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El DNU 70/2023 y las potestades constitucionales de los poderes del estado
Por Alfredo M. Vitolo
“Antes de comenzar el análisis del decreto dictado por el Poder Ejecutivo, deseo hacer una reflexión preliminar: creo que los Decretos de Necesidad y Urgencia, en un sistema presidencialista, desvirtúan la regla del necesario equilibro de poderes y, en este sentido, fui -y soy- crítico de la incorporación de este instituto en nuestro sistema constitucional, considerándolo una verdadera patología. Pero, dicho esto, no es posible negar que a partir de que el constituyente en 1994 los incorporó en el artículo 99 inc. 3 de la Constitución, los decretos de necesidad y urgencia tienen existencia en el universo constitucional y, dentro de los límites constitucionales, deben ser considerados válidos, más allá de toda preferencia personal. En modo alguno pueden considerarse, como plantean muy a la ligera algunos, usurpación de funciones legislativas o una violación al principio de división de poderes. Por el contrario, son parte del diseño constitucional. En particular, respecto al decreto 70/23, no tengo dudas, en forma concordante con lo señalado por la mayoría de la doctrina que se ha expresado sobre éste de que, desde una visión estricta, el decreto no supera el test constitucional. Si bien nos encontramos en período de receso, nada impediría al Congreso reunirse y debatir la norma. Sin embargo, no puedo desconocer que, si tenemos en cuenta el comportamiento histórico de los diferentes poderes del estado y, en particular, la opinión del Poder Judicial expuesta a lo largo de su jurisprudencia, la respuesta debe ser otra. Es necesario tener en consideración sobre este punto que la estabilidad de la doctrina que surge de las sentencias es una exigencia del principio de seguridad jurídica y de la garantía de igualdad ante la ley. A similares situaciones, similares resultados. Solo razones muy estrictas, tales como razonamientos jurídicos novedosos o cambio fundamental de las circunstancias fácticas sobre las que se aplica la norma justificarían separarse de una doctrina judicial consolidada en el tiempo. En modo alguno el cambio de postura puede estar basado en circunstancias coyunturales o de mera conveniencia.”
“Y, por lo tanto, contrariamente a mi postura personal, debo considerar que la luz de aquella jurisprudencia y práctica constitucional y parlamentaria, el decreto 70/23 sí supera el test de validez.”
“Aún dentro del marco limitado de actuación que el propio Congreso ha establecido en la ley 26.122 reglamentando la regla constitucional, la obligación constitucional de que el Congreso -previo dictamen de la Comisión Bicameral-, se aboque de inmediato al tratamiento de la validez del decreto, cumple con un rol trascendente en el diseño constitucional: es a través de esta intervención del Congreso donde la función de control constitucional adquiere pleno desarrollo, sin perjuicio del control judicial en los casos concretos que puedan llegar a su conocimiento.”
“En esta instancia, el Congreso sí está plenamente capacitado para analizar, desde una visión política, si las circunstancias de emergencia argumentadas por el Poder Ejecutivo como fundamento del dictado de la norma, revisten o no la gravedad que habilita el uso del instituto. Y, de no compartir el criterio, puede rechazar el decreto y privarlo de efectos, sin perjuicio de los derechos adquiridos.”
“Sin embargo, es interesante señalar que en los años a partir del dictado de la ley 26.122 en 2006, la Comisión Bicameral ha recomendado el rechazo de solo un número ínfimo de decretos de necesidad y urgencia, mientras que el Congreso jamás ha rechazado uno, lo que demuestra la efectividad del cerrojo impuesto por la ley reglamentaria. Por otra parte, los dictámenes de la Comisión Bicameral, y las escasas resoluciones de las Cámaras se preocupan más por explicar las bondades o cuestionamientos a la norma, sin indagar, pese a la manda legal, en la existencia o inexistencia de las razones de hecho que habilitan al Poder Ejecutivo soslayar al Congreso.”
“… el Congreso, a través de la intervención prevista por la Constitución y regulada por la ley que él mismo dictó, podrá opinar amplia y libremente sobre el decreto y, si considera que no están dadas las circunstancias habilitantes, rechazarlo con las mayorías previstas legalmente. Por otra parte, nada impide que el Congreso, en uso de su facultad legislativa, pueda tratar y considerar proyectos de ley en similar o contrario sentido al DNU o, incluso, derogarlo. Así lo dispone con claridad el artículo 25 de la ley 26.122.”
“Tampoco se encuentra sujeta al contralor ni legislativo, ni -en principio- judicial, la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas dispuestas por el legislador ejecutivo en la emergencia. Lo único que se requiere es que la norma dictada por el Poder Ejecutivo guarde relación con la situación de emergencia que la motiva y que ésta no interfiera, irrazonablemente, con los derechos constitucionales. Cumplidos estos recaudos, el Decreto de Necesidad y Urgencia puede tratar cualquier cuestión o materia, con valor de ley. Como sostuvo la Corte en el caso Guida, y con cita de diversos precedentes “a fin de proteger el interés público... en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole…, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios”.”
“En lo referido a las circunstancias habilitantes de la potestad ejecutiva, la interpretación jurisprudencial, desde el primer caso relevante posterior a la reforma constitucional, interpretó extensivamente aquellas: la exigencia constitucional de que resulte “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de leyes” no es sólo aquella circunstancia motivada por la imposibilidad del Congreso de reunirse y adoptar decisiones, sino que incluye también aquellos casos en donde “la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. Esta postura fue reiterada por la Corte en el caso Consumidores Argentinos del año 2010 y, más recientemente, en el caso Seberino Pino del año 2021.”
“En definitiva, todo se reduce a una cuestión de evaluación acerca de si existe la situación de emergencia con la gravedad expuesta por el Poder Ejecutivo, y si la acción ejecutiva tiene, efectivamente, la urgencia invocada.”
“… no puede olvidarse que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema en materia de emergencia, a partir del caso Avico de 1933, sostiene que la determinación de la existencia de las circunstancias fácticas que habilitan el ejercicio de las potestades de emergencia corresponde primariamente a los poderes “políticos”, Ejecutivo y Congreso.”
“El mismo criterio fue sostenido por la Corte, con posterioridad a la reforma, en el caso Bustos: “El ejercicio de[l control de constitucionalidad de las normas] no puede justificar que todas las medidas de política económica de los poderes competentes sean sometidas a la revisión, no de su legalidad sino de su acierto o su oportunidad, pues ello implicaría sustituir a los órganos constitucionales que tienen su origen directo en la voluntad popular por el criterio predominantemente técnico del Poder Judicial… Los jueces están llamados a juzgar, no a administrar ni a fijar ni revisar la política económica de los poderes políticos, pues lo contrario implicaría desvirtuar el régimen democrático sustituyéndolo por el gobierno, o aun la dictadura, del Poder Judicial, que impediría el desarrollo de cualquier programa de gobierno coherente, máxime frente a una emergencia que los jueces no están capacitados para encauzar”.”
“De los precedentes expuestos podemos extraer dos conclusiones, que ya hemos anticipado: En primer lugar, el Poder Judicial, previo a intervenir en su función de control, debe permitir que el Poder Legislativo se pronuncie sobre el decreto, en ejercicio de sus potestades constitucionales. Una intervención prematura llevaría a que el Poder Judicial se entrometa en el proceso de formación de las normas.”
“No es posible que la intervención extemporánea del Poder Judicial, prejuzgando sobre cuestiones en principio ajenas a éste, impida el necesario debate democrático que debe darse en el Congreso al tiempo de considerar el decreto de necesidad y urgencia.”
“La segunda conclusión es que, al ejercer el control, el Poder Judicial debe mantenerse dentro de los límites constitucionales, ya que no sería posible que los jueces sustituyan el criterio político (ejecutivo y legislativo) sobre circunstancias fácticas por su propia evaluación, en una materia que, en principio, les resulta ajena.”
“En este sentido, si bien nada impide que el Poder Judicial, en el caso concreto, analice los extremos de hecho que motivaron el dictado de la norma, su actuación debe ser en principio deferente al hallazgo político, invalidándolo sólo en casos de manifiesta irrazonabilidad, de afirmaciones dogmáticas o insuficientes o cuando las circunstancias alegadas son manifiestamente inexistentes o irracionales.”
Citar: elDial.com - DC336E
Publicado el 23/01/2024
Copyright 2026 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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Texto Completo
El
DNU 70/2023 y las potestades
constitucionales de los poderes del estado
Por
Alfredo M. Vitolo(*)
El
nuevo
gobierno, en línea con sus promesas de campaña, y como una de sus
primeras
medidas dictó, a sólo diez días de asumir, un largo decreto modificando
sustancialmente el régimen jurídico nacional[1].
Lo fundamentó en las
facultades que la Constitución Nacional le otorga, desde 1994, para
dictar
disposiciones legislativas en casos de necesidad y urgencia[2].
En las primeras diez
páginas, el decreto busca justificar las circunstancias de emergencia
que lo
motivan (“una situación de inédita gravedad, generadora de profundos
desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en
especial en
lo social y económico”, crisis que “´pone en riesgo la subsistencia
misma de la
organización social, jurídica y política constituida, afectando su
normal
desarrollo en procura del bien común”) y las razones de urgencia que lo
llevan
a dejar de lado la vía legislativa ordinaria (“la desesperante
situación
económica… hace que sea imposible esperar el trámite normal de
formación y
sanción de las leyes, ya que ello podría implicar un agravamiento de
las
condiciones adversas que atraviesa la República Argentina y afectar
todavía más
a un porcentaje aún mayor de la población”). Solo quedaron fuera del
decreto aquellas
cuestiones que, conforme a la limitación constitucional, se encontraban
excluidos de su alcance.
De
inmediato comenzó el debate jurídico, político y mediático. ¿Tiene o no
sustento constitucional el decreto? ¿Cuál es el rol que le cabe al
Congreso?
¿Puede intervenir la justicia para invalidarlo?
Creo
que
todas estas preguntas son centrales para comprender el diseño
constitucional de
nuestro sistema político. Y creo también que las respuestas que demos
deben
estar sólidamente fundadas, más allá de cuál sea nuestra opinión
personal sobre
la conveniencia o el acierto de la decisión del gobierno, materia ésta
reservada
al ámbito de la política.
Anticipo
mi opinión, que procuraré desarrollar en los párrafos siguientes: 1) el
decreto
del gobierno encuentra sustento suficiente en la letra de la
Constitución a la
luz de la interpretación que de ella han hecho los jueces desde la
reforma
constitucional de 1994; 2) el Congreso tendrá plena oportunidad,
conforme las
reglas dispuestas por él mismo, reglamentando el art. 99.3. de la
Constitución,
para debatir si estaban o no dadas las circunstancias habilitantes para
el
dictado del decreto; y, por último, 3) la intervención judicial de
control solo
puede tener lugar una vez que el Congreso haya tenido la posibilidad de
considerar
el decreto y frente a quien alegue un agravio concreto y no meramente
conjetural y, al hacerlo, deberá ser respetuosa de los sustentos
fácticos
evaluados por los otros dos poderes del estado, sin poder sustituir la
definición política por su propio criterio.
1.
El marco
político-normativo
Los
Decretos de Necesidad y Urgencia, utilizados esporádicamente desde la
organización nacional por diversos gobiernos y en diferentes
circunstancias,
comenzaron a ser objeto de interés institucional a partir del dictado,
durante
el gobierno de Carlos Menem, del Decreto 36/90, que dispuso la
conversión de
los depósitos a plazo fijo en títulos públicos a largo plazo,
convalidado en
términos amplísimos por la Corte Suprema en el caso Peralta
de diciembre
de 1990[3].
Casualmente, fue ante
esta decisión, y al “festival de decretos” que siguió, y con la
intención de
“poner en caja” a este instituto (no hubo consenso político para
negarles
validez), que la ley 24.309, que puso en términos técnicos el acuerdo
político alcanzado
por el justicialismo y el radicalismo para la reforma constitucional en
el
conocido “Pacto de Olivos”, estableció como parte integrante del
“Núcleo de
Coincidencia Básicas” la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dictase
este
tipo de normas[4].
Así,
tras
la reforma constitucional, el nuevo artículo 99 inciso 3 de la
Constitución
estableció: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo
pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes, y no
se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o
de
régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de
ministros
que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de
ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez
días someterá
la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición
deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada
Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario
de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán
las
Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la
totalidad de
los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso”.
Del
debate en la Convención Constituyente quedaron varias cuestiones en
claro: si
bien se preveían los decretos de necesidad y urgencia como una
institución de
excepción, y así lo señaló la primera frase de la cláusula
constitucional, en
modo alguno se los prohibía. Su validez quedaría sujeta a que se
cumpliera con
una serie de requisitos formales y sustanciales, y al posterior control
de
estos extremos tanto por el Poder Legislativo, control primario, como
por el
Poder Judicial, este último en ejercicio de la función de control
constitucional, en el caso concreto y, siempre, con efecto interpartes.
Tal
como
señalamos en 1995[5],
la ambigüedad de los términos utilizados por la Constitución y la falta
de
acuerdo político en la Convención Constituyente para regular el rol de
la
participación del Congreso frente a estos decretos daban pie a que los
jueces
interpretaran ampliamente la potestad presidencial. Y así ocurrió, más
allá de que
los jueces en sus sentencias incorporasen frases retóricas de limitado
alcance
en donde hacían referencia al carácter excepcional del instituto.
En
la
misma línea, el Congreso, controlado políticamente por el partido del
gobierno,
buscó, tras años de inacción, blindar la acción presidencial contra los
ataques
opositores y, con fundamento en la última oración del artículo 99.3.,
la ley
26.122 reglamentaria del procedimiento de estas normas[6],
estableció que, para
perder validez, el decreto de necesidad y urgencia debería ser
rechazado
expresamente por ambas Cámaras del Congreso[7]
manteniendo mientras tanto
su vigencia[8],
y limitó la facultad de control del Congreso al análisis de la validez
o
invalidez del decreto tomando en cuenta los requisitos formales y
sustanciales
dispuestos constitucionalmente[9],
e impidiendo la
introducción de enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder
Ejecutivo[10],
inhibiendo de este modo
todo debate en el Congreso en esta instancia respecto de la sustancia
de las
cuestiones desarrolladas por el decreto de necesidad y urgencia[11].
Lejos estaban de
imaginar quienes en 2006 aprobaron esta norma, que ella se volvería hoy
en
contra, cuando el nuevo gobierno -encabezado por un tercero ajeno al
mundo de
la política y con escasa experiencia en estas lides- carece de mayorías
legislativas, pero si cuenta -al menos en apariencia- con apoyos
suficientes
para impedir su rechazo por ambas Cámaras[12].
2.
Mi posición general sobre los Decretos de Necesidad y Urgencia y
principista
sobre el Decreto 70/23
Antes
de comenzar el análisis del decreto
dictado por el Poder Ejecutivo, deseo hacer una reflexión preliminar:
creo que
los Decretos de Necesidad y Urgencia, en un sistema presidencialista,
desvirtúan la regla del necesario equilibro de poderes y, en este
sentido, fui
-y soy- crítico de la incorporación de este instituto en nuestro
sistema
constitucional, considerándolo una verdadera patología[13].
Pero,
dicho esto, no es posible negar que a
partir de que el constituyente en 1994 los incorporó en el artículo 99
inc. 3
de la Constitución, los decretos de necesidad y urgencia tienen
existencia en
el universo constitucional y, dentro de los límites constitucionales,
deben ser
considerados válidos, más allá de toda preferencia personal. En modo
alguno
pueden considerarse, como plantean muy a la ligera algunos, usurpación
de
funciones legislativas o una violación al principio de división de
poderes. Por
el contrario, son parte del diseño constitucional.
En
particular, respecto al decreto 70/23, no
tengo dudas, en forma concordante con lo señalado por la mayoría de la
doctrina
que se ha expresado sobre éste de que, desde una visión estricta, el
decreto no
supera el test constitucional. Si bien nos encontramos en período de
receso,
nada impediría al Congreso reunirse y debatir la norma.
Sin
embargo, no puedo desconocer que, si
tenemos en cuenta el comportamiento histórico de los diferentes poderes
del
estado y, en particular, la opinión del Poder Judicial expuesta a lo
largo de
su jurisprudencia, la respuesta debe ser otra. Es necesario tener en
consideración sobre este punto que la estabilidad de la doctrina que
surge de
las sentencias es una exigencia del principio de seguridad jurídica y
de la
garantía de igualdad ante la ley. A similares situaciones, similares
resultados. Solo razones muy estrictas, tales como razonamientos
jurídicos
novedosos o cambio fundamental de las circunstancias fácticas sobre las
que se
aplica la norma justificarían separarse de una doctrina judicial
consolidada en
el tiempo[14].
En modo alguno el cambio de postura puede estar basado en
circunstancias coyunturales o de mera conveniencia.
Y,
por lo tanto, contrariamente a mi postura
personal, debo considerar que la luz de aquella jurisprudencia y
práctica
constitucional y parlamentaria, el decreto 70/23 sí supera el test de
validez.
3.
La práctica del Congreso
Aún
dentro del marco limitado de actuación que
el propio Congreso ha establecido en la ley 26.122 reglamentando la
regla
constitucional, la obligación constitucional de que el Congreso -previo
dictamen de la Comisión Bicameral-, se aboque de inmediato al
tratamiento de la
validez del decreto, cumple con un rol trascendente en el diseño
constitucional: es a través de esta intervención del Congreso donde la
función
de control constitucional adquiere pleno desarrollo, sin perjuicio del
control
judicial en los casos concretos que puedan llegar a su conocimiento.
En
esta instancia, el Congreso sí está
plenamente capacitado para analizar, desde una visión política, si las
circunstancias de emergencia argumentadas por el Poder Ejecutivo como
fundamento del dictado de la norma, revisten o no la gravedad que
habilita el
uso del instituto. Y, de no compartir el criterio, puede rechazar el
decreto y
privarlo de efectos, sin perjuicio de los derechos adquiridos[15].
Sin
embargo, es interesante señalar que en los
años a partir del dictado de la ley 26.122 en 2006, la Comisión
Bicameral ha
recomendado el rechazo de solo un número ínfimo de decretos de
necesidad y
urgencia, mientras que el Congreso jamás ha rechazado uno, lo que
demuestra la
efectividad del cerrojo impuesto por la ley reglamentaria. Por otra
parte, los
dictámenes de la Comisión Bicameral, y las escasas resoluciones de las
Cámaras
se preocupan más por explicar las bondades o cuestionamientos a la
norma, sin
indagar, pese a la manda legal, en la existencia o inexistencia de las
razones de
hecho que habilitan al Poder Ejecutivo soslayar al Congreso.
Como
bien sistematiza Mariano Palacios en la
recensión de la ya mencionada obra de Santiago, Veramendi y Castro
Videla que
realiza un sistemático estudio de los decretos de necesidad y urgencia
dictados
desde la entrada en vigencia de la ley 26.122 y hasta 2019, del total
de los
decretos dictados hasta ese momento con dictamen de la Comisión, el
82,3% no
fue tratado por ambas Cámaras del Congreso y el “inmediato y expreso”
tratamiento exigido por la Constitución por parte de las Cámaras y la
emisión
de resoluciones de validez significa una duración promedio del trámite
de 9
meses[16].
Y, como señala Mariela Puga solo un 4% de los decretos de
necesidad y urgencia dictados hasta el año 2018 fue aprobado
expresamente por
el Congreso[17]
Y,
si bien varios de los decretos de necesidad
y urgencia han estado debida y razonablemente justificados (basta
recordar el
primero de los decretos disponiendo el aislamiento en el marco de la
pandemia
de 2020), una gran cantidad de estos decretos no superan -sin mayores
esfuerzos
interpretativos- el test constitucional. Así, hemos visto que por
decretos de
necesidad y urgencia se han creado o suprimido ministerios y
reparticiones
públicas, se han instaurado y suprimido feriados nacionales, se ha
modificado
el presupuesto nacional, se han creado fondos fiduciarios, entre muchas
otras
cuestiones que, lejos estaban de encontrar una justificación de
urgencia, más
allá de la voluntad política del gobernante de turno de hacer las cosas
rápido.
Ante
esta práctica reiterada del Congreso, ¿es
posible creer que las críticas que hoy se escuchan de sectores
opositores al
actual gobierno contra el decreto son reales y constituyen una real
preocupación por cumplir con las prácticas republicanas? De todos
modos, estas
disquisiciones no son jurídicas sino, eminentemente, políticas y por
ello solo
dejaremos planteado el interrogante.
Lo
que sí resulta claro es que el Congreso, a
través de la intervención prevista por la Constitución y regulada por
la ley
que él mismo dictó, podrá opinar amplia y libremente sobre el decreto
y, si
considera que no están dadas las circunstancias habilitantes,
rechazarlo con
las mayorías previstas legalmente. Por otra parte, nada impide que el
Congreso,
en uso de su facultad legislativa, pueda tratar y considerar proyectos
de ley
en similar o contrario sentido al DNU o, incluso, derogarlo. Así lo
dispone con
claridad el artículo 25 de la ley 26.122[18].
4.
La interpretación de
la jurisprudencia
En
primer lugar, es necesario señalar que las
críticas al decreto en relación con la cantidad de materias tratadas
por éste o
su mayor o menor importancia resultan infundadas a la luz de la norma
constitucional, que solo excluye del alcance de los decretos de
necesidad y
urgencia a las cuestiones tributarias, penales, electorales y del
régimen de
partidos políticos[19].
De hecho, son muchos los decretos de necesidad y
urgencia, antes y después de la reforma constitucional que han tratado
múltiples cuestiones o temas de trascendencia.
Tampoco
se encuentra sujeta al contralor ni
legislativo[20],
ni -en principio- judicial[21],
la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas
dispuestas por el legislador ejecutivo en la emergencia. Lo único que
se
requiere es que la norma dictada por el Poder Ejecutivo guarde relación
con la
situación de emergencia que la motiva y que ésta no interfiera,
irrazonablemente, con los derechos constitucionales[22].
Cumplidos estos recaudos, el Decreto de Necesidad y
Urgencia puede tratar cualquier cuestión o materia, con valor de ley[23].
Como sostuvo la Corte en el caso Guida, y con cita
de diversos precedentes “a fin de proteger el interés público... en
presencia
de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de
otra
índole…, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que
considere
conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no
desconozca
las garantías o las restricciones que impone la Constitución. No debe
darse a
las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio
eficaz
de los poderes del Estado toda vez que acontecimientos extraordinarios
justifican remedios extraordinarios”[24].
Esta regla sigue lo que el Tribunal ya había expresado
hace casi un siglo, en doctrina que no ha variado: “La emergencia no
crea el
poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime, ni disminuye las
restricciones impuestas sobre el poder concedido, o reservado… Mientras
la
emergencia no crea el poder, ella puede dar ocasión para el ejercicio
del
poder"[25].
En
lo referido a las circunstancias
habilitantes de la potestad ejecutiva, la interpretación
jurisprudencial, desde
el primer caso relevante posterior a la reforma constitucional,
interpretó
extensivamente aquellas: la exigencia constitucional de que resulte
“imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la
sanción de
leyes” no es sólo aquella circunstancia motivada por la imposibilidad
del
Congreso de reunirse y adoptar decisiones, sino que incluye también
aquellos
casos en donde “la situación que requiere solución legislativa sea de
una
urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo
incompatible
con el que demanda el trámite normal de las leyes”[26].
Esta postura fue reiterada por la Corte en el caso Consumidores
Argentinos del año 2010[27]
y, más recientemente, en el caso Seberino Pino del
año 2021[28].
Este principio no hace sino ratificar lo que la Corte,
antes de la reforma, ya había sostenido en el caso Peralta en
donde el
tribunal exigió, para aceptar la validez del decreto, “que haya mediado
una
situación de grave riesgo social, frente a la cual exista la necesidad
de
medidas súbitas cuya eficacia no parece concebible por medios distintos”[29].
La amplitud de la regla jurisprudencial habilitando la
acción ejecutiva nos exime de mayores comentarios.
En
definitiva, todo se reduce a una cuestión de
evaluación acerca de si existe la situación de emergencia con la
gravedad
expuesta por el Poder Ejecutivo, y si la acción ejecutiva tiene,
efectivamente,
la urgencia invocada.
Y
no caben dudas de que la función primaria de
control sobre estas cuestiones fue puesta por el constituyente en
cabeza del
Congreso quien deberá, conforme dispone el artículo 10 de la ley
22.162, con
fundamento en el dictamen que al efecto elabore la Comisión Bicameral
Permanente, determinar “la adecuación del decreto a los requisitos
formales y
sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado”.
Es
que no puede
olvidarse que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema en
materia de
emergencia, a partir del caso Avico de 1933,
sostiene que la
determinación de la existencia de las circunstancias fácticas que
habilitan el ejercicio
de las potestades de emergencia corresponde primariamente a los poderes
“políticos”, Ejecutivo y Congreso[30].
Así, en el caso Guida la Corte expresó que el acto
de ratificación del decreto de necesidad y urgencia por el Congreso “es
expresión del control que -en uso de facultades privativas-
compete al
Congreso de la Nación conforme al art. 99, inc. 3°, de la Constitución
Nacional”[31].
Es que como ya había dicho el máximo tribunal al analizar
un tema similar (se refería a la existencia de las circunstancias que
habilitaban la declaración del estado de sitio), con cita de numerosas
fuentes
jurisprudenciales: “la reiterada jurisprudencia del tribunal… ha
reconocido
como facultades privativas de los poderes Legislativo y Ejecutivo las
referentes a apreciar las circunstancias de hecho que tornan
aconsejable la
adopción de tal recurso, por lo cual la decisión de dichos
poderes que
instaura el estado de sitio no resulta revisable por los jueces. La
razón de
este criterio se atiene a la naturaleza misma de la aludida
institución, a la
que la Corte Suprema se ha referido expresando que "es un arma de
defensa
extraordinaria que la Constitución ha puesto en manos de los
poderes
políticos de la Nación para que en épocas también
extraordinarias puedan
defenderse de los peligros que la amenazan tanto a ella como a los
poderes que
crea… Si esos son los perfiles del instituto, se comprende la
necesidad de
dar carácter excluyente al juicio del Poder Legislativo, o del
Ejecutivo en su
caso, respecto del grado real de riesgo que importen las situaciones de
emergencia…”[32].
El
mismo criterio fue sostenido por la Corte,
con posterioridad a la reforma, en el caso Bustos:
“El ejercicio de[l
control de constitucionalidad de las normas] no puede justificar que
todas las
medidas de política económica de los poderes competentes sean sometidas
a la
revisión, no de su legalidad sino de su acierto o su oportunidad, pues
ello implicaría
sustituir a los órganos constitucionales que tienen su origen directo
en la
voluntad popular por el criterio predominantemente técnico del Poder
Judicial…
Los jueces están llamados a juzgar, no a administrar ni a fijar ni
revisar la
política económica de los poderes políticos, pues lo contrario
implicaría
desvirtuar el régimen democrático sustituyéndolo por el gobierno, o aun
la
dictadura, del Poder Judicial, que impediría el desarrollo de cualquier
programa de gobierno coherente, máxime frente a una
emergencia que los
jueces no están capacitados para encauzar”[33].
De
los precedentes expuestos podemos extraer dos
conclusiones, que ya hemos anticipado: En primer lugar, el Poder
Judicial,
previo a intervenir en su función de control, debe permitir que el
Poder
Legislativo se pronuncie sobre el decreto, en ejercicio de sus
potestades
constitucionales. Una intervención prematura llevaría a que el Poder
Judicial
se entrometa en el proceso de formación de las normas.
No
es posible que la intervención extemporánea del
Poder Judicial, prejuzgando sobre cuestiones en principio ajenas a
éste, impida
el necesario debate democrático que debe darse en el Congreso al tiempo
de
considerar el decreto de necesidad y urgencia.
Ya
cabrá la posibilidad, una vez que el
Congreso haya tenido oportunidad de opinar y resolver, de que el Poder
Judicial, en ejercicio de su función de control de constitucionalidad,
analice
la validez del decreto.
Solo
la omisión legislativa, y frente a
cuestionamientos concretos a la norma por un afectado directo podría
dar lugar
a que los jueces no deban esperar a la acción del Congreso y resuelvan
la
petición. El requisito de caso[34]
adquiere plena significación en esta situación, y los
jueces deben ser prudentes en no intervenir si su intervención no
resulta
indispensable.
La
segunda conclusión es que, al ejercer el
control, el Poder Judicial debe mantenerse dentro de los límites
constitucionales, ya que no sería posible que los jueces sustituyan el
criterio
político (ejecutivo y legislativo) sobre circunstancias fácticas por su
propia
evaluación, en una materia que, en principio, les resulta ajena.
En
este sentido, si bien nada impide que el
Poder Judicial, en el caso concreto, analice los extremos de hecho que
motivaron el dictado de la norma, su actuación debe ser en principio
deferente
al hallazgo político, invalidándolo sólo en casos de manifiesta
irrazonabilidad, de afirmaciones dogmáticas o insuficientes[35] o
cuando las circunstancias alegadas son manifiestamente
inexistentes o irracionales[36].
Es
importante destacar que en todos los casos hasta ahora en donde le ha
tocado
intervenir a nuestro máximo tribunal y en donde la Corte reivindicó
esta
función de control sobre el sustrato fáctico habilitante, se preocupó
por
señalar que al momento del dictado de la norma analizada no se había
aún creado
ni la Comisión Bicameral Permanente ni se había dictado la ley que
reglamentaría de la actuación del Congreso, lo que reforzaba el papel
del Poder
Judicial como órgano de control[37].
Así ocurrió en Verrocchi[38],
Consumidores
Argentinos[39],
Asociación
Argentina de Compañías de Seguros[40],
Severino Pino[41].
5.
Conclusiones
A
la luz
de todo lo expuesto, no podemos sino concluir que el decreto del nuevo
gobierno
cumple con los estándares constitucionales conforme estos han sido
interpretados por la jurisprudencia, el Congreso tiene plenas
capacidades para
intervenir dentro del mecanismo por él mismo diseñado y, el Poder
Judicial
podrá intervenir en su función de control, conforme su actuación
ordinaria.
Si
no nos
gusta la herramienta del decreto de necesidad y urgencia, no deberíamos
haberla
creado en la reforma constitucional. Pero, existiendo, no es posible -
desde la
visión técnico-jurídica-, cuestionar su utilización cuando cumple con
los
estándares constitucionales. Eso sería transformar al derecho en un
instrumento
de la política.
(*) Abogado, graduado
con Diploma de Honor
en la Universidad de Buenos Aires. Fue Asesor del Consejo para la
Consolidación
de la Democracia, establecido por el presidente Raúl Alfonsín,
interviniendo en
la preparación de los documentos anexos al Dictamen Preliminar para la
Reforma
Constitucional del año 1988. Becario de la Comisión Fulbright (EEUU) y
de la
Fundación Bunge y Born. Master of Laws de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Harvard, Estados Unidos de América. Asesor legal en la
Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación
(2015-2019),
habiendo representado al gobierno nacional en sesiones y audiencias
ante el
Comité de Derechos Humanos, la Comisión y la Corte Interamericana de
Derechos
Humanos. Profesor de Derecho Constitucional y Derechos Humanos y
Garantías en
la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y en la
Universidad
Católica Argentina. Profesor en cursos de postgrado en la Universidad
Austral.
Profesor invitado en numerosas universidades nacionales en cursos de
grado y de
postgrado. Integra desde el año 2018 el Consejo Directivo de la
Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires en representación del
claustro de
profesores. Es autor de numerosos trabajos publicados en las
principales
revistas jurídicas de la República Argentina y del exterior, así como
de
diversos capítulos en libros en colaboración.
[2] Constitución
Nacional, art. 99 inc. 3.
[3] Fallos 313:1513.
[4] Ley 24.309, art.
2.(d) punto G (a).
[5] Ver, Alfredo M.
Vitolo, “Luces y
sombras en la nueva constitución” en la obra colectiva “Estudios sobre
la
reforma constitucional”, Depalma, 1995.
[6] Es interesante ver
el debate
legislativo en los Diarios de Sesiones: Diario de Sesiones del Senado,
15ª
Reunión - 13ª Sesión Ordinaria del 6 y 7 de julio de 2006; Diario de
Sesiones
de la Cámara de Diputados de la Nación, 23ª Reunión – 16ª Sesión
Ordinaria, 20
de julio de 2006. Si bien consideramos que la regulación legislativa de
la
actuación del Congreso dispuesta por la ley 26.122 desvirtúa el sentido
de la
norma constitucional, lo cierto es que, a la fecha, no ha existido
jurisprudencia invalidando esta reglamentación.
[7]
Ley 26.122,
art. 24.
[8]
Id., art. 17.
[9]
Id., art. 10.
[10] Id., art. 23.
[11] En contra, Alfonso
Santiago, Enrique
Veramendi y Santiago Castro Videla, “El control del Congreso sobre la
actividad
normativa del Poder Ejecutivo. Decretos delegados, de necesidad y
urgencia y de
promulgación parcial de leyes. Régimen constitucional, ley 26.122 y
práctica
legislativa y jurisprudencial”, La Ley, 2019, pág. 144.
[12] Id. El referido
artículo exige que la
decisión de cada Cámara cuente con el voto en el mismo sentido de la
mayoría
absoluta de los miembros presentes en la sesión.
[13] Ver, Alfredo M.
Vitolo, “Luces y sombras…,
cit. nota 5.
[14] Ver, entre muchos
otros, Balbuena,
Fallos: 303:1769; Cerámica San Lorenzo, Fallos:
307:1094 y los muy
buenos trabajos sobre el tema de Santiago Legarre y Julio César Rivera
(h.): “La
obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare
decisis
vertical”, La Ley, 2009, E; Alberto Garay, “La Doctrina del Precedente
en la
Corte Suprema”. Abeledo Perrot, 2013 y Florencia Ratti, “El precedente
de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina”, Revista Jurídica
Austral,
Vol. 1, N° 2 (diciembre de 2020).
[15] Ley 26.122, art.
24.
[16] Mariano Palacios,
Recensión, Forum, Nº
8, Universidad Católica Argentina, 2019, págs. 93 y sigs.
[17] Mariela Puga,
“Decretos de necesidad y
urgencia y emergencia sanitaria (o de cómo un DNU pac-man se comió al
Congreso)”,
Revista Argentina de Teoría Jurídica, Volumen 21, Número 1, noviembre
2020,
Universidad Torcuato Di Tella
[18] Ley 26.122, art.
25. “Las disposiciones
de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no
obstan al
ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la
derogación
de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo”.
[19] Constitución
Nacional, art. 99, inc. 3.
[20] Ley 26.122, art.
10.
[21] Así, en el caso Smith
(Fallos
325:28), la Corte sostuvo, con múltiples citas de sus precedentes: “la
tradicional jurisprudencia del Tribunal… postula que las razones de
oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros
poderes del
Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al
control
judicial. Por otro lado, todo lo relativo al ejercicio de las
facultades
privativas de los órganos de gobierno queda, en principio excluido de
la
revisión judicial”, a la vez que expresó que, encontrándose “fuera de
discusión
en el caso la existencia de una crisis económica… no cabe cuestionar el
acierto
o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del
Estado”, obviamente todo ello sujeto al control judicial de la
razonabilidad de
las medidas conforme los parámetros generales (considerandos 8 y 9).
En Provincia
de San Luis, Fallos 326:417, la Corte,
refiriéndose a las políticas adoptadas en materia económica frente a la
crisis
del 2001, señaló: “no puede obviarse que esas disposiciones forman
parte de un
plexo dispositivo de vasto alcance. Desde esa perspectiva, resulta
evidente que
compete a la decisión de los poderes políticos del Estado la
formulación de
esas líneas gubernamentales y que a este Tribunal sólo le cabe
confrontar el
ajuste de tales normas con la Constitución Nacional, sin que de ese
control
resulte valoración de dichas políticas ni -menos aún- adopción de
medidas
sustitutivas o complementarias del accionar de las otras ramas del
gobierno”
(considerando 20).
[22] Constitución
Nacional, art. 28.
[23] Ley 26.122, art.
17.
[24] Guida,
Fallos 323:1566,
considerando 7.
[25] Avico,
Fallos 172:21.
[26] Verrocchi,
Fallos 312:555,
considerando 9.
[27] Fallos 333:633.
[28] Fallos 344:2690.
[29] Peralta,
cit.,
considerando 24.
[30] Avico,
Fallos 172:21. Allí
sostuvo: “La coincidencia en el sentir de los dos grandes poderes de
Estado,
Legislativo y Ejecutivo, y los hechos recordados, además de muchos
otros que
pueden invocarse, llevan al convencimiento de que había, en realidad,
un estado
de emergencia producido por fenómenos económicos, tan grave o más que
el que
puede crearse por un contraste de la naturaleza”.
[31] Guida,
cit., considerando
6, in fine (El resaltado es propio).
[32] Granada,
Fallos 307:2284,
considerando 5 (los resaltados son propios).
[33] Bustos,
Fallos: 327: 4495 (el
resaltado es propio).
[34] Constitución
Nacional, art. 116.
[35] Verrocchi,
cit. considerando
10.
[36] Consumidores
Argentinos, cit.,
considerando 11; Asociación Argentina de Compañías
de Seguros,
Fallos 338:1048, considerando 5.
[37] Verrocchi,
cit., considerando 11
[38] Verrocchi,
cit., voto del juez
Petracchi, considerando 15, disidencia de los jueces Nazareno, Moliné
O’Connor
y López, considerando 8;
[39] Cit., considerando
14.
[40] Cit.,
considerando 7.
[41] Cit.,
considerando 9.
Citar: elDial.com - DC336E
Publicado el 23/01/2024
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