protección de los derechos de los usuarios, que la información
sea
brindada en las condiciones legales, pues de este modo se transmite
cómo será
la relación de consumo sin que medie un mensaje que la distorsione.
Y, por último, es importante destacar que la
información
debe ser dada, tal lo descripto, en el marco de la provisión de bienes
y de servicios,
no reduciéndose en este último caso a los comerciales, extendiéndose
también a
los públicos (brindados por personas estatales o por personas del
derecho
privado) y a los informativos, los cuales en este último caso no están
exentos
de someterse a la verdad, por lo que no deberá ser brindada sin las
suficientes
corroboraciones, ni con el fin de engañar o confundir al usuario
destinatario[11].
[1] Email:
flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar.
El
autor es titular de este artículo editorial, y podrá difundirlo y
utilizarlo
(total o parcialmente) en cualquier momento, por cualquier medio y a
todo fin.
El presente artículo es una expresión doctrinaria más y no tiene que
ser
considerado una guía a ser seguida para el planteo o la resolución de
cuestiones prácticas.
[2]
Artículos 42, 38 y 46 de las
Constituciones Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, respectivamente.
[3]
Artículo 46 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[4]
Artículo 4 de la Ley N° 24.240,
artículo 1100 del Código Civil y Comercial.
[5] Se sostuvo que: “Así las cosas, el proveedor tiene la carga de advertir -brindando para ello las informaciones pertinentes-
respecto de la utilización, características, cualidades y particularidades, entre otras cosas, de los servicios que presta. Y este deber de advertencia, ha de integrarse -a los fines de comprender su real extensión y contenido- con las disposiciones insertas en el artículo 4 de la Ley 24240. Así las cosas, interrelacionando ambas disposiciones, puede decirse que el deber de advertencia previsto en el artículo 6 de la Ley 24240 debe: i) cumplimentarse en forma previa al uso o consumo de los bienes y servicios; ii) canalizarse a través de datos y/o señalizaciones acordes a la relación de consumo que se entable; y iii) concretarse a través de la puesta a disposición de los usuarios de información veraz, detallada, eficaz y suficiente respecto de los servicios, de acuerdo al artículo 4 de la Ley 24240.”. Expediente N° 48594/04, autos “ONORATO VIVIANA ANTONIA Y OTRO C/ LLAO LLAO RESORTS SA S/ORDINARIO”, (LL 26.4.12, FALLO 116247), sentencia del 03/04/12 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F.
[6] Artículo 4 de la Ley N° 24.240.
[7]
Por lo que debe informársele n
forma correcta al usuario antes de suscribir el contrato, al momento de
la
oferta, ello a los efectos de evitar o minimizar que este incurra en
error al
momento de involucrarse en el vínculo de consumo suponiendo que del
mismo se
derivarán efectos distintos a los reales.
[8] Se sostuvo que: “Ello en tanto, si bien éste no podía incurrir en mora en el pago de ningún servicio brindado por el banco para obtener el beneficio, el atraso en el pago de la liquidación de la tarjeta de crédito (motivo por el cual el banco rechazó el beneficio) no le fue imputable, por cuanto resultaba insuficiente y/o confusa la información brindada por la entidad bancaria en punto al dies a quo de la autorización para girar en descubierto. En tal sentido, la ley 24240: 4, impone a quien preste servicios, como en el caso la entidad bancaria, que suministre a los consumidores o usuarios "en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente", puesto que este deber importa una explícita manifestación de la buena fe que debe presidir los vínculos contractuales y la confianza que deposita el consumidor en aquel mejor posicionado, del que exige una conducta leal y fidedigna.”. Expediente N° 44810/09, autos “FLEIDERMAN SILVINA ROXANA Y OTRO C/ BANCO RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO”, fallo del 05/06/12 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D.
[9]
Artículo 2 de la Ley N° 24.240,
artículo 1093 del Código Civil y Comercial.
[10]
LOWENROSEN, Flavio. “Breves
consideraciones sobre el Deber de Información, la Educación y la Buena
Fe, en
su carácter de principios básicos que tutelan los derechos de los
administrados
en general, y de los usuarios y consumidores en particular.”, artículo
Publicado en elDial.com www.eldial.com - DC4E4. Basterra, Marcela;
“Alcance del
deber de información de las Empresas de Comunicaciones. A propósito del
fallo
“Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia v. Telefónica de
Argentina
S.A”,
http://marcelabasterra.com.ar/wp-content/uploads/2016/11/DAIP.-Alcance-del-deber-de-informar-de-las-empresas-de-de-comunicaciones.-A-propo%CC%81sito-del-fallo-Asociacio%CC%81n-Civil-por-la-Igualdad.pdf
[11] Lowenrosen,
Flavio; “Derecho del Consumidor”, Editorial Ediciones Jurídicas, 2008,
Tomo II,
comentario al artículo 4.
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