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El Principio de Legalidad
Por Juan Pablo Capón Filas
“El Principio de Legalidad presenta al menos dos aristas diferenciadas y complementarias. Una vinculada a los límites del ejercicio del poder estatal y la otra a la regulación del contenido que corresponderá otorgar a los derechos y a las garantías individuales y sociales reconocidas en la Constitución. El accionar del Gobierno Nacional y de los gobiernos provinciales se encuentra regulado y regido por las Leyes en sentido material y formal, es decir las leyes emitidas por el Congreso Nacional y las leyes de las legislaturas provinciales, en sus respectivas competencias. El Principio de Legalidad determina que los derechos y las garantías constitucionales sean regulados en cuanto a su ejercicio cotidiano, por Leyes, nacionales y provinciales, sancionadas según las reglas de procedimiento y la distribución de competencias establecidas en la Constitución.”
“El art. 14 bis utiliza el verbo en futuro tanto para emitir la directiva protectora ("gozará de la protección de las leyes") como para indicar la finalidad de aquellas ("asegurarán al trabajador"). El art. 14, en cambio, afirma que los habitantes del país gozan de varios derechos. Esta diferencia de tiempos verbales es conceptual. El derecho social avanza continuamente para que el hombre ocupe el centro de referencia del sistema global, por lo cual los diversos niveles logrados no pueden des/activarse. La norma constitucional impide que los intereses económicos ocupen el centro mencionado, desplazando al hombre y reduciéndolo a un mero número estadístico: de allí la mirada hacia el futuro, hacia adelante, contraponiendo a la dureza de aquellos la fuerza del Derecho.”
Citar: elDial.com - DC3392
Publicado el 16/02/2024
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Texto Completo
El
Principio de Legalidad
Por
Juan Pablo Capón Filas(*)
En
artículo precedente nos referimos al principio de supremacía
constitucional,
afirmando que sustancialmente es el “ABC” de nuestro sistema normativo,
por
cuanto es elemental en el sistema de derecho nacional el concepto de
orden
público constitucional que determina que la Constitución es Suprema y,
en
consecuencia, las normas y los actos administrativos de inferior
jerarquía
deberán resguardar, para resultar válidos y aplicables, los principios
y los
preceptos de la Ley Fundamental[1].
Un
escalón más abajo del gran principio general, se encuentra el Principio
de
Legalidad, que presenta al menos dos aristas diferenciadas y
complementarias.
Una vinculada a los límites del ejercicio del poder estatal y la otra a
la
regulación del contenido que corresponderá otorgar a los derechos y a
las
garantías individuales y sociales reconocidas en la Constitución.
El
accionar del Gobierno Nacional y de los gobiernos provinciales se
encuentra
regulado y regido por las Leyes en sentido material y formal, es decir
las
leyes emitidas por el Congreso Nacional y las leyes de las legislaturas
provinciales, en sus respectivas competencias.
El
Principio de Legalidad determina que los derechos y las garantías
constitucionales sean regulados en cuanto a su ejercicio cotidiano, por
Leyes,
nacionales y provinciales, sancionadas según las reglas de
procedimiento y la
distribución de competencias establecidas en la Constitución.
El
principio de Legalidad ha sido destacado por la Corte Suprema de
Justicia de la
Nación en los siguientes términos:
“Toda
nuestra organización política y civil
reposa en la ley; los derechos y obligaciones de los habitantes así
como las
penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones
legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder
Judicial
aplicarlas si falta la ley que las establezca…” (Fallos 327:388)[2].
María
Angélica Gelli ha sostenido con adecuado criterio que “el
principio de legalidad está expresado de modo genérico en el art. 19
de la Constitución Nacional. También tiene su fuente en la Declaración
de
Derechos del Hombre y el Ciudadano de Francia. La Constitución
argentina
dispone en varias normas aplicaciones específicas de ese principio, por
ejemplo
en materia penal (art. 18°) o en materia tributaria (arts. 4° y 17°).
La
reforma constitucional estableció otras especies del principio de
legalidad
reforzando, si cabe, esa garantía. Así, en el art. 75, inc. 2, en lo
relativo a
la ley convenio de coparticipación y, en el art. 99, inc. 3,
expresamente
prohibió al Poder Ejecutivo el recurrir a los decretos de necesidad y
urgencia,
en materia tributaria y penal y sobre partidos políticos y régimen
electoral” [3]
El
artículo 14 de la Constitución Nacional establece una nómina
enunciativa de
derechos individuales, según las “leyes
que reglamenten su ejercicio”.
El
artículo 14 bis de la Constitución Nacional incorpora el
constitucionalismo
social, reconociendo derechos colectivos e individuales que son el
fundamento
del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, ordenando que “El trabajo en sus diversas formas gozará de
la protección de las leyes”, las que deberán asegurarán al
trabajador una
progresiva mejora de sus intereses individuales y sociales,
estableciendo el
principio de progresividad.
Al
respecto, Rodolfo Capón Filas ha sostenido:
“El
art.14 bis emite una directiva que no debiera disminuirse por reforma
alguna: "El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes". De acuerdo a ella ha
de
juzgarse toda norma, desechando la contraria a los derechos humanos.
Cabe
analizar el sentido prospectivo de la norma constitucional, su
contenido y las
variables operativas. Sentido prospectivo:
El
art.
14 bis utiliza el verbo en futuro tanto para emitir la directiva
protectora
("gozará de la protección de las leyes") como para indicar la
finalidad de aquellas ("asegurarán al trabajador"). El art. 14, en
cambio, afirma que los habitantes del país gozan de varios derechos.
Esta
diferencia de tiempos verbales es conceptual. El derecho social avanza
continuamente para que el hombre ocupe el centro de referencia del
sistema
global, por lo cual los diversos niveles logrados no pueden
des/activarse.
La
norma
constitucional impide que los intereses económicos ocupen el centro
mencionado,
desplazando al hombre y reduciéndolo a un mero número estadístico: de
allí la
mirada hacia el futuro, hacia adelante, contraponiendo a la dureza de
aquellos
la fuerza del Derecho.
En
este
aspecto, la ley 24.467, estructurando un ordenamiento laboral
específico para
las pequeñas empresas, mediante el cual cualquiera de ellas puede, de
acuerdo
con el sindicato firmante del convenio colectivo aplicable, modificar
sus
cláusulas y las normas del estatuto profesional, debe reputarse
in/constitucional.
Indica
Miguel Schmaus:
"La
historia corre hacia un fin. No es un eterno movimiento circular. No
empieza
continuamente desde un principio. Se mueve hacia un punto que ya no
pasará. El
fin no es un corte mecánico del hilo histórico sino un poder que obra
previa, o
mejor, retroactivamente desde el futuro en el presente". Toda norma
legal
o sectorial que retroceda niveles alcanzados viola la directiva
constitucional.
("DERECHO DEL TRABAJO", Librería Editora Platense, La Plata 1998,
Pag. 55 y 56) [4].
El
artículo 33 de la Constitución establece la evolución y el dinamismo de
los
derechos y garantías constitucionales, permitiendo la incorporación
legislativa
y jurisprudencial de nuevos derechos al sostener: “Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no
serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enumerados;
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno”.
Por
su
parte, el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional otorga al
Congreso
de la Nación la facultad de dictar las normas legales que regulan los
derechos
constitucionales antes referidos, afirmando que corresponde al Congreso:
“Dictar
los Códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o
separados,
sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su
aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las
cosas o las
personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”.
Es
decir,
son las leyes del Congreso de la Nación las que resultan
constitucionalmente
habilitadas para regular el ejercicio y el contenido de los derechos
constitucionales.
Las
leyes
de las Provincias regularan las materias no delegadas a la Nación, por
cuanto “las provincias conservan todo el
poder no
delegado por esta Constitución al Gobierno federal y el que
expresamente se
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”
(art.
121 CN).
Lo
expuesto determina que el Poder Ejecutivo Nacional y los distintos
departamentos de la Administración carecen de competencia material
legislativa
y no deberán usurpar las atribuciones del Congreso.
Los
actos
administrativos, decretos, resoluciones, disposiciones y restantes
especies del
accionar jurídico de la administración pública solo resultarán válidas
y
exigibles siempre y cuando tengan un sustento legal suficiente y se
encuentren
dentro de los márgenes de aplicación y vigencia de las leyes.
Al
respecto el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional determina:
“El
Presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
…3.
Participa de la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El
Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo
pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
Solamente
cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen
materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos
políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos en
acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente
con el
jefe de gabinete de ministros.
El
jefe de gabinete de ministros personalmente
y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la
Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de
las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su
despacho en
un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento,
el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial
sancionada con
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara
regulará el
trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.
La
Ley
26.122 regula deficientemente la intervención del Congreso en cuanto a
los
Decretos de Necesidad y Urgencia, en una visión restrictiva del obrar
legislativo que resulta, a nuestro criterio, manifiestamente
inconstitucional y
cuya operatividad desde su vigencia hasta el presente ha demostrado ser
ineficaz, transgrediendo reglas básicas del sistema representativo y
republicano de gobierno, al establecer:
“Las
Cámaras no pueden introducir enmiendas,
agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo
circunscribirse
a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría
absoluta
de los miembros presentes” y
“El rechazo por
ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su
derogación de
acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a
salvo
los derechos adquiridos durante su vigencia”[5].
Resultaría
sumamente importante para el afianzamiento del sistema republicano y
democrático de gobierno y esencialmente para el Bien Común y una sana
convivencia política y social que dicha norma legal fuera modificada
por una
reforma legislativa razonable, que cumpliendo la mayoría indicada en la
Constitución (sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara), estableciera nuevos criterios y estándares
muy
restrictivos al obrar del Ejecutivo, tales como que el silencio del
Congreso
por un determinado plazo temporal improrrogable debería implicar una
derogación
de la vigencia de los decretos de necesidad y urgencia y que bastaría
la sola
negativa de una de las cámaras del Congreso para producir la derogación
del
decreto cuestionado, entre otras reformas posibles.
Las
leyes
establecen límites concretos al ejercicio del poder político, límites
que la
Administración nacional o provincial no pueden válidamente transgredir.
Sin
embargo, la historia de las instituciones públicas demuestra que el
diseño y la
estructura de la arquitectura constitucional no siempre resulta
íntegramente
resguardada según las pautas constitucionales. Lamentablemente es
bastante
habitual que la operatividad y la dinámica del ejercicio del poder
público
desborde los límites legislativos, originando tensiones políticas y
sociales
que implican una modificación irregular de las reglas de procedimiento
y
distribución de competencias de la Constitución, que en ocasiones
lesiona con
ilegalidad y arbitrariedad, los derechos y las garantías de los
ciudadanos.
La
transgresión del Principio de Legalidad es una enfermedad social
habitual en la
historia de los pueblos de América Latina, pero es además un fenómeno
global,
según se advierte de la atenta lectura de las publicaciones oficiales
de los
organismos de Naciones Unidas.
Si
la
Administración emitiere actos administrativos que transgredieren el
principio
de legalidad, se produciría como efecto de resguardo del propio sistema
normativo, la inconstitucionalidad o la nulidad absoluta o insanable de
los
actos administrativos, lo que determina que los particulares afectados
o las
personas jurídicas puedan legítimamente accionar judicialmente ante el
Poder
Judicial, en el marco de acciones declarativas, ordinarias o de amparo.
Los
considerandos 7 y 8 del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en
“Consumidores Argentinos”, sentencia del 19 de mayo de 2010 [6],
resultan
de sumo interés para comprender el alcance que corresponde otorgar al
Principio
de Legalidad:
“Que
el principio que organiza el
funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el
control
recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma
constitucional de
1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder
Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias,
con la
eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las
normas
jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno,
que el
Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o
que no
se halla sujeto al control judicial”.
“Que
todo lo aquí expuesto no permite albergar
dudas en cuanto a que la Convención reformadora de 1994 pretendió
atenuar el
sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor
independencia del Poder Judicial (confr. en igual sentido "Verrocchi",
Fallos: 322:1726, y sus citas). De manera que es ese el espíritu que
deberá
guiar a los tribunales de justicia tanto al determinar los alcances que
corresponde asignar a las previsiones del art. 99, inciso 3º, de la
Constitución Nacional, como al revisar su efectivo cumplimiento por
parte del
Poder Ejecutivo Nacional en ocasión de dictar un decreto de necesidad y
urgencia”.
La
operatividad práctica y real del principio de Legalidad es función
tanto de la
Administración Nacional y Provincial, como del Congreso y del Poder
Judicial,
por cuanto la ley otorga esencialmente un marco de convivencia
democrática que
resulta imprescindible resguardar, en procura de la Justicia y la Paz
Social.
El
Constituyente de 1994, previendo prudencialmente la posible existencia
de
conflictos en la vida social, reconoció en el artículo 43 de la
Constitución,
la garantía constitucional de amparo, estableciendo un medio judicial
rápido y
expedito, para que los tribunales puedan conocer de inmediato cuando
existan
restricciones, alteraciones, lesiones o riesgos futuros a los derechos
y
garantías establecidos en la Constitución.
Dicha
acción requiere la acreditación sumaria de una ilegalidad o
arbitrariedad
manifiesta y en el marco de la misma pueden dictarse medidas cautelares
adecuadas a las circunstancias fácticas de los casos concretos, que
permitan
conjurar el perjuicio, hasta tanto se dice sentencia definitiva.
La
operatividad del Principio de Legalidad, en los casos judiciales
resultará
imprescindible para la efectiva vigencia de los derechos individuales y
sociales, máxime en nuestra sociedad que padece, avanzada la segunda
década del
Siglo XXI, enormes dificultades materiales, marginalidad, pobreza,
desempleo
creciente, bajos salarios, desvalorización monetaria, inseguridad,
desnutrición
infantil, magras jubilaciones y déficit habitacional.
(*) Juan
Pablo Capón Filas, abogado,
Universidad del Salvador (1994), Diploma de Honor y Premio Vélez
Sarsfield,
ejerce la profesión de abogado desde 1994. Es miembro del Equipo
Federal del
Trabajo, Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo, autor de
numerosas
obras jurídicas, entre estas “Régimen Laboral de la Pequeña y Mediana
Empresa”
y “Reformas laborales” de Librería Editora Platense, ambas en coautoría
con el
Profesor Rodolfo Capón Filas, ha participado con artículos de su
autoría en las
obras colectivas “Digesto Práctico de Derecho Colectivo del Trabajo” y
“Tratado
de Derecho Colectivo del Trabajo”, ambas de Editorial La Ley y en otras
obras
de doctrina. Habitualmente publica artículos en la revista jurídica
digital
elDial.com y en el Blog del Equipo Federal del Trabajo. Ha participado
como
expositor en numerosos Congresos y Jornadas, tanto en nuestro país como
en
otros países de América Latina. El presente artículo ha sido asimismo
publicado
en el Blog del Equipo Federal del Trabajo.
[1]
“El Principio de Supremacía Constitucional”, artículo de
Juan Pablo Capón Filas, publicado en elDial.com, 10 de enero de 2024,
DC3379).
[2]
R. 230.
XXXIV - "Romero Cacharane,
Hugo Alberto s/ ejecución penal" - CSJN - 09/03/2004 (elDial.com - AA1EDC)
[3]
María Angélica Gelli, Constitución de la Nación
Argentina, Comentada y Concordada, La Ley, 2001, página 185).
[4]
Recomendamos la lectura del Blog del Equipo Federal del
Trabajo para conocer los grandes lineamientos de la obra del Profesor
Rodolfo
Capón Filas, en la dirección de libre acceso en línea https://equipofederaldeltrabajo.blogspot.com/.
[5]
Artículos 23 y 24 de la ley 26.122, publicada en el
Boletín Oficial de la Nación el día 28 de julio de 2006.
[6]
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Fallos: 333:633. C. 923. XLIII. – “Consumidores Argentinos c/ EN - PEN
- Dto.
558/02-SS - ley 20.091 s/ amparo ley 16.986” – CSJN – 19/05/2010 (elDial.com
- AA5F11)
Citar: elDial.com - DC3392
Publicado el 16/02/2024
Copyright 2026 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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