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Expte. N° 45418 – “Martín, Martín Hernan c/ Costa Daniel Oscar y otro/a s/ despido” – TRIBUNAL DEL TRABAJO DE LA PLATA – N° 3 – 13/03/2026
Publicado por elDial.comLEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL. LEY 27802. INTERESES. INCONSTITUCIONALIDAD. TASA PASIVA. El art. 55 de la ley 27802 establece una norma de orden público aplicable a los juicios en trámite a los que trata de modo diferente a aquellos originados a partir de la vigencia de la ley que se rigen por el art. 276 LCT. La inexistencia de un debate parlamentario impide comprender las razones que llevaron al legislador a adoptar un mecanismo de actualización indirecta con un piso y un tope estructurados sobre fórmulas de indexación. Tampoco permite conocer la relación entre la finalidad de la norma (establecer un régimen uniforme de actualización) y el medio empleado. El art. 55 de la ley 27802 presenta una congénita incompatibilidad con los principios de igualdad y razonabilidad, así como las garantías de protección de la persona trabajadora como tal y de sus derechos humanos fundamentales. El artículo afecta el principio constitucionalidad de igualdad en la medida que el resultado de su aplicación implica una morigeración en la forma de actualizar el crédito en cotejo con la que recoge el art. 54 de la misma ley. El legislador ha fallado al seleccionar como aspecto relevante para marcar la distinción la fecha de interposición de demanda. No es razonable establecer distingos que incorporen otros elementos a la fórmula obligacional que aquellos que establece el CCCN (fecha de mora). Existe una manifiesta incompatibilidad entre el fin perseguido y el medio empleado, pues ajustar por debajo de la evolución de los índices implica confesar el agravio constitucional del método. La solución utilizada por el Congreso Nacional lleva un grado de inadecuación material con los derechos contenidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en lo que atañe a la protección de los créditos originados en relaciones laborales y al de igualdad del art. 16 del texto constitucional. Como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada, cabe aplicar el interés previsto en el art. 276 LCT, esto es, IPC más 3% anual.
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