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Sabe ud. que ... ?
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Texto Completo
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Sabe ud. que ... ? |
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Por Eduardo A. Díaz (*) |
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1.
La publicación de edictos se encarece hasta el doble de su
precio si el documento se confecciona usando más de 70
caracteres por renglón (cada letra o espacio en blanco se
cuenta como un carácter). También, para abaratar el costo,
hay que usar la menor cantidad de renglones posible, por eso
todo el texto del edicto ha de escribirse de continuo, por
ejemplo: EDICTO.
“El Juzgado Nacional de Primera Instancia…Juez”. Publíquese
por dos días en el Boletín Oficial. Buenos Aires, 20 de
junio de 2010.- 2. Al demandado incierto o con domicilio desconocido, citado a juicio por edictos, y que no comparece, no se lo puede declarar rebelde, sino que se le designa un defensor oficial (art. 343 CPCCN). Tal solución, pues uno de los requisitos para decretar la rebeldía es que aquél tenga “domicilio conocido” (art. 59 CPCCN), circunstancia que no se presenta en este caso.- 3. Los supuestos que autorizan a decretar la rebeldía porque la parte “abandonare el juicio después de haber comparecido” (art. 59 CPCCN), son los contemplados en el art. 53 del mismo código.- 4.
Una vez designado el defensor oficial, entre otras cosas
“…deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del
interesado la existencia del juicio…” (art. 343 CPCCN).
Se inicia, entonces, en el ámbito interno de la defensoría,
una tarea de investigación del posible domicilio de la
persona representada. Si se lo ubica, se la cita a la
defensoría, allí se le informa la existencia del juicio, y
se le hace denunciar su domicilio real. Estos extremos son
inmediatamente denunciados por el defensor al juez, y en
virtud de ellos (el hasta ahora ausente ya dejó de ser parte
“con domicilio desconocido”) aquél solicita que cese su
intervención en autos.- 5.
El defensor oficial no tiene el deber (el código procesal
habla de “carga”) de contestar la demanda por su
representado dentro del plazo general, por ejemplo en el
juicio ordinario dentro de los 15 días. Tiene a su favor lo
que se denomina “respuesta de expectativa”: esto es,
puede “…reservar su respuesta definitiva para después de
producida la prueba” (art. 356, ap. 1º, in fine, CPCCN).
Esta solución encuentra su fundamento en que el defensor no
conoce, al momento de su designación, los hechos del caso
(su representado está ausente, el defensor no tiene la versión
del conflicto de boca de su defendido); en cambio, luego de
producida la prueba, podrá tener una idea más acabada del
material fáctico del asunto. La ley no menciona con precisión
cuál es el momento para efectuar esta respuesta
de expectativa; la doctrina opina que es en el acto del alegato
(art. 482 CPCC) 6. Alguna jurisprudencia - un tanto añeja - sostuvo que cuando el defensor oficial actúa en representación de un litigante ausente, por tal índole de su función, se le aplica el mismo régimen de notificaciones que a la parte, es decir que el defensor queda notificado de las distintas resoluciones por ministerio de la ley (cuando este es el medio que corresponde). Actualmente, se entiende que esta solución es inadecuada, por la magnitud de la tarea en cabeza del defensor (cantidad de causas que atiende). Por ello, se sostiene la aplicación en todos los casos de lo dispuesto en el art. 135, penúltimo párrafo CPCCN: “Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho” 7. Pese a la claridad del nuevo último párrafo del art. 310 CPCCN (reformado por la ley 25488), que dice: “La instancia…termina con el dictado de la sentencia”, hemos visto algún fallo de Cámara, posterior a aquella reforma, que aplicó la doctrina que sostiene que la instancia termina con la notificación de la sentencia, y así decretó la perención de la primera instancia por falta de realización de dicho acto notificador dentro del plazo para que opere la caducidad.- 8.
Una
vía mitigadora de la necesidad de una prueba concluyente,
está dada por la denominada doctrina
de las pruebas leviores, en cuya virtud el juzgador
puede, dadas ciertas circunstancias, tener por acreditado un
hecho sin que medie prueba acabada a su respecto.- 9.
La
suma o combinación de pruebas
leviores puede determinar lo que en doctrina se llama la prueba
compuesta: concordancia de diversos medios probatorios,
de tal manera que si bien cada uno no es suficiente por sí sólo,
sin embargo el concurso de todos ellos permite considerar
acreditado el hecho.- 10.
“Sigo creyendo
en la nobleza de la abogacía, aún cuando su blanca
vestidura se manche continuamente por las penurias humanas
que son su pan de cada día. Cuando el material con que se
actúa es barro, nunca los operarios podrán librarse de él.
Pero no importa tanto como se nos ve sino como somos en
realidad. El ropaje podrá ensuciarse pero mientras breguemos
con limpieza de alma a favor de la justicia, cumpliendo
nuestro rol con dignidad, profesionalidad y corrección,
estamos en buen camino”
(Mario Martínez Crespo, “Nosotros los abogados.
Reflexiones acerca de una profesión controvertida”,
Hammurabi, 1995, p. 33).- Enmendando
un error gramatical deslizado en el “Sabe Ud…” de julio
próximo pasado, reproducimos el mail recibido de un lector,
a quien agradecemos su participación e interés en que las
cosas mejoren: “Pequeños logros, para grandes logros”.- “Estimado
Dr. Díaz: Soy
Calígrafo público y un interesado lector de su excelente página
¿Sabía Ud. que…? Sin
ser profesional de la matrícula de abogado, es mi interés
personal conocer en lo posible la mayor cantidad posible de
características procesales que no se enseñan o si se lo
hace, es en forma deficitaria, en las Facultades de Ciencias
Jurídicas o, en mi caso, de Pero
en esta ocasión, y en aras de colaborar con el manejo
correcto de nuestro idioma dado que es Ud. leído y seguido
por jóvenes letrados cuyos escritos dejan penosas trazas de
la liviandad con que han mal aprendido la gramática española
y peor habla de la lengua castellana, me permito hacer a Ud.
una observación respecto al uso correcto de cuatro palabras
que ciertamente provocan no pocas confusiones a la hora de
insertarlas en un escrito, y leído el error en personas de
alto nivel cultural, como descarto anticipadamente es su
caso.- Concretamente
son Aya, Allá, Haya
y Halla.- ·
La primera, bien
sabemos que es una persona de cierta jerarquía que se
encuentra al servicio de otra como nodriza.- ·
La segunda
es un adverbio indeterminado de lugar lejano.- ·
La tercera
bien puede ser referida al árbol de la familia de las fagáceas
o la madera del mismo, o también como perteneciente al verbo
Haber.
Ej. Esa
persona es posible que haya
estado al servicio de otra.- ·
Y la última
Halla, como perteneciente al verbo Hallar. El
juez no se halla
presente, correctamente
utilizada.- 5.
En el
ordenamiento civil y comercial nacional, el libro
de asistencia
(comúnmente denominado “libro de notas”) se utiliza –
además de para dejar constancia de que el expediente no se hallaba
a disposición
para ser visto el día de notificación automática -, en dos
supuestos más: uno, cuando el citado se retira del tribunal
transcurridos treinta minutos de la hora designada para una
audiencia sin que ésta halla
comenzado (art. 125, inc. 4º CPCC); otro, para dejar
constancia de que el juez no se halla
presente en la audiencia
preliminar
(art. 360).- Esperando
sepa disculpar mi atrevimiento, y en la seguridad de ser éste
“desliz” lingüístico en Ud. un verdadero error
material, lo saludo muy cordialmente.- Lic.
Francisco Fernández Abella.- Calígrafo
Público Nacional. Perito Documentólogo. Scopómetra.- Miembro
Fundador de Aprolenes (Asociación Pro Lengua Española)”
(*)
Director del Suplemento de Práctica Profesional. Abogado
litigante. Docente titular de las materias “Derecho
Procesal Civil y Comercial y Práctica Profesional”,
Universidad Católica de |
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