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Resolución 286/2018 - MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2018
Publicación en B.O.: 18/05/2018

VISTO: el expediente EXPMINCOM 249/2016, las Leyes Nros 25.000 y 27.078, sus disposiciones complementarias y reglamentarias; los Decretos Nros 764 del 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, 798 del 21 de junio de 2016 y 1340 del 30 de diciembre de 2016; las Resoluciones Nros. 157 y 263 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fechas 3 de febrero y 3 de marzo de 1997; y las Resoluciones 7 E/2016 y 2 E/2017 de fechas 8 de septiembre de 2016 y 7 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone al Gobierno Nacional la obligación de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que a fin de observar este mandato constitucional, resulta indispensable contar con un régimen normativo que asegure a todos los prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC) la interconexión e interoperabilidad de las redes y el acceso a elementos de red, recursos asociados y servicios, ya que ello representa una condición esencial para promover una competencia leal, efectiva y sostenible, tanto en la prestación de Servicios de TIC, como en la provisión de redes.

Que la Ley N° 27.078 derogó el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000, que había aprobado, como Anexo II, el Régimen Nacional de Interconexión, disponiendo que éste mantendría su vigencia en todo lo que no se opusiera a la ley, durante el tiempo que demande a la Autoridad de Aplicación dictar el reglamento respectivo.

Que en consecuencia, el Decreto N° 798 del 21 de junio de 2016 estableció que el entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES debía actualizar el Reglamento Nacional de Interconexión.

Que la Resolución N° 57/1996 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en su Anexo I, “Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones”, prevé una instancia de participación en el proceso de toma de decisiones a fin de conocer la opinión de las distintas partes interesadas, en forma previa al dictado de normas de alcance general.

Que, en virtud de la determinación de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de dar participación pública a los interesados en la elaboración de disposiciones de naturaleza reglamentaria con la finalidad de lograr mayor transparencia y legitimidad en los procesos y prácticas regulatorias y conforme lo estipulado por el artículo 44 y siguientes de la Resolución N° 57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones, mediante Resoluciones N° 7 E del 8 de septiembre de 2016 y N° 2 E del 7 de marzo de 2017 de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se realizaron dos consultas públicas.

Que en los referidos procesos de consulta se verificó una activa participación y se presentaron y registraron diversas opiniones y observaciones de distintos actores interesados, que obran de fojas 548 a 718 y 786 a 1078 en el expediente referido.

Que dichas presentaciones han sido debidamente evaluadas y consideradas en la elaboración del Reglamento General de Interconexión y Acceso constando a fojas 721 a 735 y 1081 a 1094, los relevamientos que consolidan en forma simplificada las opiniones vertidas por las distintas partes.

Que un régimen de interconexión y acceso consistente genera un uso eficiente de las redes y recursos asociados, con lo cual también crea las condiciones para el ingreso al mercado de nuevos prestadores sin necesidad de inversiones ineficientes en redes, todo ello a fin de favorecer la innovación y satisfacer las necesidades de los usuarios y su posibilidad de elección de los diversos servicios disponibles.

Que en materia de interconexión y acceso, las reglas claras y racionales desde el punto de vista económico incentivan la inversión eficiente en redes e infraestructuras, por parte de los prestadores ya instalados y los nuevos que ingresen al mercado y por ende promueven la competencia basada en infraestructuras.

Que un adecuado y eficiente régimen de interconexión y acceso, en definitiva, promueve la prestación de Servicios de TIC fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo, en condiciones equitativas y no discriminatorias.

Que, según las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la regulación debe prever instrumentos y herramientas para propiciar mercados competitivos y permitir la entrada de nuevos participantes.

Que la OCDE recomienda, en dicho sentido, la adopción de políticas que aseguren que la interconexión sea rápida y efectiva, a fin de garantizar la competencia, habida cuenta de que no existen incentivos para que los operadores con elevada cuota de mercado la faciliten.

Que la Ley N° 25.000 aprobó el CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS, adoptado en Ginebra - CONFEDERACION SUIZA - el 15 de abril de 1997 (en adelante CUARTO PROTOCOLO), por el cual la República Argentina adoptó una serie de principios relativos al marco regulatorio de las telecomunicaciones, incluyendo la interconexión de redes, contenidos en el anexo a dicho protocolo, los cuales han sido recogidos por la Ley N° 27.078.

Que según el Informe de Interconexión de la Comisión de Estudio 1 Cuestión 6-1/1 (2002-2006) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), cada país tiene que examinar todos los modelos existentes y desarrollar su propio modelo específico que cumpla sus necesidades nacionales y debe establecer los términos de los acuerdos de interconexión en función, entre otros factores, del marco de competencia que se observa en el mercado, desarrollo de sus redes y de la importancia de los operadores.

Que en este sentido y con el objetivo de evaluar las regulaciones de interconexión de redes y acceso en los países que se encuentran a la vanguardia en la materia, se realizó un relevamiento normativo, que incluyó a distintos países de América Latina y de otros continentes, entre ellos los Estados Unidos de Norteamérica, España, Reino Unido, Perú, Ecuador, Chile, México, Colombia y República Dominicana.

Que por lo tanto, teniendo en cuenta el marco regulatorio vigente en nuestro país y las experiencias regulatorias internacionales, así como los comentarios y opiniones recogidos en las consultas públicas anteriormente citadas, el Reglamento General de Interconexión y Acceso que por la presente se aprueba tiene por objeto el establecimiento de normas técnicas, condiciones económicas y reglas a que deben sujetarse las relaciones y los convenios de interconexión y acceso entre todos los prestadores de Servicios de TIC, en un ambiente de convergencia tecnológica, así como los procedimientos de intervención de la Autoridad de Aplicación, a fin de posibilitar la conexión entre usuarios de distintas redes de Servicios de TIC.

Que la norma recoge las definiciones de acceso e interconexión contenidas en la Ley N° 27.078, así como la obligación de los licenciatarios de Servicios de TIC, establecida en ésta y en el anexo al CUARTO PROTOCOLO aprobado por Ley N° 25.000, de suministrarse el acceso y la interconexión mutuas, en condiciones transparentes, basadas en criterios objetivos y no discriminatorias, incluso respecto de las unidades de negocios del propio prestador requerido.

Que conforme lo expone la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Informe de Interconexión de la Comisión de Estudio 1 Cuestión 6-1/1 (2002-2006), muchos países han favorecido políticas de negociación de acuerdos de interconexión, existiendo un consenso creciente sobre la necesidad de directrices regulatorias -o incluso normas específicas- para establecer el entorno adecuado que facilite las negociaciones, ya que sin ellas éstas se frustran y resulta en que los acuerdos de interconexión que se negocian en ese entorno reflejan la desigualdad con el operador histórico o con poder significativo de mercado y no resultan óptimos para el desarrollo de un mercado eficiente y competitivo.

Que en este sentido, el principio que consagra este reglamento es el de la libre negociación de los términos, condiciones y precios del acceso y/o la interconexión entre el prestador que los requiere y aquél que es requerido - en función de los principios del reglamento y de una oferta de referencia con contenidos mínimos que este último debe presentar a la Autoridad de Aplicación para su aprobación y publicación -, reservándose la intervención de ésta - a través de un procedimiento sumario - para aquellos casos en que las partes no lleguen a un acuerdo para la celebración del respectivo convenio, el que en todos los casos deberá ser registrado y publicado, todo ello según lo prescribe la Ley N° 27.078.

Que la OCDE propone exigir a los operadores dominantes o con poder significativo de mercado la publicación de una oferta de referencia con contenidos mínimos y asegurar que los cargos de interconexión estén orientados a los costos.

Que en el referido anexo al CUARTO PROTOCOLO aprobado por Ley N° 25.000, se señala que los convenios de interconexión deben realizarse con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio, todo lo cual se prevé en el presente reglamento.

Que además del clásico modelo de fijación de cargos de interconexión por uso basado en tiempo y distancia del tráfico, el Reglamento contempla, al igual que las normas sobre interconexión más avanzadas del mundo, la posibilidad que las partes acuerden, en forma alternativa o combinada, la interconexión por capacidad, mediante la contratación de una cierta capacidad disponible y estipulen los cargos empleando una unidad mínima de ancho de banda.

Que el reglamento General de Interconexión y Acceso que por el presente se aprueba reitera la obligación de los licenciatarios de Servicios de TIC, prevista en la Ley N° 27.078, de adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de sus redes y, conforme a esa ley, se adoptan diversas medidas, como el arrendamiento total y parcial del bucle o incluso del sub bucle del cliente, que procuran la desagregación de la red local.

Que en cumplimiento del principio sentado en el anexo al CUARTO PROTOCOLO aprobado por Ley N° 25.000, en el sentido que la interconexión con un proveedor dominante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente factible de la red, se establece en el reglamento que el prestador solicitado deberá permitir la interconexión en todas las áreas locales donde preste sus servicios a través de red propia y, cuando no cuente con capacidad de interconexión en esa área, deberá ofrecer una alternativa de interconexión directa o indirecta que no represente cargos por tránsito o transporte para el prestador solicitante.

Que asimismo, siguiendo también la normativa internacional más reciente, el presente reglamento contiene una detallada regulación de la interconexión indirecta, que es aquella provista por un prestador de Servicios de TIC (denominado “de tránsito”) que permite la conexión entre las redes de otros dos prestadores, posibilitando por ende la comunicación entre usuarios de ambas redes.

Que en lo relativo a la oferta de referencia, a través de la presente resolución se dispone que los Prestadores Históricos licenciatarios del Servicio Básico Telefónico (LSB) conforme la definición contenida en el Reglamento de Interconexión aprobado por Decreto N° 764/2000, y los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM), deberán presentar la oferta de referencia ante la Autoridad de Aplicación en el plazo que expresamente se establece, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.1 del reglamento.

Que asimismo, en la presente resolución se instruye a la Autoridad de Aplicación a que, hasta tanto se implemente el sistema de determinación de cargos de interconexión que establece el Reglamento General de Interconexión y Acceso, establezca cargos provisorios.

Que la conexión de servidores u otros dispositivos orientados a la provisión de un servicio de valor agregado, no constituye un caso de interconexión en tanto el servidor no es en sí mismo un segmento de red sino sólo un usuario de la infraestructura desplegada.

Que en el caso de las redes conmutadas la interconexión permite a los usuarios de una red alcanzar a los usuarios de la otra mediante la armonización de los planes de numeración de cada segmento de la red, quedando excluidos los servidores de valor agregado que no tengan gestión sobre los terminales y servicios provistos a sus usuarios.

Que la Ley N° 27.078, determina que la Autoridad de Aplicación podrá establecer obligaciones específicas para licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de mercado. Que entre las medidas que la Autoridad de Aplicación puede imponer a los prestadores con poder significativo de mercado, la Ley N° 27.078 señala la de brindar acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y a su utilización, así como a recursos y servicios asociados.

Que, por otra parte, la OCDE sostiene que, a los fines de establecer un marco regulatorio eficaz sobre las posiciones dominantes, la definición de mercado relevante es una herramienta esencial, ya que permite evaluar el poder de mercado y determinar qué conjunto de productos o clientes podría ser afectado.

Que, a los mismos efectos, resulta importante que los organismos reguladores tengan facultades e instrumentos para determinar si alguno de los participantes del mercado tiene una posición dominante o con poder significativo de mercado.

Que la OCDE recomienda el establecimiento de reglas y procedimientos claros y su utilización sistemática para la determinación de posiciones dominantes, por ser éstas uno de los principales riesgos para la competencia.

Que, particularmente, uno de los objetivos fundamentales de política regulatoria ha de ser la supervisión y evaluación de situaciones de posición dominante en los mercados de acceso de banda ancha fija y móvil, y la adopción de medidas eficaces en caso de verificar insuficiencia de competencia.

Que por ello la OCDE recomienda realizar regularmente análisis de posiciones dominantes y mercados relevantes, utilizando datos actualizados y métodos sólidos que tengan en cuenta no sólo las cuotas de mercado, sino también otros parámetros estructurales, a fin de aportar las bases empíricas para la implementación de medidas regulatorias dirigidas a facilitar la entrada de nuevos actores en el mercado.

Que, por otra parte, la OCDE acentúa la necesidad de que el análisis de mercado sea prospectivo, orientado al futuro y a los posibles impactos y consecuencias de la aplicación de las medidas regulatorias.

Que, de la misma manera, las medidas regulatorias derivadas del análisis de mercado deben estar debidamente fundadas, ser adecuadas para tratar los problemas de competencia y resultar lo menos onerosas posible.

Que la definición de mercado relevante y la determinación de poder significativo de mercado son fundamentales para abordar posibles problemas de competencia y ejecutar medidas regulatorias, de tal forma que las obligaciones impuestas sean proporcionales, estén orientadas a resolver aspectos esenciales que conducen a estas situaciones y únicamente se apliquen a los operadores con posición dominante o con poder significativo de mercado.

Que el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (“BEREC”) ha emitido diversos lineamientos en la materia y ha publicado una serie de informes sobre la aplicación de procedimientos de análisis de mercado.

Que, en particular, las autoridades reguladoras europeas de telecomunicaciones acogen y respetan en sus normativas internas las “Directrices sobre análisis del mercado y evaluación del poder significativo en el mercado”, dictadas por la Comisión Europea en el año 2002.

Que la autoridad regulatoria del REINO DE ESPAÑA ha utilizado estas herramientas en diversos casos, particularmente declarando la posición dominante de los principales operadores móviles al constatar el bloqueo del acceso mayorista a sus redes, e imponiendo obligaciones de proporcionar acceso.

Que en el año 2013 la Comisión Europea adoptó la Recomendación 2013/466/UE relativa a la coherencia en las obligaciones de no discriminación y en las metodologías de costos para promover la competencia; cuya aplicación exige a las autoridades europeas de telecomunicaciones imponer obligaciones para garantizar la replicabilidad económica de las ofertas de operadores con poder significativo en el mercado.

Que el Plan General de Competencia de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, promulgado en noviembre de 2012, dispuso un paquete de medidas regulatorias destinado a fomentar la competencia en mercados de telecomunicaciones; y estipula las condiciones y obligaciones exigibles a operadores con posición dominante.

Que en el marco de su Informe sobre Competencia y Estudios de Mercado en América Latina publicado en 2015, la OCDE detalla las mejores prácticas de análisis de mercado aplicadas por los organismos reguladores en Chile, Colombia, Costa Rica, México, Panamá y Perú; y resalta la importancia de la definición del mercado relevante y el análisis de posiciones dominantes.

Que, entre las buenas prácticas específicas en este ámbito, destaca que las facultades de intervención de la autoridad de aplicación y los métodos de análisis de mercado han de ser transparentes y fundados, destacando la importancia de que la misma revise periódicamente los análisis de mercado y posición dominante o poder significativo de mercado, a los fines de adecuar o suprimir las eventuales obligaciones impuestas a operadores si la situación no se detecta en los nuevos análisis.

Que también considera la OCDE una buena práctica establecer las posibles obligaciones para operadores dominantes en el marco regulatorio, en aras de proporcionar previsibilidad y seguridad; y evitar que la supervisión y la ejecución de la normativa sean complejas e inciertas.

Que en línea con lo precedentemente expuesto, la presente resolución dispone que la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo que allí se prevé, deberá determinar cuáles son los prestadores con poder significativo de mercado, quienes tendrán a su cargo las obligaciones específicas derivadas de tal calificación y la periodicidad con que deberá revisarse dicha calificación, la que podrá dejarse sin efecto cuando cesen las condiciones que la determinaron.

Que el artículo 46 de la Ley N° 27.078 otorga la facultad de establecer condiciones asimétricas de interconexión para fortalecer la competencia y garantizar el desarrollo de los mercados regionales, la participación de los licenciatarios locales y la continuidad en la prestación de los servicios de TIC.

Que la OCDE considera que, en determinados casos, ante la existencia de dominancia es conveniente aplicar obligaciones asimétricas que promuevan la competencia, evitando que en virtud del poder de mercado se restrinja la entrada de otros actores.

Que asimismo y siguiendo lo estipulado por el artículo 9° del Decreto N° 1340 de fecha 30 de diciembre de 2016, se instruye a la Autoridad de Aplicación a establecer cargos asimétricos de terminación de llamadas entre los prestadores de SCM con poder significativo de mercado y otros prestadores de SCM, por un plazo determinado.

Que a efectos de garantizar la eficiente prestación de los servicios, los valores que se fijen deberán remunerar los costos por el uso de las redes y una utilidad razonable, aun en los casos de interconexión asimétrica.

Que conforme al referido artículo 9° del Decreto N° 1340/2016, se instruye a la Autoridad de Aplicación a establecer que los prestadores de SCM con poder significativo de mercado deben brindar, por un determinado plazo máximo, el servicio de itinerancia nacional automático (roaming) a aquellos prestadores del mismo servicio en las zonas donde estos últimos no tengan cobertura de red propia, no rigiendo dicho plazo máximo en aquellos supuestos en los cuales los servicios móviles sean prestados por cooperativas y pequeñas y medianas empresas de alcance exclusivamente regional.

Que a efectos de garantizar la correcta aplicación del incentivo establecido por el artículo 3° del Decreto N° 1340/2016 es necesario que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES lleve un registro de las redes allí descriptas, a cuyo fin especificará sus características tecnológicas.

Que el artículo 2° de la Ley N° 27.078 establece, entre sus objetivos, garantizar el desarrollo de las

Que la participación de los operadores independientes, así como otros operadores cooperativas o PyMEs en el mercado de telecomunicaciones es fundamental para favorecer su dinamismo y generar un equilibrio competitivo sostenible en servicios y redes.

Que las Resoluciones Nros. 1261 SOPyC/94, 848 CNT/95 y 1001 CNT/95 determinaron en forma preliminar las condiciones del régimen de interconexión entre Licenciatarios del Servicio Básico Telefónico (LSB) y Operadores Independientes; y establecieron plazos para arribar a una solución definitiva; los que fueron sucesivamente prorrogados.

Que, en virtud de ello, la Resolución N° 61/97 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fecha 22 de enero de 1997, estableció las condiciones económicas de interconexión aplicables a Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico para el intercambio de tráfico de dicho servicio.

Que las medidas dispuestas mediante la Resolución referida tuvieron sustento en la particular situación de los Operadores Independientes y el estado de evolución del mercado de las telecomunicaciones al momento de su dictado.

Que la citada Resolución SC N° 61/97 estableció la necesidad de llevar adelante un proceso de revisión, con el objeto de adaptar sus disposiciones al futuro escenario de un mercado competitivo.

Que a la fecha, algunos Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico aplican dicho régimen especial de interconexión para el intercambio de tráfico de dicho servicio conforme la Resolución SC N° 61/97, y resultan beneficiarios además de condiciones particulares en la aplicación del régimen abonado llamante paga – “calling party pays” – aprobado por la Resolución SC N° 263/97 para el intercambio de tráfico con los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles.

Que dichos operadores prestan servicios, en muchos casos, en áreas remotas o rurales de baja densidad poblacional, con alto valor social, y deben ser adecuadamente atendidos en sus especificidades, toda vez que debe protegerse y promoverse el acceso de los ciudadanos a los servicios de TIC en dichas áreas geográficas.

Que por otra parte, el tráfico que generan e intercambian los operadores independientes no resulta sustantivo en el volumen general de tráfico del mercado de servicios de TIC de nuestro país.

Que, a los fines de mejorar la calidad de los servicios en el menor tiempo posible y promover la actualización tecnológica, es necesario adoptar criterios regulatorios eficientes tendientes a simplificar y reducir costos y evitar problemas de competencia.

Que, por ello, resulta oportuno establecer un régimen diferenciado y sujeto a revisión de la Autoridad de Aplicación para el tráfico que intercambian los Operadores Independientes, resultando de utilidad el denominado sistema “bill and keep”, por el cual las partes que intercambian tráfico no abonan cargos de terminación en la red de destino.

Que según la OCDE la modalidad “bill and keep” induce a los prestadores a minimizar sus costos y propicia su participación en el mercado en condiciones competitivas, beneficiando a los usuarios en términos de elección, precio y calidad; y permite evitar posibles prácticas discriminatorias o abusivas en la fijación de cargos de terminación.

Que de acuerdo a la Comisión Federal de Comunicaciones (“FCC”) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la aplicación del sistema “bill and keep” para el intercambio de tráfico de telecomunicaciones entre operadores locales permite reducir las prácticas de arbitraje, evitar desequilibrios y reducir distorsiones competitivas. Que, en relación a los lineamientos recogidos en los países europeos, el BEREC considera que la modalidad “bill and keep” es una alternativa plausible y eficiente en el actual contexto de convergencia hacia redes multiservicio.

Que de acuerdo al BEREC, una de las ventajas del modelo “bill and keep” es la reducción de la incertidumbre sobre los cargos y, en consecuencia, la disminución de los costos regulatorios.

Que, entre otras experiencias internacionales, este sistema ha sido implementado en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, durante intervalos razonables de tiempo, para asegurar la viabilidad financiera de operadores con posibilidades limitadas de acceso a redes troncales.

Que en la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL existen, por su parte, antecedentes de aplicación del sistema “bill and keep” entre operadores de telecomunicaciones, fundados en su efectividad para solucionar posibles desequilibrios de mercado y promover condiciones de competencia.

Que el “Informe sobre interconexión” UIT-D COMISIÓN DE ESTUDIO I 3° PERÍODO DE ESTUDIOS (2002-2006) respecto a la Retención de ingresos en origen dice: “Este planteamiento (denominado en inglés Bill and Keep o Sender Keeps All) implica que no se cobra ningún precio a los operadores que se interconectan. Cada operador factura a sus propios clientes por el tráfico saliente que envía a la otra red y retiene todos los ingresos que obtiene. El modelo de retención de ingresos en origen supone que si existieran pagos por la interconexión se compensarían aproximadamente unos a otros, no produciendo ninguna ganancia o pérdida real para ningún operador...”

Que atento la excepcionalidad de la disposición referida a Operadores Independientes, es pertinente tomar previsiones que eviten un uso fraudulento de las ventajas, siendo una variación sustancial de los volúmenes de tráfico originados en los referidos operadores un posible indicio de la misma, todo lo cual deberá ser verificado.

Que las Resoluciones N° 157 y N° 263 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fechas 3 de febrero y 3 de marzo de 1997 respectivamente, adoptaron medidas para la implementación de las modalidades “abonado que recibe paga – MPP” y “abonado llamante paga – CPP”.

Que tales medidas se instrumentaron de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Nº 92/97, con el objetivo de promover y difundir el uso generalizado de los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia.

Que el racional de aquellas decisiones se encuadra en su contexto temporal y los objetivos entonces prioritarios, fundamentalmente la generación de incentivos para la utilización masiva de servicios de telecomunicaciones por la población en general, a partir de la disminución de costos.

Que, en virtud del tiempo transcurrido y el dinámico desarrollo de la industria durante los últimos años, el propósito antedicho se encuentra por demás cumplido, con lo cual no existen fundamentos para mantener un sistema que no resulta razonable desde el punto de vista del desarrollo eficiente de las redes para la prestación de servicios de TIC.

Que en el expediente 064-006233/2001(C. 660), la COMISION NACIONAL DE DEFENSA A LA COMPETENCIA en el punto “VI. Recomendación del marco regulatorio”, #205 expresa: “Este precio uniforme para los cargos de terminación de llamada en móviles, debería establecerse por parte de la Autoridad Regulatoria convergiendo a una regulación análoga a la vigente en materia de interconexión. Sin perjuicio de ello, durante la transición se podría regular en base a un precio tope determinado…”

Que, en función de ello, el Decreto N° 798/2016 dispuso iniciar el proceso de adecuación del régimen aprobado por esas resoluciones a las disposiciones de la Ley N° 27.078, como consecuencia de lo cual se decide en el presente acto la derogación de la Resolución SC N° 263/97 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 octies de la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por Decreto 438/92 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE MODERNIZACION

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento General de Interconexión y Acceso que como Anexo (IF-2018- 03963759-APN-STIYC#MM) forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Los Prestadores Históricos licenciatarios del Servicio Básico Telefónico y los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 33.1. del Reglamento General de Interconexión y Acceso, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación dentro de los NOVENTA (90) días hábiles desde su entrada en vigencia, la Oferta de Referencia de conformidad a lo previsto en el artículo 7° de dicho reglamento.

ARTÍCULO 3º.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de los SESENTA (60) días hábiles desde la entrada en vigencia del Reglamento General de Interconexión y Acceso, establecerá cargos provisorios de interconexión, hasta tanto se determinen dichos cargos conforme la metodología prevista en el reglamento. Considerará para ello los promedios de la región de América Latina para funciones y facilidades similares, adecuándolos a las condiciones locales que determine, de conformidad a lo establecido en el inciso a) del artículo 9° del Decreto N° 1340/2016. En caso de no existir dichas referencias en la región, podrá utilizar otras regiones como base para el cálculo y determinación de los cargos provisorios de interconexión.

ARTÍCULO 4º.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en los incisos b y c) del artículo 9° del Decreto N° 1340/2016, con relación a los cargos asimétricos de terminación de llamadas y el servicio de itinerancia automática nacional, para el Servicio de Comunicaciones Móviles.

ARTÍCULO 5°.- Para el adecuado cumplimiento y control de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 1340/2016, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES registrará los despliegues de redes NGN fijas de última milla para banda ancha que realicen los licenciatarios de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a cuyo fin especificará sus características tecnológicas.

ARTÍCULO 6º.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la entrada en vigencia del Reglamento General de Interconexión y Acceso, realizará el estudio, análisis y verificación de los distintos mercados de servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definiendo el ámbito geográfico de los mismos, para determinar los prestadores con poder significativo de mercado, quienes tendrán a su cargo las obligaciones reglamentarias especificas derivadas de tal calificación. El Ente actualizará la determinación de los prestadores con poder significativo de mercado y los mercados relevantes con una periodicidad no mayor a DOS (2) años. Los prestadores con poder significativo de mercado podrán requerir la revisión de dicha calificación, cuando a su criterio existan condiciones objetivas que hayan modificado la situación del mercado relevante de que se trate.

ARTÍCULO 7º.- Establécese para el intercambio de tráfico entre clientes de Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico enumerados en el Anexo I del Decreto N° 264/98 que al momento del dictado de la presente rijan su interconexión por la Resolución N° 61/97 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES y la Resolución N° 263/97 de la misma Secretaría, estén asociados a la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones Limitada o a la Federación del Servicio Telefónico de la Zona Sur Limitada y cuenten con hasta DIEZ MIL (10.000) abonados al servicio básico telefónico, y clientes de los demás prestadores de servicios de TIC, que el prestador originante del tráfico no abonará cargos de terminación en la red de destino. Las citadas Federaciones llevaran adelante los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente. El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES revisará, en el plazo de DOS (2) años a partir de la publicación de la presente, las condiciones de mercado de los Operadores Independientes alcanzados y la eficiencia del régimen establecido en el presente artículo y resolverá su continuidad por igual plazo o la aplicación del régimen general de interconexión establecido en el Reglamento General que por el presente se aprueba. En caso de verificarse el uso fraudulento de la disposición prevista por éste artículo, la relación de interconexión pasará a regirse por las normas del Reglamento General de Interconexión y Acceso.

ARTÍCULO 8º.- Establécese que hasta que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determine los cargos provisorios de interconexión conforme al artículo 3°, las llamadas originadas en el exterior y destinadas a las redes de los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles, mantendrán las condiciones económicas de terminación de llamadas y de marcación vigentes a la fecha del dictado de la presente.

ARTÍCULO 9º.- El Reglamento General de Interconexión y Acceso entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados desde su publicación en el Boletín Oficial, momento a partir del cual perderá vigencia el Reglamento Nacional de Interconexión aprobado como Anexo II del Decreto N° 764/2000.

ARTÍCULO 10.- La aprobación del reglamento previsto por el artículo 1° del presente implica la finalización del proceso de adecuación del régimen aprobado por las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 157/97 y 263/97 y las normas dictadas en su consecuencia a las disposiciones del artículo 40 y subsiguientes de la Ley N° 27.078, al que se refiere el artículo 2° inciso a) del Decreto N° 798/2016.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Andrés Horacio Ibarra.

• Ver Anexo

e. 18/05/2018 N° 34820/18 v. 18/05/2018

Fecha de publicación 18/05/2018

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