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mayo  19, 2026

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Modernización laboral: una aproximación a la regulación del vínculo entre Uber o Pedidos Ya con conductores y repartidores

Por Martín Salvador Alfandari


“La reciente sanción de la Ley N° 27.802 de Modernización Laboral introduce un conjunto de disposiciones que merece particular atención: la regulación del vínculo entre conductores y repartidores y las plataformas tecnológicas como Uber, Didi o Cabify para traslado de pasajeros y Pedidos Ya o Rappi para servicio de reparto. La elección de abordar este régimen no es casual, el debate legislativo y jurídico tuvo un entendible foco -por lo sensible del tema- sobre institutos ya existentes en la normativa laboral.”

“La regulación del servicio de las plataformas tecnológicas como Uber o Pedidos Ya constituye quizás uno de los ejemplos más interesantes de la pretensión modernizadora. Un intento de crear una categoría jurídica nueva, pero ya existente en las formas de trabajo emergentes de nuestro tiempo, que escapa -o pretende escapar- a los moldes clásicos del contrato de trabajo.”

“En todo su desarrollo la ley estipula que no hay ni debe interpretarse, bajo ninguna circunstancia ni condición, que existe una relación de trabajo entre el conductor y Uber o entre el repartidor y Pedidos Ya. El conductor o repartidor no son empleados en relación de dependencia ni las plataformas tecnológicas son empleadores de ellos.”

“Respecto a la seguridad de los conductores o repartidores en la prestación del servicio, continúa el artículo 126, en el inciso 6 que tendrá derecho a acceder a un seguro de accidentes personales. Aclara la norma, enfocándonos en la cuestión de la dependencia que la contratación y quien asuma su gasto no es “un indicio de relación laboral o dependencia entre las plataformas y repartidores.”.”

“La denominada libertad de conexión del prestador independiente, consagrada en el artículo 121, constituye un principio fundamental del régimen, en tanto reconoce al prestador la facultad de decidir libremente: si se conecta o no a la plataforma, en qué momentos y durante cuánto tiempo, así como la posibilidad de aceptar o rechazar solicitudes conforme a su conveniencia y oportunidad.”

“El artículo 123 de la ley regula la libertad de formas. Pero ¿a qué se refiere? El título indica “Artículo 123. Principio de libertad de formas”. Legislativamente se suele utilizar esta frase para determinar que la manera de plasmar el contrato o acto jurídico no debe cumplir con una forma en especial. Puede ser escrito: en papel o digital o de manera verbal o cualquier otro soporte o medio. Esa es una libertad de formas.”

“El artículo no se condice con la práctica ni realidad de esta dinámica. La plataforma le presenta al prestador sus términos y condiciones del contrato y lo obliga a aceptarlo para poder registrarse, utilizarla y ofrecer sus servicios. Por lo que el acuerdo libre, no es tal. Es cierto, nadie obliga al prestador independiente a utilizar la plataforma (no hay obligación de contratar con la plataforma); pero si decide contratar con la plataforma, tiene la obligación de aceptar el contrato, no existiendo acuerdo ni consenso, sino una adhesión.”

“Estos términos y condiciones del contrato configuran jurídicamente “contratos de adhesión” los cuales el conductor o repartidor no pueden modificar y solo aceptándolos íntegramente pueden registrarse y comenzar a utilizar la plataforma. Son contratos que se caracterizan por ser propuestos unilateralmente por las plataformas, que no son negociables (se aceptan o se rechazan en tu totalidad) y son exactamente iguales (estandarizados) para todos los contratantes.”

“…Aquel conductor o repartidor que esté inscripto en el ARCA (autoridad fiscal) y tribute, tendrá como todo trabajador “independiente”, derecho a percibir las prestaciones de la seguridad social que le corresponda. La norma da una cobertura social, articulada bajo el esquema de independencia, sin asumir la plataforma rol alguno de empleador. No son beneficios otorgados por la plataforma que no realiza aportes de ningún tipo como lo hace un empleador en una relación laboral registrada. Esos derechos sólo son aplicables porque el conductor o repartidor cumple personalmente con sus aportes.”

“Si bien las plataformas suelen negar la existencia de prácticas de incentivos o penalizaciones, existe una percepción extendida de que, a través de algoritmos de análisis de datos, se identifican y priorizan a aquellos prestadores que se conectan con mayor frecuencia o durante lapsos prolongados, asignándoles una mayor oferta de servicios. De este modo, no todos los prestadores acceden en iguales condiciones a la demanda: a mayor nivel de conexión, mayor cantidad de viajes ofrecidos; a menor utilización de la plataforma, una reducción correlativa de oportunidades.”

Citar: elDial.com - DC37B0



Publicado el 13/03/2026

Copyright 2026 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Modernización laboral: una aproximación a la regulación del vínculo entre Uber o Pedidos Ya con conductores y repartidores.

 

Por Martín Salvador Alfandari(*)

 

 

La reciente sanción de la Ley N° 27.802[1] de Modernización Laboral introduce un conjunto de disposiciones que merece particular atención: la regulación del vínculo entre conductores y repartidores y las plataformas tecnológicas como Uber, Didi o Cabify para traslado de pasajeros y Pedidos Ya o Rappi para servicio de reparto[2]. La elección de abordar este régimen no es casual, el debate legislativo y jurídico tuvo un entendible foco -por lo sensible del tema- sobre institutos ya existentes en la normativa laboral.

 

Redefinición de una relación de trabajo, indemnizaciones, vacaciones, horas extras, jornada de trabajo, enfermedades y licencias, entre otras; fueron disposiciones que, ya existentes, se reformularon.

 

La regulación del servicio de las plataformas tecnológicas como Uber o Pedidos Ya constituye quizás uno de los ejemplos más interesantes de la pretensión modernizadora. Un intento de crear una categoría jurídica nueva, pero ya existente en las formas de trabajo emergentes de nuestro tiempo, que escapa -o pretende escapar- a los moldes clásicos del contrato de trabajo.

 

El Título XII regula el “Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas” en los artículos 119 al 128; estructurando el vínculo existente entre los conductores o repartidores y Uber o Pedidos Ya.

 

La Ley da algunas definiciones en su artículo 120: a la actividad de conductores los define como el “servicio de movilidad de personas a través de plataformas tecnológicas” y la de los repartidores, como el “servicio de reparto a través de plataformas tecnológicas”. A los conductores o repartidores los define como “prestadores independientes” y a Uber o Pedidos Ya como “plataformas tecnológicas”.

 

 

Inexistencia de una relación de trabajo: el texto de la ley.

 

En todo su desarrollo la ley estipula que no hay ni debe interpretarse, bajo ninguna circunstancia ni condición, que existe una relación de trabajo entre el conductor y Uber o entre el repartidor y Pedidos Ya. El conductor o repartidor no son empleados en relación de dependencia ni las plataformas tecnológicas son empleadores de ellos.

 

Es importante recordar que La Ley de Modernización Laboral redefine cuándo hay una relación de trabajo “Artículo 22. Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración.”

 

En contraposición, el artículo 119 comienza con un posicionamiento claro: asegurar la independencia de los conductores o repartidores en su actividad, respecto de las plataformas tecnológicas.

 

Artículo 119 - Objeto. El presente régimen tiene por objeto establecer reglas adecuadas para promover el desarrollo de la economía de plataformas tecnológicas en el país, asegurando la independencia de quienes ofrecen o prestan a través de dichas plataformas, los servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos.”

 

Atento a que la dependencia caracteriza el vínculo de una relación de trabajo, se comprende por qué en la regulación hay un hincapié en destacar la independencia del servicio que presta el conductor o repartidor con la plataforma. No hay dependencia ni subordinación. Los prestadores trabajan de manera independiente. No tienen un empleador; no prestan un servicio a favor de otra persona -como indica la definición de una relación de trabajo- sino para sí mismo.

 

“Artículo 120 - Definiciones. A los fines del presente régimen se entiende por:

 

3. Prestador independiente de plataformas tecnológicas: persona humana que conviene la prestación del servicio privado de reparto y/o de movilidad de personas a usuarios a través de las plataformas tecnológicas de forma independiente.”

 

5. Plataforma Tecnológica: aquella persona jurídica que, a título oneroso, administra o gestiona un código ejecutable en aplicaciones tecnológicas de dispositivos móviles o fijos que permite al prestador independiente de plataformas ofrecer y ser contratado por un usuario para ejecutar sus servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos en un territorio geográfico específico y de forma independiente.”

 

En la definición de las plataformas tecnológicas, el prestador es independiente y para que no quede ninguna duda el artículo menciona que el servicio se presta de forma independiente. Según el texto, no hay, ni debe interpretarse que hay una relación de trabajo.

 

El artículo 121 - que luego se abordará de manera especial por su trascendencia- menciona que el prestador independiente tendrá “libertad de conexión”, que “será libre de conectarse a cualquiera de las plataformas”; que será libre de ofrecer sus servicios “durante los horarios y en el tiempo que estime conveniente” y que podrá “aceptar y/o rechazar solicitudes según su conveniencia y oportunidad”.

 

El artículo 126, regula derechos de los prestadores independientes, aclarando que son otorgados “sin que éstos impliquen un indicio de relación laboral, subordinación o dependencia”

 

Respecto a la seguridad de los conductores o repartidores en la prestación del servicio, continúa el artículo 126, en el inciso 6 que tendrá derecho a acceder a un seguro de accidentes personales. Aclara la norma, enfocándonos en la cuestión de la dependencia que la contratación y quien asuma su gasto no es “un indicio de relación laboral o dependencia entre las plataformas y repartidores.”

 

De acuerdo con la normativa, el conductor o repartidor son “prestadores independientes” que ofrecen sus servicios de manera libre y autónoma; no están obligados a conectarse en determinados horarios, y son libres de conectarse el tiempo que estimen conveniente. No tienen relación ni indicio de laboralidad con Uber o Pedidos Ya.

 

 

El derecho a la libertad de conexión

 

La denominada libertad de conexión del prestador independiente, consagrada en el artículo 121, constituye un principio fundamental del régimen, en tanto reconoce al prestador la facultad de decidir libremente: si se conecta o no a la plataforma, en qué momentos y durante cuánto tiempo, así como la posibilidad de aceptar o rechazar solicitudes conforme a su conveniencia y oportunidad.

 

“Artículo 121 - Libertad de conexión del prestador independiente a la plataforma tecnológica del servicio de movilidad de personas y reparto. El prestador independiente será libre de conectarse a cualquiera de las plataformas, a través de sus respectivas aplicaciones, ofreciendo sus servicios de reparto y/o movilidad de personas durante los horarios y en el tiempo que estime convenientes, pudiendo el prestador libremente aceptar y/o rechazar solicitudes según su conveniencia y oportunidad.”

 

El derecho a la libertad de conexión se expresa en los derechos reconocidos en el mencionado artículo 126, en particular en: el derecho a conectarse sin exigencia de periodicidad o frecuencia mínima (inc. 8), interrumpir la utilización de la plataforma sin necesidad de aviso previo a la plataforma (inc. 10); y prestar servicios durante el tiempo que el propio prestador estime conveniente (inc.11).

 

Esta tutela de derechos y aseguramiento de la independencia serían una formalidad si no se les impusieran a las plataformas tecnológicas la obligación de respetar y asegurarlo. De manera simple y sin mayor contenido, eso hace el artículo 124, inciso 2, que pone como obligación de las plataformas tecnológicas respetar efectivamente la libertad de conexión del prestador independiente: “Artículo 124 - Obligaciones de las plataformas tecnológicas. Son obligaciones específicas de las plataformas tecnológicas: 2. respetar la libertad de conexión del prestador independiente;”

 

Dicha obligación a las plataformas opera o debería operar como un límite jurídico expreso a cualquier práctica, mecanismo o decisión -incluidos la utilización de algoritmos- que, de modo directo o indirecto, condicione, restrinja o penalice el ejercicio de esa libertad y haga de la proclamada “independencia”, una simple fantasía.

 

El andamiaje normativo entre los artículos sobre la libertad de conexión del prestador (art.121); la obligación de respetar dicha libertad por parte de las plataformas (art.124,2) y el conjunto de libertades otorgadas a los prestadores (art.126); y la reglamentación que se haga de cada uno de ellos, deberán dar la tutela efectiva de la independencia y libertad con la que deben ofrecer los servicios los conductores y repartidores.

 

En tal sentido debería prohibirse a la plataforma establecer esquemas de exigencias de disponibilidad mínima o sanciones encubiertas por la desconexión o la falta de continuidad o rechazo de viajes ofrecidos.

 

Si esto se respeta, el prestador efectivamente no tendría la obligación de cumplir con un horario, ni acatar órdenes sobre qué servicios realizar, ni trabajar una cantidad determinada de días; y las plataformas no deberán perjudicar, penalizar o castigar a los prestadores que hagan uso de las libertades consagradas en la normativa.

 

 

La libertad de formas

 

El artículo 123 de la ley regula la libertad de formas. Pero ¿a qué se refiere? El título indica “Artículo 123. Principio de libertad de formas”. Legislativamente se suele utilizar esta frase para determinar que la manera de plasmar el contrato o acto jurídico no debe cumplir con una forma en especial. Puede ser escrito: en papel o digital o de manera verbal o cualquier otro soporte o medio. Esa es una libertad de formas.

 

Sin embargo, el artículo completo indica: “Artículo 123. Principio de libertad de formas. Las partes podrán acordar libremente los términos del contrato.” En verdad no es que hay libertad de forma, hay, lo que se denomina, “autonomía de la voluntad”. Hay una supuesta libertad para que el prestador independiente y la plataforma tecnológica acuerden el contenido de los términos y condiciones del contrato que firmen.

 

El artículo no se condice con la práctica ni realidad de esta dinámica. La plataforma le presenta al prestador sus términos y condiciones del contrato y lo obliga a aceptarlo para poder registrarse, utilizarla y ofrecer sus servicios. Por lo que el acuerdo libre, no es tal. Es cierto, nadie obliga al prestador independiente a utilizar la plataforma (no hay obligación de contratar con la plataforma); pero si decide contratar con la plataforma, tiene la obligación de aceptar el contrato, no existiendo acuerdo ni consenso, sino una adhesión.

 

Estos términos y condiciones del contrato configuran jurídicamente “contratos de adhesión” los cuales el conductor o repartidor no pueden modificar y solo aceptándolos íntegramente pueden registrarse y comenzar a utilizar la plataforma. Son contratos que se caracterizan por ser propuestos unilateralmente por las plataformas, que no son negociables (se aceptan o se rechazan en tu totalidad) y son exactamente iguales (estandarizados) para todos los contratantes.

 

 

Derechos y Obligaciones

 

Para los prestadores independientes la ley establece 13 derechos (art.126) y 5 obligaciones (art.125); a las plataformas le impone 6 obligaciones (art.124) que se desarrollarán a continuación.

 

No hay un artículo que enumera derechos de las plataformas. Esto no tendría sentido dado todos los derechos, prerrogativas y facultades que éstas imponen en los términos y condiciones del contrato con el conductor o prestador; el mencionado contrato de adhesión de aceptación obligatoria para el uso de la plataforma.

 

 

13 derechos del conductor o repartidor

 

Veamos entonces los 13 derechos de los prestadores independientes que se encuentran en el artículo 126. La enumeración es extensa y heterogénea: hay derechos de contenido estructural -directamente vinculados con la calificación jurídica del vínculo- junto con otros de carácter meramente instrumental u operativo. Por ello, se analizan de manera jerarquizada, atendiendo a su relevancia normativa, y no siendo el orden en que están expresados en la ley.

 

 

5 derechos “se tu propio jefe”

 

“Conectarse sin tener la exigibilidad de una periodicidad o frecuencia mínima” (Inc.8). La plataforma no puede exigir que el prestador se conecte durante un período o frecuencia mínima. Tiene el derecho de conectarse cuando lo decida. Es un derecho que caracteriza y da contenido a la libertad de conexión. Afirma que el prestador conserva el control pleno sobre el ritmo y la intensidad de su actividad, pudiendo alternar períodos de conexión y desconexión sin incurrir en incumplimientos frente a la plataforma.

 

“Prestar servicios durante el tiempo que el prestador independiente estime conveniente”. (Inc.11). Este derecho apunta a darle el halo la independencia y cuentapropismo que quiere otorgarle la norma a la actividad que realiza. Se hace hincapié en la ausencia de subordinación temporal típica del contrato de trabajo, al colocar la decisión sobre el tiempo de prestación exclusivamente en cabeza del conductor o repartidor, sin perjuicio de que, en la práctica, dicha libertad pueda verse condicionada por incentivos o reglas de funcionamiento de la plataforma.

 

“Rechazar cualquiera de los pedidos y/o solicitudes que reciba por la aplicación, sin obligación de brindar justificativo alguno” (Inc.1). El conductor o repartidor es libre de rechazar o no aceptar un viaje que le sea ofrecido. Refuerza la idea que el prestador conserva el control sobre la ejecución de su actividad. Su eficacia real se encuentra ligada a la obligación de la plataforma de respetar la libertad de conexión ya mencionada. Cualquier sistema de asignación de servicios que penalice, directa o indirectamente, el rechazo de pedidos -mediante menor oferta, pérdida de prioridad o degradación algorítmica- desnaturalizaría este derecho y lo convertiría en una mera formalidad.

 

“Registrarse en la aplicación sin que ello implique asumir la obligación de conectarse y/o aceptar pedidos” (Inc.9). El repartidor tiene la libertad de decidir aceptar o no las solicitudes que recibe. Registrarse no trae como obligación la de conectarse o aceptar pedidos. Esta previsión procura diferenciar la relación de los esquemas de relación laboral, en los que la contratación del empleado supone un deber de cumplimiento de horarios y órdenes. Como se ha dicho, su práctica se tendrá que analizar a la luz de los mecanismos algorítmicos de incentivos, penalizaciones indirectas o pérdida de visibilidad que puedan operar frente a la no conexión o al rechazo reiterado de pedidos.

 

“Interrumpir la utilización de la aplicación, sin tener que dar previo aviso a la plataforma, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda tener frente al usuario” (Inc.10). Nuevamente reconoce la facultad al conductor o repartidor de desconectarse libremente del sistema sin estar sujeto a órdenes, turnos obligatorios o sanciones disciplinarias típicas de una relación de dependencia. La cláusula aclara que la interrupción se ejerce sin perjuicio de la responsabilidad civil que tenga el conductor o repartidor frente al usuario, poniéndolo en su cabeza y no en el de la plataforma.

 

El conjunto de los primeros 5 derechos tratan de caracterizar el lema que, a pesar de estar utilizando las plataformas y depender de estar registradas en ellas para realizar su actividad, el conductor o repartidor “es su propio jefe: trabaja cuando quiere y el tiempo que quiere”. Son derechos que le dan contenido a la libertad de conexión que erige el sistema.

 

Este conjunto de derechos excluye la existencia de un deber de obediencia frente a la plataforma y busca eliminar una de las características de la relación laboral, como es la exigibilidad de cumplimiento de órdenes impartidas por el empleador.

 

La marcada tendencia de todo el articulado en destacar que el conductor o repartidor es independiente y no se encuentra subordinado a las órdenes ni directivas de una plataforma busca eliminar las características propias de la relación de trabajo. No hay dependencia, no hay subordinación, no hay órdenes, no hay directivas, no hay jornada laboral obligatoria, no hay horario de entrada; no hay horas extras; no hay licencias; no hay aportes. Todas estas, características de una relación de trabajo.

 

 

El derecho a un seguro de accidentes personales

 

“Acceder a un seguro de accidentes personales proporcionado por las plataformas, el cual, en su cobertura mínima, deberá contemplar los riesgos asociados al fallecimiento accidental, la incapacidad total y/o parcial permanente derivada de la prestación del servicio, los gastos médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios. La responsabilidad de la provisión de este seguro y los gastos asociados al mismo serán objeto de libre acuerdo entre las partes involucradas, sin establecer una responsabilidad exclusiva para ninguna de ellas, ni un indicio de relación laboral o dependencia entre las plataformas y repartidores. La ampliación de las prestaciones o la implementación de seguros adicionales no implicarán incumplimiento de lo dispuesto en esta normativa, ni serán considerados como indicio de laboralidad” (Inc.6). La plataforma debe darle acceso al conductor o repartidor a un seguro de accidentes personales para poder afrontar infortunios en la prestación de su servicio. La norma otorga un “libre acuerdo” de quién será el responsable de cubrir el valor del seguro. La imposición de condiciones por parte de las plataformas que presenta este tipo de vínculo presupone que será el conductor o repartidor quien deba asumir el gasto. Sería deseable que las plataformas ofrezcan este seguro a menor valor de mercado para dar una efectiva accesibilidad.

 

No aborda este artículo ni ninguna parte de la normativa, si existe o no; o quién debe hacerse cargo de tener un seguro que proteja, ni más ni menos, que al pasajero transportado que contrata un traslado mediante las plataformas tecnológicas, en caso de que ocurra algún accidente durante su traslado. Ante esta ausencia surgen distintas posibilidades: a) que actualmente las plataformas tecnológicas tengan seguros que respondan ante esas situaciones[3]; b) que dentro de los términos y condiciones del contrato se obligue a los prestadores independientes a contratar un seguro de responsabilidad frente a terceros; c) que su interpretación deba ser suplida por las normas del Código Civil y Comercial, tal como indica el artículo 128. Lo que no debería ser una posibilidad, es que el tercero transportado no tenga un seguro que lo proteja ante estas situaciones.

 

 

Derechos no determinantes de la relación

 

“Recibir una explicación de los motivos por los cuales la plataforma suspenda o imposibilite, parcial o totalmente, el acceso a la infraestructura digital. A su vez, tendrán derecho a interactuar con operadores y/o recepcionistas y podrán ejercer su derecho a réplica”. (Inc.2). Parece acorde para proteger a los conductores o repartidores que las plataformas le den explicaciones fundadas sobre la imposibilidad de acceder a la plataforma. También se le debe dar un canal para interactuar con operadores o recepcionistas, humanos o chats conversacionales, para brindar su explicación y que se reconsidere la decisión adoptada.

 

“Solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común” (Inc.3). Esta norma es importante en lo que respecta al ecosistema de las plataformas digitales. Este derecho implica que la información generada a partir de la actividad del conductor o repartidor -como historial de viajes, calificaciones, ingresos, horarios de conexión y otros datos operativos- no queda cautiva de la plataforma, sino que es reconocida como un activo cuya titularidad pertenece al prestador.

 

“Decidir el mejor trayecto o recorrido, pudiendo valerse de la sugerencia de ruta que muestra la aplicación o utilizar otras aplicaciones de navegación de sistemas de posicionamiento global (GPS), siempre que ello no perjudique al usuario.” (Inc.13). Por lo general las plataformas le indican al conductor o repartidor que recorrido realizar a través de la aplicación con un propio GPS. Un desvío de este recorrido dispara notificaciones o alertas, pudiendo ser sancionados. Aquí se le da la posibilidad de decidir -en consenso con el pasajero- tomar otras rutas.

 

En cuanto a otros derechos, se encuentran ciertas estipulaciones de menor jerarquía o no determinantes de la relación, entre ellos: El conductor o repartidor debe recibir capacitación sobre el uso de la plataforma, quienes deberán ofrecer sin costo (inc.4)[4]; deben recibir, bajo costo de la plataforma, capacitación sobre seguridad vial y normas de tránsito (inc.5)[5]; deben percibir el 100% de lo que el usuario que contrata el servicio agreguen de gratificación o propina (inc.7)[6]prestar los servicios dentro del ámbito de cobertura establecido por la plataforma tecnológica. (inc.12)[7]

 

Encontramos que los principales derechos que se destacan son los de: Rechazar pedidos sin justificar motivos (y no ser penalizados por ello); cobrar el 100% de las propinas (evitando que las plataformas en algún momento decidan cambiar esta norma en sus términos y condiciones); conectarse sin mínimo de frecuencia; interrumpir el uso de la app sin aviso y elegir tiempos, trayectos y rutas.

 

 

5 obligaciones del conductor o repartidor

 

Las 5 obligaciones del prestador independiente son para poder utilizar la plataforma y están regulados en el artículo 125. Como sucede con los derechos, es importante jerarquizarlos. En este caso, dividimos en 4 obligaciones de baja jerarquía o no determinantes de la relación que se regula y 1 que sí. Esta última aborda la cobertura de prestaciones de la seguridad social.

 

Las 4 obligaciones (aunque definirlas así, dado su contenido, parece una exageración) que no hacen a la relación que se regula son: registrarse en la plataforma tecnológica (Inc.1)[8]; tener una cuenta bancaria o en una billetera virtual para recibir los pagos. (Inc.3)[9]; respetar las normas de tránsito (Inc.4)[10] y prestar debidamente su servicio (Inc.5)[11]

 

La obligación que hace a la regulación de la relación entre el prestador independiente y las plataformas se regula en el Inciso 2. “Estar inscripto debidamente ante las autoridades fiscales correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de seguridad social, notificando cualquier alteración en su situación fiscal. Asimismo, deberán hacer los pagos de los aportes respectivos a través de los cuales tendrán acceso a la Prestación Básica Universal (PBU), el retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento, previstas en el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y a las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud, entre otras, según corresponda en cada caso”. Aquel conductor o repartidor que esté inscripto en el ARCA (autoridad fiscal) y tribute, tendrá como todo trabajador “independiente”, derecho a percibir las prestaciones de la seguridad social que le corresponda. La norma da una cobertura social, articulada bajo el esquema de independencia, sin asumir la plataforma rol alguno de empleador. No son beneficios otorgados por la plataforma que no realiza aportes de ningún tipo como lo hace un empleador en una relación laboral registrada. Esos derechos sólo son aplicables porque el conductor o repartidor cumple personalmente con sus aportes.

 

 

6 obligaciones de las plataformas.

 

El artículo 124 enumera 6 obligaciones de las plataformas. La de mayor importancia es la del respeto a la libertad de conexión (Inciso 2). Las restantes, si bien importantes, no revisten de mayor determinación sobre el vínculo existente entre el conductor o repartidor y la plataforma “Respetar la libertad de conexión del prestador independiente” (Inc.2). La obligación de respetar la libertad de conexión del prestador independiente aparece como una de las previsiones con mayor potencial protector dentro del régimen, y ha sido ampliamente invocada al analizar los derechos reconocidos a conductores y repartidores. Ello se vincula, especialmente, con el debate en torno a la efectiva libertad de conexión.

 

Si bien las plataformas suelen negar la existencia de prácticas de incentivos o penalizaciones, existe una percepción extendida de que, a través de algoritmos de análisis de datos, se identifican y priorizan a aquellos prestadores que se conectan con mayor frecuencia o durante lapsos prolongados, asignándoles una mayor oferta de servicios. De este modo, no todos los prestadores acceden en iguales condiciones a la demanda: a mayor nivel de conexión, mayor cantidad de viajes ofrecidos; a menor utilización de la plataforma, una reducción correlativa de oportunidades.

 

Esta dinámica es la que, en los hechos, tensiona y muchas veces desdibuja la noción de independencia y libertad que se proclama en la norma. Si la oferta de servicios se encuentra condicionada por el tiempo de conexión o por la intensidad de uso de la plataforma, la libertad se convierte en una libertad condicionada.

 

Respetar genuinamente la libertad de conexión debe implicar garantizar condiciones de asignación de servicios igualitarias que no penalicen ni discriminen a quienes deciden conectarse menos, pues sólo así puede sostenerse que el prestador actúa de manera verdaderamente independiente. La pregunta resulta entonces inevitable: ¿puede considerarse libre e independiente un prestador cuya posibilidad de acceder al trabajo está condicionada por el grado de dedicación previa exigido por el propio sistema?

 

En cuanto a las restantes 5 obligaciones que se encuentran en el artículo 124, son las de: brindar la información necesaria sobre los viajes que son ofrecidos (Inc. 1)[12]; ofrecer información sobre seguridad vial (Inc.3)[13]; facilitar acceso a elementos de seguridad vial (Inc.4)[14] que sería deseable que las plataformas lo ofrezcan a un menor valor del mercado; brindar a los usuarios consumidores (no los prestadores) mecanismos de quejas simples y accesibles (Inc.5)[15] y arbitrar medios de atención a los conductores o repartidores para resolver problemas con la plataforma (Inc.6)[16]

 

 

Autoridad de aplicación y aplicación supletoria

 

“Artículo 127.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo nacional, vía reglamentación, determinará la autoridad de aplicación del presente régimen.” En términos prácticos, la ausencia de una autoridad definida debilita la operatividad inmediata del régimen, por la ausencia de la reglamentación que necesariamente deberá tener este régimen. Es también importante en la órbita de qué Ministerio u organismo recaerá esta autoridad de aplicación, que le daría enfoque regulatorio con el que se controle la actividad.

 

“Artículo 128.- Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en este régimen y su reglamentación, en lo que respecta a la vinculación entre la plataforma digital y el prestador independiente de plataformas digitales, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.” La norma se limita a realizar una remisión genérica, sin identificar institutos, contratos o artículos concretos del Código que puedan orientar la interpretación de esta relación jurídica.

 

Atento al enfoque de la relación que busca regular la Ley, la remisión al Código Civil y Comercial de la Nación refuerza el concepto que la relación es entre dos sujetos de derecho privado, donde prima la autonomía de la voluntad; apartándose de las típicas normas de orden público que rige en la normativa laboral. En ausencia de una referencia más precisa, la determinación de esas reglas supletorias quedará probablemente en manos de la interpretación judicial caso por caso, lo que puede producir criterios dispares.

 

 

Cierre

 

El régimen legal analizado procura construir una categoría jurídica propia para el trabajo en plataformas, apoyada en la noción de independencia y en la exclusión expresa de la relación laboral. Sin embargo, la efectividad de ese diseño normativo no depende únicamente de la enunciación de derechos y obligaciones, sino de su cumplimiento real en el funcionamiento cotidiano de las plataformas.

 

En particular, la libertad de conexión -erigida como pilar del sistema- sólo puede considerarse auténtica si no es erosionada por mecanismos algorítmicos que condicionen, directa o indirectamente, el acceso a la oferta de servicios. Allí es donde el derecho de conexión deja de ser una declaración abstracta y se enfrenta con la primacía de la realidad: si la independencia proclamada no se traduce en igualdad efectiva de condiciones para los prestadores, el modelo que la ley pretende consagrar corre el riesgo de transformarse en una ficción jurídica funcional a una nueva forma de dependencia laboral.



(*) Abogado (UBA). Diplomado en Gestión Judicial Efectiva y Nuevas Tecnologías (UCALP). Con trabajos en materia de gestión judicial.

[1] Boletín Oficial Nº35.865 del 6 de marzo de 2026.

[2] Se utiliza Uber o Pedidos Ya como los ejemplos de plataformas tecnológicas definidas en la ley a fin de englobar a otras de uso habitual como Didi o Cabify (para plataformas que ofrecen servicios de traslado) o Rappi y otras (para plataformas que ofrecen servicios de reparto). 

[3] La Superintendencia de Seguros de la Nación, ha regulado mediante la Resolución 615/2019 este tipo de seguros. Por su parte, en el blog de Uber informa al pasajero que “en caso de que suceda lo inesperado, estamos preparados para protegerte a ti y a todas las personas que utilizan nuestra plataforma, gracias a una póliza de Seguros Sura que brinda cobertura de Responsabilidad Civil y Accidentes Personales.”. Explorando las páginas de Cabify y Didi no se ha encontrado información al respecto, lo que no indica que no exista.

[4] Acceder a una capacitación en la cual se detalle el uso de la infraestructura digital, la interacción con los diferentes usuarios y a todo aquel conocimiento relevante para la prestación de sus servicios independientes. La misma será de acceso libre para los prestadores independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados.

[5] Acceder a una capacitación en aspectos de seguridad vial, con el objetivo de conocer las normativas de tránsito, las mejores prácticas de convivencia vial, y el correcto uso de los elementos de seguridad vial necesarios para su prestación de servicios. La misma será de acceso libre para los prestadores independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados

[6] Recibir una retribución dineraria por la prestación de sus servicios de parte del usuario consumidor, a través de la plataforma por la que ofrece o presta los servicios de movilidad de personas y/o reparto; asimismo también tiene derecho a percibir el CIEN POR CIENTO (100 %) del monto que los usuarios agreguen en concepto de gratificación, recompensa o propina. Dicho monto puede ser sugerido por la plataforma, a efectos ilustrativos y preservando la posibilidad de modificarlo por parte del usuario.

[7] Conectarse a la aplicación y prestar los servicios dentro del ámbito de cobertura establecido por la plataforma tecnológica.

[8] Ser titular de la cuenta de usuario necesaria para prestar sus servicios a través de las diferentes plataformas de intermediación digital que utilice.

[9] Tener cuenta bancaria o billetera electrónica cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU) sea debidamente informada a la plataforma tecnológica, a fin de recibir las transferencias que correspondan por sus servicios.

[10] Respetar las normas de tránsito al momento de la prestación del servicio.

[11] Cumplir su prestación debidamente y realizar los viajes que libremente decida en beneficio de tantos usuarios como decida.

[12] Brindar a los prestadores independientes la información necesaria a efectos que pueda decidir aceptar o rechazar la prestación del servicio de movilidad de personas y/o reparto requerido por un usuario.

[13] Ofrecer, a través de medios digitales, información vinculada a la normativa en seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los prestadores independientes.

[14] Facilitar el acceso a los elementos de seguridad vial aplicables según el tipo de vehículo.

[15] Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos.

[16] Arbitrar los medios para que los prestadores independientes tengan instancias de atención a través de operadores y/o recepcionistas, con un rol estrictamente de soporte auxiliar, en la cual puedan obtener justificaciones respecto a las decisiones que afecten su operatoria con las plataformas.

Citar: elDial.com - DC37B0



Publicado el 13/03/2026

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