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Sabe ud. que ... ?

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La tragedia de Cromañón y el instituto de la prisión preventiva

Sabe ud. que ... ?

 

Por Eduardo A. Díaz  (*)

 

1. Los trabajos inoficiosos (ineficaces, carentes de utilidad para obtener el efecto perseguido con su realización - CSJN, 3/4/01, Fallos, 324:919; CNFed. Civ. y Com., Sala II, 30/5/00, ED 189-32), no generan honorarios a favor del letrado (art. 3 ley 21839, art. 52 ley provincia Buenos Aires 8904).

 

2. Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil deben poner en conocimiento de la Cámara de Apelaciones las providencias que dispongan la búsqueda o reconstrucción de expedientes dentro del quinto día, bajo responsabilidad del Secretario (art. 254 RJNC). De ahí que los empleados del juzgado se dediquen con premura a encontrar las actuaciones extraviadas antes de que el abogado presente alguno de esos escritos.  

 

3. Pese a la práctica en contrario impuesta en algunos juzgados, no hay disposición alguna que impida la presentación de escritos cuando el expediente no está en letra. Si bien por razones de orden administrativo del tribunal es preferible no tener escritos “dando vueltas”, sin que estén incorporados a su expediente – suele dejárselos en una carpeta o canasta aparte -, ello no puede significar el cercenamiento de un derecho/carga del justiciable.  Como se ha reconocido, es un comportamiento equivocado: “Se trata de una práctica contra legem la no recepción de un escrito en la Mesa de Entradas del Juzgado cuando el expediente está a despacho y no media vencimiento de plazo ya que significa una limitación irrazonable al derecho constitucional de peticionar y un entorpecimiento injustificable de la labor de los abogados como auxiliares de la justicia” (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, LP, 28/10/92, www.scba.gov.ar/juba, B88213). En este mismo sentido, el art. 50 RJN: “Sin resolución del tribunal, no podrá devolverse por secretaría ningún escrito, aunque adoleciera de cualquier defecto de forma o la petición fuera improcedente”; y el  art. 3 bis del Acuerdo 2514/92 SCBA, al establecer que en tanto los escritos se ajusten a los requisitos de contenido mencionados en la norma (mención de la carátula, de las personas representadas, del domicilio, etc.) “deberán ser receptados por las mesas de entrada al momento de su presentación sin otro condicionamiento” (el subrayado es nuestro).

 

4. “Dispone el artículo 56, inciso c de la ley 5177, reformado por la ley 13.419 (B.O. 19/01/2006) que los letrados están habilitados para presentar con su sola firma los escritos de mero trámite. Escritos de mero trámite son aquellos que sirven para impulsar el procedimiento y solicitar medidas de ejecución, que no requieren copias ni substanciación (traslado a la contraria) y en los que el magistrado, para proveer los mismos, ha de dictar una providencia simple (artículo 160 del CPCC). Como la acepción española de la palabra ‘puro y simple, que no tiene mezcla de otra cosa’. El letrado puede constituir nuevo domicilio, puede impulsar el proceso denunciando nuevo domicilio para notificar, puede pedir un mandamiento, el libramiento de oficios, entre otras cosas. Todo lo que sea impulso o ejecución, entra dentro del mero trámite. En la duda debe interpretarse, que está autorizado a solicitar la providencia. No obstante ello, no es de mero trámite la interposición de un recurso ordinario o extraordinario” (CC0002, LM, 11-4-2006, www.scba.gov.ar/juba B3400794).

 

5. “Clare loqui”: hablar claro, carga de los litigantes en el proceso.

 

6. A requerimiento verbal de las partes o sus letrados los tribunales de las distintas instancias deberán firmar, sellar y datar las copias de los escritos que les sean presentados (CSJN Acordada 51/1989, inc. 1º; el resaltado es nuestro), tarea que en la práctica cumplen los empleados de la Mesa de Entradas (muchas veces reacios a “firmar”, de ahí nuestro resaltado anterior del texto). Pero además, el art. 163 inc. 7) de la ley 1893 establece como función de los secretarios “dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo soliciten”. ¿Qué diferencia hay entre una y otra situación? Pensamos que el recibo extendido por el Secretario es instrumento público, por lo tanto hace plena fe mientras no sea redarguido de falso; mientras que el acuse de recibo extendido por el empleado puede ser desvirtuado mediante simple prueba en contrario. Recordamos alguna jurisprudencia que no le asignó valor probatorio a este último, fundándose en que la parte debió acudir para ello a la certificación por el funcionario judicial.

 

7. La anotación de un embargo sobre un automotor caduca automáticamente – sin necesidad de petición - a los 3 años de su anotación, y  las inhibiciones generales de bienes a los cinco (Decreto Ley Nº 6582/58, Capítulo XI,  Sección 2º, art. 2).

 

8. En la jerga forense suele usarse la expresión “acumulación de expedientes” (unión de dos o más, que pasan a formar uno sólo) para denotar un fenómeno distinto, cual es la “acumulación de procesos” (arts. 188 y subsiguientes CPCCN y CPCCBA). No siempre que hay acumulación de procesos se da la acumulación de sus respectivos expedientes; es más, la mayoría de las veces no se presenta esta correspondencia. Esto último se debe a que la ley autoriza, y en la práctica resulta más conveniente, que cada proceso que participa en el fenómeno de acumulación siga tramitando por separado, con la salvedad de que la sentencia que se dicte en ellos debe ser única (art. 194 CPCCN y CPCCBA). Entonces, si una de las causas se encuentra en estado de dictar sentencia, y la otra no, aquella esperará a que ésta se halle en las mismas condiciones; ambas entrarán juntas a sentencia, y pronunciada que sea, su original se incorporará al expediente “acumulante” (neologismo) y una copia irá al acumulado.  

 

9. Las providencias simples deberán ser dictadas “inmediatamente” si “revistieran carácter urgente” (art. 34 inc. a., CPCCN y CPCCBA).

 

10. “…los escritos voluminosos, retóricos y abrumadores no sabemos quién los leerá por delegación, si es que alguien tiene la paciencia de leerlos sin cansancio, y la serenidad de estudiarlos sin desconfianza" (Alcalá Zamora, Niceto, Dialéctica y táctica forenses. III Los silogismos de alegación y los del fallo, JA 1948, II, p. 51).

 

 

 

 

 

 

 


(*) Director del Suplemento de Práctica Profesional. Abogado litigante. Docente titular de las materias “Derecho Procesal Civil y Comercial y Práctica Profesional”, Universidad Católica de La Plata ; profesor titular de “Derecho Procesal I y II”, Universidad Maimónides; profesor titular por concurso de “Teoría General del Proceso”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina; profesor Asociado regular (a cargo de la cátedra) de Derecho Procesal Civil y Comercial, UADE; profesor adjunto por concurso de “Práctica Profesional”, y por carrera docente de “Elementos de Derecho Procesal”, Facultad de Derecho UBA; autor de obras jurídicas; director de la Colección Actuación Profesional de editorial Hammurabi; miembro del Instituto de Derecho Procesal CPACF; Profesor en el Programa de Formación Profesional de la Escuela de Posgrado del Colegio de Abogados de Capital Federal. Cualquier opinión, consulta o sugerencia sobre este artículo, o sobre el Suplemento en general, por favor diríjala a cualquiera de estas direcciones: ead@forodeactuacion.com.ar; eddiaz@uade.edu.ar; ead@uolsinectis.com.ar

 

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