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Sabe ud. que ... ?

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Texto Completo

La tragedia de Cromañón y el instituto de la prisión preventiva

Sabe ud. que ... ?

 

Por Eduardo A. Díaz  (*)

 

1. La publicación de edictos se encarece hasta el doble de su precio si el documento se confecciona usando más de 70 caracteres por renglón (cada letra o espacio en blanco se cuenta como un carácter). También, para abaratar el costo, hay que usar la menor cantidad de renglones posible, por eso todo el texto del edicto ha de escribirse de continuo, por ejemplo: EDICTO. “El Juzgado Nacional de Primera Instancia…Juez”. Publíquese por dos días en el Boletín Oficial. Buenos Aires, 20 de junio de 2010.-

 

2. Al demandado incierto o con domicilio desconocido, citado a juicio por edictos, y que no comparece, no se lo puede declarar rebelde, sino que se le designa un defensor oficial (art. 343 CPCCN). Tal solución, pues uno de los requisitos para decretar la rebeldía es que aquél tenga “domicilio conocido” (art. 59 CPCCN), circunstancia que no se presenta en este caso.-

 

3. Los supuestos que autorizan a decretar la rebeldía porque la parte “abandonare el juicio después de haber comparecido” (art. 59 CPCCN), son los contemplados en el art. 53 del mismo código.-

 

4. Una vez designado el defensor oficial, entre otras cosas “…deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio…” (art. 343 CPCCN). Se inicia, entonces, en el ámbito interno de la defensoría, una tarea de investigación del posible domicilio de la persona representada. Si se lo ubica, se la cita a la defensoría, allí se le informa la existencia del juicio, y se le hace denunciar su domicilio real. Estos extremos son inmediatamente denunciados por el defensor al juez, y en virtud de ellos (el hasta ahora ausente ya dejó de ser parte “con domicilio desconocido”) aquél solicita que cese su intervención en autos.-

 

5. El defensor oficial no tiene el deber (el código procesal habla de “carga”) de contestar la demanda por su representado dentro del plazo general, por ejemplo en el juicio ordinario dentro de los 15 días. Tiene a su favor lo que se denomina “respuesta de expectativa”: esto es, puede “…reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba” (art. 356, ap. 1º, in fine, CPCCN). Esta solución encuentra su fundamento en que el defensor no conoce, al momento de su designación, los hechos del caso (su representado está ausente, el defensor no tiene la versión del conflicto de boca de su defendido); en cambio, luego de producida la prueba, podrá tener una idea más acabada del material fáctico del asunto. La ley no menciona con precisión cuál es el momento para efectuar esta respuesta de expectativa; la doctrina opina que es en el acto del alegato (art. 482 CPCC)

 

6. Alguna jurisprudencia - un tanto añeja - sostuvo que cuando el defensor oficial actúa en representación de un litigante ausente, por tal índole de su función, se le aplica el mismo régimen de notificaciones que a la parte, es decir que el defensor queda notificado de las distintas resoluciones por ministerio de la ley (cuando este es el medio que corresponde). Actualmente, se entiende que esta solución es inadecuada, por la magnitud de la tarea en cabeza del defensor (cantidad de causas que atiende). Por ello, se sostiene la aplicación en todos los casos de lo dispuesto en el art. 135, penúltimo párrafo CPCCN: “Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho”

 

7. Pese a la claridad del nuevo último párrafo del art. 310 CPCCN (reformado por la ley 25488), que dice: “La instancia…termina con el dictado de la sentencia”, hemos visto algún fallo de Cámara, posterior a aquella reforma, que aplicó la doctrina que sostiene que la instancia termina con la notificación de la sentencia, y así decretó la perención de la primera instancia por falta de realización de dicho acto notificador dentro del plazo para que opere la caducidad.-

 

8. Una vía mitigadora de la necesidad de una prueba concluyente, está dada por la denominada doctrina de las pruebas leviores, en cuya virtud el juzgador puede, dadas ciertas circunstancias, tener por acreditado un hecho sin que medie prueba acabada a su respecto.-

 

9. La suma o combinación de pruebas leviores puede determinar lo que en doctrina se llama la prueba compuesta: concordancia de diversos medios probatorios, de tal manera que si bien cada uno no es suficiente por sí sólo, sin embargo el concurso de todos ellos permite considerar acreditado el hecho.-

 

10. “Sigo creyendo en la nobleza de la abogacía, aún cuando su blanca vestidura se manche continuamente por las penurias humanas que son su pan de cada día. Cuando el material con que se actúa es barro, nunca los operarios podrán librarse de él. Pero no importa tanto como se nos ve sino como somos en realidad. El ropaje podrá ensuciarse pero mientras breguemos con limpieza de alma a favor de la justicia, cumpliendo nuestro rol con dignidad, profesionalidad y corrección, estamos en buen camino” (Mario Martínez Crespo, “Nosotros los abogados. Reflexiones acerca de una profesión controvertida”, Hammurabi, 1995, p. 33).-

 

Enmendando un error gramatical deslizado en el “Sabe Ud…” de julio próximo pasado, reproducimos el mail recibido de un lector, a quien agradecemos su participación e interés en que las cosas mejoren: “Pequeños logros, para grandes logros”.-

 

“Estimado Dr. Díaz:

 

Soy Calígrafo público y un interesado lector de su excelente página ¿Sabía Ud. que…?

 

Sin ser profesional de la matrícula de abogado, es mi interés personal conocer en lo posible la mayor cantidad posible de características procesales que no se enseñan o si se lo hace, es en forma deficitaria, en las Facultades de Ciencias Jurídicas o, en mi caso, de la Criminalística , para mejorar mi desempeño día a día en los estrados jerarquizando así mi profesión. (por mi edad soy bastante severo con mis jóvenes colegas)

 

Pero en esta ocasión, y en aras de colaborar con el manejo correcto de nuestro idioma dado que es Ud. leído y seguido por jóvenes letrados cuyos escritos dejan penosas trazas de la liviandad con que han mal aprendido la gramática española y peor habla de la lengua castellana, me permito hacer a Ud. una observación respecto al uso correcto de cuatro palabras que ciertamente provocan no pocas confusiones a la hora de insertarlas en un escrito, y leído el error en personas de alto nivel cultural, como descarto anticipadamente es su caso.-

 

Concretamente son Aya, Allá, Haya y Halla.-

 

·  La primera, bien sabemos que es una persona de cierta jerarquía que se encuentra al servicio de otra como nodriza.-

 

· La segunda es un adverbio indeterminado de lugar lejano.-

 

· La tercera bien puede ser referida al árbol de la familia de las fagáceas o la madera del mismo, o también como perteneciente al verbo Haber. Ej. Esa persona es posible que haya estado al servicio de otra.-

 

· Y la última Halla, como perteneciente al verbo Hallar. El juez no se halla presente, correctamente utilizada.-

5. En el ordenamiento civil y comercial nacional, el libro de asistencia (comúnmente denominado “libro de notas”) se utiliza – además de para dejar constancia de que el expediente no se hallaba a disposición para ser visto el día de notificación automática -, en dos supuestos más: uno, cuando el citado se retira del tribunal transcurridos treinta minutos de la hora designada para una audiencia sin que ésta halla comenzado (art. 125, inc. 4º CPCC); otro, para dejar constancia de que el juez no se halla presente en la audiencia preliminar (art. 360).-

 

Esperando sepa disculpar mi atrevimiento, y en la seguridad de ser éste “desliz” lingüístico en Ud. un verdadero error material, lo saludo muy cordialmente.-

 

Lic. Francisco Fernández Abella.-

Calígrafo Público Nacional. Perito Documentólogo. Scopómetra.-

Miembro Fundador de Aprolenes (Asociación Pro Lengua Española)”

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 


(*) Director del Suplemento de Práctica Profesional. Abogado litigante. Docente titular de las materias “Derecho Procesal Civil y Comercial y Práctica Profesional”, Universidad Católica de La Plata ; profesor titular de “Derecho Procesal I y II”, Universidad Maimónides; profesor titular por concurso de “Teoría General del Proceso”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina; profesor Asociado regular (a cargo de la cátedra) de Derecho Procesal Civil y Comercial, UADE; profesor adjunto por concurso de “Práctica Profesional”, y por carrera docente de “Elementos de Derecho Procesal”, Facultad de Derecho UBA; autor de obras jurídicas; director de la Colección Actuación Profesional de editorial Hammurabi; miembro del Instituto de Derecho Procesal CPACF; Profesor en el Programa de Formación Profesional de la Escuela de Posgrado del Colegio de Abogados de Capital Federal. Cualquier opinión, consulta o sugerencia sobre este artículo, o sobre el Suplemento en general, por favor diríjala a cualquiera de estas direcciones: ead@forodeactuacion.com.ar; eddiaz@uade.edu.ar; ead@uolsinectis.com.ar

 

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