Resumen de la Doctrina Volver >
Modernización laboral: una aproximación a la regulación del vínculo entre Uber o Pedidos Ya con conductores y repartidores
Por Martín Salvador Alfandari
“La reciente sanción de la Ley N° 27.802 de Modernización Laboral introduce un conjunto de disposiciones que merece particular atención: la regulación del vínculo entre conductores y repartidores y las plataformas tecnológicas como Uber, Didi o Cabify para traslado de pasajeros y Pedidos Ya o Rappi para servicio de reparto. La elección de abordar este régimen no es casual, el debate legislativo y jurídico tuvo un entendible foco -por lo sensible del tema- sobre institutos ya existentes en la normativa laboral.”
“La regulación del servicio de las plataformas tecnológicas como Uber o Pedidos Ya constituye quizás uno de los ejemplos más interesantes de la pretensión modernizadora. Un intento de crear una categoría jurídica nueva, pero ya existente en las formas de trabajo emergentes de nuestro tiempo, que escapa -o pretende escapar- a los moldes clásicos del contrato de trabajo.”
“En todo su desarrollo la ley estipula que no hay ni debe interpretarse, bajo ninguna circunstancia ni condición, que existe una relación de trabajo entre el conductor y Uber o entre el repartidor y Pedidos Ya. El conductor o repartidor no son empleados en relación de dependencia ni las plataformas tecnológicas son empleadores de ellos.”
“Respecto a la seguridad de los conductores o repartidores en la prestación del servicio, continúa el artículo 126, en el inciso 6 que tendrá derecho a acceder a un seguro de accidentes personales. Aclara la norma, enfocándonos en la cuestión de la dependencia que la contratación y quien asuma su gasto no es “un indicio de relación laboral o dependencia entre las plataformas y repartidores.”.”
“La denominada libertad de conexión del prestador independiente, consagrada en el artículo 121, constituye un principio fundamental del régimen, en tanto reconoce al prestador la facultad de decidir libremente: si se conecta o no a la plataforma, en qué momentos y durante cuánto tiempo, así como la posibilidad de aceptar o rechazar solicitudes conforme a su conveniencia y oportunidad.”
“El artículo 123 de la ley regula la libertad de formas. Pero ¿a qué se refiere? El título indica “Artículo 123. Principio de libertad de formas”. Legislativamente se suele utilizar esta frase para determinar que la manera de plasmar el contrato o acto jurídico no debe cumplir con una forma en especial. Puede ser escrito: en papel o digital o de manera verbal o cualquier otro soporte o medio. Esa es una libertad de formas.”
“El artículo no se condice con la práctica ni realidad de esta dinámica. La plataforma le presenta al prestador sus términos y condiciones del contrato y lo obliga a aceptarlo para poder registrarse, utilizarla y ofrecer sus servicios. Por lo que el acuerdo libre, no es tal. Es cierto, nadie obliga al prestador independiente a utilizar la plataforma (no hay obligación de contratar con la plataforma); pero si decide contratar con la plataforma, tiene la obligación de aceptar el contrato, no existiendo acuerdo ni consenso, sino una adhesión.”
“Estos términos y condiciones del contrato configuran jurídicamente “contratos de adhesión” los cuales el conductor o repartidor no pueden modificar y solo aceptándolos íntegramente pueden registrarse y comenzar a utilizar la plataforma. Son contratos que se caracterizan por ser propuestos unilateralmente por las plataformas, que no son negociables (se aceptan o se rechazan en tu totalidad) y son exactamente iguales (estandarizados) para todos los contratantes.”
“…Aquel conductor o repartidor que esté inscripto en el ARCA (autoridad fiscal) y tribute, tendrá como todo trabajador “independiente”, derecho a percibir las prestaciones de la seguridad social que le corresponda. La norma da una cobertura social, articulada bajo el esquema de independencia, sin asumir la plataforma rol alguno de empleador. No son beneficios otorgados por la plataforma que no realiza aportes de ningún tipo como lo hace un empleador en una relación laboral registrada. Esos derechos sólo son aplicables porque el conductor o repartidor cumple personalmente con sus aportes.”
“Si bien las plataformas suelen negar la existencia de prácticas de incentivos o penalizaciones, existe una percepción extendida de que, a través de algoritmos de análisis de datos, se identifican y priorizan a aquellos prestadores que se conectan con mayor frecuencia o durante lapsos prolongados, asignándoles una mayor oferta de servicios. De este modo, no todos los prestadores acceden en iguales condiciones a la demanda: a mayor nivel de conexión, mayor cantidad de viajes ofrecidos; a menor utilización de la plataforma, una reducción correlativa de oportunidades.”
Citar: elDial.com - DC37B0
Publicado el 13/03/2026
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Texto Completo
Modernización
laboral: una aproximación a la regulación del vínculo entre Uber o
Pedidos Ya
con conductores y repartidores.
Por
Martín Salvador
Alfandari(*)
La
reciente sanción de la Ley N° 27.802[1]
de
Modernización Laboral introduce un conjunto de disposiciones que merece
particular atención: la regulación del vínculo entre conductores y
repartidores
y las plataformas tecnológicas como Uber, Didi o Cabify para traslado
de
pasajeros y Pedidos Ya o Rappi para servicio de reparto[2].
La elección de abordar este régimen no es casual, el debate legislativo
y
jurídico tuvo un entendible foco -por lo sensible del tema- sobre
institutos ya
existentes en la normativa laboral.
Redefinición
de una relación de trabajo,
indemnizaciones, vacaciones, horas extras, jornada de trabajo,
enfermedades y
licencias, entre otras; fueron disposiciones que, ya existentes, se
reformularon.
La
regulación del servicio de las plataformas
tecnológicas como Uber o Pedidos Ya constituye quizás uno de los
ejemplos más
interesantes de la pretensión modernizadora. Un intento de crear una
categoría
jurídica nueva, pero ya existente en las formas de trabajo emergentes
de
nuestro tiempo, que escapa -o pretende escapar- a los moldes clásicos
del
contrato de trabajo.
El
Título XII regula el “Régimen de los
Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan
plataformas tecnológicas” en los artículos 119 al 128; estructurando el
vínculo
existente entre los conductores o repartidores y Uber o Pedidos Ya.
La
Ley da algunas definiciones en su artículo
120: a la actividad de conductores los define como el “servicio de
movilidad de
personas a través de plataformas tecnológicas” y la de los
repartidores, como
el “servicio de reparto a través de plataformas tecnológicas”. A los
conductores o repartidores los define como “prestadores independientes”
y a
Uber o Pedidos Ya como “plataformas tecnológicas”.
Inexistencia
de una relación de trabajo: el
texto de la ley.
En
todo su desarrollo la ley estipula que no hay
ni debe interpretarse, bajo ninguna circunstancia ni condición, que
existe una
relación de trabajo entre el conductor y Uber o entre el repartidor y
Pedidos
Ya. El conductor o repartidor no son empleados en relación de
dependencia ni
las plataformas tecnológicas son empleadores de ellos.
Es
importante recordar que La Ley de
Modernización Laboral redefine cuándo hay una relación de trabajo “Artículo
22. Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo
cuando una persona
humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la dependencia
de
ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración.”
En
contraposición, el artículo 119 comienza con
un posicionamiento claro: asegurar la independencia de los conductores
o
repartidores en su actividad, respecto de las plataformas tecnológicas.
“Artículo
119 -
Objeto. El presente régimen tiene por objeto establecer reglas
adecuadas para
promover el desarrollo de la economía de plataformas tecnológicas en el
país, asegurando
la independencia de quienes ofrecen o prestan a través de dichas
plataformas,
los servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos
u
objetos.”
Atento
a que la dependencia caracteriza el
vínculo de una relación de trabajo, se comprende por qué en la
regulación hay
un hincapié en destacar la independencia del servicio que presta el
conductor o
repartidor con la plataforma. No hay dependencia ni subordinación. Los
prestadores trabajan de manera independiente. No tienen un empleador;
no
prestan un servicio a favor de otra persona -como indica la definición
de una
relación de trabajo- sino para sí mismo.
“Artículo
120 - Definiciones. A los fines del
presente régimen se entiende por:
3.
Prestador independiente de plataformas
tecnológicas:
persona humana que conviene la prestación del
servicio privado de reparto y/o de movilidad de personas a usuarios a
través de
las plataformas tecnológicas de forma independiente.”
5.
Plataforma Tecnológica: aquella persona
jurídica que, a título oneroso, administra o gestiona un código
ejecutable en
aplicaciones tecnológicas de dispositivos móviles o fijos que permite
al prestador
independiente de plataformas ofrecer y ser contratado por un
usuario para
ejecutar sus servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes,
productos u objetos en un territorio geográfico específico y
de forma
independiente.”
En
la definición de las plataformas
tecnológicas, el prestador es independiente y para que no quede ninguna
duda el
artículo menciona que el servicio se presta de forma
independiente.
Según el texto, no hay, ni debe interpretarse que hay una relación de
trabajo.
El
artículo 121 - que luego se abordará de
manera especial por su trascendencia- menciona que el prestador
independiente
tendrá “libertad de conexión”, que “será
libre de conectarse a
cualquiera de las plataformas”; que será libre de ofrecer sus
servicios “durante
los horarios y en el tiempo que estime conveniente” y que
podrá “aceptar
y/o rechazar solicitudes según su conveniencia y oportunidad”.
El
artículo 126, regula derechos de los
prestadores independientes, aclarando que son otorgados “sin
que éstos
impliquen un indicio de relación laboral, subordinación o dependencia”
Respecto
a la seguridad de los conductores o
repartidores en la prestación del servicio, continúa el artículo 126,
en el
inciso 6 que tendrá derecho a acceder a un seguro de accidentes
personales.
Aclara la norma, enfocándonos en la cuestión de la dependencia que la
contratación y quien asuma su gasto no es “un indicio de
relación laboral o
dependencia entre las plataformas y repartidores.”
De
acuerdo con la normativa, el conductor o
repartidor son “prestadores independientes” que ofrecen sus servicios
de manera
libre y autónoma; no están obligados a conectarse en determinados
horarios, y
son libres de conectarse el tiempo que estimen conveniente. No tienen
relación
ni indicio de laboralidad con Uber o Pedidos Ya.
El
derecho a la libertad de conexión
La
denominada libertad de conexión del
prestador independiente, consagrada en el artículo 121,
constituye un
principio fundamental del régimen, en tanto reconoce al prestador la
facultad
de decidir libremente: si se conecta o no a la plataforma, en qué
momentos y
durante cuánto tiempo, así como la posibilidad de aceptar o rechazar
solicitudes conforme a su conveniencia y oportunidad.
“Artículo
121 - Libertad de conexión del
prestador independiente a la plataforma tecnológica del servicio de
movilidad
de personas y reparto. El prestador independiente será libre de
conectarse a
cualquiera de las plataformas, a través de sus respectivas
aplicaciones,
ofreciendo sus servicios de reparto y/o movilidad de personas durante
los
horarios y en el tiempo que estime convenientes, pudiendo el prestador
libremente aceptar y/o rechazar solicitudes según su conveniencia y
oportunidad.”
El
derecho a la libertad de conexión se expresa
en los derechos reconocidos en el mencionado artículo 126, en
particular en: el
derecho a conectarse sin exigencia de periodicidad o frecuencia mínima
(inc.
8), interrumpir la utilización de la plataforma sin necesidad de aviso
previo a
la plataforma (inc. 10); y prestar servicios durante el tiempo que el
propio
prestador estime conveniente (inc.11).
Esta
tutela de derechos y aseguramiento de la
independencia serían una formalidad si no se les impusieran a las
plataformas
tecnológicas la obligación de respetar y asegurarlo. De manera simple y
sin
mayor contenido, eso hace el artículo 124, inciso 2, que pone como
obligación
de las plataformas tecnológicas respetar efectivamente la
libertad de
conexión del prestador independiente: “Artículo 124
- Obligaciones de
las plataformas tecnológicas. Son obligaciones específicas de las
plataformas
tecnológicas: 2. respetar la libertad de conexión del prestador
independiente;”
Dicha
obligación a las plataformas opera o
debería operar como un límite jurídico expreso a cualquier práctica,
mecanismo
o decisión -incluidos la utilización de algoritmos- que, de modo
directo o
indirecto, condicione, restrinja o penalice el ejercicio de esa
libertad y haga
de la proclamada “independencia”, una simple fantasía.
El
andamiaje normativo entre los artículos sobre
la libertad de conexión del prestador (art.121); la obligación de
respetar
dicha libertad por parte de las plataformas (art.124,2) y el conjunto
de
libertades otorgadas a los prestadores (art.126); y la reglamentación
que se
haga de cada uno de ellos, deberán dar la tutela efectiva de la
independencia y
libertad con la que deben ofrecer los servicios los conductores y
repartidores.
En
tal sentido debería prohibirse a la
plataforma establecer esquemas de exigencias de disponibilidad mínima o
sanciones encubiertas por la desconexión o la falta de continuidad o
rechazo de
viajes ofrecidos.
Si
esto se respeta, el prestador efectivamente
no tendría la obligación de cumplir con un horario, ni acatar órdenes
sobre qué
servicios realizar, ni trabajar una cantidad determinada de días; y las
plataformas no deberán perjudicar, penalizar o castigar a los
prestadores que
hagan uso de las libertades consagradas en la normativa.
La
libertad de formas
El
artículo 123 de la ley regula la libertad de
formas. Pero ¿a qué se refiere? El título indica “Artículo
123. Principio de
libertad de formas”. Legislativamente se suele utilizar esta
frase para
determinar que la manera de plasmar el contrato o acto jurídico no debe
cumplir
con una forma en especial. Puede ser escrito: en papel o digital o de
manera
verbal o cualquier otro soporte o medio. Esa es una libertad de formas.
Sin
embargo, el artículo completo indica: “Artículo
123. Principio de libertad de formas. Las partes podrán acordar
libremente los
términos del contrato.” En verdad no es que hay libertad de
forma, hay, lo
que se denomina, “autonomía de la voluntad”. Hay una supuesta libertad
para que
el prestador independiente y la plataforma tecnológica acuerden el
contenido de
los términos y condiciones del contrato que firmen.
El
artículo no se condice con la práctica ni
realidad de esta dinámica. La plataforma le presenta al prestador sus
términos
y condiciones del contrato y lo obliga a aceptarlo para poder
registrarse,
utilizarla y ofrecer sus servicios. Por lo que el acuerdo libre, no es
tal. Es
cierto, nadie obliga al prestador independiente a utilizar la
plataforma (no
hay obligación de contratar con la plataforma); pero si decide
contratar con la
plataforma, tiene la obligación de aceptar el contrato, no existiendo
acuerdo
ni consenso, sino una adhesión.
Estos
términos y condiciones del contrato
configuran jurídicamente “contratos de adhesión” los cuales el
conductor o
repartidor no pueden modificar y solo aceptándolos íntegramente pueden
registrarse y comenzar a utilizar la plataforma. Son contratos que se
caracterizan por ser propuestos unilateralmente por las plataformas,
que no son
negociables (se aceptan o se rechazan en tu totalidad) y son
exactamente
iguales (estandarizados) para todos los contratantes.
Derechos
y Obligaciones
Para
los prestadores independientes la ley
establece 13 derechos (art.126) y 5 obligaciones (art.125); a las
plataformas
le impone 6 obligaciones (art.124) que se desarrollarán a continuación.
No
hay un artículo que enumera derechos de las
plataformas. Esto no tendría sentido dado todos los derechos,
prerrogativas y
facultades que éstas imponen en los términos y condiciones del contrato
con el
conductor o prestador; el mencionado contrato de adhesión de aceptación
obligatoria para el uso de la plataforma.
13
derechos del conductor o repartidor
Veamos
entonces los 13 derechos de los
prestadores independientes que se encuentran en el artículo 126. La
enumeración
es extensa y heterogénea: hay derechos de contenido estructural
-directamente
vinculados con la calificación jurídica del vínculo- junto con otros de
carácter meramente instrumental u operativo. Por ello, se analizan de
manera
jerarquizada, atendiendo a su relevancia normativa, y no siendo el
orden en que
están expresados en la ley.
5
derechos “se tu propio jefe”
“Conectarse
sin tener la exigibilidad de
una periodicidad o frecuencia mínima” (Inc.8).
La
plataforma no puede exigir que el prestador se conecte durante un
período o
frecuencia mínima. Tiene el derecho de conectarse cuando lo decida. Es
un
derecho que caracteriza y da contenido a la libertad de conexión.
Afirma que el
prestador conserva el control pleno sobre el ritmo y la intensidad de
su
actividad, pudiendo alternar períodos de conexión y desconexión sin
incurrir en
incumplimientos frente a la plataforma.
“Prestar
servicios durante el tiempo que el
prestador independiente estime conveniente”. (Inc.11).
Este derecho apunta a darle el halo la independencia y cuentapropismo
que
quiere otorgarle la norma a la actividad que realiza. Se hace hincapié
en la
ausencia de subordinación temporal típica del contrato de trabajo, al
colocar
la decisión sobre el tiempo de prestación exclusivamente en cabeza del
conductor o repartidor, sin perjuicio de que, en la práctica, dicha
libertad
pueda verse condicionada por incentivos o reglas de funcionamiento de
la
plataforma.
“Rechazar
cualquiera de los pedidos y/o
solicitudes que reciba por la aplicación, sin
obligación de brindar
justificativo alguno” (Inc.1).
El conductor o
repartidor es libre de rechazar o no aceptar un viaje que le sea
ofrecido.
Refuerza la idea que el prestador conserva el control sobre la
ejecución de su
actividad. Su eficacia real se encuentra ligada a la obligación de la
plataforma de respetar la libertad de conexión ya mencionada. Cualquier
sistema
de asignación de servicios que penalice, directa o indirectamente, el
rechazo
de pedidos -mediante menor oferta, pérdida de prioridad o degradación
algorítmica- desnaturalizaría este derecho y lo convertiría en una mera
formalidad.
“Registrarse
en la aplicación sin que
ello implique asumir la obligación de conectarse y/o aceptar pedidos”
(Inc.9).
El repartidor tiene la libertad de decidir aceptar o no las
solicitudes que recibe. Registrarse no trae como obligación la de
conectarse o
aceptar pedidos. Esta previsión procura diferenciar la relación de los
esquemas
de relación laboral, en los que la contratación del empleado supone un
deber de
cumplimiento de horarios y órdenes. Como se ha dicho, su práctica se
tendrá que
analizar a la luz de los mecanismos algorítmicos de incentivos,
penalizaciones
indirectas o pérdida de visibilidad que puedan operar frente a la no
conexión o
al rechazo reiterado de pedidos.
“Interrumpir
la utilización de la aplicación, sin
tener que dar previo aviso a la plataforma, sin perjuicio de la
responsabilidad
civil que pueda tener frente al usuario” (Inc.10).
Nuevamente reconoce la facultad al conductor o repartidor de
desconectarse
libremente del sistema sin estar sujeto a órdenes, turnos obligatorios
o
sanciones disciplinarias típicas de una relación de dependencia. La
cláusula
aclara que la interrupción se ejerce sin perjuicio de la
responsabilidad
civil que tenga el conductor o repartidor frente al usuario, poniéndolo
en su
cabeza y no en el de la plataforma.
El
conjunto de los primeros 5 derechos tratan de
caracterizar el lema que, a pesar de estar utilizando las plataformas y
depender de estar registradas en ellas para realizar su actividad, el
conductor
o repartidor “es su propio jefe: trabaja cuando quiere y el tiempo que
quiere”.
Son derechos que le dan contenido a la libertad de conexión que erige
el
sistema.
Este
conjunto de derechos excluye la existencia
de un deber de obediencia frente a la plataforma y busca eliminar una
de las
características de la relación laboral, como es la exigibilidad de
cumplimiento
de órdenes impartidas por el empleador.
La
marcada tendencia de todo el articulado en
destacar que el conductor o repartidor es independiente y no se
encuentra
subordinado a las órdenes ni directivas de una plataforma busca
eliminar las
características propias de la relación de trabajo. No hay dependencia,
no hay
subordinación, no hay órdenes, no hay directivas, no hay jornada
laboral
obligatoria, no hay horario de entrada; no hay horas extras; no hay
licencias;
no hay aportes. Todas estas, características de una relación de
trabajo.
El
derecho a un seguro de accidentes personales
“Acceder
a un seguro de accidentes personales
proporcionado por las plataformas, el cual, en su cobertura mínima,
deberá
contemplar los riesgos asociados al fallecimiento accidental, la
incapacidad
total y/o parcial permanente derivada de la prestación del servicio,
los gastos
médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios. La
responsabilidad de
la provisión de este seguro y los gastos asociados al mismo serán
objeto de
libre acuerdo entre las partes involucradas, sin establecer una
responsabilidad
exclusiva para ninguna de ellas, ni un indicio de relación laboral o
dependencia entre las plataformas y repartidores. La ampliación de las
prestaciones o la implementación de seguros adicionales no implicarán
incumplimiento de lo dispuesto en esta normativa, ni serán considerados
como
indicio de laboralidad” (Inc.6).
La plataforma
debe darle acceso al conductor o repartidor a un seguro de accidentes
personales para poder afrontar infortunios en la prestación de su
servicio. La
norma otorga un “libre acuerdo” de quién será el responsable de cubrir
el valor
del seguro. La imposición de condiciones por parte de las plataformas
que
presenta este tipo de vínculo presupone que será el conductor o
repartidor
quien deba asumir el gasto. Sería deseable que las plataformas ofrezcan
este
seguro a menor valor de mercado para dar una efectiva accesibilidad.
No
aborda este artículo ni ninguna parte de la
normativa, si existe o no; o quién debe hacerse cargo de tener un
seguro que
proteja, ni más ni menos, que al pasajero transportado que contrata un
traslado
mediante las plataformas tecnológicas, en caso de que ocurra algún
accidente
durante su traslado. Ante esta ausencia surgen distintas posibilidades:
a) que
actualmente las plataformas tecnológicas tengan seguros que respondan
ante esas
situaciones[3];
b)
que dentro de los términos y condiciones del contrato se obligue a los
prestadores independientes a contratar un seguro de responsabilidad
frente a
terceros; c) que su interpretación deba ser suplida por las normas del
Código
Civil y Comercial, tal como indica el artículo 128. Lo que no debería
ser una
posibilidad, es que el tercero transportado no tenga un seguro que lo
proteja
ante estas situaciones.
Derechos
no determinantes de la relación
“Recibir
una explicación de los motivos por los
cuales la plataforma suspenda o imposibilite, parcial o totalmente, el
acceso a
la infraestructura digital. A su vez, tendrán derecho a interactuar con
operadores y/o recepcionistas y podrán ejercer su derecho a réplica”.
(Inc.2).
Parece acorde para proteger a los conductores o repartidores que las
plataformas le den explicaciones fundadas sobre la imposibilidad de
acceder a
la plataforma. También se le debe dar un canal para interactuar con
operadores
o recepcionistas, humanos o chats conversacionales, para brindar su
explicación
y que se reconsidere la decisión adoptada.
“Solicitar
la portabilidad de sus datos en un
formato estructurado, genérico y de uso común” (Inc.3).
Esta norma es importante en lo que respecta al ecosistema de las
plataformas digitales. Este derecho implica que la información generada
a
partir de la actividad del conductor o repartidor -como historial de
viajes,
calificaciones, ingresos, horarios de conexión y otros datos
operativos- no
queda cautiva de la plataforma, sino que es reconocida como
un activo cuya
titularidad pertenece al prestador.
“Decidir
el mejor trayecto o recorrido, pudiendo
valerse de la sugerencia de ruta que muestra la aplicación o utilizar
otras
aplicaciones de navegación de sistemas de posicionamiento global (GPS),
siempre
que ello no perjudique al usuario.” (Inc.13).
Por lo
general las plataformas le indican al conductor o repartidor que
recorrido
realizar a través de la aplicación con un propio GPS. Un desvío de este
recorrido dispara notificaciones o alertas, pudiendo ser sancionados.
Aquí se
le da la posibilidad de decidir -en consenso con el pasajero- tomar
otras
rutas.
En
cuanto a otros derechos, se encuentran
ciertas estipulaciones de menor jerarquía o no determinantes de la
relación,
entre ellos: El conductor o repartidor debe recibir capacitación sobre
el uso
de la plataforma, quienes deberán ofrecer sin costo (inc.4)[4];
deben recibir, bajo costo de la plataforma, capacitación sobre
seguridad vial y
normas de tránsito (inc.5)[5];
deben percibir el 100% de lo que el usuario que contrata el servicio
agreguen
de gratificación o propina (inc.7)[6]prestar
los servicios dentro del ámbito de cobertura establecido por la
plataforma
tecnológica. (inc.12)[7]
Encontramos
que los principales derechos que se
destacan son los de: Rechazar pedidos sin justificar motivos (y no ser
penalizados por ello); cobrar el 100% de las propinas (evitando que las
plataformas en algún momento decidan cambiar esta norma en sus términos
y
condiciones); conectarse sin mínimo de frecuencia; interrumpir el uso
de la app
sin aviso y elegir tiempos, trayectos y rutas.
5
obligaciones del conductor o repartidor
Las
5 obligaciones del prestador independiente
son para poder utilizar la plataforma y están regulados en el artículo
125.
Como sucede con los derechos, es importante jerarquizarlos. En este
caso,
dividimos en 4 obligaciones de baja jerarquía o no determinantes de la
relación
que se regula y 1 que sí. Esta última aborda la cobertura de
prestaciones de la
seguridad social.
Las
4 obligaciones (aunque definirlas así, dado
su contenido, parece una exageración) que no hacen a la relación que se
regula
son: registrarse en la plataforma tecnológica (Inc.1)[8];
tener una cuenta bancaria o en una billetera virtual para recibir los
pagos.
(Inc.3)[9];
respetar las normas de tránsito (Inc.4)[10]
y prestar debidamente su servicio (Inc.5)[11]
La
obligación que hace a la regulación de la
relación entre el prestador independiente y las plataformas se regula
en el
Inciso 2. “Estar inscripto debidamente ante las autoridades
fiscales
correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de
seguridad social, notificando cualquier alteración en su situación
fiscal.
Asimismo, deberán hacer los pagos de los aportes respectivos a través
de los
cuales tendrán acceso a la Prestación Básica Universal (PBU), el retiro
por
invalidez o la pensión por fallecimiento, previstas en el artículo 17
de la Ley
N° 24.241 y sus modificaciones y a las prestaciones del Sistema
Nacional del
Seguro de Salud, entre otras, según corresponda en cada caso”.
Aquel
conductor o repartidor que esté inscripto en el ARCA (autoridad fiscal)
y
tribute, tendrá como todo trabajador “independiente”, derecho a
percibir las
prestaciones de la seguridad social que le corresponda. La norma da una
cobertura social, articulada bajo el esquema de independencia, sin
asumir la
plataforma rol alguno de empleador. No son beneficios otorgados por la
plataforma que no realiza aportes de ningún tipo como lo hace un
empleador en
una relación laboral registrada. Esos derechos sólo son aplicables
porque el
conductor o repartidor cumple personalmente con sus aportes.
6
obligaciones de las plataformas.
El
artículo 124 enumera 6 obligaciones de las
plataformas. La de mayor importancia es la del respeto a la libertad de
conexión (Inciso 2). Las restantes, si bien importantes, no revisten de
mayor
determinación sobre el vínculo existente entre el conductor o
repartidor y la
plataforma “Respetar la libertad de conexión del prestador
independiente”
(Inc.2). La obligación de respetar la libertad de conexión
del prestador
independiente aparece como una de las previsiones con mayor potencial
protector
dentro del régimen, y ha sido ampliamente invocada al analizar los
derechos
reconocidos a conductores y repartidores. Ello se vincula,
especialmente, con
el debate en torno a la efectiva libertad de conexión.
Si
bien las plataformas suelen negar la
existencia de prácticas de incentivos o penalizaciones, existe una
percepción
extendida de que, a través de algoritmos de análisis de datos, se
identifican y
priorizan a aquellos prestadores que se conectan con mayor frecuencia o
durante
lapsos prolongados, asignándoles una mayor oferta de servicios. De este
modo,
no todos los prestadores acceden en iguales condiciones a la demanda: a
mayor
nivel de conexión, mayor cantidad de viajes ofrecidos; a menor
utilización de la
plataforma, una reducción correlativa de oportunidades.
Esta
dinámica es la que, en los hechos, tensiona
y muchas veces desdibuja la noción de independencia y libertad que se
proclama
en la norma. Si la oferta de servicios se encuentra condicionada por el
tiempo
de conexión o por la intensidad de uso de la plataforma, la libertad se
convierte en una libertad condicionada.
Respetar
genuinamente la libertad de conexión
debe implicar garantizar condiciones de asignación de servicios
igualitarias
que no penalicen ni discriminen a quienes deciden conectarse menos,
pues sólo
así puede sostenerse que el prestador actúa de manera verdaderamente
independiente. La pregunta resulta entonces inevitable: ¿puede
considerarse
libre e independiente un prestador cuya posibilidad de acceder al
trabajo está
condicionada por el grado de dedicación previa exigido por el propio
sistema?
En
cuanto a las restantes 5 obligaciones que se
encuentran en el artículo 124, son las de: brindar la información
necesaria
sobre los viajes que son ofrecidos (Inc. 1)[12];
ofrecer información sobre seguridad vial (Inc.3)[13];
facilitar acceso a elementos de seguridad vial (Inc.4)[14]
que sería deseable que las plataformas lo ofrezcan a un menor valor del
mercado; brindar a los usuarios consumidores (no los prestadores)
mecanismos de
quejas simples y accesibles (Inc.5)[15]
y arbitrar medios de atención a los conductores o repartidores para
resolver
problemas con la plataforma (Inc.6)[16]
Autoridad
de aplicación y aplicación supletoria
“Artículo
127.- Autoridad de Aplicación. El
Poder Ejecutivo nacional, vía reglamentación, determinará la autoridad
de
aplicación del presente régimen.”
En términos
prácticos, la ausencia de una autoridad definida debilita la
operatividad
inmediata del régimen, por la ausencia de la reglamentación que
necesariamente
deberá tener este régimen. Es también importante en la órbita de qué
Ministerio
u organismo recaerá esta autoridad de aplicación, que le daría enfoque
regulatorio con el que se controle la actividad.
“Artículo
128.- Aplicación supletoria. Para los
casos no previstos en este régimen y su reglamentación, en lo que
respecta a la
vinculación entre la plataforma digital y el prestador independiente de
plataformas digitales, serán de aplicación supletoria las disposiciones
del
Código Civil y Comercial de la Nación.”
La norma se
limita a realizar una remisión genérica, sin identificar institutos,
contratos
o artículos concretos del Código que puedan orientar la interpretación
de esta
relación jurídica.
Atento
al enfoque de la relación que busca
regular la Ley, la remisión al Código Civil y Comercial de la Nación
refuerza
el concepto que la relación es entre dos sujetos de derecho privado,
donde
prima la autonomía de la voluntad; apartándose de las típicas normas de
orden
público que rige en la normativa laboral. En ausencia de una referencia
más
precisa, la determinación de esas reglas supletorias quedará
probablemente en
manos de la interpretación judicial caso por caso, lo que puede
producir
criterios dispares.
Cierre
El
régimen legal analizado procura construir una
categoría jurídica propia para el trabajo en plataformas, apoyada en la
noción
de independencia y en la exclusión expresa de la relación laboral. Sin
embargo,
la efectividad de ese diseño normativo no depende únicamente de la
enunciación
de derechos y obligaciones, sino de su cumplimiento real en el
funcionamiento
cotidiano de las plataformas.
En
particular, la libertad de conexión -erigida
como pilar del sistema- sólo puede considerarse auténtica si no es
erosionada
por mecanismos algorítmicos que condicionen, directa o indirectamente,
el
acceso a la oferta de servicios. Allí es donde el derecho de conexión
deja de
ser una declaración abstracta y se enfrenta con la primacía de la
realidad: si
la independencia proclamada no se traduce en igualdad efectiva de
condiciones
para los prestadores, el modelo que la ley pretende consagrar corre el
riesgo
de transformarse en una ficción jurídica funcional a una nueva forma de
dependencia laboral.
(*) Abogado
(UBA). Diplomado en Gestión Judicial Efectiva y Nuevas Tecnologías
(UCALP). Con
trabajos en materia de gestión judicial.
[1]
Boletín Oficial Nº35.865 del 6 de marzo
de 2026.
[2]
Se utiliza Uber o Pedidos Ya como los ejemplos de plataformas
tecnológicas definidas en la ley a fin de englobar a otras de uso
habitual como
Didi o Cabify (para plataformas que ofrecen servicios de traslado) o
Rappi y
otras (para plataformas que ofrecen servicios de reparto).
[3] La
Superintendencia
de Seguros de la Nación, ha regulado mediante la Resolución 615/2019
este tipo
de seguros. Por su parte, en el blog de Uber informa al
pasajero que “en
caso de que suceda lo
inesperado, estamos preparados para protegerte a ti y a todas las
personas que
utilizan nuestra plataforma, gracias a una póliza de Seguros Sura que
brinda
cobertura de Responsabilidad Civil y Accidentes Personales.”.
Explorando las
páginas de Cabify y Didi no se ha encontrado información al respecto,
lo que no
indica que no exista.
[4]
Acceder a una capacitación en la cual se detalle el uso de
la infraestructura digital, la interacción con los diferentes usuarios
y a todo
aquel conocimiento relevante para la prestación de sus servicios
independientes. La misma será de acceso libre para los prestadores
independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados.
[5]
Acceder a una capacitación en aspectos de seguridad vial,
con el objetivo de conocer las normativas de tránsito, las mejores
prácticas de
convivencia vial, y el correcto uso de los elementos de seguridad vial
necesarios para su prestación de servicios. La misma será de acceso
libre para
los prestadores independientes, debiendo las plataformas asumir los
costos
asociados
[6]
Recibir una retribución dineraria por la prestación de sus
servicios de parte del usuario consumidor, a través de la plataforma
por la que
ofrece o presta los servicios de movilidad de personas y/o reparto;
asimismo
también tiene derecho a percibir el CIEN POR CIENTO (100 %) del monto
que los
usuarios agreguen en concepto de gratificación, recompensa o propina.
Dicho
monto puede ser sugerido por la plataforma, a efectos ilustrativos y
preservando la posibilidad de modificarlo por parte del usuario.
[7]
Conectarse a la aplicación y prestar los servicios dentro
del ámbito de cobertura establecido por la plataforma tecnológica.
[8]
Ser titular de la cuenta de usuario necesaria para prestar
sus servicios a través de las diferentes plataformas de intermediación
digital
que utilice.
[9]
Tener cuenta bancaria o billetera electrónica cuya Clave
Bancaria Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU) sea debidamente
informada a la plataforma tecnológica, a fin de recibir las
transferencias que
correspondan por sus servicios.
[10]
Respetar las normas de tránsito al momento de la prestación
del servicio.
[11]
Cumplir su prestación debidamente y realizar los viajes que
libremente decida en beneficio de tantos usuarios como decida.
[12]
Brindar a los prestadores independientes la información
necesaria a efectos que pueda decidir aceptar o rechazar la prestación
del
servicio de movilidad de personas y/o reparto requerido por un usuario.
[13]
Ofrecer, a través de medios digitales, información
vinculada a la normativa en seguridad vial y a la prestación del
servicio,
destinadas a los prestadores independientes.
[14]
Facilitar el acceso a los elementos de seguridad vial
aplicables según el tipo de vehículo.
[15]
Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de
manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios,
debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar
respuesta a
los reclamos.
[16]
Arbitrar los medios para que los prestadores independientes
tengan instancias de atención a través de operadores y/o
recepcionistas, con un
rol estrictamente de soporte auxiliar, en la cual puedan obtener
justificaciones respecto a las decisiones que afecten su operatoria con
las
plataformas.
Citar: elDial.com - DC37B0
Publicado el 13/03/2026
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