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“Resolución del Contrato de Suministro”
Interpretación de las normas específicas por medio de las disposiciones generales del CCyC
Por Iván G. Di Chiazza
Publicado por elDial.com
“El suministro es el contrato mediante el cual un sujeto, denominado suministrante, se compromete a entregar cosas (obligación de dar) con cierta frecuencia de tiempo y de determinada manera o forma (obligación de hacer) a otro sujeto, llamado suministrado, el cual a su vez, se obliga a pagar un precio como contraprestación. Este enunciado, más allá de alguna variante terminológica puntual, era el que se imponía a la hora de definir al contrato de suministro […] A los fines de la resolución por incumplimiento, éste último debe ser “esencial”. Tal lo que prevé expresamente el art. 1084 CCyC y no es más que la consagración legal de un concepto que la jurisprudencia ha desarrollado desde hace tiempo: no cualquier incumplimiento es suficiente para sostener el pacto comisorio sino que debe estar calificado por su gravedad, lo cual dependerá de las circunstancias del caso. La norma del art. 1084 CCyC utiliza la expresión “esencial” y luego se encarga de mencionar algunos supuestos, no taxativos obviamente, que encuadran en esa calificación. De modo tal que con la remisión a los arts. 1077 y s.s. era suficiente. Sin embargo, en una técnica algo confusa la norma del art. 1184 CCyC remite a las normas generales en materia de extinción, entre las cuales se encuentra aquella que califica al incumplimiento como “esencial”, pero además agrega que el incumplimiento debe ser de “notable importancia”.”
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Términos mencionados en esta doctrina: contrato, suministro, obligación, incumplimiento, resolución, generales, suministrado, esencial, suficiente.