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“The Lopez-Goyne Family Trust and others vs República de Nicaragua” - Caso CIADI No. ARB/17/44 - Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) - 01/03/2023
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ARBITRAJE
DE INVERSIÓN. Laudo CIADI. Reclamación por
terminación del Contrato de
Concesión y pérdida de inversiones. Demanda arbitral iniciada por el
accionista
de la sociedad afectada por el Estado. Jurisdicción del Tribunal
Arbitral sobre
la Reclamación. Rechazo de la reclamación por inexistencia de violación
al
Tratado de Libre Comercio entre la Rep. Dominicana, Centroamérica y los
Estados
Unidos. Reconvención del Estado por incumplimiento de obligaciones
ambientales.
Falta de jurisdicción del Tribunal Arbitral sobre la reconvención.
“The
Lopez-Goyne Family Trust and others vs
República de Nicaragua” - Caso CIADI No. ARB/17/44 - Centro
Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) - 01/03/2023
Sumarios:
"un
tribunal del CIADI tiene jurisdicción
sobre una controversia en virtud del Tratado si: (i) existe una
inversión, (ii)
la controversia sometida al arbitraje es una diferencia de naturaleza
jurídica
que surge directamente de una inversión, (iii) el inversionista es un
nacional de
un Estado Contratante distinto del Estado receptor y (iv) las partes de
la
diferencia consienten por escrito someter la controversia al Centro.
En
el presente caso, los últimos tres requisitos
no son materia de debate. La excepción que plantea la Demandada se
refiere
únicamente al primer requisito: la existencia de una inversión
protegida.
Concretamente, el Tribunal debe determinar si existe una inversión de
conformidad con el Convenio del CIADI y el Tratado, y si dicha
inversión puede
atribuírsele a las Demandantes en calidad de inversionistas. (...) a
juicio del
Tribunal, no resulta necesario verificar que las Demandantes realizaron
de
forma directa una inversión. Todo lo que ha de demostrarse para que las
Demandantes sean consideradas inversionistas con derecho a la
protección en
virtud del Tratado y a presentar sus reclamaciones es que son titulares
de sus
acciones respectivas en ION y que la propia ION reúne los requisitos
necesarios
para ser considerada inversionista."
"La
primera cuestión que debe abordarse
para la evaluación de la supuesta violación del Artículo 10.5 del
Tratado (la
cual, también resulta de particular relevancia para la supuesta
violación del
Artículo 10.7) consiste en determinar si Nicaragua terminó el Contrato
de
Concesión en el ejercicio de sus
derechos
en virtud de aquel o de sus potestades
soberanas. Las Demandantes alegan que, en virtud del marco jurídico que
rige la
Concesión, el rol de Nicaragua fue el de regulador y no el de un
socio
contractual. (...) Lo relevante a los fines
de la Reclamación es que al terminar el Contrato y realizar el acto que
las
Demandantes alegan constituye una violación del Tratado, Nicaragua
pretendió
ejercer sus derechos contractuales en virtud del Artículo 32.1 del
Contrato.
Esto se confirma en la Carta de Terminación, el Decreto 191 y la
Decisión de
Terminación, los cuales únicamente hicieron referencia a las causales
de
terminación consagradas en el Artículo 70 de la Ley 296, que el
Artículo 32.1
incorpora por referencia. El hecho de que la terminación del Contrato
se
hubiera llevado a cabo a tenor de una orden de un decreto legislativo
al
Procurador General de Nicaragua es simplemente un reflejo del marco
jurídico
relevante; ello no desvirtúa el hecho de que Nicaragua ejerció el
derecho
contractual de terminar el Contrato en forma unilateral, al igual que
ION
podría haberlo hecho en otras circunstancias. (...) Por lo tanto, el
Tribunal
entiende que la prueba que obra en el expediente confirma que, al
terminar el
Contrato, Nicaragua ejerció sus derechos contractuales, en vez de su
potestad
soberana."
"El
objeto de la reclamación por
expropiación de las Demandantes es la misma conducta de Nicaragua
objeto de la
reclamación por violación del NMT o, en otras palabras, la terminación
del
Contrato. Según las Demandantes, además de constituir una violación del
Artículo 10.5 del Tratado, la terminación del Contrato fue una toma de
bienes
en violación del Artículo 10.7 puesto que dio lugar a la expropiación
directa
de los derechos contractuales que las Demandantes tenían de forma
indirecta y a
la expropiación indirecta de sus acciones en ION. (...) La principal
defensa de
la Demandada ante esta reclamación es que su terminación del Contrato
no puede
caracterizarse como una expropiación porque constituyó “un ejercicio
‘válido,’
‘legítimo’ y ‘justificado’ de sus derechos contractuales”. Es
indiscutible que,
tal como alegan las Demandantes, los derechos contractuales son
susceptibles de
expropiación. La cuestión aquí consiste en determinar si la terminación
de un
contrato por parte del Estado puede per se ser equivalente a una
expropiación.
(...) En este caso, el Tribunal ya había conducido que Nicaragua
terminó el
Contrato no en calidad de ente soberano, sino como parte contratante
privada y,
según el Tribunal, de conformidad con las causales de terminación
previstas en
el Contrato de Concesión y su derecho aplicable. El Tribunal también ha
establecido que la terminación no respondió a motivos ocultos ni fue
abusiva en
modo alguno. Asimismo, el Tribunal dejó en claro que ION no tenía
derecho a la
continuidad del Contrato por tiempo indefinido. Esto es suficiente para
que el
Tribunal descarte la posibilidad de considerar la terminación del
Contrato por
parte de Nicaragua como una expropiación en violación del Artículo 10.7
del
Tratado. En consecuencia, también se desestima la reclamación por
expropiación
de las Demandantes."
"No
hay una regla general sobre la
jurisdicción de los tribunales de inversiones respecto de las
reconvenciones.
Por lo tanto, la existencia de jurisdicción sobre las reconvenciones en
un
cierto caso depende, al igual que en lo relativo a la demanda
principal, de los
instrumentos jurídicos aplicables, que en el presente caso son el
Convenio del
CIADI y el Tratado."
"El texto del Artículo 10.1 del Tratado (“Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a: (a) los inversionistas de otra Parte; (b) las inversiones cubiertas; [...]) es, en principio, lo suficientemente amplio como para incluir obligaciones impuestas al inversionista por el Estado, cuyo incumplimiento podrían constituir la base de una reconvención. (...) El Artículo 10.16.1(a) establece un requisito adicional, es decir, que la reconvención guarde relación con el incumplimiento de “una obligación de conformidad con la Sección A [del Tratado]”, una autorización de inversión o un acuerdo de inversión.- Esto significa que, para que una demanda (o reconvención) caiga dentro de la jurisdicción del Tribunal, el demandante inicial o demandante por vía de reconvención debe establecer un derecho de acción con arreglo al Tratado. De hecho, ambas Partes aceptan que, para que el Tribunal tenga jurisdicción sobre la Reconvención, esta debería basarse en un incumplimiento de la Sección A del Tratado Tras haber arribado a la conclusión de que el Tratado no confiere jurisdicción respecto de la Reconvención, el Tribunal debe rechazar el argumento de Nicaragua en el sentido de que dirimir las reconvenciones en el mismo procedimiento que las reclamaciones promovería la eficiencia y evitaría resultados en conflicto. Tal como se decidiera en Iberdrola c. Guatemala, el rol del Tribunal “se limita a aplicar el tratado bajo el cual es llamado a actuar de conformidad con sus términos. No puede ir más allá, puesto que, de lo contrario, adoptaría decisiones de carácter político que son competencia de los Estados”.- Sobre esta base, el Tribunal considera que, en tanto la Demandada no afirma un incumplimiento por parte de las Demandantes de obligaciones ambientales incorporadas en el Tratado, el Tribunal carece de jurisdicción para dirimir la Reconvención, la que en consecuencia se rechaza.”
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