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Régimen de comunidad y títulos valores: algunas cuestiones que suscitan los Arts. 470 inciso b) y 1824 del CCyC.
Por Néstor Luis Lloveras
Publicado por elDial.com
“Al comparar el art. 470 inciso b) con el art. 1824 se genera una duda interpretativa pues este último declara inoponible a terceros portadores de buena fe el incumplimiento del asentimiento conyugal respecto de títulos nominativos no endosables o no cartulares, mientras que la primera de las normas solo exige el asentimiento conyugal para la enajenación o gravamen de acciones de esas características. El artículo 1849 CCyC define el título valor nominativo no endosable como el que se emite “a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro”. Tal como surge de esa norma, lo que caracteriza a la ley de circulación de los títulos nominativos no endosables es que se libran en favor de determinada persona y su transmisión (que no puede ser mediante endoso) debe inscribirse en los registros.”
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Términos mencionados en esta doctrina: asentimiento, conyugal, respecto, acciones, comunidad, inoponible, terceros, incumplimiento, nominativos, endosables.