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abril  23, 2024

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COVID-19: la cuarentena y el deber de no dañar a otro.

Por Martín Pirota


“Teniendo en cuenta que toda sociedad civilizada y ordenada se construye sobre la base de premios y castigos, fueron previstas sanciones administrativas incorporadas al DNU 297/20 (multas y retención preventiva de vehículos) y penales contenidas en el Código Penal –en adelante CP- (delitos contra la salud pública: arts. 202 y 203 -propagación de enfermedad-; 205 –violación de medidas contra epidemias- y contra la administración pública: 239 -resistencia y desobediencia a la autoridad-), para aquellos que incurren en transgresiones a la legislación. También por supuesto que puede generarse la responsabilidad civil del infractor por los daños y perjuicios causados a otro en su persona o en sus bienes (art. 1716 CCC), siempre que se acrediten los cuatro presupuestos o elementos necesarios para su nacimiento: a) antijuridicidad o ilicitud (acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico, art. 1717 CCC); b) daño (lesión o detrimento a un bien o a un interés jurídico patrimonial o espiritual, individual o colectivo, art. 1737 CCC); c) relación de causalidad (nexo de causalidad adecuado entre la conducta antijurídica y el daño, art. 1726 CCC); y, d) factor de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (es decir, cuál es el fundamento que da el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño, o dicho de otro modo, el por qué la ley hace responsable a una persona del daño que ha ocasionado, arts. 1721, 1724 y 1725 CCC).”

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Términos mencionados en esta doctrina: cuarentena, preventiva, responsabilidad, prevención, teniendo, sociedad, conducta.

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