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abril  20, 2024

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Conclusiones del XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal

Citar: elDial.com - CC1D2A

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Conclusiones del XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal

I. Derecho Procesal Civil

 

1.Tutelas procesales diferenciadas.-

 

1.Las tutelas diferencias aluden a técnicas procesales y orgánico-funcionales que se justifican como mecanismos de protección determinados por el derecho involucrado (o por los particulares de la pretensión esgrimida), especialmente en relación con los derechos incluidos en el bloque de constitucionalidad federal.-

2.Los procesos calificados como de tutelas diferenciadas se orientan a prescindir de la consabida lentitud y disfuncionalidad del proceso ordinario teniendo por finalidad la tutela judicial efectiva de los derechos. Se trata de una alternativa excepcional que no implica el abandono del proceso ordinario.-

 

2.Técnicas de gestión judicial y eficacia del proceso.-

 

1.Las técnicas de gestión y administración son herramientas que contribuyen al logro de una justicia más eficiente, lo que ha sido reconocido por el Plan Estratégico Nacional de Gestión implementado por la Corte Suprema de Justicia de Nación, mediante Ac. Nº37/07 y por otras Cortes Provinciales.-

2.Las ciencias de la administración y la tecnología de la información constituyen disciplinas auxiliares del Derecho Procesal, a los fines de la consecución de los fines públicos del proceso.-

3.La organización judicial se debe formular en tres planos:

1.de políticas institucionales (plan estratégico, indicadores, etc.)

2.plano operativo, donde se ubica la gestión y el case management y

3.plano logístico, donde encontramos las tecnologías de la información e infraestructura.-

4.Corresponde distinguir:

a) las tareas exclusivamente jurisdiccionales (dictado de resoluciones y sentencias)

b) la gestión del trámite de las causas (case management) y

c) las cuestiones estrictamente administrativas de organización del tribunal pues, conforme la opinión mayoritaria, las dos primeras deben hallarse bajo la órbita exclusiva del juez como director del proceso.-

5.El modelo de gestión debe ser acorde con el modelo de enjuiciamiento y en su diseño deben observarse las garantías del debido proceso y las normas procesales aplicables.-

6.Actualmente se advierte un cambio de mentalidad en los operadores del sistema. Sin embargo, para el éxito de las técnicas de administración y de la información debe generalizarse la capacitación continua no sólo en novedades jurídicas sino también en técnicas de gestión.-

7.Se aconseja el uso de la tecnología de la información para los actos de comunicación jurisdiccional e interjurisdiccional.-

 

3. Etapa preliminar al proceso civil.-

 

1.Resulta necesario para paliar la crisis por la que atraviesa el sistema de justicia propender a una mejor preparación de los operadores jurídicos, sea en las carreras de grado como en las de postgrado, trabajando con técnicas y métodos alternativos de superación de conflictos que no solo apunten a aligerar la carga laboral de los tribunales, sino que por el contrario nutran a los operadores de las herramientas necesarias para generar desde su propia actuación los fines deseados.-

2.Resulta imprescindible que sin perjuicio de ajustarse y respetar la confidencialidad de la mediación, los abogados se ciñan a las normas de ética profesional en su actuación, tanto judicial como extrajudicialmente.-

3.Es útil tener en cuenta las experiencias que se han recogido en el derecho comparado, en donde desde un rol absolutamente protagónico como el que se le asigna al juez en el derecho inglés, a la evitación del acceso a la justicia, sea por vía arbitral, o por otros sistemas que brinda la legislación comparada, se desarrollen caminos alternativos al judicial.-

4.Una alternativa útil para utilizar en este sentido es la “consulenza” técnica que ha implementado el legislador italiano en el código procesal de aquel país, por medio de la cual las partes abren una negociación, para conocer el alcance y las implicancias de una cuestión de hecho que puede ser liminar para dilucidad un pleito y definir las posiciones de las partes.-

5.Resultaría conveniente una reforma al capítulo II “Diligencias Preliminares” del CPCCN reformulando su redacción y diferenciando las “medidas preparatorias” de las “medidas conservatorias”o “asegurativas” en cuyo trámite sea necesaria la actuación jurisdiccional que contemple los adelantos tecnológicos.-

 

II. Derecho procesal constitucional, administrativo y transnacional

 

1. La acción declarativa de inconstitucionalidad. a. En el orden nacional; b. En las provincias; c. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

 

1.La pretensión de inconstitucionalidad a nivel federal, es autónoma con respecto a la mere declarativa del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-

2.Atento a la dificultad advertida, a nivel federal, en la integración de la litis, cuando el tema constitucional planteado atañe a un sujeto colectivo, se propone para esos supuestos, la intervención de quienes puedan representarlo adecuadamente.-

3.En el orden nacional, los requisitos y la eficacia de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, en el estado actual, se encuentran condicionados por el sistema difuso adoptado. Se propugna la revisión del paradigma en orden a obtener efectos expansivos del pronunciamiento en casos análogos, teniendo en cuenta el impacto temporal de la decisión y la potencial afectación de relaciones jurídicas consolidadas.-

4.Se advierte que los sistemas provinciales han tenido una mayor evolución en la consagración de distintas herramientas para las acciones de inconstitucionalidad. Se propone su análisis teórico u práctico a efectos de una futura modificación a nivel federal.-

 

2. Medidas cautelares, mandatos preventivos y anticipatorios en el proceso contencioso-administrativo.-

 

1.Las medidas cautelares y demás procesos urgentes se justifican en la garantía del justiciable a obtener una tutela judicial efectiva. Sucede así en toda clase de procesos y, por consiguiente también, en los contenciosos administrativos.-

2.La falta de reglamentación o la dispar metodología de los códigos vigentes, o la presunción de legitimidad del acto administrativo, no pueden, válidamente impedir el otorgamiento de tales medidas cuando se cumplan los requisitos de admisibilidad y procedencia. En este punto, cabe señalar que la invocación del interés público como fundamento del rechazo de la cautelar debe referirse a un interés grave y preciso de la comunidad.-

3.Se insiste en la necesidad de regular la medida autosatisfactiva y las demás tutelas urgentes en el proceso contencioso administrativo.-

4.Por último, habiendo tomado conocimiento el pleno de esta sub-comisión que el día 28 de octubre del corriente, la Cámara de Diputados ha dado media sanción a un proyecto de modificación del código procesal civil y comercial, a fin de regular las medidas precautorias frente al Estado Nacional, entes descentralizados, empresas y sociedades del sector público, que resulta cuestionable no sólo por los defectos técnicos que presenta y lo confuso, circunstancia que contribuirá a generar un indeseable marco de inseguridad jurídica, sino porque esencialmente introduce requisitos para el acceso a la protección cautelar susceptibles de aparejar su frustración, dificultando el control de los poderes públicos y el respeto de la tutela judicial efectiva.-

 

Ante dicha circunstancia, esta Sub comisión manifiesta su preocupación y recomienda al Comité Ejecutivo de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, haga saber a la Cámara de Senadores que ante la trascendencia institucional del tema, los derechos y garantías de los ciudadanos que pudieran verse lesionados en caso de aprobarse este proyecto, se recabe la opinión de entidades científicas como Universidades y Academias y se le haga conocer la propia de la Asociación

 

3. El debido proceso legal según la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La influencia de los tratados internacionales en el derecho interno.-

 

1.No hubo acuerdo respecto de la extensión de la garantía del derecho al recurso en materia penal reconocida en el art. 8 ap. 2do. “h” de la Convención Americana a otras resoluciones del proceso penal que causen un agravio irreparable a derechos y garantías protegidos por la Convención , si bien la mayoría de los participantes propició una interpretación amplia de las cláusulas convencionales.-

2.Resulta también discutible la aplicación de las garantías judiciales mínimas consagradas en el art. 8 ap. 2 del Pacto de San José de Costa Rica a los órdenes civil, laboral, fiscal u otro tipo de procesos mencionados en el ap. 1 del citado artículo.-

3.Se reconoce la notable y progresiva influencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de sus órganos de aplicación en el derecho interno, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y reconocido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación , con especial relevancia en los delitos de lesa humanidad.-

4.Los jueces nacionales deben ejercitar de oficio el control de convencionalidad sobre toda norma y acto emanado de autoridades locales conforme los recientes criterios esbozados por el tribunal regional.-

 

III. Derecho procesal penal

 

1. Desafíos del Derecho Procesal Penal derivados de las nuevas formas de investigación penal y del control de la defensa.-

 

1.Las reformas sustantivas en materia de delitos informáticos no han tenido su necesaria correspondencia en el campo de las leyes procesales. Se considera necesario la reforma de las mismas para regular la evidencia informática, debiéndose además incluir normativa que regule las telecomunicaciones y la cooperación internacional en materia penal. Máxime si atendemos a la manifestación del crimen organizado y su proyección transnacional. Obviamente es imprescindible que esta armonización se haga dentro de un sistema de garantías adecuados para no caer en la tentación de un sistema de excepción facilitado por el potencial intrusivo que permite las tecnologías de la informática y la comunicación.-

2.Urge la creación de oficinas de investigación especializadas en informática con técnicos eficientes en la materia, así como la preparación de jueces y fiscales en tan compleja disciplina.-

3.En la implementación del proceso penal de tipo acusatorio se hace necesario instrumentar un control adecuado de la defensa en todo tipo de actividad persecutoria desde el primer momento de la investigacion, resultando aconsejable establecer un sistema de audiencias orales que permita controlar el mérito imputativo y su avance durante la investigación penal. Las mismas deberán ser realizadas ante el juez de control de las garantías.-

4.Se reitera la necesidad de la modernización de las técnicas de investigación fiscal sobre todo en los casos de delitos complejos y de la criminalidad organizada, a través de oficinas competentes y especializadas según las áreas respectivas, propendiendo a la cooperación y el trabajo conjunto con los países de la región.-

5.Que la publicidad debe ser la regla de los actos procesales cumplidos durante la investigación preparatoria, por cuanto el conocimiento fáctico tiene en el proceso un carácter de tarea colectiva (aunque no cooperativa) y por tanto ha de ser presidida por un criterio de transparencia y simetría entre las partes; solo de manera excepcional, motivada y limitada en el tiempo puede sustraerse a las partes la información sobre los hechos.-

 

2. El derecho de la víctima del delito a intervenir como querellante en el proceso penal ¿Es de origen constitucional, convencional o simplemente procesal?

 

1.Se reconoce la necesidad de actuación de la víctima con rol de querellante particular en el proceso penal con facultades de acción y negociación del conflicto penal que incluyen todo su desarrollo, con facultades de promoción de la investigación, plena actuación en todas las etapas del proceso y autonomía recursiva.-

2.En cuanto a si el fundamento de dicha actuación es constitucional, convencional o procesal, si bien no hubo unanimidad, la mayoría se pronunció porque responde al anclaje del nuevo bloque de constitucionalidad (art. 75.22 de la Constitución Nacional ).-

3.Aún cuando se admitió la intervención concomitante y autónoma del Ministerio Público Fiscal y del querellante particular, en resguardo de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio y de sus nuevas formas explícitas, se determinó que la acusación debe ser única, especialmente, en lo que hace a la determinación del o de los hechos motivo del requerimiento de juicio y de las personas imputadas. Por la misma razón, igualmente se concluyó en que no debe aceptarse la actuación de múltiples acusadores públicos ni privados.-

4.Las conclusiones que preceden indican que la intervención de la víctima en el proceso penal debe ser necesariamente orientada a las nuevas modalidades de las soluciones alternativas del conflicto penal, edificándose el proceso en base a respuestas restitutivas antes que punitivas y todo ello desde la visión del Derecho Penal como “ultima ratio”.-

Recomendación: Incluir la temática de referencia en la agenda académica, para su tratamiento en futuros eventos, especialmente en lo relativo a la unidad de acusación y la gestión de intereses plurales derivados del conflicto penal.-

 

3. Ley del Congreso Nacional que establezca las exigencias constitucionales mínimas para los procesos penales en el territorio de la República.-

 

Se constituyó con todas sus autoridades a la hora prevista dando comienzo a su exposición el ponente general, Doctor José y Cafferata Nores, quien desarrolló el tenor de su ponencia que incluye dos proyectos de leyes alternativos a los fines de promover la unificación en ciertas áreas al menos cuales son el tema de las garantías del imputado de su derecho al recurso , como así también de la reglamentación de los criterios de oportunidad que ya han introducido en sus legislaciones numerosas provincias que citó lo cual, a su juicio, resulta no solamente inconveniente sino que, en su entender, es atentatorio del principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Que para ello la Nación , conforme a las opiniones de algunos importantes tratadistas tiene la facultad a su juicio indiscutible, de reglamentar las cláusulas constitucionales que garantizan el derecho de defensa, lo cual le permite reconocerle ciertas facultades procesales en materia penal. Como fundamento constitucional de su postura aludió también a Bartoloni Ferro, quien en un artículo llamado “Sobre las reformas Procesales Penales”, de 1939 y al fallo de la Corte Suprema Nacional que resuelve el habeas corpus interpuesto por el CELS a favor de los detenidos de la Provincia de Buenos Aires.-

 

Por su parte, el Relator general de la Comisión , el Doctor Alberto Binder comenzó su exposición con una síntesis de las ponencias presentadas.-

 

Se refirió inicialmente a la del Doctor Jorge Eduardo Bonetto, titulada “Necesidad de una Ley Nacional con contenidos constitucionales mínimos para todo proceso penal”, en cuyas conclusiones coincidiendo con el proyecto del profesor Cafferata Nores sostiene la necesidad del dictado de una ley del Congreso Nacional que asegure las pautas constitucionales mínimas que resguarden al justiciable y que hagan efectivas las garantías previstas en los Tratados Internacionales que hoy forman parte de la Constitución Nacional como así también para intentar uniformar la diversidad actual como consecuencia de las diferentes normativas procesales penales.-

 

A continuación se refirió a la ponencia de la Doctora Rita Aurora Mill: “Conveniencia de una ley del Congreso Nacional que establezca las exigencias constitucionales mínimas para los procesos penales de los estados Nacional y Provinciales”. La referida ponencia aboga en el mismo sentido que la anterior y la del Ponente general, profesor Cafferatta Nores. Finalmente hizo alusión a la ponencia presentada por los Doctores José Raúl y Verónica Heredia: “ Ley del Congreso nacional que establezca las exigencias constitucionales mínimas para los procesos penales en el territorio de la República ”, quienes en oposición a las posturas anteriores sostienen que “ no es conveniente ni necesaria una ley del Congreso Nacional que establezca exigencias constitucionales mínimas”, y que la misma sería contraria a la Constitución por afectar el régimen federal de gobierno al desbordar las competencias propias que le fueron delegadas. El único camino de unificación procesal, es el respeto irrestricto al sistema de la Constitución , ya que, en verdad, “la ley base de garantías es la Constitución misma rectamente interpretada y aplicada”.-

 

El Doctor Binder continuó su exposición desarrollando su propia ponencia aludiendo a la investigación histórica relativa a la obra de Rodolfo Rivarola, mencionada en la ponencia de los Doctores Heredia, factor decisivo en la incorporación al texto del artículo 71 del Código Penal de la expresión “deberán” y en general, al articulado que contempla el nacimiento y extinción de la acción penal en el título respectivo del Código Penal. Destacó Binder que la cláusula del actual artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional no puede interpretarse de modo que “todo lo que esté en su articulado sea facultad delegada al Congreso Federal”, ya que el análisis de su pertinencia a esta materia deviene del análisis constitucional y no se agota en la circunstancia que los legisladores que sancionaron el Código de 1921 lo hayan incluido así.-

Hizo diferentes precisiones sobre el alcance y lo que se pretendía unificar con esta iniciativa y destacó que a su juicio no se puede concebir el mismo mecanismo para uniformar las garantías que por ejemplo, para establecer los criterios de la persecución penal, ya que, si bien el nacimiento y la extinción de la acción penal hay algunas razones que aconsejan su uniformidad, en cambio, los criterios de ejercicio de la acción penal deben estar conferidos a quien decide la política criminal del Estado que corresponde.-

 

Resaltó la importancia, de acuerdo con nuestro sistema constitucional, del rol que debe cumplir, y no siempre ha cumplido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia, que es, precisamente, la que debe fijar los estándares mínimos para los distintos sistemas procesales , por ejemplo, en materia de garantías. Por otra parte, en su opinión, no se puede utilizar ninguna regla de uniformidad que menoscabe el principio rector que debe guiar la jurisprudencia penal que es el de última ratio.-

 

Luego de ello, se invitó a los ponentes que se encontraban en la Sala a defender sus ponencias por el plazo del Reglamento y así lo hicieron los Doctores Bonetto y José Raúl Heredia, quienes abundaron en razones para sostener sus respectivas posturas. El Doctor Heredia aludió a las polémicas entre Alberdi y Vélez explicando que a raíz de un trabajo que le encomendó la Academia de Derecho de Córdoba el mismo había tropezado con una ponencia de Rodolfo Rivarola en materia civil , que merecía las mismas objeciones que se le habían formulado.-

 

Seguidamente el Señor Presidente, Doctor Pandolfi hizo una breve acotación anifestando que si bien la tarea unificadora que se reclama le corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación , dado nuestro sistema constitucional, no cree que el proyecto fuera inconstitucional si se sometiera como las leyes marco a la conformidad y adhesión de las provincias que así lo soliciten tal como ocurrió con la ley que reglamenta el habeas corpus a nivel nacional. Es evidente, sin embargo, que la Nación no tiene facultades en materia procesal y que los argumentos que en contrario se han hecho ( Tratados Internacionales firmados sobre estas materias aprobados por el Congreso de la Nación ) , o el dictado de la ley de jurados , tienen todos refutación aludiendo al artículo 28 de la CADH y a los argumentos desarrollados en el trabajo por el Doctor Heredia. A continuación se abrió el debate. Hicieron uso de la palabra el Doctor Días Cantón quien habló de algunos contenidos que debería tener una ley reguladora de las garantías mínimas, entre los cuales mencionó el juicio por jurado y el derecho al recurso, criticando en ese sentido el fallo Casal por la ambigüedad que implica sostener que no hay división entre hecho y derecho lo que si bien amplía el ámbito del recurso permite que el acusador estuviese en la práctica autorizado a alterar la congruencia de la acusación en perjuicio del imputado. Con ello ejemplificó que la Corte ha sido históricamente renuente a fijar estándares que por ejemplo sí ha tomado, últimamente en el caso que indujo el cambio procesal penal sobrevenido en la Provincia de Santa Fe.-

 

Luego interino brevemente el Doctor Obligado expresando que la unificación es un proceso global, mencionando por ejemplo a la Comunidad Económica Europea, lo que auspiciaba la adopción del mismo criterio en nuestro país.-

 

Luego hubo varias intervenciones de los asistentes, algunos de los cuales coincidieron con la postura del Ponente General y otros del Relator. El Doctor Cafferatta Nores efectuó algunas consideraciones adicionales respecto a su postura, reforzando la idea de que es menester no dejar librado el tema de la regulación de las garantías procesales a las diversas legislaciones provinciales y que esto violaba el principio de igualdad ante la ley.-

 

Ejemplificando su postura indicó que es contrario a la igualdad que mientras el Código Penal señala que la pena debe cumplirse y que la acción “deberá “iniciarse, esto sea relativizado en las distintas jurisdicciones provinciales, mediante, por ejemplo, la regulación autónoma del principio de oportunidad.-

 

Esto motivó una respuesta del Presidente que argumentó que en su provincia de Río Negro como consecuencia no mediando modificación legal sino simplemente como consecuencia de la jurisprudencia interpretativa de su Superior Tribunal entre 1984 y 1998 o 1999, en que rigió el fallo “Reyes Acosta”, esa fue la única provincia en la cual la tentativa de homicidio era excarcelable ya que se interpretó el artículo 42 del Código Penal de modo que el mínimo de la escala penal se reducía a un tercio no en un tercio, fallo éste que provenía de una decisión de un Tribunal Platense.-

 

Esto demostraría, según el Doctor Pandolfi que el mero carácter federal del país sin ninguna disposición penal y atento al agregado de 1860 al artículo 67 inciso 11 de la CN , produce esa falta de uniformidad en el derecho efectivamente vigente que sin embargo no se advirtió como atentatorio la igualdad ante la ley. El Doctor Cafferatta replicó por su parte que la observación que había efectuado el Profesor Pandolfi se refería a una cuestión procesal (excarcelación) y no a una norma de fondo. Pidió la palabra el Doctor Binder y reiteró, luego de concordar en líneas generales con que los criterios de oportunidad eran inherentes a la política criminal de cada estado provincial y a la necesidad de contar con uno u otro medio conforme a los intereses prevalentes de un plexo básico de garantías mínimas. Sostuvo que lo que a su juicio no era posible hacer era la invocación de ese plexo uniforme para aumentar la persecución penal, es decir para hacerla jugar contra el principio de intervención mínima.-

 

Con lo cual terminó el debate quedando evidenciada la persistencia de dos posturas en relación a la conveniencia y constitucionalidad de una ley uniforme sobre principios procesales mínimos. Se concluyó en la necesidad de profundizar las investigaciones y debates sobre este tema.-

 

 

Citar: elDial.com - CC1D2A

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