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El proveedor y su deber de no dañar al consumidor. Acerca de los artículos 1710 y 1711 del Código Civil y Comercial
Por Flavio Ismael Lowenrosen
Publicado por elDial.com
"... recae sobre el proveedor el deber de no dañar al usuario. Este deber se maximiza según su posición en el mercado, su conocimiento, posicionamiento y el grado de cautividad que el usuario tenga con él. Ese deber de NO DAÑAR, emergente de los principios de seguridad jurídica y buena fe, y contemplado en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial, es aplicable a las relaciones de consumo (no las excluye la norma), y a quienes son parte de partes de ella, principalmente sobre quienes tienen superioridad en el marco del vinculo, es decir los proveedores. Por ello, cuando los proveedores, se aparten de esa obligación que sobre ellos recae (NO DAÑAR), los usuarios, amén de los recursos procesales con que cuentan, podrán iniciar la acción preventiva a la que se refiere el artículo 1711 del Código Civil y Comercial, ya que poseen legitimación suficiente (por ser parte de la relación de consumo) para iniciarla, ello pues, en el marco de la relación de consumo que lo tiene como parte, el usuario tiene derechos subjetivos involucrados."
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Términos mencionados en esta doctrina: usuario, comercial, proveedor, consumidor, jurídica, preventiva, relación.