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“The Lopez-Goyne Family Trust and others vs República de Nicaragua” - Caso CIADI No. ARB/17/44 - Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) - 01/03/2023

Citar: elDial.com - CC7AA0

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

     ARBITRAJE DE INVERSIÓN. Laudo CIADI. Reclamación por terminación del Contrato de Concesión y pérdida de inversiones. Demanda arbitral iniciada por el accionista de la sociedad afectada por el Estado. Jurisdicción del Tribunal Arbitral sobre la Reclamación. Rechazo de la reclamación por inexistencia de violación al Tratado de Libre Comercio entre la Rep. Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos. Reconvención del Estado por incumplimiento de obligaciones ambientales. Falta de jurisdicción del Tribunal Arbitral sobre la reconvención.

 

“The Lopez-Goyne Family Trust and others vs República de Nicaragua” - Caso CIADI No. ARB/17/44 - Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) - 01/03/2023

 


Sumarios:

 

"un tribunal del CIADI tiene jurisdicción sobre una controversia en virtud del Tratado si: (i) existe una inversión, (ii) la controversia sometida al arbitraje es una diferencia de naturaleza jurídica que surge directamente de una inversión, (iii) el inversionista es un nacional de un Estado Contratante distinto del Estado receptor y (iv) las partes de la diferencia consienten por escrito someter la controversia al Centro.

En el presente caso, los últimos tres requisitos no son materia de debate. La excepción que plantea la Demandada se refiere únicamente al primer requisito: la existencia de una inversión protegida. Concretamente, el Tribunal debe determinar si existe una inversión de conformidad con el Convenio del CIADI y el Tratado, y si dicha inversión puede atribuírsele a las Demandantes en calidad de inversionistas. (...) a juicio del Tribunal, no resulta necesario verificar que las Demandantes realizaron de forma directa una inversión. Todo lo que ha de demostrarse para que las Demandantes sean consideradas inversionistas con derecho a la protección en virtud del Tratado y a presentar sus reclamaciones es que son titulares de sus acciones respectivas en ION y que la propia ION reúne los requisitos necesarios para ser considerada inversionista."

 

"La primera cuestión que debe abordarse para la evaluación de la supuesta violación del Artículo 10.5 del Tratado (la cual, también resulta de particular relevancia para la supuesta violación del Artículo 10.7) consiste en determinar si Nicaragua terminó el Contrato de Concesión en el ejercicio de sus

derechos en virtud de aquel o de sus potestades soberanas. Las Demandantes alegan que, en virtud del marco jurídico que rige la Concesión, el rol de Nicaragua fue el de regulador y no el de un

socio contractual. (...) Lo relevante a los fines de la Reclamación es que al terminar el Contrato y realizar el acto que las Demandantes alegan constituye una violación del Tratado, Nicaragua pretendió ejercer sus derechos contractuales en virtud del Artículo 32.1 del Contrato. Esto se confirma en la Carta de Terminación, el Decreto 191 y la Decisión de Terminación, los cuales únicamente hicieron referencia a las causales de terminación consagradas en el Artículo 70 de la Ley 296, que el Artículo 32.1 incorpora por referencia. El hecho de que la terminación del Contrato se hubiera llevado a cabo a tenor de una orden de un decreto legislativo al Procurador General de Nicaragua es simplemente un reflejo del marco jurídico relevante; ello no desvirtúa el hecho de que Nicaragua ejerció el derecho contractual de terminar el Contrato en forma unilateral, al igual que ION podría haberlo hecho en otras circunstancias. (...) Por lo tanto, el Tribunal entiende que la prueba que obra en el expediente confirma que, al terminar el Contrato, Nicaragua ejerció sus derechos contractuales, en vez de su potestad soberana."

 

"El objeto de la reclamación por expropiación de las Demandantes es la misma conducta de Nicaragua objeto de la reclamación por violación del NMT o, en otras palabras, la terminación del Contrato. Según las Demandantes, además de constituir una violación del Artículo 10.5 del Tratado, la terminación del Contrato fue una toma de bienes en violación del Artículo 10.7 puesto que dio lugar a la expropiación directa de los derechos contractuales que las Demandantes tenían de forma indirecta y a la expropiación indirecta de sus acciones en ION. (...) La principal defensa de la Demandada ante esta reclamación es que su terminación del Contrato no puede caracterizarse como una expropiación porque constituyó “un ejercicio ‘válido,’ ‘legítimo’ y ‘justificado’ de sus derechos contractuales”. Es indiscutible que, tal como alegan las Demandantes, los derechos contractuales son susceptibles de expropiación. La cuestión aquí consiste en determinar si la terminación de un contrato por parte del Estado puede per se ser equivalente a una expropiación. (...) En este caso, el Tribunal ya había conducido que Nicaragua terminó el Contrato no en calidad de ente soberano, sino como parte contratante privada y, según el Tribunal, de conformidad con las causales de terminación previstas en el Contrato de Concesión y su derecho aplicable. El Tribunal también ha establecido que la terminación no respondió a motivos ocultos ni fue abusiva en modo alguno. Asimismo, el Tribunal dejó en claro que ION no tenía derecho a la continuidad del Contrato por tiempo indefinido. Esto es suficiente para que el Tribunal descarte la posibilidad de considerar la terminación del Contrato por parte de Nicaragua como una expropiación en violación del Artículo 10.7 del Tratado. En consecuencia, también se desestima la reclamación por expropiación de las Demandantes."

 

"No hay una regla general sobre la jurisdicción de los tribunales de inversiones respecto de las reconvenciones. Por lo tanto, la existencia de jurisdicción sobre las reconvenciones en un cierto caso depende, al igual que en lo relativo a la demanda principal, de los instrumentos jurídicos aplicables, que en el presente caso son el Convenio del CIADI y el Tratado."

 

"El texto del Artículo 10.1 del Tratado (“Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a: (a) los inversionistas de otra Parte; (b) las inversiones cubiertas; [...]) es, en principio, lo suficientemente amplio como para incluir obligaciones impuestas al inversionista por el Estado, cuyo incumplimiento podrían constituir la base de una reconvención. (...) El Artículo 10.16.1(a) establece un requisito adicional, es decir, que la reconvención guarde relación con el incumplimiento de “una obligación de conformidad con la Sección A [del Tratado]”, una autorización de inversión o un acuerdo de inversión.- Esto significa que, para que una demanda (o reconvención) caiga dentro de la jurisdicción del Tribunal, el demandante inicial o demandante por vía de reconvención debe establecer un derecho de acción con arreglo al Tratado. De hecho, ambas Partes aceptan que, para que el Tribunal tenga jurisdicción sobre la Reconvención, esta debería basarse en un incumplimiento de la Sección A del Tratado Tras haber arribado a la conclusión de que el Tratado no confiere jurisdicción respecto de la Reconvención, el Tribunal debe rechazar el argumento de Nicaragua en el sentido de que dirimir las reconvenciones en el mismo procedimiento que las reclamaciones promovería la eficiencia y evitaría resultados en conflicto. Tal como se decidiera en Iberdrola c. Guatemala, el rol del Tribunal “se limita a aplicar el tratado bajo el cual es llamado a actuar de conformidad con sus términos. No puede ir más allá, puesto que, de lo contrario, adoptaría decisiones de carácter político que son competencia de los Estados”.- Sobre esta base, el Tribunal considera que, en tanto la Demandada no afirma un incumplimiento por parte de las Demandantes de obligaciones ambientales incorporadas en el Tratado, el Tribunal carece de jurisdicción para dirimir la Reconvención, la que en consecuencia se rechaza.”

http://icsidfiles.worldbank.org/icsid/ICSIDBLOBS/OnlineAwards/C6927/DS18448_Sp.pdf

 

 

Citar: elDial.com - CC7AA0

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