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septiembre  5, 2026

(5411) 4371-2806

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Expte. N° 44909/L5 - “Hinojosa Aballay, Jorge Emanuel c/ RepartosYa S.A. y otra s/ ordinario” - QUINTO JUZGADO DEL TRABAJO - SAN JUAN - 30/06/2026 (Sentencia no firme)

Publicado por elDial.com

DEPENDENCIA LABORAL. TRABAJADOR DE PLATAFORMAS. CONDENA. SUBORDINACIÓN TÉCNICA, ECONÓMICA Y JURÍDICA. PODER DE DIRECCIÓN. ORGANIZACIÓN. PRESUNCIÓN ART. 23 LCT. Encontrándose reconocida la efectiva prestación de servicios resulta operativa la presunción prevista en el art. 23 LCT. Las consideraciones relativas al eventual impacto económico que podía derivarse del reconocimiento de naturaleza laboral carecen de aptitud para desvirtuar la operatividad de la presunción de ley. La calificación jurídica no depende de la conveniencia económica del modelo empresarial adoptado. La utilización de vehículo propio, asunción de gastos de mantenimiento, combustible, telefonía no constituyen notas excluyentes de laboralidad. La ausencia de exclusividad, la posibilidad de prestar tareas para terceros o la inexistencia de un mínimo garantizado no constituyen circunstancias incompatibles con un contrato subordinado. Del contrato acompañado surgen múltiples elementos reveladores de subordinación. De la cláusula primera surge que el actor se integró funcionalmente a la operatoria comercial. La tercera demuestra que las condiciones económicas eran fijadas unilateralmente por la empresa. El actor carecía de autonomía para determinar el valor de su trabajo. La cuarta cláusula revela un claro poder de organización y dirección ejercido mediante la aplicación informática administrada por la demandada. Resulta significativa la cláusula que imponía al actor la obligación de notificar con anticipación cualquier imposibilidad de prestar servicios en horarios previamente comprometidos. Tal extremo resulta incompatible con la libertad absoluta que invoca la demandada. Otra cláusula disponía que la empresa organizaba el servicio mediante la aplicación y que el actor debía permanecer conectado en los horarios comprometidos. Ello implica una clara manifestación del poder organizacional empresarial. El actor también tenía la obligación de responder llamadas y mensajes de la empresa que controlaban su trabajo. Se imponía el cumplimiento de estándares de calidad del servicio. Existen indicios de subordinación técnica. Se les prohibía utilizar distintivos de competidores durante las entregas y se imponían pautas de cómo debían presentarse ante el público. Se dio cuenta de un esquema de organización empresarial a través de una plataforma digital que estructura el sistema de asignación de pedidos, validación de prestadores y determinación de condiciones económicas del servicio. La pericia da cuenta de los registros de horarios, que permiten tener por existente las facultades de organización y dirección ejercidas mediante sistemas algorítmicos y tecnológicos. INCAPACIDAD. ACCIDENTE LABORAL. INCAPACIDAD ABSOLUTA. GRAN INVALIDEZ. 100% INCAPACIDAD. El art. 28 LRT establece la responsabilidad directa del empleador cuando no contrate a una ART. El dictamen médico da cuenta de una incapacidad definitiva del 100% como consecuencia del accidente sufrido. El perito dio cuenta del estado hemipléjico del actor y la necesidad de atención las 24 horas del día. Se encuentran acreditados los presupuestos fácticos de la gran invalidez. No solo se acreditó la incapacidad total sino también la necesidad de asistencia continua de otra persona para los actos elementales de la vida diaria.

Citar: elDial.com - AAF36B

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Términos mencionados en este fallo: prestación, trabajo, laboral, servicios, resulta, encontrándose, repartosya, trabajador, reconocida, efectiva.



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