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El Fondo de Asistencia Laboral en la Ley de Modernización Laboral N.º 27.802 y su reglamentación por el Decreto 408/2026: naturaleza jurídica, funcionamiento y principales tensiones prácticas
Por Jonathan A. De Britos
“La Ley de Modernización Laboral N.º 27.802 incorporó al ordenamiento jurídico argentino el denominado Fondo de Asistencia Laboral —en adelante, FAL—, concebido como un mecanismo de financiamiento de determinadas obligaciones indemnizatorias derivadas de la extinción del contrato de trabajo. Su reglamentación, aprobada por el Decreto 408/2026, introduce un sistema complejo de cuentas individuales por empleador, administración mediante vehículos de inversión colectiva, intervención de organismos públicos y privados, mecanismos de validación, pago, fiscalización y tratamiento tributario.”
“...: el FAL no debe ser entendido como una derogación del régimen indemnizatorio tradicional, ni como una autorización para que el empleador se libere de responsabilidad por el solo hecho de haber efectuado contribuciones mensuales al fondo. Por el contrario, la propia reglamentación confirma que la exactitud del cálculo de las obligaciones laborales y la determinación de los montos indemnizatorios permanecen bajo responsabilidad exclusiva del empleador.”
“...Su finalidad es organizar un sistema de acumulación, inversión y aplicación de recursos destinados a afrontar obligaciones laborales futuras. Pero esa finalidad financiera no puede confundirse con el derecho sustantivo del trabajador a percibir las indemnizaciones que legalmente correspondan.”
“Desde el punto de vista jurídico, puede sostenerse que el FAL presenta una naturaleza híbrida. Por un lado, posee una dimensión laboral, porque su causa final está vinculada al cumplimiento de créditos derivados de la extinción del contrato de trabajo. Por otro lado, posee una dimensión financiera, porque su funcionamiento se canaliza mediante instrumentos propios del mercado de capitales, bajo supervisión de la CNV. Finalmente, posee una dimensión tributaria y previsional, porque la recaudación y derivación de contribuciones se articula con ARCA y con los sistemas de seguridad social.”
“La reglamentación exige que la cobertura permita garantizar, como mínimo, la plena cobertura de las obligaciones indemnizatorias previstas, incluso bajo escenarios adversos razonables de incremento en las desvinculaciones simultáneas. Este punto es central, porque impone un estándar de previsión robusto. Sin embargo, si en la práctica esa cobertura falla, el perjuicio no puede trasladarse al trabajador.”
“...desde una perspectiva protectoria, debe subrayarse que el incumplimiento contributivo del empleador no puede perjudicar al trabajador. Si el empleador no ingresó las contribuciones, si las ingresó parcialmente o si no realizó las gestiones necesarias para la apertura del FAL, esa omisión forma parte de su esfera de responsabilidad. El trabajador no participa en la administración del sistema ni puede controlar su cumplimiento cotidiano.”
“La reglamentación admite que el empleador solicite la migración de los recursos acumulados hacia otro vehículo de inversión colectiva autorizado por la CNV. La portabilidad requiere que la transferencia se realice a un vehículo que cumpla las exigencias legales, que no existan obligaciones pendientes o que se hayan constituido provisiones suficientes, que se observen los criterios fijados por la CNV y que se comunique a ARCA.”
“El FAL debe ser interpretado a la luz de los principios constitucionales que gobiernan el derecho del trabajo. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra la protección contra el despido arbitrario, la organización sindical libre y democrática, condiciones dignas y equitativas de labor y una tutela reforzada de la persona trabajadora.”
“Cualquier interpretación del FAL que convierta al fondo en un techo indemnizatorio, que reduzca derechos, que traslade riesgos financieros al trabajador o que permita al empleador liberarse con pagos insuficientes sería incompatible con ese mandato protectorio.”
Citar: elDial.com - DC3853
Publicado el 03/06/2026
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Texto Completo
naturaleza jurídica, funcionamiento y
principales
tensiones prácticas
Por
Jonathan A. De Britos(*)
Antecedentes:
La Ley de Modernización Laboral N.º 27.802
incorporó al ordenamiento jurídico argentino el denominado Fondo
de
Asistencia Laboral —en adelante, FAL—, concebido como un
mecanismo de
financiamiento de determinadas obligaciones indemnizatorias derivadas
de la
extinción del contrato de trabajo. Su reglamentación, aprobada por el
Decreto
408/2026, introduce un sistema complejo de cuentas individuales por
empleador,
administración mediante vehículos de inversión colectiva, intervención
de
organismos públicos y privados, mecanismos de validación, pago,
fiscalización y
tratamiento tributario.
El presente analiza la naturaleza jurídica del
FAL, su alcance subjetivo y objetivo, su instrumentación financiera, el
procedimiento de pago de indemnizaciones, la responsabilidad residual e
integral del empleador, los supuestos de registración deficiente, la
portabilidad, las sanciones y las principales tensiones que el régimen
puede
generar en la práctica laboral. Se sostiene como hipótesis central que
el FAL
no sustituye ni extingue la responsabilidad indemnizatoria del
empleador frente
al trabajador, sino que constituye un mecanismo de asistencia,
cobertura o
fondeo, cuya existencia no altera el núcleo protectorio del derecho del
trabajo
ni puede ser interpretada como una limitación del crédito laboral.
La reforma laboral introducida por la Ley N.º
27.802 produjo una reconfiguración relevante del sistema de relaciones
laborales argentino. Entre sus institutos más novedosos se encuentra el
Fondo
de Asistencia Laboral, regulado en el Título II de dicha ley
y reglamentado
por el Decreto 408/2026. La norma legal fue publicada en el Boletín
Oficial el
6 de marzo de 2026, mientras que la reglamentación específica del FAL
fue
publicada el 1 de junio de 2026.
La aparición del FAL obliga a realizar un
análisis cuidadoso. No se trata simplemente de un nuevo mecanismo
administrativo, ni de una figura meramente financiera. Su
implementación incide
directamente sobre uno de los núcleos más sensibles del derecho del
trabajo: el
pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo
laboral.
Sin embargo, una primera precisión resulta
indispensable: el FAL no debe ser entendido como una
derogación del régimen
indemnizatorio tradicional, ni como una autorización para que
el empleador
se libere de responsabilidad por el solo hecho de haber efectuado
contribuciones mensuales al fondo. Por el contrario, la propia
reglamentación
confirma que la exactitud del cálculo de las obligaciones laborales y
la
determinación de los montos indemnizatorios permanecen bajo
responsabilidad
exclusiva del empleador.
Desde esta perspectiva, el Fondo de Asistencia
Laboral aparece como una figura instrumental. Su finalidad es organizar
un
sistema de acumulación, inversión y aplicación de recursos destinados a
afrontar obligaciones laborales futuras. Pero esa finalidad financiera
no puede
confundirse con el derecho sustantivo del trabajador a percibir las
indemnizaciones que legalmente correspondan.
El desafío interpretativo consiste, entonces,
en
determinar cómo debe convivir este nuevo instituto con los principios
clásicos
del derecho del trabajo: protección, irrenunciabilidad, continuidad,
primacía
de la realidad, indemnidad, suficiencia del crédito laboral y
responsabilidad
del empleador.
II. Objeto y ámbito de aplicación del Fondo de
Asistencia Laboral
El Decreto 408/2026 aprueba la reglamentación
del Título II de la Ley N.º 27.802, referido al Fondo de Asistencia
Laboral. El
régimen resulta aplicable, en principio, a los empleadores del sector
privado,
con las exclusiones expresamente previstas en la ley y en la
reglamentación. El
decreto excluye a las relaciones laborales del sector público,
entendido
conforme el artículo 8 de la Ley N.º 24.156 y las normas provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten
aplicables.
Esta delimitación subjetiva permite advertir
que
el FAL está pensado como un sistema propio del empleo privado
registrado. Su
lógica se apoya en la existencia de nóminas laborales declaradas,
contribuciones mensuales, información fiscal y previsional disponible,
y una
cuenta individual del empleador vinculada a esos datos.
El régimen también contempla un tratamiento
particular para las micro, pequeñas y medianas empresas. A tales fines,
la
reglamentación remite a la certificación MiPyME, en los términos de la
normativa vigente. Asimismo, incluye dentro de esa definición a
determinadas
entidades sin fines de lucro registradas ante ARCA, siempre que cumplan
con los
parámetros exigidos.
Esta referencia no es menor. El FAL se
articula
con una política legislativa que busca, al menos formalmente, reducir
el
impacto financiero inmediato de las extinciones laborales sobre los
empleadores. En el caso de las MiPyMEs, la ley y su reglamentación
contemplan
modulaciones específicas, tanto en materia contributiva como en
eventuales
formas de cumplimiento de obligaciones.
Ahora bien, la inclusión de las MiPyMEs no
debe
confundirse con una disminución de los derechos del trabajador. La
eventual
menor capacidad económica del empleador puede justificar mecanismos de
financiamiento, previsión o asistencia, pero no puede operar como
fundamento
para desconocer diferencias salariales, antigüedad real, rubros
indemnizatorios
adeudados o consecuencias derivadas de una registración deficiente.
III. Naturaleza jurídica del FAL
La reglamentación define a la cuenta
individual
del empleador como un patrimonio separado, independiente, inenajenable,
inembargable y de afectación específica. Esa cuenta puede
instrumentarse
mediante fondos comunes de inversión o fideicomisos financieros sujetos
a la
competencia de la Comisión Nacional de Valores.
La utilización de vehículos de inversión
colectiva revela una característica central del sistema: el FAL no es
una
simple cuenta bancaria del empleador, sino un patrimonio con destino
específico, administrado bajo reglas financieras y supervisado por
organismos
estatales. Su finalidad consiste en acumular recursos destinados al
pago de
obligaciones indemnizatorias futuras.
Desde el punto de vista jurídico, puede
sostenerse que el FAL presenta una naturaleza híbrida. Por un lado,
posee una
dimensión laboral, porque su causa final está vinculada al cumplimiento
de
créditos derivados de la extinción del contrato de trabajo. Por otro
lado,
posee una dimensión financiera, porque su funcionamiento se canaliza
mediante
instrumentos propios del mercado de capitales, bajo supervisión de la
CNV.
Finalmente, posee una dimensión tributaria y previsional, porque la
recaudación
y derivación de contribuciones se articula con ARCA y con los sistemas
de
seguridad social.
Esta triple dimensión genera una pregunta
relevante: ¿puede un instrumento financiero condicionar, limitar o
sustituir un
derecho laboral? La respuesta debe ser negativa. El FAL es un medio de
financiamiento, no una fuente autónoma de extinción de derechos. Su
existencia
puede facilitar el pago, pero no puede operar en perjuicio del
trabajador.
El principio protectorio impone interpretar
toda
duda en favor de la conservación del crédito laboral. Por ello, si los
fondos
acumulados resultan insuficientes, si existió registración deficiente,
si el
empleador omitió aportes o si la liquidación practicada fue incorrecta,
el
trabajador conserva acción directa contra el empleador por la totalidad
de lo
adeudado.
IV. Cuenta individual del empleador: carácter
no individualizable por
trabajador
Uno de los aspectos más relevantes de la
reglamentación es que la cuenta es individual del empleador, pero no
individualizable por trabajador. Es decir, no se crea una cuenta
personal a
nombre de cada dependiente, sino un patrimonio separado correspondiente
al
empleador, afectado a la cobertura de obligaciones laborales futuras.
Esta característica distingue al FAL de otros
sistemas de ahorro individual o capitalización personal. El trabajador
no posee
una cuenta propia dentro del fondo. Tampoco administra los recursos, ni
decide
la entidad habilitada, ni puede exigir una porción determinada del
patrimonio
acumulado con independencia de una extinción laboral concreta.
El diseño elegido confirma que el derecho del
trabajador no nace de la titularidad sobre una cuenta, sino de la
existencia de
una obligación laboral indemnizatoria. El FAL funciona como fuente de
pago,
pero no como fuente del derecho.
Esta distinción tiene consecuencias prácticas
importantes. Si el empleador posee fondos acumulados, estos podrán
aplicarse al
pago de la indemnización correspondiente. Pero si no los posee, o si
son
insuficientes, ello no extingue ni reduce la obligación. En tal caso,
la
responsabilidad continúa pesando sobre el empleador.
Del mismo modo, el hecho de que el empleador
haya contribuido regularmente al FAL no impide discutir judicialmente
la
verdadera base salarial, la antigüedad, la causa extintiva, la
existencia de
discriminación, la procedencia de multas, diferencias salariales,
rubros de
liquidación final o cualquier otra cuestión vinculada al vínculo
laboral.
V. Cobertura mínima y principios de
suficiencia, liquidez y
diversificación
El Decreto 408/2026 establece que la cobertura
mínima deberá regirse por los principios de suficiencia, liquidez y
diversificación prudencial. La determinación concreta de esa cobertura
queda
sujeta a resoluciones conjuntas de la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad
Social y de la Secretaría de Finanzas, con informes técnicos previos de
la CNV
y de ARCA.
La referencia a la suficiencia supone que los
fondos acumulados deben guardar una relación razonable con las
obligaciones
indemnizatorias que podrían generarse. La liquidez exige que los
activos puedan
transformarse en dinero disponible en tiempos compatibles con la
necesidad de
pago. La diversificación prudencial procura evitar que los recursos
queden
expuestos a riesgos financieros concentrados.
No obstante, la mera previsión normativa de
estos principios no elimina las tensiones prácticas. En un escenario
económico
volátil, la suficiencia del fondo dependerá de variables múltiples:
remuneraciones declaradas, rotación laboral, antigüedad del personal,
rendimiento de las inversiones, cantidad de desvinculaciones
simultáneas,
inflación, cumplimiento contributivo del empleador y criterios
administrativos
de cobertura.
La reglamentación exige que la cobertura
permita
garantizar, como mínimo, la plena cobertura de las obligaciones
indemnizatorias
previstas, incluso bajo escenarios adversos razonables de incremento en
las
desvinculaciones simultáneas. Este punto es central, porque impone un
estándar
de previsión robusto. Sin embargo, si en la práctica esa cobertura
falla, el
perjuicio no puede trasladarse al trabajador.
En consecuencia, la suficiencia del FAL debe
funcionar como obligación de organización y previsión del sistema, pero
no como
techo indemnizatorio. El crédito laboral no puede depender del éxito
financiero
del vehículo elegido por el empleador.
VI. Instrumentación mediante fondos comunes de
inversión y fideicomisos
financieros
La reglamentación permite instrumentar los
Fondos de Asistencia Laboral mediante fondos comunes de inversión o
fideicomisos financieros sujetos a la competencia de la CNV. También
dispone
que esos vehículos estarán sometidos a la regulación, supervisión y
potestad
sancionatoria de dicho organismo.
La elección de estos instrumentos revela la
intención de separar patrimonialmente los recursos del FAL respecto del
patrimonio general del empleador. El objetivo es proteger esos activos
y
asegurar su afectación específica al pago de obligaciones laborales.
La segregación patrimonial resulta, en
principio, positiva desde la óptica del trabajador, porque evita que
los
recursos destinados a indemnizaciones se confundan con otros activos
del
empleador. Sin embargo, también plantea interrogantes. Por ejemplo:
¿qué sucede
si el vehículo financiero sufre pérdidas? ¿Qué ocurre si la liquidación
de
activos demora más que el plazo legal de pago? ¿Quién responde frente
al
trabajador si la entidad habilitada valida formalmente la solicitud,
pero el
monto calculado por el empleador es inferior al debido?
La reglamentación responde parcialmente a
estas
preguntas al afirmar que la exactitud del cálculo indemnizatorio es
responsabilidad exclusiva del empleador. Esto significa que la entidad
habilitada no sustituye al empleador en la determinación del derecho
laboral.
Su función se limita a validar ciertos aspectos formales y operativos:
titularidad de la cuenta bancaria del trabajador, condición de
trabajador
registrado y completitud de la declaración jurada.
Por ello, el trabajador no queda obligado a
aceptar como definitiva la liquidación efectuada a través del FAL. Si
el monto
transferido es parcial, insuficiente o incorrecto, conserva la
posibilidad de
reclamar judicial o administrativamente las diferencias
correspondientes.
VII. Apertura de la cuenta, ID FAL y rol de
ARCA
Antes de ingresar la primera contribución
mensual, el empleador debe elegir una entidad habilitada por la CNV,
seleccionar el vehículo de inversión colectiva correspondiente y abrir
su
cuenta individual. La entidad asignará un identificador único
denominado “ID
FAL”, que deberá ser informado a ARCA.
ARCA actúa como agente de derivación de las
contribuciones hacia la cuenta correspondiente. Si el empleador no
informa un
ID FAL válido, ARCA imputará los importes declarados a los subsistemas
de
seguridad social que correspondan, no derivará suma alguna al FAL y
retendrá
las sumas correspondientes hasta que el empleador regularice la
situación. La
reglamentación también prevé la posibilidad de asignación de oficio de
un
vehículo autorizado por parte de la CNV si transcurre el plazo previsto
sin que
el empleador informe un ID válido.
Este mecanismo busca evitar que la falta de
gestión administrativa del empleador paralice indefinidamente el
funcionamiento
del sistema. No obstante, también revela que el cumplimiento del FAL
depende de
una cadena de actos administrativos y financieros complejos.
Desde la óptica litigiosa, este punto puede
adquirir relevancia probatoria. En un juicio laboral, podría resultar
necesario
requerir informes a ARCA, CNV o a la entidad habilitada para determinar
si el
empleador abrió la cuenta, informó correctamente el ID FAL, ingresó
contribuciones, omitió pagos, solicitó portabilidad o si existieron
fondos al
momento de la extinción.
La trazabilidad del FAL puede convertirse,
entonces, en un nuevo campo probatorio dentro del proceso laboral. El
abogado
litigante deberá incorporar estos extremos cuando la controversia
involucre
extinciones alcanzadas por el régimen.
VIII. Procedimiento de declaración y pago de
las contribuciones
El Decreto 408/2026 dispone que ARCA
establecerá
el procedimiento de declaración y pago de la contribución mensual
prevista por
la ley, integrándola a la Contribución Unificada de la Seguridad
Social.
Además, ARCA actuará como agente de derivación hacia la cuenta
individual del
empleador.
La norma aclara expresamente que la falta de
pago de la contribución, la indisponibilidad o la insuficiencia de
fondos en la
cuenta individual no generan responsabilidad para el Estado Nacional ni
para
ARCA. Esta previsión resulta especialmente importante porque refuerza
la idea
de que el sujeto obligado frente al trabajador continúa siendo el
empleador.
En ningún caso las sumas correspondientes a la
contribución al FAL pueden ser compensadas, afectadas o imputadas a
otras
obligaciones tributarias, previsionales, aduaneras o de cualquier otra
naturaleza. Esta regla de afectación específica busca proteger la
finalidad del
fondo.
Ahora bien, desde una perspectiva protectoria,
debe subrayarse que el incumplimiento contributivo del empleador no
puede
perjudicar al trabajador. Si el empleador no ingresó las
contribuciones, si las
ingresó parcialmente o si no realizó las gestiones necesarias para la
apertura
del FAL, esa omisión forma parte de su esfera de responsabilidad. El
trabajador
no participa en la administración del sistema ni puede controlar su
cumplimiento cotidiano.
Por ello, frente a un despido o extinción
indemnizable, la defensa patronal basada en la falta de fondos debería
rechazarse. La insuficiencia del FAL no constituye caso fortuito,
fuerza mayor
ni causal de reducción indemnizatoria. Es, en todo caso, un
incumplimiento del
propio empleador.
IX. Políticas de inversión y límites del
sistema financiero
Las entidades habilitadas deberán sujetar las
inversiones del FAL a los límites que establezca el Ministerio de
Economía. La
reglamentación sólo admite inversiones en instrumentos financieros o
valores
negociables emitidos y negociados en la República Argentina, excluyendo
aquellos cuyo activo subyacente se encuentre emitido o negociado en el
exterior.
Esta decisión normativa busca mantener los
recursos dentro del mercado local y bajo supervisión de las autoridades
argentinas. Sin embargo, también introduce un riesgo sistémico: los
fondos
destinados a obligaciones laborales futuras quedan expuestos al
desempeño de
instrumentos financieros nacionales.
La tensión es evidente. Por un lado, el FAL
pretende preservar y eventualmente hacer rendir los recursos. Por otro
lado, el
crédito laboral posee naturaleza alimentaria y requiere certeza,
oportunidad y
suficiencia. No puede quedar subordinado a oscilaciones de mercado.
Desde la perspectiva del derecho del trabajo,
la
inversión de recursos indemnizatorios futuros debe interpretarse
restrictivamente. El rendimiento financiero puede ser conveniente para
el
sistema, pero jamás puede justificar una pérdida del derecho del
trabajador. El
riesgo de inversión debe permanecer en cabeza del empleador y del
diseño
institucional del fondo, no del dependiente.
La lógica protectoria exige una regla clara:
si
el fondo rinde, ello puede beneficiar la sustentabilidad del sistema;
si el
fondo pierde, no se reduce el crédito laboral.
X. Registración deficiente y responsabilidad
integral del empleador
Uno de los puntos más sensibles de la
reglamentación aparece en el artículo referido a los casos de
registración
deficiente. El Decreto 408/2026 establece que, si la relación laboral
estuviera
registrada de modo deficiente, la cobertura del FAL se limitará a los
montos
que corresponderían considerando únicamente los datos efectivamente
registrados, sin perjuicio de la responsabilidad integral del empleador
por las
diferencias resultantes y de las sanciones que pudieran corresponder.
Esta previsión confirma una regla fundamental:
el FAL no sanea la clandestinidad, la subregistración ni la
registración
irregular. Si el empleador registró una remuneración inferior a la
real, una
fecha de ingreso posterior, una jornada menor o una categoría
incorrecta, el
fondo sólo cubrirá según los datos declarados. Pero las diferencias
seguirán
siendo reclamables al empleador.
Esta norma posee enorme importancia práctica.
En
numerosos litigios laborales, la controversia principal no gira
únicamente en
torno a la extinción, sino también en torno a la real remuneración, la
fecha de
ingreso, la jornada cumplida, la categoría profesional, la existencia
de pagos
no registrados o la existencia misma del vínculo laboral.
En esos casos, el FAL no puede operar como
obstáculo para la prueba de la realidad. Por aplicación del principio
de
primacía de la realidad, el trabajador puede acreditar que su situación
laboral
era distinta de la registrada. Si lo logra, el empleador deberá
responder por
las diferencias indemnizatorias, salariales y sancionatorias
correspondientes.
Desde el punto de vista procesal, esta regla
impone al abogado del trabajador la necesidad de no limitar el reclamo
al monto
eventualmente abonado por el FAL. El escrito de demanda deberá
distinguir
entre:
1.
lo abonado
mediante el FAL;
2.
lo adeudado según
la registración real;
3.
las diferencias
por remuneración, antigüedad, jornada o categoría;
4.
las sanciones
derivadas de la irregularidad registral;
5.
los intereses,
actualización y demás accesorios.
La reglamentación, lejos de cerrar la
discusión,
abre un nuevo eje de debate probatorio.
El Decreto 408/2026 reglamenta el período de
carencia mínimo de seis períodos mensuales. Dicho plazo se computa
desde el mes
calendario en que se registre en ARCA la efectiva integración de la
primera
contribución del empleador al FAL, y debe abarcar seis períodos de
devengamiento y pago completos y consecutivos.
El período de carencia tiene relevancia porque
delimita el momento a partir del cual el régimen puede operar
plenamente. La
exigencia de períodos completos y consecutivos busca evitar usos
oportunistas
del fondo, como la apertura tardía ante una extinción inminente.
Sin embargo, nuevamente debe destacarse que la
carencia no puede operar en perjuicio del trabajador. Si la extinción
ocurre
antes de cumplido el período mínimo, ello no elimina el derecho
indemnizatorio.
Simplemente impedirá, limitará o condicionará la utilización del FAL
como
fuente de pago.
La consecuencia jurídica debe ser clara:
durante
el período de carencia, el empleador conserva intacta su
responsabilidad
directa. El trabajador no debe soportar la falta de maduración del
mecanismo
financiero.
XII. Suspensión o interrupción de la
obligación contributiva
La reglamentación permite que el empleador
solicite la suspensión o interrupción de la obligación de contribuir al
FAL
cuando acredite que el saldo existente cubre las contingencias
laborales de su
nómina. La solicitud debe tramitar ante la Secretaría de Trabajo,
Empleo y
Seguridad Social, acompañando información proveniente de ARCA y
certificación
de la entidad habilitada.
La suspensión produce efectos hacia el futuro,
respecto de las contribuciones devengadas a partir del período mensual
siguiente a la notificación del acto que la concede. Además, el
vencimiento del
plazo opera automáticamente, debiendo el empleador reanudar los pagos.
Este instituto introduce una lógica de
equilibrio financiero: si el fondo posee saldo suficiente, el empleador
podría
dejar de contribuir temporalmente. Sin embargo, la suficiencia debe ser
evaluada con extrema prudencia. Una nómina estable puede transformarse
rápidamente ante crisis económicas, reestructuraciones, despidos
colectivos o
litigiosidad acumulada.
Desde la perspectiva del trabajador, la
suspensión de contribuciones no puede oponerse como defensa. Si el
fondo
posteriormente resulta insuficiente, el empleador deberá responder por
las
diferencias. El acto administrativo que autorizó la suspensión no
extingue el
crédito laboral ni convierte al trabajador en acreedor condicionado por
la
performance del fondo.
XIII. Procedimiento de pago de indemnizaciones
El artículo 17 del Decreto 408/2026 regula el
procedimiento de validación y pago de las indemnizaciones. Las
entidades
habilitadas deben implementar mecanismos electrónicos para que el
empleador
presente una declaración jurada solicitando el pago. Esa declaración
debe
incluir datos del empleador, del trabajador, cuenta bancaria, fecha y
causa de
extinción, copia del acto extintivo o acuerdo, detalle de liquidación,
monto a
transferir y, en su caso, datos de expediente judicial o administrativo.
La entidad habilitada sólo debe validar tres
aspectos: la titularidad de la cuenta bancaria del trabajador, su
condición de
trabajador registrado por el empleador y la completitud de la
declaración
jurada. Cumplidos esos recaudos, debe liquidar la posición
correspondiente y
transferir las sumas dentro del plazo máximo de cinco días hábiles
desde la
presentación completa y correcta.
Este procedimiento es relevante porque revela
que la entidad administradora no juzga la procedencia jurídica de la
extinción,
ni verifica la exactitud material de la liquidación. Su control es
limitado y
formal.
La consecuencia práctica es evidente: el
trabajador puede recibir un pago mediante el FAL y, aun así, tener
derecho a
reclamar diferencias. El pago realizado no necesariamente implica
conformidad,
renuncia ni homologación. Menos aún si no existió intervención
administrativa o
judicial válida que garantice la libre expresión de voluntad del
trabajador.
Por ello, en la práctica profesional será
conveniente que, al percibir sumas provenientes del FAL, el trabajador
deje
expresa reserva de derechos cuando existan diferencias discutibles. En
igual
sentido, el abogado deberá analizar cuidadosamente si el pago fue
total,
parcial, insuficiente o imputado incorrectamente.
XIV. Pago total, pago parcial y reserva de
derechos
La reglamentación exige que la declaración
jurada indique expresamente si el monto a transferir corresponde a una
cancelación total o parcial de la liquidación. Este dato puede tener
fuerte
impacto probatorio.
Si el empleador declara que el pago es
parcial,
la controversia sobre diferencias queda prácticamente abierta. Pero si
declara
que el pago es total, ello no impide al trabajador demostrar que la
liquidación
fue incorrecta, especialmente cuando la base de cálculo utilizada no
refleje la
realidad laboral.
El carácter alimentario e irrenunciable del
crédito laboral impide atribuir efectos extintivos absolutos a un pago
unilateralmente calculado por el empleador. Para que exista una
renuncia,
transacción o acuerdo extintivo válido, deben cumplirse las formas y
garantías
previstas por el ordenamiento laboral.
En este sentido, cuando la extinción se
formalice mediante un acuerdo del artículo 241 de la Ley de Contrato de
Trabajo, la reglamentación exige acompañar copia del acuerdo con las
formalidades legales. Pero incluso en esos casos, será necesario
examinar si
existió verdadera voluntad concurrente, ausencia de vicios,
intervención de
autoridad competente cuando corresponda y respeto de derechos
indisponibles.
XV. Responsabilidad exclusiva del empleador
por la liquidación
Uno de los pasajes más importantes del Decreto
408/2026 es aquel que establece que la exactitud del cálculo de las
obligaciones laborales y la determinación de los montos indemnizatorios
será,
en todos los casos, responsabilidad exclusiva del empleador.
Esta frase debe convertirse en una clave
interpretativa de todo el régimen. El empleador no puede trasladar al
FAL, a
ARCA, a la CNV, a la entidad habilitada o al Estado la responsabilidad
por una
liquidación incorrecta. Tampoco puede invocar el pago efectuado desde
el fondo
como prueba absoluta de cumplimiento íntegro.
El FAL paga lo que el empleador declara. Pero
lo
que el empleador declara puede ser discutido. Esa diferencia es
esencial.
Desde la óptica litigiosa, esta regla permite
sostener que el trabajador conserva acción contra el empleador por:
a) diferencias indemnizatorias por incorrecta
base salarial;
b) diferencias por antigüedad mal computada;
c) diferencias por categoría, jornada o
adicionales omitidos;
d) multas o sanciones derivadas de
registración
deficiente;
e) rubros no incluidos en la liquidación;
f) intereses y actualización;
g) daños autónomos cuando resulten
jurídicamente
procedentes.
El FAL no convierte una liquidación patronal
en
verdad jurídica. Sólo organiza una vía de pago.
La reglamentación admite que el empleador
solicite la migración de los recursos acumulados hacia otro vehículo de
inversión colectiva autorizado por la CNV. La portabilidad requiere que
la
transferencia se realice a un vehículo que cumpla las exigencias
legales, que
no existan obligaciones pendientes o que se hayan constituido
provisiones
suficientes, que se observen los criterios fijados por la CNV y que se
comunique a ARCA.
La portabilidad responde a una lógica de
eficiencia financiera y libertad de elección del empleador. Sin
embargo, debe
estar subordinada a la finalidad protectoria del fondo. No puede
utilizarse
para dificultar pagos, dispersar activos, obstaculizar embargos cuando
correspondan legalmente, eludir controles o generar opacidad.
El requisito de inexistencia de obligaciones
pendientes o constitución de provisiones suficientes resulta esencial.
Si
existen extinciones laborales en curso, reclamos administrativos,
conciliaciones o litigios pendientes, la portabilidad debe ser
analizada con
cautela. De lo contrario, podría convertirse en una herramienta de
vaciamiento
o de demora.
Desde el punto de vista probatorio, la
existencia de portabilidad puede requerir informes a la entidad
anterior, a la
nueva entidad, a la CNV y a ARCA para reconstruir la trazabilidad de
los
recursos.
XVII. Remanentes, extinción de cuentas y
riesgos de conflicto
El Decreto 408/2026 regula la extinción de la
cuenta individual del empleador y la eventual transferencia de
remanentes. La
solicitud debe realizarse ante la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad
Social, que verificará la inexistencia de contingencias laborales
pendientes,
con intervención de ARCA, de la Secretaría de Finanzas y certificación
de la
entidad habilitada.
Este punto reviste particular importancia. La
existencia de remanentes no implica automáticamente que el empleador
pueda
disponer libremente de ellos. Antes debe verificarse que no existan
contingencias laborales pendientes.
La expresión “contingencias laborales
pendientes” debe interpretarse de manera amplia. No sólo comprende
obligaciones
firmes o sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sino también
reclamos
en trámite, extinciones recientes, conflictos administrativos, acuerdos
pendientes de homologación, litigios judiciales, deudas salariales
vinculadas a
la extinción o situaciones de registración deficiente con potencial
impacto
indemnizatorio.
Una interpretación restrictiva podría vaciar
de
contenido la finalidad del FAL. Si el empleador pudiera recuperar
remanentes
mientras existen trabajadores con créditos discutidos, el sistema
perdería
racionalidad protectoria.
En supuestos de cese, disolución, liquidación
o
quiebra del empleador, la reglamentación prevé la intervención de la
autoridad
judicial y de la Secretaría de Trabajo. Aquí pueden surgir tensiones
con el
derecho concursal y con el carácter privilegiado de los créditos
laborales.
XVIII. Transferencia de establecimiento,
cesión de personal y
reorganizaciones societarias
La reglamentación contempla los supuestos de
transferencia de establecimiento, cesión de personal y reorganizaciones
societarias. En tales casos, el empleador transmitente y el adquirente
o
continuador deben suscribir un instrumento que acredite la
transferencia, la
afectación exclusiva de los recursos y la cesión del personal. En
cesiones o
reorganizaciones parciales, la transferencia de fondos se realiza en
proporción
al porcentaje de trabajadores transferidos o cedidos.
Esta regla debe leerse en armonía con los
artículos 225 y 229 de la Ley de Contrato de Trabajo. La transferencia
de
establecimiento no puede perjudicar los derechos de los trabajadores ni
afectar
la continuidad de las obligaciones laborales.
La transferencia del FAL debe acompañar la
realidad económica del vínculo. Si el trabajador pasa a depender del
continuador, los recursos destinados a cubrir contingencias de esa
nómina deben
seguir esa misma lógica. Pero ello no debe debilitar la responsabilidad
solidaria o concurrente que pueda surgir de la normativa laboral
aplicable.
En la práctica, los litigios por transferencia
de establecimiento suelen involucrar discusiones sobre antigüedad,
continuidad,
fraude, cambio aparente de empleador o vaciamiento empresario. El FAL
no
elimina esas discusiones; simplemente agrega un elemento patrimonial
más que
deberá ser analizado.
XIX. Fiscalización y sanciones
La fiscalización del régimen corresponde a la
Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ARCA y CNV, cada una
en el
ámbito de sus competencias. La falta de ingreso de las contribuciones
obligatorias puede dar lugar a acciones de cobro por parte de ARCA y a
la
aplicación de multas por parte de la Secretaría de Trabajo.
La reglamentación también prevé mecanismos de
intercambio de información para detectar irregularidades, fraudes o
incumplimientos. Esta coordinación interinstitucional será decisiva
para la
eficacia del régimen.
No obstante, desde la perspectiva del
trabajador, las sanciones administrativas no sustituyen el derecho al
cobro.
Que el empleador sea multado por incumplir el FAL no repara por sí
mismo el
daño sufrido por el dependiente ni cancela la indemnización adeudada.
En consecuencia, pueden coexistir dos planos:
1.
el plano
administrativo-sancionatorio, vinculado al incumplimiento del régimen
del FAL;
2.
el plano
individual-laboral, vinculado al crédito concreto del trabajador.
Ambos planos son autónomos. La existencia de
uno
no excluye al otro.
XX. Reducción de contribuciones patronales
El artículo 24 del Decreto 408/2026 reglamenta
la reducción de contribuciones patronales prevista en la Ley N.º
27.802. La
reducción procede exclusivamente respecto de relaciones laborales
comprendidas
en el régimen del FAL y no alcanzadas por el Régimen de Incentivo a la
Formalización Laboral mientras éste resulte aplicable.
El sistema permite detraer mensualmente la
alícuota de contribución al FAL de aquella correspondiente a
determinados
subsistemas de seguridad social. No obstante, la reducción no procede
durante
los períodos en que el empleador tenga suspendida o interrumpida la
obligación
de contribuir al FAL.
Esta previsión evidencia que el FAL también
posee una finalidad de política económica. El legislador no sólo crea
un
mecanismo de financiamiento indemnizatorio, sino que además lo articula
con
reducciones contributivas.
Desde una mirada crítica, corresponde
preguntarse si esta ingeniería financiera mejora efectivamente la
protección
del trabajador o si simplemente redistribuye cargas dentro del sistema
de
seguridad social. La respuesta dependerá de la implementación concreta,
del
control estatal y de la suficiencia real de los fondos acumulados.
En cualquier caso, la reducción de
contribuciones patronales no puede interpretarse como una reducción
indirecta
de derechos laborales. El trabajador no participa en esa ecuación
fiscal y no
puede ver disminuido su crédito por una decisión de política
contributiva.
La reglamentación establece el tratamiento del
FAL en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA. Las exenciones
previstas por la
Ley N.º 27.802 resultan aplicables de pleno derecho, sin perjuicio de
las
facultades de verificación de ARCA. También se dispone que las
contribuciones
integradas por los empleadores serán deducibles del Impuesto a las
Ganancias,
mientras que los importes sustitutivos de indemnizaciones abonados a
trabajadores con recursos del FAL no darán lugar a una nueva deducción
para el
empleador.
Asimismo, se aclara que los importes
percibidos
por los trabajadores con motivo de los conceptos comprendidos en el
régimen
tendrán, a los fines del impuesto a las ganancias, el tratamiento
previsto para
las indemnizaciones que sustituyan.
Este punto es relevante porque intenta evitar
una doble ventaja fiscal para el empleador y preservar el tratamiento
tributario propio de las indemnizaciones laborales. La reglamentación
también
fija un tope global e integral de comisión del uno por ciento anual
sobre los
activos administrados.
Desde la perspectiva laboral, el tratamiento
tributario debe interpretarse en función de la naturaleza del pago. Si
el
trabajador percibe una suma indemnizatoria por extinción laboral, su
tratamiento no debería agravarse por el solo hecho de que el origen
financiero
del pago sea el FAL.
El Decreto 408/2026 prorroga al 1 de noviembre
de 2026 la entrada en vigencia del régimen establecido en el Título II
de la
Ley N.º 27.802.
Esta prórroga resulta razonable si se
considera
la complejidad operativa del sistema. La implementación requiere normas
complementarias de la Secretaría de Trabajo, ARCA, CNV y Secretaría de
Finanzas, además de adaptaciones tecnológicas, registros, convenios de
interoperabilidad, definición de vehículos habilitados y mecanismos de
pago.
No obstante, desde la mirada de la práctica
profesional, la postergación no debe llevar a subestimar el impacto del
régimen. Los abogados laboralistas deberán comenzar a incorporar el FAL
en sus
estrategias de asesoramiento, intercambio epistolar, reclamos
administrativos,
demandas judiciales y prueba informativa.
A partir de su vigencia, cada extinción
laboral
potencialmente alcanzada por el régimen exigirá verificar no sólo la
procedencia indemnizatoria tradicional, sino también la existencia,
suficiencia
y aplicación del FAL.
XXIII. Tensiones constitucionales y principios
laborales comprometidos
El FAL debe ser interpretado a la luz de los
principios constitucionales que gobiernan el derecho del trabajo. El
artículo
14 bis de la Constitución Nacional consagra la protección contra el
despido
arbitrario, la organización sindical libre y democrática, condiciones
dignas y
equitativas de labor y una tutela reforzada de la persona trabajadora.
Cualquier interpretación del FAL que convierta
al fondo en un techo indemnizatorio, que reduzca derechos, que traslade
riesgos
financieros al trabajador o que permita al empleador liberarse con
pagos
insuficientes sería incompatible con ese mandato protectorio.
El sistema sólo resulta constitucionalmente
tolerable si se lo entiende como un mecanismo de financiamiento
adicional,
instrumental y subordinado al crédito laboral. El FAL puede ordenar el
modo de
pago, pero no puede degradar la sustancia del derecho.
La Corte Suprema ha sostenido, en distintas
líneas jurisprudenciales, que el trabajador es sujeto de preferente
tutela
constitucional. Esa idea debe orientar la interpretación del nuevo
régimen. La
modernización laboral no puede convertirse en precarización jurídica
del
crédito indemnizatorio.
Por ello, frente a la duda, debe prevalecer la
lectura más favorable a la conservación del derecho del trabajador. Si
el FAL
es insuficiente, responde el empleador. Si la registración es
deficiente,
responde el empleador. Si la liquidación es incorrecta, responde el
empleador.
Si el fondo no está operativo, responde el empleador. Si el pago es
parcial,
subsiste el reclamo por diferencias.
XXIV. Impacto práctico para la abogacía laboral
Desde el punto de vista profesional, el FAL
obligará a modificar ciertos hábitos de litigación. El abogado
laboralista
deberá incorporar nuevos puntos de análisis desde la primera consulta.
En primer lugar, será necesario verificar si
el
empleador se encuentra alcanzado por el régimen. En segundo lugar,
habrá que
determinar si la relación estaba registrada con una antelación
suficiente y en
forma correcta. En tercer lugar, deberá analizarse si existió apertura
de
cuenta FAL, ingreso de contribuciones, ID válido, suspensión,
portabilidad o
incumplimientos. En cuarto lugar, deberá evaluarse si el pago efectuado
mediante el fondo fue total, parcial o insuficiente.
En el intercambio epistolar, podrían
incorporarse intimaciones específicas vinculadas al FAL. Por ejemplo,
el
trabajador podría intimar al empleador a informar entidad habilitada,
ID FAL,
fondos disponibles, detalle de liquidación y constancia de solicitud de
pago.
También podría reservar derechos ante pagos parciales o incorrectos.
En la demanda judicial, será recomendable
incluir prueba informativa dirigida a:
a) ARCA, para que informe contribuciones
declaradas y derivadas;
b) CNV, para que informe entidad habilitada y
vehículo autorizado;
c) entidad administradora, para que informe
saldo, movimientos, solicitudes de pago y transferencias;
d) Secretaría de Trabajo, para que informe
suspensiones, sanciones o actuaciones vinculadas al empleador.
Asimismo, cuando exista registración
deficiente,
deberá plantearse expresamente que la eventual cobertura del FAL no
agota el
crédito laboral, reclamándose las diferencias derivadas de la realidad
probada.
XXV. Posible modelo de planteo en demanda
En términos prácticos, podría incorporarse un
apartado como el siguiente:
“Para el supuesto de que la demandada invoque
la
existencia de pagos realizados mediante el Fondo de Asistencia Laboral
previsto
en la Ley N.º 27.802 y su reglamentación, esta parte deja expresa
constancia de
que dicho mecanismo no sustituye, limita ni extingue la responsabilidad
integral del empleador por las obligaciones laborales derivadas de la
extinción
del vínculo. En consecuencia, cualquier suma eventualmente percibida
deberá ser
imputada como pago a cuenta, sin perjuicio del derecho de esta parte a
reclamar
las diferencias resultantes de la real remuneración, antigüedad,
categoría,
jornada, registración laboral, rubros omitidos, sanciones legales,
actualización, intereses y demás accesorios que correspondan.”
Este tipo de cláusula puede resultar útil para
evitar que el empleador pretenda atribuir efecto cancelatorio pleno a
pagos
insuficientes efectuados desde el FAL.
XXVI. El FAL frente al despido con causa,
despido indirecto y acuerdos
extintivos
Otro aspecto que merece especial atención es
la
interacción del FAL con las distintas formas de extinción del contrato
de
trabajo.
En los despidos sin causa, el sistema parece
operar de manera más directa, porque existe una obligación
indemnizatoria
típica. Sin embargo, incluso allí pueden surgir diferencias por base
salarial,
antigüedad, adicionales, topes, actualización o rubros conexos.
En los despidos con causa, el conflicto puede
ser mayor. Si el empleador invoca una injuria y no paga indemnización,
pero
luego judicialmente se demuestra que la causa era falsa, insuficiente o
desproporcionada, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones
correspondientes. En ese supuesto, cabe preguntarse cómo operará el FAL
si el
empleador no solicitó pago alguno al momento de la extinción. La
respuesta debe
ser que el trabajador conserva acción directa contra el empleador, sin
perjuicio de la posterior utilización del fondo si corresponde.
En los despidos indirectos, la situación es
similar. El trabajador se considera despedido por incumplimientos
patronales.
Si el empleador niega la procedencia del distracto, probablemente no
active
voluntariamente el mecanismo de pago del FAL. Ello no impide que,
acreditada la
injuria, el empleador sea condenado al pago íntegro de las
indemnizaciones.
En los acuerdos extintivos del artículo 241
LCT,
la reglamentación exige acompañar copia del acuerdo con las
formalidades
legales. Aquí será fundamental controlar que el FAL no se utilice para
encubrir
renuncias, pagos insuficientes o acuerdos celebrados bajo presión.
XXVII. El FAL y la tutela judicial efectiva
El procedimiento de pago previsto por la
reglamentación es esencialmente administrativo-financiero y se activa a
través
de una declaración jurada del empleador. El trabajador aparece como
destinatario del pago, pero no como sujeto que decide el contenido de
la
liquidación.
Por ello, resulta imprescindible preservar el
acceso a la justicia. El cobro de sumas provenientes del FAL no puede
interpretarse como renuncia tácita al derecho de demandar. Tampoco
puede
exigirse al trabajador que rechace un pago alimentario para conservar
su acción
por diferencias.
La tutela judicial efectiva exige permitir que
el trabajador perciba lo ofrecido y luego reclame lo restante, salvo
que exista
un acuerdo válido, homologado y celebrado con las garantías legales
correspondientes.
En este sentido, el FAL debe convivir con el
proceso laboral, no reemplazarlo. Puede reducir litigios cuando el
empleador
calcula correctamente y paga en tiempo oportuno. Pero no puede impedir
el
litigio cuando existen diferencias reales.
XXVIII. Valoración crítica del régimen
El Fondo de Asistencia Laboral presenta
aspectos
positivos y problemáticos.
Entre los aspectos positivos, puede
mencionarse
que promueve cierta previsión financiera para afrontar indemnizaciones,
separa
patrimonialmente recursos con afectación específica, introduce
trazabilidad,
establece controles de ARCA, CNV y Secretaría de Trabajo, y reconoce
expresamente la responsabilidad del empleador por diferencias en casos
de
registración deficiente.
Sin embargo, también presenta riesgos. La
complejidad del sistema puede generar demoras, errores, opacidad o
litigiosidad
adicional. La intervención de vehículos financieros introduce riesgos
de
mercado. La cuenta no individualizable por trabajador puede dificultar
la
percepción subjetiva del derecho. La validación limitada de las
entidades
habilitadas puede permitir pagos formalmente correctos, pero
materialmente
insuficientes. La coexistencia con reducciones contributivas puede
generar
debates sobre la sustentabilidad del sistema.
La clave estará en la interpretación judicial.
Si los tribunales entienden al FAL como un simple medio de pago,
subordinado al
crédito laboral, el régimen podrá funcionar sin afectar derechos
sustantivos.
Si, en cambio, se lo interpreta como una barrera al reclamo de
diferencias,
aparecerán fuertes objeciones constitucionales.
El Fondo de Asistencia Laboral constituye una
de las innovaciones más
relevantes de la Ley de Modernización Laboral N.º 27.802. Su
reglamentación
mediante el Decreto 408/2026 diseña un sistema complejo de
financiamiento,
administración, inversión, fiscalización y pago de obligaciones
indemnizatorias.
Sin embargo, su correcta interpretación exige
partir de una premisa esencial: el FAL no sustituye el derecho
indemnizatorio
del trabajador ni extingue la responsabilidad integral del empleador.
Es un
mecanismo de asistencia o fondeo, no un régimen de liberación patronal.
La cuenta individual pertenece al empleador,
no
al trabajador. Los recursos están afectados a una finalidad laboral,
pero el
crédito del trabajador nace de la ley, del contrato, de la extinción y
de la
realidad del vínculo, no de la existencia del fondo.
En casos de registración deficiente, la
reglamentación confirma que la cobertura se limita a los datos
registrados,
pero preserva la responsabilidad integral del empleador por las
diferencias.
Este punto será central en el juicio laboral futuro.
El procedimiento de pago mediante declaración
jurada del empleador tampoco impide discutir la liquidación. La entidad
habilitada realiza validaciones formales, pero no determina
judicialmente el
derecho. Por ello, el trabajador conserva acción por diferencias,
rubros
omitidos, sanciones, intereses, actualización y demás conceptos
procedentes.
El FAL podrá ser útil si funciona como
garantía
de pago oportuno. Pero será problemático si pretende utilizarse como
techo,
obstáculo o sustituto del derecho laboral sustantivo. La interpretación
constitucionalmente válida es aquella que lo coloca al servicio del
crédito del
trabajador, no por encima de él.
En definitiva, el Fondo de Asistencia Laboral
debe ser entendido como un instrumento financiero subordinado al
principio
protectorio. Su finalidad debe ser facilitar el cumplimiento de las
obligaciones laborales, nunca reducirlas.
(*) Abogado y Procurador por la
Universidad Abierta Interamericana (UAI) , Matriculado en el Colegio de
Abogados de la provincia de Buenos Aires y Capital Federal,
especialista en
derecho del trabajo y asesoramiento laboral a empresas y particulares,
docente,
Miembro del equipo pedagógico de la diplomatura de Riesgos del Trabajo
Grupo
Professional año 2022 , Miembro del Instituto de Derecho Comercial y de
la
empresa del Colegio de Abogados de Quilmes , Autor de Diversos
Artículos de
doctrina , expositor y ponente en materia de derecho del trabajo y
derecho de
la empresa , Autor de “Suspensiones concertadas en el art. 223 bis
durante la
pandemia” en G. N. Camicha (Dir.). Consecuencias Jurídicas del
COVID-19.
Ediciones DyD. Año 2022, titular y co-fundador de Estudio D&D
ABOGADOS,
actualmente ejerciendo independiente de la profesión asesorando
empresas y
particulares.
Citar: elDial.com - DC3853
Publicado el 03/06/2026
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