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abril  17, 2024

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Acerca del derecho de comunicación familiar, su impedimento, el S.A.P. y la competencia

Por Eduardo Sirkin


"El Código Civil y Comercial de la Nación, con nuevas denominaciones, consagró los contactos familiares como el derecho de comunicación en los arts. 555 y siguientes. Así se refiere a que quienes tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. De haber oposición, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias. En ambos párrafos la norma es imperativa, de modo tal que aunque obvia, la diferencia es que no está prevista “puede” y por ende él debe brindar la garantía del contacto y de la decisión judicial.”

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Términos mencionados en esta doctrina: comunicación, contacto, impedimento, progenitor, familiar, judicial, evaluación.

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